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TA CUN - 89-22031-(10-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-22031-(10-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PODER ESPECIAL -Determinación del asunto /FALTA DE PERSONERIA AD JETIVA /PARATES -Determinación ¡RESPONSABILIDAD CONEXA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" LC) a, cn

EXP.N: 89-22031

S~ de Bogot& D.C., Noviembre Diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

REFERENCIAS:

Asunto : INSUBSISTENCLA.

Expediente No 89-22031

Demandante : AMPARO EDITtI LOPEZ MURILLO.

Demandado : INSTITUTO DE MERCADEO - e

AGROPECUARIO-IDEMAClasificación AUTORIDADES NACIONALES.

Magistrado Ponente : Drilvar Nelson Aróvalo Penco.

La demandante AMPARO EDITU LOPEZ MURILLO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLEC1M[ENTO DEL DERECHO, presentiS demanda contra EL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO 4DEMAante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 89-22031

1. ACTO ACUSADO El actor acusa LA RESOLUCION No. 1393 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1988 proferida por EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -mEMA- , por medio de la cual se le declaró insubsistente de¡ cargo que desernpaba

1L PRETENSIONES

proferida por EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -mEMA- , por medio de la cual se le declaró insubsistente de¡ cargo que desernpaba 1L PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1393 del 12 de Diciembre de 1988, emitida por el Gerente General del IDEMA. 2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene al IDEMA a restablecer en sus derechos a la demandante, para lo cual deberá. - Reintegrarla en d cargo que venia, desempeflando o en otro de igual o supeno categoría - Pagarle todas las prestaciones sociales a las que tenga derecho, hasta la fecha de su

reintegro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-22031 - Que se le cancele todas las sumas que esta demuestre haber cancelado por el concepto de servicios médicos odontológicos y de laboratorio, durante el lapso de su retiro del servicio por razón de la declaratoria de insubsistencia. - Que el tiempo transcurrido durante el lapso de la comunicación de la declaratoria de insubsistencia, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada, no se considere como mternipciÓn, para todos los efectos legales. - Que la condena al pago de dinero se extienda al doctor Helmut Bickembach Plata, en calidad de deudor solidario. 3.- Que el IDEMA de cumplimiento a la sentencia dentro de los t&minos establecidos enelart. l76 del C.C.A.

M. HECHOS

en calidad de deudor solidario. 3.- Que el IDEMA de cumplimiento a la sentencia dentro de los t&minos establecidos enelart. l76 del C.C.A.

M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las ~ores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen enfoliosl619 del expediente, los resumimos así: 1.- L demandante se vinculó al IDEMA en Mayo 23 de 1979, según la Resolución No. 06355 de mayo 15 de 1979. 2.- Durante el tiempo que permaneció vinculada a la entidad dernandsila, desempeño sus funciones a gran cabalidad y empeño por lo cual fuó objeto de varios ascensos en forma espontaneaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-22031 3.- En la fecha que fué declarada insubsistente la demandante, no había en la Institución ningt'ui profesional que tuviera las calidades cientificas y legales exigidas para desempeñar ese cargo. 4.- 'ta doctora AMPARO EDflI-I LOPEZ MURILLO, servía como Interventora del Contrato No. 720 IDEMA-DOLEOGRASAS SAen los días anteriores a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, y en sus análisis habla alertado a la Entidad de posible incumplimiento del Contrato por parte de la Empresa contratada, al omitir la Norma INCOTEC 512, de caracter oficial y por consiguiente de obligatorio cumplinúento como lo dispone la Resolución No. 2.835 de diciembre 23/74, arti culos So. y 6o. de la Supeiintendencia de Industria y Comercio,

consiguiente de obligatorio cumplinúento como lo dispone la Resolución No. 2.835 de diciembre 23/74, arti culos So. y 6o. de la Supeiintendencia de Industria y Comercio, siendo ésta la única conducta que podía asurmr mi poderdante, por carecer Autoridad Jerárquica para intervenir en los compromisos contractuales del IDEMA." 5.- La doctora Ligia Fernanda Villota R,demnició ante la Auditoria Operaliva Nacional , el incumplimiento de! contrato 720. Porque en el concepto emitido por la demandante, manifiesta que se cumple con lo pactado en el contrato, pero hace apreciaciones que van en contra de la norma INCOTEC y aseveraciones que para el criterio de ellos no son argumento valedero para la aceptación del producto. 6.- El SubgeLeiite técnico del IDEMA, ante los cargos hechos a la demandante solicitó que se la desvmculara de la institución argumentando además que la demandante, al exiguir la aplicación de la norma 512, se oponía a las labores, de connecitiIinaón de la Entidad. 7.- La demandante en caila enviada al Gerente General del IDEMA el 23 de Diciembre de 1988, le explicó las razones y argumentos con los cuales pretendió defendeie de los cargos hechos a ella por la Auditoria operativa y que dieron lugar aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-22031 la declaratoria de rnsubsistencia de su nombramiento, a lo cual el Gerente General pidió concepto a cerca de éstos documentos al doctor Miguel Agiñiera Forero, jefe de

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-22031 la declaratoria de rnsubsistencia de su nombramiento, a lo cual el Gerente General pidió concepto a cerca de éstos documentos al doctor Miguel Agiñiera Forero, jefe de Control de Calidad, quién ratificó el concepto de la demandante, pese a lo cual el Gerente General no revocó la Resolución impugnada.

1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas: -Constitución Nacional ails 2,16,17,20,26,51, 62, y 20 inciso 2o. - Decreto ley 2400 de 1968, art. 61. - Decreto reglamentario 1950 de 1973, arts. 107 concordantes. - Decreto ley 3l35del968arls. 5 inciso 2o., 8,11,13,14,15,16,l8,23y24. -Ley 58 de 1982 aris. 2y3. - Ley 13 de 1984. - Decreto Reglamentario 482 de 1985. -decretoOl de 1984. El concepto de la violadón aparece esbozado en los folios 20-25 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo dcntro del t&iúino otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito leible a los folios 36-38 del expediente,

manifestó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Fundamentalmente la defensa se basa en la inexistencia de cualquiera de los causales

manifestó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Fundamentalmente la defensa se basa en la inexistencia de cualquiera de los causales legales de nulidad que supuestamente pesan sobre el Acto Administrativo, atacado por la acción que en el presente proceso es objeto de conocimiento, como se verá cii el desarrollo del debate probatorio, máxime cuando mi procuradora actúo dentro de los lineamientos legales y dando estricta aplicación a las atribuciones que confiere el art. 26 del Decreto Ley No. 2400del968yai especial los arts. 107 y 109. del decreto reglamentario 1950 de 1,973, pues no se está ante un acto arbitrario o disfrazado, ni la conducta de la actora se hallaba sub-judice como para que se estuviese pretermitiendo la iniciación y culminación del proceso disciplinario que le permitiese desvirtuar los "supuestos "cargos dconira ella formulados, y por ende poder hacer uso de su legitimo derecho de defensa, aspecto éste totaImene ausente de la realidad. (...)', Propone como excepciones: -Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. - Falta de jurisdicción y competencia- - Trámite inadecuado de la demanda, prescripción, pago compensación, inexistencia de la obligación, caducidad e indebida acumulación de pretensiones.

VL ALEGATOS DE CONCLUSION

1.- DE LA PARTE ACTORA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "e"

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VL ALEGATOS DE CONCLUSION

1.- DE LA PARTE ACTORA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Presentó su escrito de conclusión dentro del ténnino, leible a folios 137-144 del expediente, en donde expusó: Es importante insistir, salores Magistrados, en la relación de causalidad entre la queja de la doctora Villota, Auditora operativa Delegada contra mi mandante AMPARO EDfl1-I LOPEZ MURILLO, y la declaratoria de insubsistaicia de la misma, quien se encontraba en esos momentos en comisión de estudios como eslimulo a sus mézitos, como se comprueba en el folio 90 M proceso, y en la hoja de vida de la exfúncionario LOPEZ, obligandonos a concluir que d Acto Administrativo demandado no por la conducta irregular de la doctora LOPEZ MURILLO, que ha debido generar un proceso disciplinario y no la declaratoria de insubsistencia de su cargo, como se hizo. (...). Afirma la Entidad demandndn que la declaratoria de insubsistaicia fue un acto discrecional, pero olvida que esta facultad discrecional, al tenor de la Ley y la jurisprudencia debe ser reglada, es decir, buscando el mejoramiento del servicio público, que en el caso sub-judice tampoco se dió, por cuanto la profesional Bióloga PATRICIA JARAMILLO MUTIS, nombrada para remplazar a la química AMPARO EDflI4 LOPEZ MURILLO no reunfajuridicamente los requisitos técnicos ni profesionales, m la expenencia laboral para desempeilar d cargo. (...).

2.- DE LA PARTE DEMANDADA:

AMPARO EDflI4 LOPEZ MURILLO no reunfajuridicamente los requisitos técnicos ni profesionales, m la expenencia laboral para desempeilar d cargo. (...). 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó sus alegatos de conclusión dentro del t&mino, leíbles a folios 127-132 del expedeinte, en donde manifesto:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Com se puede establecer con todo el acervo probatorio, el IDEMA produjo el acto demandado en virtud de las atribuciones legales que con fwidamaito en el Articulo 62 de la Constitución de 1.886 otorga d Artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, y por lo cual el nominador sin necesidad de motivar la resolución está facultado para declarar en cualquier momento que lo estime conveniente, la insubsisticia de un empleo de libre nombramiento y inoción, es decir, de carácter ordinario, ya que en el Instituto no existe carrera administrativa. («.) No es cierto como se dice que existió motivación disfrazada del acto de desvinculación, por los supuestos cargos aducidos en contra de la actora -lo cual habría enervado la facultad discrecionalpues las razones que se invocan en relación con dichos cargos, nunca formulados, carecen de todo respaldo probatorio. Por el contrario, la certificación expedida por d jefe de la Unidad de Asuntod Disciplinarios, así (sic) como el informe escrito de la Gerente del IDEMA, dan cuenta de la inexistencia de hechos irregulares que amentaran una investigación disciplinaria Ello

contrario, la certificación expedida por d jefe de la Unidad de Asuntod Disciplinarios, así (sic) como el informe escrito de la Gerente del IDEMA, dan cuenta de la inexistencia de hechos irregulares que amentaran una investigación disciplinaria Ello también se evidencia en los documentos que obran en el expediente, y relacionados con el Contrato 720/88 suscrito aiize el IDEMA y DOLEOGRASAS. (...). En cuanto a la ineptitud de la demanda por falta de los requisistos formales, dijó: (...) alno ser oficiosa lajusiicia que se imparte por estajurisdicción en la acción que se controvierte, la causa petendi la constituye la violación de las normas legales, siendo de su esencia, además de precisar la norma, explicar también el alcance y sentido de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-22031 infracción; es decir, "el concepto de la violación", aspecto éste que no se cumple ya que ai ninguna parte se hace alusión a la causal de ilegalidad - a excepción de la cita de una jurisprudencia-. Respecto a la falta de jurisdicción dijo: («.) Si en el caso sub-lite el actor consideró ser un Empleado Público, de acuerdo con lo establecido en la normá antes mencionada, así lo debió demostrar a lo largo del proceso con el respectivo estatuto que clasificara su cargo como susceptible de ser ejercido por un Empleado Público. Pero como el demandante no comprobó tener ese carácter, es decir, no acreditó estar dentro de la excepción para no ser considerado

proceso con el respectivo estatuto que clasificara su cargo como susceptible de ser ejercido por un Empleado Público. Pero como el demandante no comprobó tener ese carácter, es decir, no acreditó estar dentro de la excepción para no ser considerado según la regla general como Trabajador Oficial, esta Corporación habrá de ajustaise al principio común, según d cual los servidores de la Empresad Industriales y

Comerciales del Estado son Trabajadores Oficiales, vinculados por relación contractual." 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público no emilio concepto de fondo por la razón leíble al folio 147 del expediente. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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VIL CONSIDERACIONES La demandante por intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1393 dci 12 de Diciembre de 1988 proferida por el Gerente General dci Instituto de Mercadeo Agropecuario -1DEMApor medio de la cual fue separada del cargo de Analista uimico de la División de Control de Calidad, Sección Laboratorio de Investigaciones y normas T&aucas, que venia desempe5ando. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a restituir a la demandante al cargo del cual se removió o a otro de igual o superior categoría, pagarte todos los salarios con todos sus reajustes, primas, gastos de representación

de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a restituir a la demandante al cargo del cual se removió o a otro de igual o superior categoría, pagarte todos los salarios con todos sus reajustes, primas, gastos de representación indemnizaciones, auxilio por quinquenio, aportes al Istituto de los Seguros Sociales y todo cuanto implique mejoramiento en cualesquiera de las asignaciones anteriores, hasta la fecha de su reintegro. Cancelar a la demandante todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, farmacéuticos, hospitalarios, odontológicos y de laboratorio, durante el lapso de su retiro del servicio por razón de la declaratoria de insubsistencia. El tiempo transcurrido durante el lapso en que le fué comunicada la declaratoria de insubsistencia, hasta la fecha en que sea efectivamente rcincorporada al servicio del IDEMA, no se considere como interrupción para todos los efectos legales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Pide además que la condena de sumas de dinero se extienda al doctor Helmut Bickembach Plata, en calidad de deudor solidario. Y que el IDEMA de cumplimiento a la sentencia dentro de los téminos previstos en el art. 176 del C.C.A. Afirma la actora que el Acto Administrativo acusado contraria los artículos 2,16,17, 20, 26, 51, 62y 201 inciso 2o. de la Constitución Nacional entonces vigente;61 del Decreto-Ley 2400 de 1968; 107 concordantes del Decreto Reglamentario 1950 de

20, 26, 51, 62y 201 inciso 2o. de la Constitución Nacional entonces vigente;61 del Decreto-Ley 2400 de 1968; 107 concordantes del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 5 inciso 2o., 8, 11, 13,14,15,16, 18,23y24del Decreto Ley 3135de1968;2 y3dela Ley 58del982; Ley 13de1984; Decreto Reglamentario 482del985yel Decreto 01 de 1984. Previo al pronunciamiento de fondo, la Corporación se referirá a los medios exceptivos propuestos por la entidad accionada en su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: No obstante que la entidad accionada propuso dentro del término legal, las excepciones de IneptiW de la Demanda por fidta de los requisitos fonnales, Falta de Jurisdicción y Competencia, Trámite inadecuado de la Demanda, Prescripción, Pago, Compensación, !ne,dstencia de la Obligación, Caducidad e Indebida Acumulación de Pretensiones, ésta Corporación no entrará a estudiada máxime cuando, al proponerla la demawlada no tuvo en cuenta las previsiones legales para ello, esto es, su alegación expresa con la explicación de los extremos fácticos que las configuran y las pruebas que los colToboran. No obstante que, la excepción deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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Ineptitud de la Demanda por falta de los requisitos formales, también incurre ai la

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Ineptitud de la Demanda por falta de los requisitos formales, también incurre ai la fa1taantes indicada, la Sala laentraráa estudiar de oficio, como más adelante se verá As¡ las cosas, surge la necesidad de entrar a analizar lo referente al poder.

Miremos porque: Cuando al interesado la Administración le niega o desconoce un presunto derecho, por medio de actos expresos o presuntos, el Código Contencioso Administrativo en su Art. 85, contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de lograr que ante ésta jurisdicción se plantee la controversia y se decida, para ello es necesario demandar en nulidad el acto administralivo causante de la lesión que bien puede ser expreso o, bien, presunto y ai la demanda se debe individualizir con toda precisión dicho acto, aá como se debe designar las partes y sus representantes, por lo que se entiende que en el poder especial, a efectos de evitar confusiones con otras controversias, se identifique plenamente el acto que se acusa, d objeto concreto de la reclamación o del derecho pretendido y la designación de las partes como sus representantes.

La observancia correcta de estas formalidades asegura el cumplimiento de la ley en aspectos sustanlivos, pues el derecho de acción tiene tal carácter, aunque tel tenga efectos procesales. Por lo tanto la inobservancia de los mandatos legales, debidamente interpretados, para buscar su eficacia y no paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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mandatos legales, debidamente interpretados, para buscar su eficacia y no paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-22031 impedirla, cuando no es subsanada o no cabe interpretación con ese alcance, da lugar a la Ineptitud Sustantiva de la demanda. En el caso sub-lite, el poder especial en cuya virtud actúa el apoderado M actor fue confeiido para "que at mi nombre y representación demanda en Acción de Restablecimiento de¡ Derecho, al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -ll)IMA-, representado por su Gemite General Doctor HELMUT BICKENBACH PLATA. (...)" y no como pretende la apoderada de la actora, para demandar la "Nulidad de la Resolución No. 1393 de diciembre 12 de 1988, proferida por el GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -MEMA- (...)",ni para solicitar "...se condene al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMAa restablecer en sus derechos a mi poderdante, para lo cual deberk 2.1.) Reintegrarla en el cargo que ven'pia desempeilando y del cual fue ilegalmente removida, o a otro de igual o superior categoría. 2.2.) Pagarle todos los salarios con todos sus reajustes, primas, gastos de representación, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones, auxilio por quinquenio, aportes al Instituto de Seguros Sociales y todo cuanto implique mejoramiento en cualesquiera de las asignaciones anteriores hasta la fecha de su rcintegro. 2.3.) Cancelarle ( ... ) todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios

aportes al Instituto de Seguros Sociales y todo cuanto implique mejoramiento en cualesquiera de las asignaciones anteriores hasta la fecha de su rcintegro. 2.3.) Cancelarle ( ... ) todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, odontológicos y de laboratorio, durante el lapso de su retiro del servicio por razón de la declaratoria de insubsistencia (...). 2.4.) Que el tiempo transcurrido durante el lapso de la comunicación de la declaratoria de insubsistaicia ( ... ), basta la fecha en que sea efectivamente reincorporada(...), no se considere como interrupción,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-22031 para todos los efectos legales. 2.5.) Que la condena al pago de dinero se extienda al doctor Helmut Bickembach Plata, ai calidad de deudor solidario. (.. .)",lo cual conlieva a concluir que el representante judicial del actor carece de poder para elevar las pretensiones hedías en la demanda, lo cual no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a decretar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de personería adjetiva para actuar. Sobre éste punto se pronunció el Ii Consejo de Estado en Auto 0092 deI 13 de febrero de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER "Precisa el aili culo 65 del Código de Procedimiento civil (artículo lo. numeral 23 del Decreto 2282 de 1989) que "en os poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan

"Precisa el aili culo 65 del Código de Procedimiento civil (artículo lo. numeral 23 del Decreto 2282 de 1989) que "en os poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros". Esta exigencia legal tiene la consecuencia obvia de que el poder conferido para un asunto no puede utilizarse para otro: está ello en la naturaleza misma del mandato, que por definición es "un contrato en que una persona confia la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera" (Código Civil Art 2142), aparte de que el mandatario "se cirá rigurosamente a los téuiunos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo", según pm~ el artículo 2157 delamisrnacodificación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

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Aún más, ésta Corporación observa como existe incongruencia entre el poder conferido y la demanda presentada, toda vez que , mientras en el primero se observa que no se faculta al apoderado del actor para elevar la peticiones de la demanda, cii la segunda se pretende no sólo demandar la "Nulidad de la Resolución No. 1393 de diciembre 12 de 1988 ", sino que también se condene al Dr. HELMUT BICKEMBACH PLATA, cuando ,-como ya se dijo-, no está facultado, pues, no se le otorgo poder para ello, aún más, ni se le demando, esto es, sin haberlo designado como paite, pretende se condene , a una persona natural, cual es el Dr. Helmut

le otorgo poder para ello, aún más, ni se le demando, esto es, sin haberlo designado como paite, pretende se condene , a una persona natural, cual es el Dr. Helmut Bickeznbadi Plata, petición ésta a la cual no se podrá acceder. Miremos. Es muy claro el Alt 137 dei C.0 A, titulado "Contenido de la Demanda", al señalar "Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: lo.) La designación de las p~ y de si epresentante.; 2o.) Lo que se demanda, 3o.) Los hechos u omisiones que sirvan de fiindamaito de la acción; 4o). Los fundamentos de derecho de las pretensiones. cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación-,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-22031 5o). La petición de pruebas que d demandante pretende hacer valer; 6o). La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia", y como se observa ai el escrito introductorio, la persona en cita no fue designada. como parte, eto es, frente a día no surgió la relación jurídica sustancial que se busca deducir del proceso, así que mal se podría pretender consecuencias jurídicas respecto a la misma, ya que de ser así, se le negaría la oportunidad procesal de ejercitar su medio de defensa La ley Contencioso Administrativa permite al interesado formular su

se busca deducir del proceso, así que mal se podría pretender consecuencias jurídicas respecto a la misma, ya que de ser así, se le negaría la oportunidad procesal de ejercitar su medio de defensa La ley Contencioso Administrativa permite al interesado formular su demanda contra la entidad pública y también si lo desea, contra la persona que cii su calidad de autoridad profirió el acto administrativo acusado o incurrió en la conducta lesiva de los derechos o causante de 'ni daño a la actora, en cuanto se le impute la culpa grave o el dolo en el ejercicio de las funciones que dieron lugar al hedio generador del peijuicio , según mandan los ailfculos llylS del C.C.A. Pero esa manifestación debe quedar claramente expresada en las facultades que el actor otorga asa --- en el poder, -lo que en el caso sub-lite no ocurió-, pues se entiende que la apoderada queda condicionada en su actuación procesal a las limitaciones que su poderdante le ha fijado en dicho acto, irna de las cuales, y de enorme transcendencia esla relativa aladeterminacióndela partedeznandadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17

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Así las cosas tenemos, cómo es que a la parte accionante es a la que le corresponde formular sus pretensiones en forma clara y precisa, y, por consiguiente, es ella quien libremente determina en ese acto si demanda o no a la autoridad que con su actuación le causo peijuicio, para que responda personalmente, esto es, con su propio peculio o patrimonio. Por dio, si la interesado pretendía que la autoridad que

ella quien libremente determina en ese acto si demanda o no a la autoridad que con su actuación le causo peijuicio, para que responda personalmente, esto es, con su propio peculio o patrimonio. Por dio, si la interesado pretendía que la autoridad que inteivino, esto es, el Dr. HELMUT BICKEMBACH PLATA respondiera particularmente como persona, natural por los peijuicios ocasionados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, junto con la entidad pública, o que se condene a ésta y luego ella repita por lo determinado en la providencia judicial, en aplicación de la permisión de los ya citados aris. 77y78 del C.0 A, debio haberlo demandado, ya que para lograr tal un, se exige que la persona en cita tengan la calidad de Demandado, y se encuentren en el proceso, con todas las garantías del caso, para que se dilucide lo correspondiente a su conducta, que, según los resultados, pueden dar lugar a comprometer o no su responsabilidad. Es reiterativa la Sala, al manifestar que si bien el Dr. HELMUT BICKEMBACH PLATA, interviene en el proceso lo hace en su calidad de Representante Legal de la entidad accionada, conforme al texto del inciso 2o. del art,. 149 del CC A, cuyo tenor reza En los procesos contenciosos administrativos la Nación estará representada por el ministro, jefe del Departamento administrativo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18

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Superintendente, Registrador Nacional del Estado civil, procurador o contralor, según el caso; en general , por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

EXP,No. 89-22031

Superintendente, Registrador Nacional del Estado civil, procurador o contralor, según el caso; en general , por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. y no corno lo pretende el accionante, como Persona Na", en cuyo caso ,-corno en una oportunidad anterior se dijo-, deblo haberlo demandado, ya que para lograr tal fin, se exige que la persona en cita tengan la calidad de Demandado y se aicuentren en el proceso, con todas las garantías del caso. Deloanteñorsecolige que ,end caso sub-liteno solo sedalatneptitud sustantiva de la demanda por falta de personeria adjetiva para actuar, sino también por por falta de uno de los presupuestos establecidos en ci Ait 137 del C.C.A. Aún mas, observa la Sala que si bien es cierto aifolio, 136 del expediente, obra la ratificación del poder otorgado a la apoderada de la demandante, en el cual efectivamente se identifican los actos acusables, también lo es que, ésta "corrección" no se puede tener en cuenta máxime cuando, resulta extemporánea conforme se logra colegir de la constancia secretazial visible al folio 38 vto. dei expediente, en la que se seiiala el téniiino durante el cual pemianeció fijado en lista el negocio, siendo éste desfijado el 22 de julio de 1989. fecha última, dentro de la cual dicha "correcci&i" debió realizarse (Art 208 del CC.A.). Las múltiples fallas que registra tanto el poder corno la demanda y a las cuales ya se hizo alusión, no le deja otro camino a la Corporación que proceder

debió realizarse (Art 208 del CC.A.). Las múltiples fallas que registra tanto el poder corno la demanda y a las cuales ya se hizo alusión, no le deja otro camino a la Corporación que proceder conforme lo dispone el Art. 306 del y el inciso 2o. del Art. 164 del C.C.A., a declarar probada de oficio la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por las razones yaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 19 SECCION SEGUNDA-SUI3SECcJON "C" EXPNo. 89-22031 expuestas, esto es, por falta de personería adjetiva para aduar como por faltri de uno de los presupuestos establecidos en el Aa 137 del CCA F1abiido prosperado ésta

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