TA CUN - 89-22047-(22-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-22047-(22-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DEMANDA - Ineptitud sustantiva / PODEK ESPECIAL - Insuficiencia /
FALTA DE PERSONERIA ADJETIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB—I3ECCION "B'
Santafé de Ec.qott D.C.
Ponente Dr. CARLOS A. PINZON DARRETO
Refn Proceso No 89-22047. AUTORIDADES NAL.ES
Demandante: ZOILA EfIIRA SÁNCHEZ DE VARGAS CAJA DE PREVISION SOCIAL. DE COMUNICACIONES La actora por medio de apoderador en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.c::A, previos los trámites de un Proceso Ordinario,, solicita de esta
Corporación se hagan las siguientes:
DECLARACIONES
1. QLU€ se declare agotada la vía Gubernativa por cuanto la Caja de Previsión Social de Comunicaciones hICApF:ECOM hizo caso omiso a mi petición fechada ci 2 de noviembre de 1.988, en lo tocante al reajuste pensional, de mi mandanteH durante los aos 1976, 1977 respectivamente de conformidad con la ley 4a de 1.976,circular 00011. del 10 de febrero do 1.978. - ou igualmente se declaren nulas las resoluciones emanadas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOF1 por las cuales dicha entidad reajustó la pensión deProceso No 89-22047
Jubilación de mi mandante durante los aíos de 1.976 1.977 con un porcentaje del 15% más
Social de Comunicaciones CAPRECOF1 por las cuales dicha entidad reajustó la pensión deProceso No 89-22047 Jubilación de mi mandante durante los aíos de 1.976 1.977 con un porcentaje del 15% más $180.00, cuando lo correcta debió ser un 257. más $390., como se demostrará ifiáS adelante.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que mi mandante o quien sus derechos represente tiene derecho a que la Caja de Previsión Social 'CAPRECÍJM" previa la nulidad de las resoluciones mencionadas, a través del
H. Tribunal, se reconozca y pague a mi mandante en su pensión de Jubilación, incluyendo en la misma, además de los factores salariales ya decretados el excedente del reajuste entre un 157. más $180,00 y un 25% más $390.00, a partir de los aPios 1976 y 1977 sumas éstas que deberán :imputarse desde la vigencia de la ley 4a de 1.976.
4. Que a las citadas declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C_C.A.
Como hechos que dieron fundamento a la presente Acción, se relatan los siguientes: ta) El Congreso de la República por medio de la ley 4 de 1.976, decretó el reajuste de las pensiones de jubilación, además de la mesada adicional pagadera en el mes de diciembre de cada aPio. b) En cumplimiento de la ley citada, las Entidades obligadas al pago de pensiones de Jubilación le dieron diferentes interpretaciones, en su mayoría lesivas a los
adicional pagadera en el mes de diciembre de cada aPio. b) En cumplimiento de la ley citada, las Entidades obligadas al pago de pensiones de Jubilación le dieron diferentes interpretaciones, en su mayoría lesivas a los intereses de los beneficiarios, siendo necesario que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la Circular 00011 del 10 de febrero de 1.978 dijera lo correcto sobre su aplicación.Proceso No 89-22047 3 G Sin embargo, la Caja de Previsión Social de comunicaciones "CAPRECOrI4' no acogió la fórmula ordenada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sobre la correcta aplicación de la :ley 4 de 1.976, toda VCZ que los reajustes de los aos 1.976 y 1.977, se hicieron con porcentajes inferiores o sea n con un 151 más $180,no, en lugar del 257. más $390.00 que es lo correcto de conformidad con la Circular tantas veces mencionada y la cual fue estudiada en ferina exhaustiva por el entonces H Consejero de Estado Doctor Ignacio Reyes Posada, con fecha 21 de octubre de 1.990. Además corroborada por las Sentencias del 13 y 20 de maro de 1.984, proferidas por la misma Corporación d) Para los reajustes citados "CAPRECOM" tomó como salarios mínimos de Enero 1 de 0976 01 .. 200.00) a diciembre :31 del mismo aFo 01 560 co según Decreto 1623 de 1 976 cuando lo correcto debió ser que t'Caprecorn1' hubiese tomado los salarios mínimos de
01 .. 200.00) a diciembre :31 del mismo aFo 01 560 co según Decreto 1623 de 1 976 cuando lo correcto debió ser que t'Caprecorn1' hubiese tomado los salarios mínimos de Diciembre 31 de 1.976 si,. 560.00) y Diciembre 31 de 1.977 02. 300 oo) (sic) según decreto 2371 de 1.977.. Veamos a continuación las des fórmulas: - 560.00 1 .200 .00 = 36(:), oc. Diferencia .00 Div. 2 = 180.00 Mitad de la Diferencia 360 .. co 50% = 180 Incremento 180,00 = 15% Mitad del Incremento Fórmula Correcta
2.340.00 - 1 . 560. co = 780.00 Diferencia 780.00 - Div, 2 = 39000 Mitad de la diferencia 780 ..co - 50'/. IncrementoProceso No 89-22047 4 390..00 25 Mitad del Incremente) e) Igualmente, "CAPRECON" al negar la solicitud de reajustes dice: "Que en cumplimiento da la citada Ley, "CAPRECOM" oficiosamente ha reajustado anualmente las Pensiones del sector de Comunicaciones, dando estricto cumplimiento a la fórmula matemática establecida en el Artículo 1 de la Ley 4 de 1.976, la cual ha sido coincidente aPio por con las circulares emanadas del Ministerio de Trabajo" empero la fórmula matemática establecida en e]. Articulo te, da
1.976, la cual ha sido coincidente aPio por con las circulares emanadas del Ministerio de Trabajo" empero la fórmula matemática establecida en e]. Articulo te, da la Ley 4e. de 1976, "CAPRECON" la interpretó erróneamente con perjuicios graves para los pensionados quienes se han visto perjudicados, al igual que sus familias., al recibir una pensión menor de la ordenada por la ley.'' Come normas violadas se citan las siguientes. "Ley 4a. de 1.976; Circular 00011 del 10 de febrero de 1979; Sentencias del H. Consejo da Estado fachadas el 21 de octubre de 1980 y el 13 > 20 de marzo de 1994,Consejeros Ponentes Doctoresi Ignacio Reyes Posada, Joaquín Vanín Tel la y Alvaro Orejuela Gómez; Sentencias proferidas por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca., de fechas 5 da Junio da 1984 Actor Luis Eduardo Hinestroza 8. y 19 da Octubre da 1904, actor Tránsito Jiménez de Torres respectivamente.''. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello saqrtn la documental visible efolio 25 PRUEBASdel 10 de Febrero de 1. 978. nulidad de las Resoluciones, Proceso No 89-22047 Mediante auto que obra a folio 102 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales Las documentales que se accnparori con la demanda no se libró el oficio solicitado en el libelo de la mismar por
Mediante auto que obra a folio 102 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales Las documentales que se accnparori con la demanda no se libró el oficio solicitado en el libelo de la mismar por cuanto los antecedentes administrativos ya obran en el expediente. Por la parte accionada se libró el oficio peticionado en los numerales 2 y 3 folios 36 y 37 ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CO N I,,,DE R C 1 0 N ES La actora, por intermedio de apoderado., solicita que se declare agotada la Vía Gubernativa, poror que que la Caja de Previsión "CAPRECOM" hizo caso omiso a día 2 de noviembre de 1.988 9 pensional de los aos .1.976 preceptuado por la ley 4a de Social de Comunicaciones la petición presentada el relacionada con el reajuste y 1.977, de acuerdo a lo 1.976 y la circular 00011 Igualmente solicita la por las cuales se le reliquidó la pensión de Jubilación durante los aPios 1,976 y 1.977 proferidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, 1'CAPRECOM" • porque en ellas se le reajustó de manera incorrecta su pensión de Jubilación Pide que, en consecuencia, se declare que tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones le
Comunicaciones, 1'CAPRECOM" • porque en ellas se le reajustó de manera incorrecta su pensión de Jubilación Pide que, en consecuencia, se declare que tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones le reconozca y pague, además de los 'factores salariales ya decretados, el excedente del reajuste entre un .157. más $180.00 y un 257. más $390.00, a partir de leí; aos 1.976 y 1.977, respectivamente, sumas estas que deberán imputarse desde :ta vigencia de la ley 4 de 1.976. Finalmente, solícita que se de cumplimiento a laProceso No 99-22047 6) sentencia en los términos del artículo .176) del Como excepciones a las pretensiones de la actora la entidad demandada propone cuatrox Ilegitimidad de personería; Incapacidad o indebida representación del demandante; Caducidad y Falta de los requisitos formales de la demanda. Fundamenta la primera de las excepciones en lo ordenado por el artículo 107 del C de P.C., que regula aspectos relacionados con la forma de presentar memoriales ante las autoridades jurisdiccionales y que desde luego, es aplicable a la manera de presentar el poder. Considera la Sala que esta excepción no debe prosperar, puesto que el poderg que obra a folio 1 del expediente, fue presentado ante la Secretaría de esta Corporación, cumpliéndose por lo tanto lo preceptuado por el articulo 54 dei C.de P.C.., sin que se encuentre c:oritradiccióri alguna con el artículo 107 del mismo Código, y en consonancia con e], artículo 26)7 del C.C.A.
el articulo 54 dei C.de P.C.., sin que se encuentre c:oritradiccióri alguna con el artículo 107 del mismo Código, y en consonancia con e], artículo 26)7 del C.C.A. La segunda de las excepciones esto os la de Incapacidad o Indebida Representación de la Demandante, la hace consistir el apoderado Judicial de la entidad accionada en el hecho de que la presentación del poder antes el Tribunal ocurrió con anterioridad a la expedición del acto administrativo acusado Sobre el punto podemos decir y lo analizaremos a 'fondo más adelante, la demanda adolece de insuficiencia do poder, porque no se encuentran delimitadas específicamente las resoluciones acusadas, entonces, no puede esta Corporación establecer si el poder se dio antes o después de las resoluciones acusadas Con todo y lo anterior, ha sido posición asumida por esta Corporación la de no otorgar a esta circunstancia la virtualidad de inhibir el pronunciamiento de fondo. Es así como en caso similar, esta Sala se pronunció de la siguiente manera (Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub---- Sección C 6) de septiembre de 1.991., Magistrado F'onentc
Dr. ALVARO L..EON OBANDO MONCAYO. Expediente No. 20547
Actor GABRIEL RAMOS REYES)Proceso No 89-22047 7 "De acuerdo con el derecho positivo vigente en Colombia, el poder debidamente otorgado por el mandan te y aceptado por el mandatario constituyo un típico contrato de mandato o apoderamiento. En tal virtud, es un acuerdo do voluntades que no puedo invalidarse sino pormutua or
mandan te y aceptado por el mandatario constituyo un típico contrato de mandato o apoderamiento. En tal virtud, es un acuerdo do voluntades que no puedo invalidarse sino pormutua or mut.LAO consentimiento o por causas legales por 1a autoridad competente. Así mismo, ci poder es un documento de carácter privado que bien puede ser firmado con espacios en blanco. Evento en el cual se entiende que el mandatario puedo llenarlos, siguiendo en todo c:aso las instrucciones del otorgante. En igual sentido, el poder, como documento privado, si es auténtico, tiene ci mismo valor de los públicas, es decir, hace fe de su otorgamiento. I:::'in1rnonte, en al poder se debe determinar claramente ci asunto, do modo que no pueda confundirse con otros Aplicados loe conceptos anteriores al asunto sub-]. i te se tiene: No cabe la menor duda de que el podar' conferido por al actor a su procurador judicial al momento de su otorgamiento tenía espacios en blanca; da que tal mandato fue presentado personalmente por el primero ante el secretario de esta Sección; y de que el abonado a quien se lo otorgó lo aceptó en tales términos. Así las cosas, estamos ante un indiscutible contrato de mandato especial que hace fe de su otorgamiento y que, por ende solo podría invalidarse por" voluntad de quienes lo suscribieron o por causas legales debidamente comprobadas tales como ausencia de uno o más do suez elementos esenciales. En cuanto a su objeto, que como en todo contrato cieho ser real determinado y lícito,
suscribieron o por causas legales debidamente comprobadas tales como ausencia de uno o más do suez elementos esenciales. En cuanto a su objeto, que como en todo contrato cieho ser real determinado y lícito, la Sala encuentra que el poder otorgado por al demandante lo satisface plenamente. Así, de su texto surge con claridad que fue conferido con el 'fin do que demande ante asta Corporación las Resoluciones Nos, 4354 Septiembre 9/82,2082/77 y 0312 Marzo 14/88. respectivamente" El que hayan existido o no al momento de su extensión en nada altera lo dicho, pues, como bien lo ense'a la doctrina, que el objeto del poder sea real quiero decir "que exista o se espera que exista"Proceso No 89-22047 8 En otras palabras las obligaciones -que son el verdadero objeto de todo contratobien pueden ser actuales o futuras Y estas óltimas no son otra cosa que obligaciones sujetas a condición suspensiva En el presente ceso estamos justamente ante un contrato cuyo objeto estaba supeditado a la expedición inminente del acto administrativo destinado a resolver la petición que el actor hiciera ante la administración demandada en el sentido da que ésta le reajustara su pensión de jubilación de acuerdo con el alcance que les daba e las normas que le eran aplicables. Es lo que se colige, y no otra cosa tanto del texto del poder como del contenido de la demanda Por lo demás, el llamado a desvirtuar la existencia del poder en los términos que aparece conferido era el actor. Y frente a la supuesta falsedad alegada por la
texto del poder como del contenido de la demanda Por lo demás, el llamado a desvirtuar la existencia del poder en los términos que aparece conferido era el actor. Y frente a la supuesta falsedad alegada por la administración demandada ésta tenla la obligación de probarla, lo cual no hizo. Propone también el procurador judicial de la entidad accionada, la excepción de Falta de los Requisitos Formales de la Demanda. Considera que la actora no estableció, en el capitulo do la demanda destinado a determinar la competencia por razón de la cuantia, el monto de la misma, sino que se limitó a decir que esta Corporación es la competente para conocer del proceso. En efecto, a folio 11 del expediente, en si Capítulo de la Demanda denominado "Competencia y Cuantía" se lee: "El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la presente Acción de conformidad con el articulo 132, Numeral 9 del C . E A. Sinernbaro, considera la Sale que este no es motivo suficiente para que se inhiba de pronunciar sentencia da fondo. Por lo demás el estudio de los requisitos formales de la demanda se realizó al admitirse ésta y desde esa oportunidad se consideró que no era causa suficiente para que se produjera su inadmisión.Proceso No 89-'22047 9 Afirma el representante judicial de la entidad demandada que ha operado el fenómeno de la caducidad con relación a las resoluciones acusadas que fueron expedidas en los aPios de 1.976 y 1.977. Debe la sala desestimar esta excepción por las razones que se pasan a exponer
relación a las resoluciones acusadas que fueron expedidas en los aPios de 1.976 y 1.977. Debe la sala desestimar esta excepción por las razones que se pasan a exponer De la lectura del poder que obra a Folio 1 del expediente se tiene que la demandante facu 1 t.ó a su apoderado para demandar las resoluciones por medio de las cuales se le rel iquidó su pensión de los aos 1.976 y 1.977. Hay por lo tanto insuficiencia de poder, por que no se enuncian de forma clara y precisa las resoluciones que se pretenden atacar (art. 137 del C.C.A.). No estando esta Corporación autorizada por la actora para pronunciarse sobro las resoluciones que menciona pero no define en e], poder, debe esta Sala negar la excepción de Caducidad propuesta por la demandada. Considera la Corporación que se encuentra ante una Ineptitud Sustantiva de la Demanda por falta de personeria adjetiva, al existir INSUFICIENCIA DE PODER tal y como se expresó anteriormente, y por ello se deben resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda que hacen relación a la nulidad de la Resoluciones por medio de las cuales se hacen los reajustes pensionales de los aEos 1.976 y 1.977. En efecto, en ci texto del poder en comento, que obra a folio 1 del expediente, se confiero poder. . . con el objeto de que en mi nombre y representación demande ante esta
H. Corporación la NULIDAD de las resoluciones
(No.), por la cual, reajustaron mi pensión durante los aFos 1.976. 1.977, respectivamente"
mi nombre y representación demande ante esta
H. Corporación la NULIDAD de las resoluciones
(No.), por la cual, reajustaron mi pensión durante los aFos 1.976. 1.977, respectivamente" El articulo 65 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de poderes al Procedimiento Administrativo en virtud del mandamiento contenido en el articulo 267 del C.C.A. donde se establece que en losProceso No 89-22047 10 poderes especiales los asuntos se deben determinar claramente de modo que no puedan confundirse con otros En el caso sub-examine podemos afirmar que se omitió especificar con exactitud y precisión las resoluciones atacadas en la demanda.. Por esta razón considera la Corporación que no es posible accederse a lo solicitado. Ahora, :ri relación a la primera pretensión de la demanda considera la Sala que se encuentra plenamente probado dentro del sub-i ite el agotamiento de :I.a Vía Gubernativa por cuanto en escrito que obra a folio 2 se encuentra la solicitud que presentará la actora ante el Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones el día 2 de noviembre de 1.989, para que se le reajustara la pensión conforme a la Ley 4a de 1.976, circular 00011 del 10 de febrero de 1,978, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia]. la cual nunca fue contestada por la entidad Transcurre entre la presentación de la petición (2 de noviembre de 1.968) y la presentación de la demanda ( tO de febrero de 1.989) el tiempo exigido por
nunca fue contestada por la entidad Transcurre entre la presentación de la petición (2 de noviembre de 1.968) y la presentación de la demanda ( tO de febrero de 1.989) el tiempo exigido por el C.C. A para que se encuentre acotada la vía gubernativa. En mérito de ).o expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda SubSección "B" administrando Justic:ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F \ L L A Primero.- Declarase agotada la vía gubernativa en relación a la solicitud por medio de la cual la actora solicitó el reajuste pensi.onal Squdo - DECLARAI\iSE NO PROBADAS las excepciones de Ilegitimidad de la PersoneriaProceso No 89-22047 11 Incapacidad o Indebida Representación de la Parte demandante caducidad y la de Falta de Requisitos Formales de la Demanda propuestas por la entidad detriclada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero..- Respecto de las resoluciones por medio d? 135 cuales se reajusto la pensión de la actora de los. aFos 1.976 y 1.977 declárase la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por falta de persone.ria adjetiva de conformidad con 3.o expuesto en la parte motiva.
COP i ESE • NOT lE IQUESE, COMUN :t CIIJESE y CUMPLASE.
En firme esta providencia archívese el expediente Aprobado en Acta No. de la fecha.
COP i ESE • NOT lE IQUESE, COMUN :t CIIJESE y CUMPLASE.
En firme esta providencia archívese el expediente Aprobado en Acta No. de la fecha.