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TA CUN - 89-21940-(15-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-21940-(15-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PENSION DE JUBILACION - Reajuste / PODER ESPECIAL - Forma de presentación / ACTO ADMINISTRATIVO - impugnación

TRIBUNAL M:iLvli Nl 3TIAT 1 Jú DE CUNriI NAMAECA

SECCI ON

'SEGUNDA

SUTSECCION C

j5 DIC. 13 ? 1 pcDtorIa 9 Santafé de Bogotá I)..C. L.Li zzr O)

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

EXPEDIENTE No.. 89-21.940. AUTORIDADES NACIONALES

DEMANDANTE HECTOR BELTRAN HURTADO CAPREOOM El actor, por, intermedio de apoderado, constituido en .Legal forma , acudió ante ésta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidady restablecimiento del derecho para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declaren nulas las Resoluciones por las cuales e]. Establee imientoPúblicodenominado Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, reajustó la Pensión de Jubilación del demandante durante ].os años de 1976, 1977, con un porcentaje de]. 15% más$180,00, cuando locorrecto debió ser un 25% más $390oo, de conformidad con la Ley 4. DE 1976, circular No.00011 del lOde febrero de 1978, emanada delMinisterio deTrabajo y Seguridael Social. SEGUNDA.— Que Igualmente se declare nula la Resolución No. 2397de1 28 de noviembre de 1988,PROCESO No. 89-21940 2

1978, emanada delMinisterio deTrabajo y Seguridael Social. SEGUNDA.— Que Igualmente se declare nula la Resolución No. 2397de1 28 de noviembre de 1988,PROCESO No. 89-21940 2 emanada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM', por la cual se niega el reajuste solicitado de la Pensión de Jubilación al accionante correspondiente a los anos de 1976 y 1977, respectivamente. TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el actor o quien sus derechos represente , tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOt1", previa le nulidad de las resoluciones mencionadas, le reconozca y pague en su pensión de Jubilación, incluyendo en la misma, además de los factores salariales ya decretados, el excedente del reajuste entre un 15% más $180.00 y un 25% más $ 390.00 , a partir de los años de 1976 y 1977, sumas éstas que deberán imputares desde la vigencia de la ley 4a. de 1976. 1 CUARTA: Que a las citadas declaraciones Be les de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A. PETICION PREVIA Solicita para que previa a la admisión de la demanda, se oficie a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", a fin de que dicha entidad expida copia auténtica con su respectiva notificación y constancia dePROCESO No 89-21940 3 pensión de jubilación del señor HETOR

Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", a fin de que dicha entidad expida copia auténtica con su respectiva notificación y constancia dePROCESO No 89-21940 3 pensión de jubilación del señor HETOR BELITRAN HURTADO durante los años 1976 y 1977.

HECHOS

El actor expone los siguientes: "1. La Caja de Previsión Social 'CAPRECOH" mediante Resolución No. 04422 del 16 de noviembre de 1971, le reconoció y ha venido pagando parcialmente la pensión de Jubilación." 2.- El congreso de la República por medio de la ley 4a. de 1976, decretó el reajuste de las Pensiones de Jubilación, ademas de la mesada adicional pagadera sri el mes de Diciembre de cada ano.

3. En cumplimiento de la citada ley, las entidades obligadas al pago de Pensiones de Jubilación le dieron diferentes interpretaciones, en su mayoría lesivas a los intereses de los beneficiarios, siendo necesario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Circular 00011 del 10 de febrero de 1978 dijera lo correcto sobre su aplicación.."

4. La entidad demandada, no acogió la formula ordenada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la correcta aplicación de la ley 4a., de 1976, toda vez que, los reajustes de los años de 1978 y 1977 , se hicieron con porcentajes inferiores , o seas conPROCESO No, 89-21940 4 veces mencionada, y la cual fue estudiada por el entonces H. Consejero

los años de 1978 y 1977 , se hicieron con porcentajes inferiores , o seas conPROCESO No, 89-21940 4 veces mencionada, y la cual fue estudiada por el entonces H. Consejero de Estado, Dr. Ignacio Reyes Posada, con fecha 21 de octubre de 19809 Ademes, corroborada por la misma Corporación.

5. Para los reajustes citados, CAPRECOM", tomó los ealarioa mlni.rnoa del lo. de enero de 1976 (1.200,00) a diciembre 31 del mismo año segtn Decreto 1623 de 1976, cuando lo correcto debió ser que 'CAPRECOM" hubiese tomado los oalarioe mínimos de diciembre 31 de 1976 ($1. 560,00) y Diciembre 31 de 977 ($2.300,00), eegitn Decreto 2371 de 1977, veamos continuación jas das fóxniuj.au:.

a=ula j.ç4uivoQada:

1.560,00 - 1.200 360 Difereia

360,00 Div.2 160 Mitad de la Diferencia 360,00 50% 180 Incremento

180,00 50% Mitad del Incremento Formula Correcta 2.340,00 - :1.560 = 780 780,00 - Div..2 = 390

780,00 = 50%

390,00 = 25% Di fe r en ci t Mitad de la Diferencia Incremento Mitad del IncrementoPROCESO No. 89-21940 5 "6.- Igualmente 'CAPRECOM' al negar la solicitud

390,00 = 25% Di fe r en ci t Mitad de la Diferencia Incremento Mitad del IncrementoPROCESO No. 89-21940 5 "6.- Igualmente 'CAPRECOM' al negar la solicitud de reajuste dice: " que en cumplimiento de la citada ley, "CAPREcOM" oficiosamente ha reajustado anualmente les Pensiones del Sector de Comunicaciones, dando estricto cumplimiento a la fórmula matemática establecida en el Artículo lo. de la Ley da. de 1978, la cual ha sido coincidente año por año, con las Circulares emanadas del Ministerio de Trabajo", Caprecom, la Interpreto erróneamente con perjuicios graves para los pensionados quienes se han visto peÍjudicadoe al igual que sus familias , al recibir una pensión menor de la ordenada por la ley. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:Ley 4a, de 1976, Circular 00011 dei 10 de febrero de 1978, Sentencias del 11. Consejo de Estado fechadas el 21 de octubre de 1980, 13 y 20 de marzo de 1984, Consejeros Ponentes :Drs. Ignacio Reyes Posada, Joaquín Vanín Tallo y Alvaro Orejuela Gómez; sentencias proferidas por el H Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fechAs E de junio de 1984, Actor Luis Eduardo ilinestrosa Q. y 19 de Octubre del mismo año, Actor ,Tránsito Jiménez de Torres, respectivamente. Las razones de su dicho obran a lo6 folios 8 a 10 dei

fechAs E de junio de 1984, Actor Luis Eduardo ilinestrosa Q. y 19 de Octubre del mismo año, Actor ,Tránsito Jiménez de Torres, respectivamente. Las razones de su dicho obran a lo6 folios 8 a 10 dei expediente.PROCESO No 89-21940 6 El apoderado del ente demandado dio contestación a la demanda en loe términos leiblee a loe folios 24 a 36 del expediente. PRUEBAS Mediante auto de fecha 16 de octubre de 1992, 'que decretó las pruebas se ordenó tener como tales las documentales que seacompañaron e acompaiaron con la contestación de la demanda; librar los oficios solicitados en loe medios de prueba de la demanda (fis. 10/1-1) , como art loe de la contestación de la demanda (nume. 2 y 3 fis.. 35 y 36 ); en cuanto a las excepciones propuestas se decidió que éstas se resolverían al momento de proferir sentencia da fondo; se reconoce personaría al apoderado del ente demandado en loe términos y para los efectos del poder a él conferido. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa procesal guardo silencio el. apoderado de la parte actora como de la entidad accionada. Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

CONSI DKRAC IONESPROCESO No. 89-21940 7

El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la Nulidad de las Resoluciones por las cuales el

actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

CONSI DKRAC IONESPROCESO No. 89-21940 7

El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la Nulidad de las Resoluciones por las cuales el Establecimiento Público denominado Caja de Frevisión Social de Comunicaciones "CAPRECOM, le reajustó la pensión deJubilación e Jubilación durante loe años de 1,976 y 1977, con un porcentaje del 15% más $180.00, cuando tú correcto debió ser un 25% ms $ 390,00, de conformidad con la ley 4a. de 1976, Circular No. 0001.1 dei 10 de febrero de 1978, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; así como de la Resolución No. 2397 dei 28 de noviembre de 1988, emanada de la entidad accionada, por la cual se le niega el reajuste o1icitado de la Pensión de Jubilación corre sponcl¡ente a los a?ios 1.976 y 1977, respectivamente.; Que como consecuencia da los anterior, se declare que tanto É1 como quien sus derechos represente tiene derecho a que la entidad demandada, previa la nulidad de las resoluciones mencionadas, le reconozca y pague en su pensión de jubilación, incluyendo en la misma, además de loe factores salariales ya decretados, el excedente del reajuste entre un 15% más $ 180.00 y un 25% más $ 390.00, a partir de los años de 1976 y 1977, sumas estas que deberán imputares desde la vigeno.ia de la ley 4a. de 1976, además que la sentencia se cumpla dentro del término establecido por el

a partir de los años de 1976 y 1977, sumas estas que deberán imputares desde la vigeno.ia de la ley 4a. de 1976, además que la sentencia se cumpla dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. Corno excepciones a las pretensiones del accionante, la entidad demandada propone cuatro Ilegitimidad de la Personería; Incapacidad o Indebida Representación del Demandante; Caducidad de la acción y Falta de Requisitos Formales de la Demanda. Fundamenta la primera de las excepciones en lo ordenado por el Art. 107 del CP.C., que regula aspectos relacionados con la forma de 'presentar memoriales ante las autoridadesPROCESO No 89-21940 6 excepción no debe prosperar, puesto que el poder que obra a folio 1 del expediente, fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumpliéndose por lo tanto lo preceptuado por el artículo 84 del C.PC., sin que se encuentre contradicción alguna con el artículo 107 del. mismo Código, y en consonancia con el artículo 267 dei C.C.A. La segunda de las excepciones, esto es, la de IncapacIdad o Indebida Representación del Demandante, la hace consistir, el apoderado judicial de la entidad accionada en e], hecho de que la presentación del poder, ocurrió con anterioridad a la expedición del acto administrativo acusado. En efecto, en tanto que la Resolución 2397 es del 28 de noviembre de 1988, con relación a la cual el actor, le concedió a su mandatario poder para demandar (fI. 1), si poder, concedido para actuar dentro del proceso fue presentado ante el Tribunal

con relación a la cual el actor, le concedió a su mandatario poder para demandar (fI. 1), si poder, concedido para actuar dentro del proceso fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 1988. Con / todo y lo anterior, ha sido posición asumida por esta Corporación la de no otorgar a esta circunstancia la virtualidad de inhibir el pronunciamiento de fondo. Es así como en caso similar , ésta Sala se pronunció de la siguiente manera (1): / "De acuerdo con el derecho positivo vigente en Colombia, el poder debidamente otorgado por el mandante y aceptado por el mandatario constituye un típico contrato de mandato o apoderamiento. En tal virtud, es un acuerdo de voluntades que no puede invalidarse sino por mutuo consentimiento o por causas legales por la autoridad competente. Así mismo, el poder es un documento de eÁ"Ánter orivdc' oii bi i-PWRSO No. 89-21840 9 en todo caso, las instrucciones del otorgante. En igual sentido, el poder, como documento privado, si es auténtico tiene el mismo valor de loe públicos, es decir hace fe de su otorgamiento. Finalmente, arr el poder se debe determinar claramente el asunto, de modo que no pueda confundirse con otros. Aplicados loe conceptos anteriores al asunto sub-lite, se tiene: No cabe la menor duda de que el poder conferido por el actor a su procurador Judicial , al momento de su otorgamiento tenía espacios en blanco; de que tal mandato fue presentado personalmente por el primero ante el

asunto sub-lite, se tiene: No cabe la menor duda de que el poder conferido por el actor a su procurador Judicial , al momento de su otorgamiento tenía espacios en blanco; de que tal mandato fue presentado personalmente por el primero ante el secretario de esta Sección; y de que el abogado a quien se le otorgó lo aceptó en tales términos. Así las cosas, estamos ante un indiscutible contrato de mandato especial que hace fe de su otorgamiento y gua, por ende, solo podría invalidarse por voluntad de quienes lo suscribieron o por causas legales debidamente comprobadas tales como ausencia de uno o más de sus elementos esenciales. En cuanto a su objeto, que corno en todo contrato daba ser real, determinado y licito, la Sala encuentra que el poder otorgado por el demandante lo satisface plenamente. Así , de su texto surge con claridad que fue conferido con el fin de que dininda ante ARtm Cnre " P A e idnPROCESO No. 89-21940 10 El que hayan existido o no al momento de su extensión en nada altera lo dicho, pues, como bien lo enseña la doctrina, que el objeto del poder sea real quiere decir "que exista o se espera que exista", En otras palabras las obligaciones -que son el verdadero objeto de todo contratobien pueden ser , actuales o futuras. Y estas últimas no son otra cosa que obligaciones sujetas a condición suspensiva. En el presente caso estamos justamente ante un contrato cuyo objeto estaba supeditado a la expedición inminente del acto administrativo destinado a resolver la petición que el actor hiciera ante la administración

condición suspensiva. En el presente caso estamos justamente ante un contrato cuyo objeto estaba supeditado a la expedición inminente del acto administrativo destinado a resolver la petición que el actor hiciera ante la administración demandada en el sentido de que ésta le reajustara su penión de jubiiac:ion de acuerdo con el alcance que les dab.i a las normas que le eran apilcables. Es lo que se colige, y no oLra cosa, tanto del texto del poder como dol contenido de la demanda. Por lo demás, el llamado adesvirtur la existencia del poder en los términos que aparece conferido , era el. acor. Y, frente a la upuet.a falsedad, alegada por la dmiriistrac:i(n demandada, ésta tenía la obligación de probar-la, lo cual no hizu'. Propone también el procurador judicial de la entidad acc lunada, la excepción de Falta de los Xequiitos Furma les de la Demanda. (l.) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C". Septiembre t3 de 1991Magistrado Ponente Dr, ALVARO LEON OBANDO MONCAYO. .Expediente No. 20547. ActorPROCESO No. 89-21940 11 Considera que el demandante no estableció, en el capitulo de la demanda destinado a determinar la competencia por, razón de la cuantía, el monto de la misma, sino que se limitó a decir, que ésta Corporación es la competente para conocer del proceso. En efecto, a folio 10 del expediente, en el acápite "competencia y cuantía" ae lee: "El H. Tribunal Administrativo de

que ésta Corporación es la competente para conocer del proceso. En efecto, a folio 10 del expediente, en el acápite "competencia y cuantía" ae lee: "El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la presente acción , de conformidad con el articulo 132, numeral 9 del C.C.A. Sin embargo, considera la Sala que este no es motivo suficiente para que se inhibe de pronunciar sentencia de fondo. Por lo demás, el estudio de los requisitos formales de la demanda se realizó al admitirse ésta, y desde esa oportunidad se consideró que no ere causa suficiertt,e pera que se produjera su inadmisión. Propone también la accionada la excepcl6n de caducidad de la Acción con relación a la Resolución 2397 del 28 de noviembre de 1988. Sea lo primero decir, que la resolución en comento fue notificada personalmente el día 27 de diciembre de 1988, según obra en el folio 80 vto. y la demande fue presentada el 31 de enero de 1989 (fi. 11 vto.), es decir, no había transcurrido el término de los cuatro (4) meses establecido para la existencia de caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, por lo referido este medio exceptivo se declarara no probado. De la lectura del poder visible a folio 1 dei extediente. sePROCESO No. 89-21940 12 28 de noviembre de 1988. Existe por lo tanto una discrepancia entre el poder y la demanda, por cuanto en el numeral primero del capitulo "Declaraciones y Condenas" de ésta, solicita el apoderado del demandante la nulidad de las

28 de noviembre de 1988. Existe por lo tanto una discrepancia entre el poder y la demanda, por cuanto en el numeral primero del capitulo "Declaraciones y Condenas" de ésta, solicita el apoderado del demandante la nulidad de las resoluciones por las cuales la entidad demandada—reajustó la pensión de jubilación de mi mandante durante los años de 1976 y 1977...". con relación a ésta primera pretensión debe declararse INHIBIDA la Sala para pronunciarse de fondo, no solo por Insuficiencia del Poder otorgado por el actor a su abogado, sino también porque en la demanda (Lo se individualizan los actos administrativos referidos en el numeral primero Con relación a las demás pretensiones de la demanda, debe la Sala negarlas por las razones que a continuación se expresan. Al respecto de situación análoga a la que aquí se estudie, tuvo ya la oportunidad de pronunciarse ésta Corporación en fallo del 12 de junio de 1992, así (2): "En lo que se refiere a éstas resoluciones, la Sala encuentre que el actor no le confirió poder a su procurador judicial para que demandara ante ésta Corporación su anulación. - Nulidad de la Resolución No. 1030 de junio 7 de 1988. En lo atinente e ésta Resoiuci6n según se pudo precisar más arriba, el actor si le otorgó poder e su procurador judicial para que demandara ante este Tribunal su anulación. Sin embargo, le Sala observa que no es posible despachar, favorablemente esta última pretensión en razón a que tal1

PROCESO No. 89-21940 IÍ

procurador judicial para que demandara ante este Tribunal su anulación. Sin embargo, le Sala observa que no es posible despachar, favorablemente esta última pretensión en razón a que tal1 PROCESO No. 89-21940 IÍ resoluciones de que trata el aparte anterior, las cuales, como ya se dijo, no son susceptibles de revisión por parte de esta Corporación por falta de poder. Conviene agregar que aún en el evento de ser aceptada la tesis de que si hay poder para demandar la nulidad de las resoluciones premencionadas, no seria posible anularlas, pues contra éstas el actor no agotó, pudiendo y debiendo hacerlo, la vía gubernativa. Mm aún, la resQlugJófl 1030 de 19 ,i iac-e otra casa. que mantener la. i1eIsiúz adoptada aL través de las resoluciones »rain(Jicadas. de iuezt cus . anulación.. ante 14 firza_jJéetae, resultaría inen& En efecto, no fue mediante la resolución acusada en esti proceso que se realizó el reajuste peíisionai que L demandante considera ilegal, al no ser así, la declaratori de nulidad de dicha resolución en nada afectaría a aquell por medio de las cuales se realizaron los reajustes, la cuales seguirían gozando de la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos. El intenta: despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, ci especial de aquellas por medio de las cuales se persigue e Restablecimiento del Derecho, equivaldría a enuitr les otras

cobija a todos los actos administrativos. El intenta: despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, ci especial de aquellas por medio de las cuales se persigue e Restablecimiento del Derecho, equivaldría a enuitr les otras (2) Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca iórt tifldM - 1b—Ñfle 1 ''YEw r,4i1 1 91 A.iLPROCESO No. 89-21940 14 rici uç. ior. demand acias tardo .. como ha quedado epues t.r reso1u1 ione no pueden ser riet.idai al control de éste Tribuía 1 por no haber otorgado el actor poder para n mri te de lo e.c puesto el Tribunal (dmir i.trativo de Cund ir rarca ,, Sección euunda Sub. --- Sección 'C" administrando Ju;ti c:ta en nombre de 1 a Rep'ib 1 ica de Colombia y por autoridad de la Le,.

FLLJ 2

PRIMERO.- DECLARASE NO PROBADAS las excepciones de Ilegitimidad de la Fersoneria.. Incapacidad o Indebida Representación de la parte demandante i la de Falta de Requisitos Formales de la Demanda propuestas por la entidad demandacia, de conformidad con lo e<puesto en la par te motiva. SEGUNDO.. DECLARASE INHIBIDO para pronunciare de fondo en torno a las resoluciones demandadas en este proceso expedidos en 1976 y 1977 cuyos números v fechas exactas no cita ci actor • de acuerdo a lo expuesto TERCERO.. NIEGANSE 1 as dertits súp 1 i cas de la CUARTO - En fume Eçta previdencia arch.ivese el

no cita ci actor • de acuerdo a lo expuesto TERCERO.. NIEGANSE 1 as dertits súp 1 i cas de la CUARTO - En fume Eçta previdencia arch.ivese el e;pediente.PROcESO No 89-21940 15

CARLOS A. PINZON F3ARRETO TERESA RICO DE LIORELLI

JOSE HERNRY VICTORIA ALVARO LEON OBANDO t1ONCAYO

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