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TA CUN - 89-22017-(26-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-22017-(26-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre y (26) de mil novecientos noventa y tres (

  • Magistrado Pan.a\t, Dr. Tarsicio C&cJvar TRABAJOrt uFICLAL -Juez competente ¡FALTA DE JURISDICCION

Efectos

TRIBUNAL ADPIXHISTRATI%JO DE CUNDINAMARCA

9ECCIOPI BESUNDA - SLJBSECCION $IAW REFERENCIAS a

Expediente No. 89---22017 Actor a MARANTES PARRAGA, MARCOS Demandado a BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Controversia a Pensión de Jubilación -- Inclu sión de factores pensionalas Clasificación a Actos Departamentales MARCOS MARANTES PARRAGA, identificado con la C.C. No. 391.843, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de restablecimiento del derecho, en Febrero 3 de 1989 presen tó demanoft contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA con ocasión de la denegación expresa de su petición prestacional de fecha Octu bre 7/88 (fi. 2), dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES a A. º LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TR!2. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A'

EXP. No. 89-22017 HOJA No. 2 lo. Que es NULO el acto administrativo emanado de la Bono ficencia de Cundinamarca, contenido en el oficio sin

EXP. No. 89-22017 HOJA No. 2 lo. Que es NULO el acto administrativo emanado de la Bono ficencia de Cundinamarca, contenido en el oficio sin número de fecha 7 de Octubre de 1988, por medio del cual se niega al actor la reliquidación y reajustes de su pensión de jubila ción, al no aumentar el 33% da que habla el art. lo. del D.L. 1221 de 1975 y los correspondientes aumentos de la Ley 4a. de 1976. 2o. Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación del 33% de aumento a partir del 1. de Julio de 1975 y hasta su inclusión en nómina yio pago, como también los aumentos de Ley 4a. de 1976 des de el momento en que por ley tenga derecho y en su proporción co rrenpondiente y todo, hasta su inclusión en nómina y/o pago. 3o. Se dé cumplimiento a los arte. 176, 177 y 178 del C.C.A." (11. 5 exp.). LOS HECHOS se esbozaron así se lo. El eeor Marcos Marantas Párraga, prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por más de veinte aos, habiéndosele reconocido la pensión de jubilación a partir del lo. de Marzo de 1972, con una asignación mensual de $9750oo, tal como consta en la Resolución No. 447 de 1971 proferida por el Fondo de Prestaciones Sociales de la Beneficiancia de Cundinamar ca. 2o. El Gobierno Nacional dictó el Decreto 1221 de 1973 en

tal como consta en la Resolución No. 447 de 1971 proferida por el Fondo de Prestaciones Sociales de la Beneficiancia de Cundinamar ca. 2o. El Gobierno Nacional dictó el Decreto 1221 de 1973 en virtud del Decreto 435 de 1971, habiendo dispuesto un aumento de las pensiones del sector públicos en un 33% según el art. lo. 3o. El 5 de Octubre de 1988 mi mandante se dirigió a la Be neficencia de Cundinamarca con el fin de que se le raca naciera el 33% que establece el art. lo. del D. 1221 de 1975 y a partir del lo. de Julio de 1975 como también las reajustes de la Ley 4a. de 1976, habiéndole negado sus derechos la Bene'ficiencia de Cundinamarca mediante al oficio cuyo acto se ataca de fecha 7 de Octubre de 1988, arguyendo que el Decreto 1221 de 1975 es de aplicación únicamente nacional. Por sustracción de materia niega los reajustes de Ley 4a./76. 4o. El Gobierno Departamental de Cundinamarca expoidió el Decreto 00652 de Marzo 9 de 1976 aumentando las pensiones de Jubilación en el sector público a partir del 1. de Mayo de 1976 y en su parágrafo único dispusoTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No.. 89-22017 HOJA No. 3

Los porcentajes anteriores se aplicarán tomando como base el valor de la mesada mensual que resulte después de reconocidos los aumentos de que tratan las Leyes 4a..

EXP. No.. 89-22017 HOJA No. 3

Los porcentajes anteriores se aplicarán tomando como base el valor de la mesada mensual que resulte después de reconocidos los aumentos de que tratan las Leyes 4a.. y Sa. de 1966 y 1969 respectivamente, y el Decreto 435 de 1971" So. El Decreto 1221 de 1975 se dictó en virtud de las facul tades conferidas por el Decreto 435 de 1971. 6o. En el Departamento de Cundinamarca se ha reconocido el 33% establecido en el art. lo. del D. 1221/75 a todos los pensionados del sector publico, excepto a los pensionados de la Beneficiencia de Cundinamarca, teniendo derecho a ello. A algu nos de los pensionados se les ha cancelado mediante proceso ejecu tivo." (fls. 5 a 6 exp.). EL ACTO ACUSADO es el Oficio sin número de Octubre 7 de 1988 del Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, dirigido al Actor del proceso, donde le expresa que no accede a la solicitud formulada en Octubre 5 de 1988 (l. 2) que tienen que ver con la NO APLICACION DEL D.L. 1221/75 EN LOS REAJUSTES

PENSIONALES DEL SECTOR DEPARTAMENTAL.

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

LAS NORMAS VIOLADAS invocadas como quebrantadas son las si guientesu De la Constitución Nacional (arte. 1, 17, 76-12, 120111 194-1); Ley 20/70 (art. 1); D. 435/71 (arte. 1, 2); D.L. 1221

guientesu De la Constitución Nacional (arte. 1, 17, 76-12, 120111 194-1); Ley 20/70 (art. 1); D. 435/71 (arte. 1, 2); D.L. 1221 de 1975 (arte. 1, 2); Ley 78/31 (art.10); D. Departamental 652 de 1976 (parágrafo único) = fi.. 6 El CONCEPTO DE LA VIOLACION aparece desarrollado a los fis. 6 a 8 del libelo..TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUE4SECCION "A"

EXP. No. 89-22017 HOJA No. 4

D. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, vinculada al proceso mediante la notificación personal al Representante Legal del auto admisorio de la demanda, quien en ese momento otorgó Poder, habiendo sido contestada la demanda donde se solicitaron pruebas y se propusieron excepciones (fis. 11 vto., 13 su.).

Ahora, sobre su "calidad y régimen jurídico" expone i te La Beneficencia de Cundinamarca es un ESTABLECIMIENTO PU BLICO del orden departamental, creado mediante la ley cona titutiva del 15 de Agosto de 1869 y su naturaleza jurídica se encuentra definida por el Decreto No. 01357 de 1974 articulo lo y el Acuerdo No. 0058 del 9 de diciembre de 1986 articulo lo de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca aprobado por el Decreto No. 3704 del 29 de diciembre de 1986 y como tal sus SERel Acuerdo No. 0058 del 9 de diciembre de 1986 articulo lo de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca aprobado por el Decreto No. 3704 del 29 de diciembre de 1986 y como tal sus SERVIDORES SON EMPLEADOS PUBLICOS de conformidad con lo preceptuado con el articulo 4o. del Decreto 2127 de 19451 el articulo So del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el Decreto 1848 de 1969 articulo 2o, la Ley 3a. de 1986 articulo 13 y el Acuerdo No.0058 de 1986 artículo 24 de la Junta General de la Beneficencia, con excepción de los TRABAJADORES OFICIALES a que hace referencia las normas a que me he referido. " (fi. 13). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 1'prim.ro, LA DEMANDADA se opone a lo reclamado e in siste en prescripción trienal del derecho a la reliquidación pon sional (fis. 74 a 75 Vto.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. En el "eaMundo',, EL MINISTERIO PUSLIIO por intermedio de la Procuraduria Quinta (Sa.) en lo Judicial ante esta Corporación se remite a la Sentencia de Febrero 19/93 en el Exp. No. 20440 del Magistrado Dr. Arciniegas A,, donde se accedió a las preten siones de la demanda (fI. 78 exp.).TRIS. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 89-22017 HOJA No. 5

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el capitulo respec

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LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el capitulo respec tivo, sin la debida fundamentación concreta, sobre el particular se expuso i Es competente por la naturaleza del acto demandada y su lugar de expedición, por la vecindad da las partes, por el estado de pensionado da una Entidad Ptblica y por la cuantía, para conocer en priemra Instancia, teniendo para ello, que ea raclamna desde Julio lo. de 1975 el 33% más reajustes da Ley 4a. da 1976 y hasta la presente, que suma más da seiscientos mil pesos M.L. y con la mesada adicional." (fi. 8 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 OERAC IONES La controversia como ya se ha visto, se limita a determinar el acto acusado (Denegatorio expreso de la petición de INCLUSION DEL 33% DEL D.L. 1221/75 junto con LA RELIUUIDACION DE LOS REAJUSTES PENSIONALES par dicha causa) se ajustan o no a dore cha teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra ea proponen en la demanda y las pruebas válida y oportu namente arrimadas al proceso. En resumen, aparte de la nulidad previa del acto acusado que de negó su solicitud prestacional de la Parte Actora, el restable-- cimiento del derecho comprende dos puntos que son i lo) La incluTRID. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SUBSECCION "Al'

EXP. No. 89-22017 HOJA No. 6

cimiento del derecho comprende dos puntos que son i lo) La incluTRID. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SUBSECCION "Al' EXP. No. 89-22017 HOJA No. 6 sión como factor pensional del 33% del D.L. 1221/75; 2o) La La reliquidación del reajuste pensional de la Ley 4a/76, como canse cuencia de la inclusión pensional anterior (fi. 5). La situación del Actor. En el proceso se arrimó una constancia que dice que el Actor al momento de su desvinculación del servicio para gozar de la pensión de jubilación desempePaba el cargo de CELADOR INSTITU TO CAMPESTRE, DIVISION DE BIENESTAR INFANTIL con vinculación con tractual (fi. 71) lo que coincide con lo expresado en el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL La situación pro~ l. La Falta de competencia - Jurisdicción. La Deeandada propuso la excepción de FALTA DE COMPETEN CIA de asta manera la Teniendo en cuenta que el Actor ostentaba la CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL al haber realizado actividades que se encuentran catalogadas por el mismo Decreto 31:35/68, 1848/69 y Ley 3a. de 1986 para ser desempeIadas por esta clase de funciona nos., dicha Corporación carece de competencia para conocer el pre sente litigio, por cuanto tratando de ocultar dicha situación el Apoderádo de la Parte Actora demanda un acto administrativo prof e rido por la Entidad para disfrazar la calidad del empleado e impe din que esta Corporación se declare incompetente para conocer del negocio." (fi. 15 exp.).

Apoderádo de la Parte Actora demanda un acto administrativo prof e rido por la Entidad para disfrazar la calidad del empleado e impe din que esta Corporación se declare incompetente para conocer del negocio." (fi. 15 exp.). La Sala para resolver considera :TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 89-22017 HOJA No. 7 a..) En el sub-lita el Actor desampa4aba el cargo de CELADOR de la Beneficencia de Cundinamarca, vinculado por CON TRATO DE TRABAJO (fI. 71) status que mantenía al momento de su desvinculación y que le sirvió para que en el RECONOCIMIENTO PEN SIONAL se tuvieran en cuenta las CONVENCIONES COLECTIVAS V EL LAU DO ARBITRAL (f 1. 3 exp.) sin que aparezca prueba de su manifesta ción de rechazo (impugnaciones) por el régimen jurídico que se le aplicó en consonancia con su relación contractual. Pero, ahora, ante la Jurisdicción Contencioso Adminis trativa concurre a reclamar la nulidad de un acto expreso que le niega unas reclamaciones que tienen incidencia pensional. b..) El criterio acerca del conocimiento por la JURISDICCION del Contencioso Administrativo de conflictos laborales de TRABAJADORES OFICIALES fue precisado en los últimos tiempos, al resolver un RECURSO DE SUPLICA, en auto de abril 23/93 de la Sala de De cisión de la Subsección 'tA" de la Sección 2a. de este Tribunal en el exp. No. 92--29652 donde se sostuvo '1 a..) Las Jurisdicciones en el campo laboral y su control.

Sala de De cisión de la Subsección 'tA" de la Sección 2a. de este Tribunal en el exp. No. 92--29652 donde se sostuvo '1 a..) Las Jurisdicciones en el campo laboral y su control. La actual reglamentación contencioso administrativa con tenida en el C.C.A./84, que concuerda con normas del antiguo D.

L. 528 de 1.964 que reformó y complementó el C.C.A./41 o Ley 167 de 1941, determina que los Tribunales Administrativos ami como el Consejo de Estado en la instancia correspondiente CONOCERAN de los conflictos con restablecimiento del derecho de caracter labo ral, cuando no provengan de un contrato de trabajo.

Ahora bien, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tiempo atrás, ha señalado claramente su posición en el sentido que solo conocerán de las controversias del orden laboral adminísTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 89-22017 HOJA No. 8 trativa de las Entidades Públicas con servidores públicos (nacio nales y locales) sometidos a un REGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO, pues, la ley, de otra parte, ha consagrado la COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA para conocer de las controversias de las Entidades Públicas con servidores vinculados por RELACION CON TRACTUAL LABORAL. De esta manera, en tratándose de los SERVIDORES PUBLICOS de la Rama Administrativa (empleados Públicos y trabaja dores oficiales) la ley estableció la JURISDICCION encargada de resolver sus conflictos con las Entidades Públicas que, se repi te, no es la misma.

PUBLICOS de la Rama Administrativa (empleados Públicos y trabaja dores oficiales) la ley estableció la JURISDICCION encargada de resolver sus conflictos con las Entidades Públicas que, se repi te, no es la misma. Precisamente, por eso, por ejemplo, el reconocimiento de una CESANTIA DEFINITIVA de un TRABAJADOR OFICIAL proferido por una ENTIDAD PUBLICA, si bien se encuentra contenido en un acto admi nistrativo, NO ES DEL CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION CONTENCIO SO ADMINISTRATIVA por cuanto su titular deriva tal derecho de los servicios prestados dentro de una RELACION CONTRACTUAL LABO RAL que tuvo en una Institución Oficial aunque esa prestación se encuentre regulada en LA LEY Y/O CONVENCIONES COLECTIVAS# en ese casos conforme a la LEY el conocimiento del conflicto que pueda

existir esta asignado a la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA. La existencia de un ACTO ADMINISTRATIVO, per-se no determina la Ju risdicción que debe conocerlo, pues, se recuerda, por ejemplo, los actos administrativos reconocedores de prestaciones sociales de los TRABAJADORES OFICIALES son del conocimiento de la JURIS DICCION LABORAL ORDINARIAS ademas, la ley contencioso administra tiva EXCLUYE de su conocimiento algunos actos administrativos, para dejarlos a OTRA JURISDICCION. Por esa misma razón, si tiempo después el ex-TRABAJADOR OFI CIAL no esta conforme con la resolución administrativa sobre un presunto derecho suyo (v.gr. un REAJUSTE PENSIONAL reconocido en un acto administrativo por la ENTIDAD PRESTACIONAL PUBLICA), como ese supuesto derecho a la larga lo deriva de sus servicios con

CIAL no esta conforme con la resolución administrativa sobre un presunto derecho suyo (v.gr. un REAJUSTE PENSIONAL reconocido en un acto administrativo por la ENTIDAD PRESTACIONAL PUBLICA), como ese supuesto derecho a la larga lo deriva de sus servicios con vinculación contractual laboral y de lo reglado en la ley, pero se enfatiza, que teniendo en cuenta los servicios prestados dentro de una relación contractual laboral, se concluye que en ese evento el conocimiento del conflicto también se encuentra asigna do a la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA. En el caso que se ejemplaríza o similar, si así no fuera, bastaría el RETIRO DEL SERVICIO DEL TRABAJADOR OFICIAL para que sus controversias con la Entidad Pública SE TRASLADARAN DE LA JUSTICIA LABORAL. ORDINARIA A LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la cual tendría que resolverlos no solo de acuerdo a la ley sino ADEMAS CON OTRAS FUENTES DEL DERECHO LABORAL ORDINARIO (v.gr. con las convenciones y pactos colectivos, los laudos arbitrales, etc) lo que no esté consagrado en LA LEY CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ESTA JURISDICCION ESPECIALIZADA que ejerce el "control de legalidad" o sea que verifica el ajuste de los actos admi nistrativos A

LA LEY Y REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS, pero NO FRENTE A FUENTES

DEL DERECHO LABORAL CONTRACTUAL.

Ahora bien, la continuidad del conocimiento de los conflictos de los TRABAJADORES OFICIALES por la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA,TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. SUBSECCION 'A"

Ahora bien, la continuidad del conocimiento de los conflictos de los TRABAJADORES OFICIALES por la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA,TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. SUBSECCION 'A" EXP. No.. 89-22017 HOJA No.. 9 aún después del retiro del servicio, en aspectos que de una u otra forma tienen relación con el vínculo que mantuvieron en su tiempo con la Entidad Pública, conforme a la ley reguladora de la Jurisdicción y su competencia, asegura aún más la aplicabilidad de NORMACIONES PROPIAS DE LA CONTRACION LABORAL y los criterios que la inspiran, en beneficio de dichos trabajadores. Además, no existe obstáculo para que dicha Jurisdicción aplique, en la solu ción de las controversias, TANTO LA LEY COMO OTRAS FUENTES DEL DERECHO LABORAL como son las convenciones colectivas, etc. b.) Los conflictos ante la Jur.. Contencioso Administrativa.. Con alguna frecuencia ante el CONTENCIOSO ADMINISTRATI yO se presentan demandas contra MANIFESTACIONES ESTATALES (en sentido amplio) por medio de las cuales, par ejemplo, SE DA POR TERMINADA LA RELACION CONTRACTUAL LABORAL de un TRABAJADOR OFICIAL de una Entidad Pública, cuando de acuerdo al CODIGO CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO ese tipo de conflictos, por su origen contractual laboral no es del conocimiento de esta JURISDICCION ESPECIALIZADA y porque conforme a la LEY PROCESAL LABORAL (CPL) los conflictos que tienen origen en RELACIONES CONTRACTUAL LASO RAL (de particulares y servidores públicos) le esta atribuida a

la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA.

ESPECIALIZADA y porque conforme a la LEY PROCESAL LABORAL (CPL) los conflictos que tienen origen en RELACIONES CONTRACTUAL LASO RAL (de particulares y servidores públicos) le esta atribuida a

la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA.

En algunos casos la razón que se esgrime para acudir al CONTENCIO SO ADMINISTRATIVO se funda en que, aunque el servidor público nan tuvo una RELACION CONTRACTUAL LABORAL (de trabajador oficial) has ta el momento del acto que presuntamente lo lesiona, SOLO AHORA Y ANTE LA JUSTICIA EXCLUSIVAMENTE (sin discusión previa con la Admi nistración sobre el punto) consideran que realmente 1a corrompan día una RELACION LEOAL Y RESLAPIENTARIA (de empleado publico) y que por ando la JURISDICCION ESPECIALIZADA .s la habilitada para resolver al conflicto. Pues bien, se considera que, SI EL INTERESADO DURANTE TODO EL TIEMPO ANTERIOR AL ACTO QUE CONSIDERA LESIVO (por el cual ejercita la acción judicial) ACEPTO CLARAMENTE SU STATUS LABORAL ADMINISTRATIVO (DE TRABAJADOR OFICIAL) CON TODAS SUS PRERROGATI VAS Y VENTAJAS, no es lógico que ahora, que la Administración uti liza alguna de sus atribuciones en ese campo respecto del servi dor público, por el hecho de serle desfavorable, DESCONOZCA EL STATUS QUE SIEMPRE ACEPTO PARA INVOCAR OTRO DIFERENTE (el legal y reglamentario de las empleados públicos) con el fin claro de bur lar o hacer ineficaz la manifestación de la Entidad. En ese sentida, con inusitada frecuencia se encuentran casos de

reglamentario de las empleados públicos) con el fin claro de bur lar o hacer ineficaz la manifestación de la Entidad. En ese sentida, con inusitada frecuencia se encuentran casos de personas que DERIVARON BENEFICIOS CONVENCIONALES, DE LAUDOS ARBI TRALES, ETC. por largo tiempo en su admitida calidad de TRABAJADO RES OFICIALES Y SOLO AHORA RECHAZAN ESA RELACION CON EL FIN DE HACER INEFICAZ UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE PRESUNTAMENTE LOS LEBIO NA, sin que previamente ante la Administración donde laborabanTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECC ION "A"

EXP. No. 89-22017 HOJA No. 10

HUBIERAN IMPUGNADO SU RELACION Y SUS PREBENDAS; una posición de esta naturaleza, en principio, no es ática, pues NO SE PUEDE SER Y NO SER AL MISMO TIEMPOi SER TRABAJADOR OFICIAL para los be neficios o prerrogativas Y NO SERLO cuando se adoptan decisiones relacionadas con el vinculo contractual que no satisfacen los in taremos del servidor, para reclamar OTRA DIFERENTE RELACION JURI DICA que nunca se intentó anteriormente. Excepcionalmente, se considera que, la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA podrLa avocar el conocimiento del ac to administrativo del TRABAJADOR OFICIAL en cuanto éste, ANTE LA MISMA ADMINISTRACION hubiera Nreclaaados el reconocimiento su STATUS DE EMPLEADO PUBLICO entes de la decisión de su situación o en la vía gubernativa --cuando proceda— pare que se le tuviera en cuenta en la MANIFESTACION ADMINISTRATIVA QUE ACUSA, haciendo

STATUS DE EMPLEADO PUBLICO entes de la decisión de su situación o en la vía gubernativa --cuando proceda— pare que se le tuviera en cuenta en la MANIFESTACION ADMINISTRATIVA QUE ACUSA, haciendo posible que la Entidad se pronunciara sobre la CLASE DE RÉLACION JURIDICA TRABADA ENTRE LAS PARTES y que tiene incidencia en la definición de la situación; en ese evento, como la Administración en su DECISION se pronuncia expresa o tácitamente sobre la CLASIFICACION DE LA RELACION LABORAL DEL ACTOR (legal-reglamenta ria o contractual laboral) teniendo en cuenta la petición o recurso formulados por el interesado, y éste ante la Jurisdicción recaba sobre ese punto de derecho, se considera que cabe LA ADMI SION del libelo, si se dan los demás requisitos, para entre otros aspectos definir el mencionado y las demás pretensiones que sean procedentes. También excepcionalmente puede la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA avocar el conocimiento de la impugnación de actos administrativos relacionados con TRABAJADORES OFICIALES cuando la Administración en la decisión acusada le reconoce al Actor el STA TUS DE EMPLEADO PUBLICO en la definición de una situación o adop ta una decisión que le concierna teniendo en cuenta una RELACION LEGAL-REGLAMENTARIA, a pesar que la vinculación haya sido por la

vía del CONTRATO DE TRABAJO.

Esto puede ocurrir, por ejemplo, si la Administración Municipal vinculó al SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL erróneamente por media de CONTRTO DE TRABAJO que mantuvo hasta la terminación de su relación, pero al momento de resolver sus PRESTACIONES SOCIA

vinculó al SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL erróneamente por media de CONTRTO DE TRABAJO que mantuvo hasta la terminación de su relación, pero al momento de resolver sus PRESTACIONES SOCIA LES considere que, a pesar que el vinculo contractual-laboral fue el trabado, frente a la ley el ex-empleado tuvo realmente el VIN CULO LEGAL-REGLAMENTARIO DE EMPLEADO PUBLICO y en esas condicio neme, le resuelve su petición conforme al REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICaS. En asta evento, si el interesado consi dera que su derecho se debe resolver de otra manera y bajo otro régimen, vale decir, bajo el REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS TRABAJA DORES OFICIALES, bien puede ante esta Jurisdicción impugnar el ACTO DEFINITIVO de su situación particular, alegando un STATUS diferente al reconocido administrativamente y sus consecuencias. La Jurisdicción, en evento igual o similar al antes mencionado, puede conocer la controversia por la MANIFESTACION 0 DISCUSIONTRIB. 4DM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION u'A"

EXP. No. 89-22017 HOJA No. 11

EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL STATUS DEL SERVIDOR PUBLICO Y SU RE GIMEN JURIDICO Y LOS EFECTOS PERTINENTES (por la objeción del servidor público o por discrepancia administrativa de la situa ción trabada y sus consecuencias) y en caso que de acuerdo con las pruebas pueda determinar que su real vínculo es del orden CONTRACTUAL LABORAL así lo oodrá exoresar aunque al final no pueda resolver la controversia central en el fondo por la FALTA

ción trabada y sus consecuencias) y en caso que de acuerdo con las pruebas pueda determinar que su real vínculo es del orden CONTRACTUAL LABORAL así lo oodrá exoresar aunque al final no pueda resolver la controversia central en el fondo por la FALTA DE J(JUSDICION para hacerlo; pero, de todas maneras, en la motivación de la providencia aparecerán las razones en que se funde la conclusión relacionada con el reconocimiento del STATUS DEL SERVIDOR. '1 c..) Los conflictos y el status del servidor público. En principio, podemos encontrar DOS CLASES DE CONFLIC TOS de los servidores públicos. El primero, cuando opórtunamente se discute en vía Jurisdiccional EL VINCULO TRABADO para derivar su anulación y obtener uno diferente; el segundo, cuando se dis cuten en vía jurisdiccional la violación de presuntos derechos. La controversia oportuña sobre •1 VINCULO del servidor público. Se entiende que se da cuando el servidor público DEMAN DA EN NULIDAD LA MANIFESTACION ESTATAL CAUSAL Y EL VINCULO TRABADO con el Ente Público, cuando ello es factible, es decir, cuando el servidor público acude ante la Jurisdicción para que se ANULE EL ACTO VINCULATORIO en el campo laboral y se le reconozca OTRO STATUS Y RELACION O SE ORDENE SU CORRECCION, v.gr. cuando pide la NULIDAD DE SU NOMBRAMIENTO COMO EMPLEADO PUBLICO (relación legal y reglamentaria) con el fin de obtener que se trabe la RELACION CONTRACTUAL LABORAL (DE TRABAJADOR OFICIAL) por considerar que de acuerdo al régimen jurídico aplicable esa es la que verdaderamen te debe existir.

y reglamentaria) con el fin de obtener que se trabe la RELACION CONTRACTUAL LABORAL (DE TRABAJADOR OFICIAL) por considerar que de acuerdo al régimen jurídico aplicable esa es la que verdaderamen te debe existir. Nótese que en e evento se busca la nulidad o desconocimiento de una manifestaczi n (nombramiento o suscripción de un contrato de trabajo) por la violación del ordenamiento jurídico pertinente y la irregularidad del medio utilizado para trabar la relación exis tente, con la finalidad de obtener que se trabe la verdadera rela ción entre las Partes en debida forma y de acuerdo a la ley. Se considera que ese proceso judicial DEBE DARSE CUANDO ESTA VI GENTE LA RELACION entre las Partes, dentro de los términos de ley que correspondan y con al ánimo de buscar su ajuste a la legalidad; por eso, en ese caso, se repite, es necesario impugnar ante la autoridad judicial competente y por la forma pertinente (nuli dad, etc.) el ACTO O MANIFESTACION QUE GENERA LA VINCULACION IRRE GULAR Y CONTRARIA A DERECHO, como puede ser el NOMBRAMIENTO del empleado público que frente al régimen jurídico debiera ser un trabajador oficial.TRIBØ ADM CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No 89-22017 HOJA No. 12

La situación se complica, aunque se discuta oportunamente, cuando se trata de la suscripción de un CONTRATO DE TRABAJO (de un traba iador oficial) donde el interesado rechaza y plantea la violación normativa e irregularidad de su RELACION LABORAL par estimar que frente al ordenamiento jurídico su VERDADERA RELACION ES LA LEGAL

iador oficial) donde el interesado rechaza y plantea la violación normativa e irregularidad de su RELACION LABORAL par estimar que frente al ordenamiento jurídico su VERDADERA RELACION ES LA LEGAL REGLAMENTARIA DE EMPLEADO PUBLICO. Se menciona esta situación porque en estricto sentido la Jurisdicción contencioso Administra tiva no asta facultada para ANULAR CONTRATOS DE TRABAJO, aunque bien puede "determinar" el verdadero status del servidor para que la Entidad Pública adopte la conducta necesaria. La controversia sobra presuntos derechos y la ext.mporan.idad del ataque sobre el status. En otros casos, la persona vinculada como TRABAJADORA OFICIAL, que ha aceptado ese status y por algún tiempo de él ha derivado prebendas a la luz de las convenciones colectivas, laudas arbitrales, etc., solo cuando, por ejemplo, TERMINAN BU RE LACION CONTRACTUAL LABORAL decide acudir ante la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA para impugar esa MANIFESTACION ESTA TAL. cONTRACTUAL. planteando la violación normativa e irregular¡ dad con fundamento en que el Actor NO ERA TRABAJADOR OFICIAL SINO EMPLEADO PUBLICO por lo que no procedía esa forma de retiro del servicio público. También puede ocurrir que a pesar de haber admitido el STATUS DE TRABAJADOR OFICIAL, cuando se le reconoce algún derecho a la luz del REGIMEN CONTRACTUAL LABORAL aplicable, decida impugar el ACTO DEFINITIVO reclamando su STATUS DE EMPLEADO PUBLICO y la aplicación del REGIMEN SALARIAL, PRESTACIONAL, ETC de esta clase de ser vidor público; es decir, para unas cosas admite su calidad de tra bajador oficial y para otras el de empleado público, según las

ción del REGIMEN SALARIAL, PRESTACIONAL, ETC de esta clase de ser vidor público; es decir, para unas cosas admite su calidad de tra bajador oficial y para otras el de empleado público, según las conveniencias del momento. Pues bien, en esos casas, se replantea la tesis saete nida en algunas providencias de la Subeección "A", que admitía la discusión tardía del STATUS del servidor público EN LA DEMANDA teniendo en cuepta las anteriores análisis y PROHIJABA LA ACEPTA ClON DE LA MISMA para que durante el transcurso del proceso se arrimaran las pruebas pertinentes y poder en la sentencia "deter minar" el status que hubiera correspondido al interesado frente al régimen Jurídico y demás consecuencias del caso. Entonces, ranfprom a la actual opsición gue ea adoota como la MANIFESTACION ESTATAL acusada está inscrita dentro del campo CONTRACTUAL LABORAL ADMINISTRATIVO (de los contratos de trabajo y loe trabajadores oficiales) forzoso es concluir, que si el interesado "durante" la vigencia de la RELACION CONTRACTUAL LABORAL la aceptó (beneficiándose de las prerrogativas consagra das en ese campo laboral) y al momento de la definición de su si tuación o en vía gubernativa NO DISCUTID SU PRESUNTA ILEGALIDAD ETRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 89-22017 HOJA No. 1

IRREGULARIDAD, •n te momento va no es oosible DISCUTIR EL TI FO DE RELACION (.JE lN(1UIjQ (porque la impugnación del ACTO VIN CULATORIO Y DE LA RELACION T

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