🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 89-21931-(03-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 89-21931-(03-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION

Í Santafé de Boqot D C Diciembre Tris (3) ce Mxli novecientos noventa y tres (1993). " A II

CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL -Rg±men déc'diii IbEáCÉN1

I(L -tmD :a,' - acuLaU nominadora Magistrado Ponente i Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCA8

Expediente No. 89---21931

Actor : FUENTES CASADIEGO JOAOUIÑ

Demandado : CAJA PREVISION SOCIAL DE BOGOTA

Controversia : INSUBSISTENCIA Clasificación : ACTOS MUNICIPALES JOAQUIN FUENTES CASADIEGO identificado con la C.C.

No. 13.801.58. por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO. DEL DERECHOS el 26 de Julio de 1989 presentó demanda contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BO GOTA con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nom brarniento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTE Si

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 89--21931 HOJA No. 2

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 2053 del 21 de Septiembre de 1988 emanada de la Gerencia de la Caja de Previsión Social, mediante la cual se declaró insubsisten

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 2053 del 21 de Septiembre de 1988 emanada de la Gerencia de la Caja de Previsión Social, mediante la cual se declaró insubsisten te el nombramiento del actor para el cargo de Coordinador de Qui róf anos de esa Entidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reintegrar al doctor JOAQUIN FUENTES CASADIEGO al car go que venía desempeando o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

TERCERA: Que igaulmente a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a recono cer, liquidar y pagar al actor la suma equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y demás emolumen tos dejados de percibir desde el 21 de Septiembre de 1988, hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación al servicio ofi cial, como consecuencia de la sentencia que ponga término a la presente acción, y teniendo en cuenta los incrementos salariales en todos los factores que se llegaren a producir hasta el momento de dicha reincorporación.

CUARTA: Que se declare que no ha existido solución de con tinuidad en los servicios prestados a la Entidad Demandada, para todos los efectos legales y en especial para lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales y de más derechos económicos y jurídicos.

QUINTA: Que la parte demandada debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término indicado en el art. 176 y 177 del C..C.A." (fi. 6 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así

QUINTA: Que la parte demandada debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término indicado en el art. 176 y 177 del C..C.A." (fi. 6 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así

1. El doctor JOAQUIN FUENTES CASADIEGO, médico cirujano de profesión, inició la prestación de sus labores profesio nales a la Caja de Previsión Social de Bogotá en Junio de 1977 en el cargo de Médico Ayudante de Cirugía - 4 horas - con base en la resolución de nombramiento No. 126 de Junio 20 de 1977 de esa En tidad.

2. El doctor Fuentes, hoy actor en este proceso, fue promo cionado al cargo de Médico Coordinador de Quirófanos de la Clínica Hospital Fray Barlotomé de las Casas a partir del 2 de Abril de 1984 con cinco (5) horas de trabajo, según Resolución No. 838 del 27 de Marzo de 1984 de esa Entidad.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 8UBSECC ION "A"

EXP. No. 09--21931 HOJA No. 3

3. El actor desempeó su cargo con honestidad, dedicación, eficiencia y respeto durante su vínculo con la entidad hoy demandada.

4. Estando en el desempeo de su cargo la Administración de la Caja de Previsión de Bogotá celebró el Contrato No. 002 de 1986, el cual a su vez fué adicionado todo con el obje to de adquisición de suturas. A la postre estos Contratos resulta ron presuntamente viciados en su procedimiento dado que se preter mitió por parte del Gerente de la Junta Directiva de ese entonces

to de adquisición de suturas. A la postre estos Contratos resulta ron presuntamente viciados en su procedimiento dado que se preter mitió por parte del Gerente de la Junta Directiva de ese entonces el debido trámite licitatorio.. Las directivas de la época solici taron al actor manifestará las necesidades de sutura para la cli nica, fruto de lo cual produjo el memorando No. 188 de Junio 4 de 1986, memorando que fuá utilizado para sustentar la celebración de dichos Contratos.

5. Estando en el desarrollo de sus labores, finalizando el primer semestre de 1988 el actor junto con el Jefe de Anestesia de la Clínica Doctor Jorge Osario Reyes solicitaron el mantenimiento de los equipos de las Sala de Cirugía, ante lo cual días después de la Gerencia de la entidad les enviaron una minuta de Contrato por el valor altamente exegerado de $100.000,00 con el objetivo que firmaran un soporte de necesidad para tal contra to.. El actor se negó a tal peticion mediante un Memorando Inter no, el cual extraamente desapareció de los archivos. Como conse cuenca de la anterior negativa, las altas directivas de la Caja iniciaron presiones contra el doctor Fuentes.

6. El actor en el transcurso del mes de Agosto de 1988 se vió acusado en una investigación administrativa con oca sión de presuntas irregularidades en el procedimiento de adquisi ción de elementos de sutura de cirugía así como en la carencia de necesidad real para tales adquisiciones, todo con base en lo des crito en el hecho 4o., teniendo en cuenta que en su calidad de Coordinador de Quirófanos se presumía que debía efectuar los lis tados de pedidos y de necesidades dentro del procedimiento esta

crito en el hecho 4o., teniendo en cuenta que en su calidad de Coordinador de Quirófanos se presumía que debía efectuar los lis tados de pedidos y de necesidades dentro del procedimiento esta b].ecido para tal efecto dentro de la entidad hoy demandada. 7.. Dentro de dicha investigación, con el Oficio AF 1118 de Agosto 26 de 1988 con conocimiento de la Administra ción, el Auditor Fiscal ante la Caja de Previsión Social de Bogo tá informó de las presuntas irregularidades en la adquisición de suturas, lo cual originó la investigación fiscal iniciada con Ofi dio Comisorio.No. 06-768-88 de Septiembre 7 de 1988 dirigido al investigador Dr. Martínez Soriano de la División de Visitadores Fiscales e Investigación - Sección de Investigación de la Contra loria de Bogotá, investigación en la cual el actor ridió declara ción el 21 de Septiembre de 1988, precisamente el mismo día del acto hoy impugnado, explicando su actuación claramente regular. Es de anotar que en el informe de dicha investigación fiscal se le acusa de extralimitación de funciones.

8. A su vez la Administración solicitó a la Personería Dis trital se adelantara la respectiva investigación porlas or las supuestas irregularidades en la adquisión de dichas suturas con participación del actor, investigación que se adelanta al moTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 89-21931 HOJA No. 4 mente de este libelo con expediente No. 452-88 C.T. de la Persone ría Delegada para la vigilancia de las tarifas de los servicios públicos y entidades descentralizadas, dentro de la cual se lomente de este libelo con expediente No. 452-88 C.T. de la Persone ría Delegada para la vigilancia de las tarifas de los servicios públicos y entidades descentralizadas, dentro de la cual se locorrió e corrió pliego de cargos al actor por dichos hechas.

9. En la reunión del Comité de Gerencia de la Entidad de mandada, la cual se desarrolló con la asistencia de la Sra. Gerente Dra. Patricia Montejo de Cáceres el día 20 de Sep tiembre de 1988, se "estudiaron" - sin presencia del actor - las graves acusaciones sobre el doctor Fuentes por su participación irregular en la adquisición de suturas y su consecuente influen cia en la permanencia del cargo. Finalmente y de manera provisio nal se decidió suspender del cargo al actor mientras se adelataba la investigación del caso.

10. Al día siguiente 21 de Septiembre de 1988, de manera sorpresiva, se tomó la decisión pero de manera drástica con la declaratoria de insubsistencia de nombramiento del actor mediante Resolución 2053 de 1988 suscrita por Gerente y Subgeren te.

11. El acta de retiro se produjo como consecuencia de las acusaciones hechas al actor ya descritas en este libelo " a manera de sanción simulada, y sin esperar el previo tramite de la investigación con las formalidades legales." (fis. 7 a 8 exp.).

EL ACTO ACUSADO es la Rezo. No. 2053 de Septiembre 21 de 1988, proferida por la Gerencia de la Caja de Previsión So cial del Distrito, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Coordinador de Quirófano

21 de 1988, proferida por la Gerencia de la Caja de Previsión So cial del Distrito, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Coordinador de Quirófano notificada en la misma fecha, y que fue arrimado al proceso (fi. 4 exp.).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arts. 2, 16, 17, 20, 26, 27, 62); D.L. 01/84 (arts. 3, 36); D.L. 694/75 (arts. 1, 13, 17, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,77-a, 77-9, 88); D. 1468/69 (arts. 1, 16, 48, 111, 126, 131 a 135, 137, 139, 140 a 144, 149, 153, 208); Ley 27/74TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION HAll

EXP. No. 89-21931 HOJA No. 5

(arte. 14. 23, 26); Ley 13/84 (arte. 1 e 3, 7, 12 a 15, 19); D.R. 482/85 (arte. 2, 4 a 6, 8, 9, 25, 31, 45, 50); D. Distrital 991

de 1974 (art. 1, 173 a 176. 178, 183) Acuerdo No. 44/61 del Con cejo de Bogotá D.E.. (arte. 7-g, 9-h); Res. No. 01/69 de la Junta Directiva de la caja de Previsión Social de Bogotá (arte. 17-11; 19-9) y Acuerdo No. 10/71 del Concejo de Bogotá (arte. 1, 2, 3) fi. 8 exp.. El concepto de la violación aparece expresado a continua ción y es visible del folio 8 al 10 del libelo demandatorio.

0. P E L PROCESO: LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite es la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del admisorio de la demanda; designó Apo derado, quien de inicio contestó la demanda eteporáneamente, don de solicite pruebas y propone excepciones (fis. 15 Vto, 16, 18 a 20 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEV se surtieron. En el "primero" LA PARTE DEMANDADA analiza la pruebas rece bedas y solicite la denegación de las súplicas (fis. 99 a 100). LA PARTE ACTORA insiste en su pretensión anulatoria y el conee cuencial restablecimiento del derecho (fis. 101 a 103 exp.).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 89--21931 HOJA No. 6

En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a.) en lo Judicial emitió su Vista donde

EXP. No. 89--21931 HOJA No. 6

En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegar-se las suplicas teniendo en cuenta que la remoción obedeció a la facultad discrecional del Nominador por razones de buen servicio y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, de la cual cita la Sentencia de Dic. 18/92 de la Sección 2a. en el exp. No. 5071. con ponencia de la Dr. Diego Vounes More no (fi. 106 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el libelo se afirma que esta Corporación conoce de esta controversia en PRIMERA INS TANCIA, teniendo en cuenta que la asignación mensual del actor era superior a $120.000,00 (fi. 11 exp.), pero no hace razona miento alguno al respecto. Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES 2 ==== =======m =========== El problema jurídico central tiene relación con LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (declaración de insubsistencia del nom bramiento del Actor) se reclama inicialmente para, como consecuen cia, impetrar el restablecimiento del derecho que se esboza en las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la controversia seTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 8UBSECCION "A" EXP. No. 89--21931 HOJA No. 7 limita a determinar si el acto acusado se ajusta o no a derecho

EXP. No. 89--21931 HOJA No. 7 limita a determinar si el acto acusado se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas Válida y oportuna mente arrimadas al proceso. La situación fctica inicial. Se observa que la Parte Actora laboraba como Coordinador de Quirófanos de la Clíni ca Fray Bartolome de las Casas de la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E. cuando fue DECLARADO INSUBSISTENTE SU NOMBRAMIENTO mediante la Res. No. 2053 de Septiembre 21 1988 proferida por la Sra. Gerente y el Subger-ente de la Institución, acto que fue comu nicado en la misma fecha (fis. 4 y 5 exp.). Las excepciones o las situaciones ecøptiv45. La Demandada en la Contestación de la demanda propone extemporáneamente las excepciones de carencia de derecho sustan cial, inexistencia de la obligación de reintegro del empleado y la genérica que se logre demostrar en el proceso (fi. 19 exp.). La Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno so bre las excepciones propuestas, teniendo en cuenta su proposición fuera de término y la generalidad en su proposición. .a controversia de fondo y las causales e anulación de la aQtuación acusada.TRIBUNAL ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A" EXP. No. 89--21931 HOJA No. O En el proceso se controvierte la actuación acusada conforme a las siguientes causales de anulación : La desviación de poder, la violación normativa y

EXP. No. 89--21931 HOJA No. O En el proceso se controvierte la actuación acusada conforme a las siguientes causales de anulación : La desviación de poder, la violación normativa y la violacion del derecho de defensa. En la demanda sobre este cargo se sostiene: El La discrecionalidad conferida por las normas superiores cita das al Gerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá, para efectos de implementar la facultad de nombramiento y remo ción, debe ser utilizada para buscar el mejoramiento del servicio de la Entidad. ese es el espuitu de las normas que confieren di cha facultad a la Gerencia. Sin embargo, en el caso que nos ocupa dicha facultad no fue utilizada para dicho, sino que por el contrario, la atribu ción se desvió para aplicar a manera de sanción el retiro del actor de manera simulada con la impugnada declaratoria de insub sistencia, como consecuencia de unas acusaciones de faltas disci plinarias por (supuesta) participación irregular e ilícita en el proceso de adquisición de suturas de cirugía. La Administración según las disposiciones saobre acción dis ciplinaria citadas, ha debido iniciar o solicitar para que si se estableciera si en verdad existieron faltas disciplinarias injustificadas por parte del actor que conllevaran alguna san ción, pero nunca proceder a decretar la insusbsitencia de nombra miento por unas acusaciones de faltas que aún no han sido compro badas,, y sin darle el derecho de defensa al acusado pretermitien do el debido proceso disciplinario. Además del desvío de poder que vició el acto, también se in currjó en violación de las normas superiores de la acción y

badas,, y sin darle el derecho de defensa al acusado pretermitien do el debido proceso disciplinario. Además del desvío de poder que vició el acto, también se in currjó en violación de las normas superiores de la acción y del procedimiento disciplinario. Por estas razones el acto impugnado debe ser decretado nulo y el doctor FUENTES restablecido en su derecho. De otro lado, es de anotar que el fondo del asunto es que la Administración tomó como "expiatorio" al actor para encubrir esas Si. al parecer graves irregularidades de las Directivas en el proceso de contratación, todo porque el actor no en afano sos trámites de contratación de mantenimiento de los quirófanos.TRIBUNAL ADM DE CUND 1 NAMARCA - SEC. 2a - StJBBECC ION °A"

EXP. No. 89--21931 HOJA No. 9

En cuanto a que las faltas administrativas, en caso de que estas sean reales, no es dable sdancionarlas con declarato ría de insubsistencia del nombramiento, el H. Consejo de Estado ha sido radical en sostener dicha posición. Así en sentencia de Septiembre 21 de 1983 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, frente a caso similar de imputaciones a un funcionario sealó: La Sala anota que la inculpación que se le hizo al actor justificaba su destitución, si era verdadera, es to es, si se llegaban a comprobar los cargos que no men ciona la resolución de insubsistencia, pero que aflora ron en el proceso contencioso administrativo. Esa com probación no se podía hacer sino mediante un adecuado procedimiento disciplinario, que garantizará ante todo

ciona la resolución de insubsistencia, pero que aflora ron en el proceso contencioso administrativo. Esa com probación no se podía hacer sino mediante un adecuado procedimiento disciplinario, que garantizará ante todo el derecho de defensa, conforme lo prescriben las co rrespondientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Desde luego, la Administración no puede adelantar inves tigación alguna tendiente a comprobar la comisión de un delito y la correspondiente responsabilidad penal, pues para ello carecede jurisdicción. Pero el hecho consti tutivo de delito y, por lo tanto, penalmente imputable, puede ser, en el ámbito de la competencia de la Adminis tración, estimando como falta disciplinaría y como tal investigado e imputado. O sea que ese hecho se puede in vestigar disciplinariamente, es decir, no como delito sino como falta administrativa, para determinar la exis tencia del mismo y la responsabilidad desde el punto de vista, no penal, sino administrativo. La ley deslinda claramente el ámbito de la resposabili dad administrativa de la de carácter penal, al decir, el artículo 11 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968: "Los Empleados que incumplen los deberes o que incurran en las prohibiciones establecidas en el capitulo ante rior, de ese decreto, serán objeto de las sanciones dis ipliarias que se sealan por el siguiente articulo, sin perjuicio de la responsbi1idd civil o penal que su acción pueda originar" (Subraya la Sala). Nuturaimente, para que la Administración pueda investigar un hecho ejecutado por un empleado público, declarar la responsabilidad de éste y sancionarlo dis ciplinariamente, aquel tiene que implicar una falta

su acción pueda originar" (Subraya la Sala). Nuturaimente, para que la Administración pueda investigar un hecho ejecutado por un empleado público, declarar la responsabilidad de éste y sancionarlo dis ciplinariamente, aquel tiene que implicar una falta administrativa, es decir, violatoria del régimen de deberes y prohibiciones a que están sometidos quienes desempean un empleo público, o en general, consistir en una con ducta incompatible con el correcto funciona miento de los servicios administrativos o con la digni dad inherente al ejercicio da la función pública, de conformidad con los artículos 11 del Decreto Extraordi nario 2400 de 1968 y 130 del Reglamentario 190 de 1973.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 89--21931 HOJA No. 10

Claro está que la destitución del empleado público puede ser una pena accesoria, como consecuencia de una investigación penal (articulo 42 del C.P.). En este ca so se decretó como sanción disciplinaria, so capa de una declaración de insubsistencja del nombramiento del actor, sin que se hubiera adelantado el correspondiente procedimiento administrativo, enderezado a investigar los cargos que se le hicieron y darle, principalmente, oportunidad de defenderse, por lo cual se violó, entré otras normas, el artículo 26 de la Constitución Nacía nal, razón suficiente para que el Tribunal declarara la nulidad del acto acusado y para que el Consejo de Esta do confirme la sentencia apelada "". En este mismo orden de ideas, el H. Consejo de Estado se pro nunció muy recientemente en sentencia del 18 de Agosto de

nulidad del acto acusado y para que el Consejo de Esta do confirme la sentencia apelada "". En este mismo orden de ideas, el H. Consejo de Estado se pro nunció muy recientemente en sentencia del 18 de Agosto de 1987 (expediente 2291) sobre las limitaciones a la facultad de Ii bre remoción de los empleados público, donde además de ser enfáti co en la desviación de poder, destaca concreta y específicamente tres formas de la limitación el período de prueba, la carrera y el régimen dis ciplinario fuera de la carrera, y en relación con ésta última limitación ha sealado dos situaciones principa les: la La del empleado sometido a un proceso discipli nariol 2a. La del empleado acusado pero sin la apertura aún del proceso. En cuanto al primer caso, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es la de juzgar si una conduc ta determinada se ajusta o no a las obligaciones que todo empleado debe cumplir, ha expresado que el " el proceso disciplinario como todo proceso, otorga al acu sado el derecho de defenderse de los cargos que se le formulen e impone al Jefe del Organismo la correlativa obligación de otorgárselo. De ese derecho se deriva pa ra el empleado ese otro de permanecer en el cargo hasta tanto se defina su situación disciplinaria. De lo con trario se violaría el principio del debido proceso que garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional En cuanto al segundo caso, o sea, la del empleado acusado pero contra el cual todavía no se ha abierto proceso disciplinario, se ha suscitado el siguiente in terrogante: Está o no el Jefe del Organismo en el deber de abrir la correspondiente investigación ? A éste se

acusado pero contra el cual todavía no se ha abierto proceso disciplinario, se ha suscitado el siguiente in terrogante: Está o no el Jefe del Organismo en el deber de abrir la correspondiente investigación ? A éste se ha respondido dualmente diciendo que si opta por una po sición afirmativa, el empleado queda automáticamente protegido en su estabilidad, y que si se escoge una pos tura negativa el Jefe del Oorganismo o el Superior mme diato - según el caso - tiene la facultad discrecional de ordenar la investigación o de declarar la insubsis tencia de su nombramiento.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 89-21931 HOJA No. 11

La Sala atendiendo a algunos doctrinantes y con base en los textos legales que organizan la acción y el procedimiento disciplinario, que, ademas considera impe rativos.. se ha determinado por la posición afirmativa y ha estimado que la investigación necesariamente debe abrirse. El Poder discrecional es considerado - advierte el citado Sayagués Laso - una facultad de libre aprecia ción sobre la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa' que no puede ejercerse arbitrariamente, sino teniendo en cuenta los fines de interés público del servicio, pues de lo contrario la administración in curriría en exceso o desviación de poder ISU El acto relativamente discrecional, esta viciado de nulidad por cuanto se expidió con clara desviación de poder y violan do normas superiores que consagran la acción disciplinaria, el de bido proceso y el derecho de defensa.." ('fls. 8 a 10 exp..). En el Alegato de Conclusiones sostuvo:

por cuanto se expidió con clara desviación de poder y violan do normas superiores que consagran la acción disciplinaria, el de bido proceso y el derecho de defensa.." ('fls. 8 a 10 exp..). En el Alegato de Conclusiones sostuvo: lo. El proceso se ha adelantado sin vicio de nulidad alguna con la debida comparecencia de las partes, siendo proce dente dictar fallo de fondo.. 2o. roceso la calidad de empleado Quedó probado dentro del p publico del actor al igual que el acto impugnado en co pía auténtica (folio 76 Cuardeno principal) el cual no se había podido allegar a la demanda por razones imputadas a la demandada.. Igualmente a folio 74 aparece comunicación del acto con constan cia de recibido del 22 de Septiembre de 1988.

30. Tal como se planteo en el libelo demandatorio en el ca pítula de concepto de la violación la norma indicada sobre la facultad nominadora del Gerente de dicha Caja de Previ sión fue violada por desviación de poder, al ser utilizada dicha facultad para fines distintos al mejoramiento del servicio públi co de salud.

En efecto quedó probado que se utilizó para sancionar simuladamen te al actor sin el previo procedimiento disciplinario, infringión dase de paso por inaplicación las normas indicadas sobre acción disciplinaria. 40.. Probatoriameflte quedó demostrado EL MOTIVO OCULTO queTRIBUNAL AMI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A" EXP. No. 89--21931 HOJA No. 12 ocasionó el acto impugnado, tal como se había indicado en el

EXP. No. 89--21931 HOJA No. 12 ocasionó el acto impugnado, tal como se había indicado en el capítulo de hechos de la demanda, segLn se desprende de los medios de prueba aportados así: 4.1 Documentalmente e folio 3 del CuardeflO No. 4 aparece el Oficio suscrita por el Auditor ante la Entidad Demanda de dirigido al Jefe de Djvjjófl de Auditorías Descentralizadas so licitando se estudie el mérito para una posible investigación fis cal dentro de la cual posteriormente se vinculó al actor. También documentalmente a folios 70, 71 y 72 del misma cuardeno aparece la declaración del actor explicando su conducta de solici tud de elementos de cirugía tomando como base la información esta ditiCC de consumo y la certificación de inexistencia de reservas por parte del almacenista de tal forma que su conducta solamente buscó mejorar el servicio de cirugía debiendo obviamente solici ter sus elementos de trabajo. 4.2 Dentro del cuardeflo No. 3 a folio 17 aparece la solici tud para abrir investigación disciplinaria can base en un Oficio del Concejal Marco Tulio Gutiérrez del 29 de Agosto de 1989, lo cual llevó a que se hiciese una visita de la Personería a la Entidad Demandada el dia 13 de Septiembre de 1988 (una serna nc antes del retiro del actor) toda lo cual originó el cuestione mienta por la celebración del contrato para adquisición de cimentos de cirugía todo la cual consta e folios 19 y 19 del mismo cuaderno. Fruto de dicha visita, finalmente al actor se le corrió pliego de cargos (folios 105 a 111) para luego presentar descargos ci 24 de

cimentos de cirugía todo la cual consta e folios 19 y 19 del mismo cuaderno. Fruto de dicha visita, finalmente al actor se le corrió pliego de cargos (folios 105 a 111) para luego presentar descargos ci 24 de 1989 (folio 140), quedando flagrante el periuzgamiento Enero de de que fuá objeto el actor. Dicha documentación soporte y es per fectarnente coherente COfl las pruebas testimoniales recogidas. 4.3 El doctor Alvaro Quiroga quien se desempeaba como Di rector de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas en la época de los hechos, sitio donde laboraba el actor, rindió test¡ maniD a folios 84 a 87 y al preguntársele sobre si en el época de la insubsistencia del actor y pevia a ésta, existieron algunas circunstancias de cuestionamiento de la conducta del Dr. Fuentes por parte de la Entidad, e la cual contestó categóricamente que "efectivamente se presentó un cuestionamiento en virtud de las compras de suturas que se habían efectuado por parte de la Caja y a solicitud de la Clínica basados en requerimientos firmados por el doctor Fuentes y por el Jefe del Almacén .... Producto de este cuestionamiento fue las investigaciones solicitadas por el Conce jo de Bogotá a través de la Personería y de la Contraloría ... y para obtener una mayor claridad solicité verbalmente al área admi nistratiVa de la Caja que se nombra personal externo que revisare los procedimientos en los consumos, completamente independientes de la Dirección de le Clínica y an del mismo doctor Fuentes, pa

para obtener una mayor claridad solicité verbalmente al área admi nistratiVa de la Caja que se nombra personal externo que revisare los procedimientos en los consumos, completamente independientes de la Dirección de le Clínica y an del mismo doctor Fuentes, pa re lo cual solicitaba también que se le alejare del cargo de JefeTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'tA" EXP. No. 89--21931 HOJA No. 13 de Quirófanos con el objeto de permitir una investigación acucio st y detallada." El mismo testigo al preguntársele ante quién hizo dicha sol¡ citud de alejar del cargo al Actor planteé que le parecía que "fue ante el Comité de Gerencia y ante la Dirección Adminis trativa de la Caja Docotra María Emilia Moor". Cabe precisar que si bien por obvias razones de tiempo entre los hechos y el test¡ monio (más de dos (2) aos) el testigo no precisé bien en cuanto a nombres., si lo hizo categóricamente para precisar que solicité alejar del cargo al actor ante las Directivas. A folio 86 también precisó que la Gerente si estaba plenamente informada sobre la in vestigación pertinente y cuestioné la compra de suturas en cuanto a las cantidades y de que el doctor Fuentes hubiera requerido ta les cantidades. 4.4 En igual sentido el doctor Jorge Osario, Coordinador de Anestesia de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas de claro a folio 89 que él si se enteró de la insubsistencia, "pero que estaba extraIado por esa determinación de la Gerente pues es peraba era una investigación de tipo administrativo por algún pro blema que se habia presentado en adquisiciones de material para

claro a folio 89 que él si se enteró de la insubsistencia, "pero que estaba extraIado por esa determinación de la Gerente pues es peraba era una investigación de tipo administrativo por algún pro blema que se habia presentado en adquisiciones de material para las Galas de Cirugía, y se mostro sorprendido por la medida toma da'. 4.5 A folio 8

Consultar sobre este documento ...