TA CUN - 89-22087-(18-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-22087-(18-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
Li4PTY3S DVr1 S±VICIO D SALUD ÚA aJGOTA - Rgirnen aplicable /
INSU13SISTEiICIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARtA
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., agosto dieciocho de mil novecientos noventa y cuatro.
Maq. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 89-22087
Demandante: NELLV RAMIREZ DE FIGUEROA
ACTOS MUNICIPALES
Servicio de Salud de Boqotá.- La seora NELLV RAMIREZ DE FIGUEROA, con Cédula de Ciudadanía No.41'447.876 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 13 de febrero de 1.989, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenase "1.- Declarar que es nula la resolución No.003346 de 1988 (Oct.13) expedida por el seor Jefe del Servicio de Salud de Bogotá Distrito Especial y por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de NELLV RAMIREZ DE FIGUEROA, y 11 2.- Consecuenciaimente, y a título de Restablecimiento en el Derecho Violador Ordenar a BOGOTA DISTRITO ESPECIAL (SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL) y/o SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL, el Reintegro de NELLY RAMIREZ DE FIGUEROA en el cargo de Auxiliar
SALUD DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL) y/o SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL, el Reintegro de NELLY RAMIREZ DE FIGUEROA en el cargo de Auxiliar de Enfermería -Sección Atención Médica - Regional - División de Atención Médica y Pagarle, como indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales anuales, y Prestaciones Sociales, dejadas de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos Legales.Juicio No. 22.87 Corno hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1.- Previo el cumplimiento de los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi Mandante inició la prestación de sus servicios laborales como empleada pública, a BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL (SERVICIO DE SALUD DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL), el 12 de mayo de 1.978. "2.- En la Hoja de Servicios u Hoja de Vida de NELLY RAMIREZ DE FIGUEROA aparece un "memorando" suscrito por el doctor RODRIGO BERMEO CARDOZO, en su condicion de asesor jurídico Sección de Personal y dirigido al Jefa de la Sección de Personal en el que relaciona una serie de supuestos hechos constitutivos de faltas disciplinarias, atribuibles o imputables, según escritos contenidos en la hoja de vida de la empleada NELLY RAMIREZ DE FIGUEROA, los que después de relacionados fueron tamados como soporte para llegar a la conclusión de que era conveniente Declarar Insubsistente su
escritos contenidos en la hoja de vida de la empleada NELLY RAMIREZ DE FIGUEROA, los que después de relacionados fueron tamados como soporte para llegar a la conclusión de que era conveniente Declarar Insubsistente su nombramiento, como efectivamente sucedió, días después, mediante el acto acusado y por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de NELLY
RAMIREZ DE FIGUEROA: Resolución No.03346 de 1988
(Oct. 13). 113•_ La Administración, tal corno consta en el memorando suscrito por el Asesor Jurídico de la Sección de Personal, les relacionó y atribuyó, a manera de Falta, Imputación o Incumplimiento de Obligaciones y Deberes, una serie de hechos, que obligaban a la Administración a que en su momento en que sucedieron, hubiera cumplido el deber y obligación Administrativa de abrir la correspondiente investigación disciplinaria, que es una garantía para la con-,unidad y un derecho para el empleado, a fin de garantizar el Buen Servicio y cumplir el Principio Constitucional y Legal del Derecho de Defensa y de Contradicción mediante un Debido Procedimiento Disciplinaria. "La Administración en forma extemporánea, por si y ante si dió por cierto los hechos secretos y con fundamento en ellos derivó en al insubsistencia contenida en el Acta Acusado. 11 4.- La atribución nominadora en la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá corresponde al seor Alcalde Mayor, y no, puede ser suplantada por el Jefe del Servicio de Saludel Juicio No.22.87
11 4.- La atribución nominadora en la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá corresponde al seor Alcalde Mayor, y no, puede ser suplantada por el Jefe del Servicio de Saludel Juicio No.22.87 de Bogotá, como sucedió en la expedición del Acto Acusado. "5.- Durante el tiempo en que mi Mandante prestó sus servicios laborales: 10 aflos, 5 meses y 19 días, ejecutó un Buen Servicio, teniendo experiencia e idoneidad, y legalmente jamás fue procesada ni sancionada disciplinariamente. Consideró como infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional; "Constitución Nacional artículos 16, 17, 20, 26 y 30. "Acuerdo Distrital No. 12 de 1.987: Artículos 8, Num.13 9 Nums. 3 y 41 10 Num. 8; Arts. 18, 20, 26, 27 Lit. e., y 31. "Decreto Distrital No..991 de 1.974: Artículos 13, 16 y 17. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, el seor Fiscal Séptimo de la Corporación manifestó por escrito que renuncia al traslado para emitir concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CON 9 1 D E R C 1 0 ES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No.003346 de 13 de octubre de 1.988 emanada del Jefe del
previamente las siguientes; CON 9 1 D E R C 1 0 ES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No.003346 de 13 de octubre de 1.988 emanada del Jefe del Servicio de Salud de Bogotá Distrito Especial, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora seora NELLY RAMIREZ DE FIGUEROA en el cargo de Auxiliar de Enfermería III -EnfermeríaSección de Atención Médica Regional No.5 -División de Atención Médica y como11 4 Juicio No.2287 consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar a Bogotá Distrito Especial (Servicio de Salud de Boqotá Distrito Especial) y/o Servicio de Salud de Bogotá Distrito Especial, reintegrarla al mismo cargo con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello implicas Sostiene la demanda que el acto administrativo acusado no solamente viola las normas Constitucionales y Legales en ella r:itadas sino también fue dictado can Desviación y Abuso de Poder por Motivos Ocultos El Distrito Especial se hizo presente al proceso a través de apoderado el que contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones en ella contenidas por considerar que carecen de fundamento jurídico y propuso las excepciones de Ineptitud Sustantiva de la demanda porindeterminación or indeterminación del Sujeta Pasivo de la Relación Jurídica Sustancial, por no haberse demandado al Servicio Seccional de Salud de Bogotá y por falta de los requisitos formales al
indeterminación or indeterminación del Sujeta Pasivo de la Relación Jurídica Sustancial, por no haberse demandado al Servicio Seccional de Salud de Bogotá y por falta de los requisitos formales al no indicar las normas que corresponden al Sistema Nacional de Salud siendo un Organismo independiente con régimen jurídico específico Analizadas las excepciones propuestas por ci apoderado del Distrito Especial de Bogotá, se encuentra que la primera no puede prosperar porque si bien es cierto la ente legitimado - Servicio Seccional parte actora indicó como demandados al Servicio de Salud de Bogotá, la una interpretación, que la demanda al Distrito Especia]. y/o Sala entiende, haciendo fue dirigida contra el de Salud de Bogotá-, toda vez que se sealó en el libelo como parte demandada Ahora, respecto de la segunda, asiste razón al excepcionante puesto que como lo afirma en sustento de su excepción, el Sistema Nacional de Salud tiene su propio régimen jurídico comcj son los Decretos-Leyes 056 de 1.975 y5 Juicio No.22.087 694 del mismo a?o, no siendo aplicables al caso que nos ocupa las normas sobre carrera administrativa y estatuto de personal que se dictaron para el Distrito Especial de Bogotá, indicadas por la parte accionante en la demanda como quebrantadas. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado entre otros, en los conceptos de 23 de agosto de 1.988 y 12 de junio de 1.989 con Ponencia del Consejero Dr. HUMBERTO MORA OSEJO en donde se dijo "lo.) El sistema Nacional de Salud consiste en la coordinación, mediante contratos, de la Nación los
de junio de 1.989 con Ponencia del Consejero Dr. HUMBERTO MORA OSEJO en donde se dijo "lo.) El sistema Nacional de Salud consiste en la coordinación, mediante contratos, de la Nación los departamentos, las intendencias, las comisarias y los municipios (Art.Bo del Decreto-Ley 056 de 1975) para prestar los servicios que le corresponden, mediante la dirección del Ministerio de Salud. Por consiguiente, las entidades que concurren a constituir el sistema nacional de salud mantienen su propia identidad, tienen regímenes específicos y deben funcionar, como 'dependencia técnica del Ministerio de Salud Pública'..." "2o) Lo expuesto significa que las entidades que integran el sistema nacional do salud tienen su propio régimen jurídico y que su vinculación al mismo se realiza mediante estipulaciones contractuales ( "De lo expuesto se deduce que todas las entidades que conforman el sistema nacional de salud mantienen su autonomía, de manera que las que pertenezcan a los Departamentos y Municipios dependerán de las disposiciones que expidan, respectivamente, las asambleas y los concejos. Sólo en lo referente a la carrera administrativa están sometidas a las disposiciones legales."6 Juicio No22..87 "De manera que corresponde al legislador, por disposición constitucional, dictar la normas relativas a la carrera administrativa. En cumplimiento del articulo 76 ordinal løo, de la Constitución se expidió el Decreto-ley 694 de 1975, por el cual se establece el estatuto de personal para el sistema nacional de salud, que dispone, en el artículo la, que sus normas se aplican a las entidades nacionales, seccionales y locales que presten servicios de
694 de 1975, por el cual se establece el estatuto de personal para el sistema nacional de salud, que dispone, en el artículo la, que sus normas se aplican a las entidades nacionales, seccionales y locales que presten servicios de atención médica, es decir, que estén integradas al sistema nacional de salud, sin que hubiera hecho exclusión del Distrito Especial de Bogotá." "Por consiguiente, el concejo municipal de Bogotá no tiene facultades para regular la carrera administrativa del personal vinculado al Distrito Especial de Bogotá porque esta es una facultad exclusiva del legislador." "De donde se deduce que el régimen de la carrera administrativa prescrita por el Decreto-ley 694 de 197 se aplica a los empleados del Servicio de Salud de Bogotá, por ser parte integrante del Sistema Nacional de Salud y, por su caracter especial, prevalece sobre los estatutos generales relativos a la misma materia»" Entonces no siendo aplicables las normas indicadas por la actora en el libelo como violadas -Acuerdo 12 de 1.987 y el Decreto 991 de 1.974-, mal puede afirmarse y aceptarse que hubieran sido transgredidas con la expedición de la Resolución demandada, como para que por ello prosperen las pretensiones de la demanda. Por el contrario, ello conduce a que sean denegadas. En cuanto hace a las disposiciones de orden Constitucional invocadas, debe recordarse que tal como ha sido criterio reiterado de esta Jurisdicción ellas no pueden ser transgredidas directamente, cuando han tenido su desarrollo en la Ley, sino a través precisamente de la7 Juicio No22.087 infracción de las normas de este orden (leqal) que le han servido de desarrollos
ser transgredidas directamente, cuando han tenido su desarrollo en la Ley, sino a través precisamente de la7 Juicio No22.087 infracción de las normas de este orden (leqal) que le han servido de desarrollos Cuestión que en el presente caso no se dá pues ni SE? dijo cuales disposiciones de orden Legal en concreto fuerontransgredidas; y, aquellas que se citaron en tal forma, no le eran aplicables a la situación de la actora En cuanto al cargo de Desviación de Poder que se hace partir de la afirmación de la actora de que el Servicio Seccional de Salud de Bogotá no es un ente autónomo con Personería Jurídica sino una Dependencia del Distrito y por ende el nominador era el Alcalde Mayor y no el Jefe del Servicio respectivo quien dictó el Acto demandado este se desvirtúa ampliamente conforme al criterio ya transcrito del
H. Consejo de Estado y las documentales que obran a folios 20 a 27, 45 a 57 del informativo de las que surge claramente que si tenía el caracter expreso de Establecimiento Público del Orden Distrital cuyo representante legal y por ende nominador era el Jefe del Servicio de Salud de Bogotá quien profirió la Resolución acusadas Entonces, ni se expidió irregularmente con usurpación de funciones ni se transgredió la normatividad del Decreto Distrital 91/74 como se sostiene en el libelo.
Ahora bien, en el supuesto caso de que las normas indicadas en la demanda correspondieran al caso en estudios no se podrían despachar favorablemente las súplicas de la misma por cuanto no se demostraron los cargos que se le formularon al acto administrativo acusado de desviación y
indicadas en la demanda correspondieran al caso en estudios no se podrían despachar favorablemente las súplicas de la misma por cuanto no se demostraron los cargos que se le formularon al acto administrativo acusado de desviación y abuso de poder por motivos ocultos. Es bien sabida que en esta clase de controversias en que se acusa el acto demandado, de encontrarse incurso en la causal de anulación por desviación de poder corresponde a la demandante demostrar de manera fehaciente y contundente8 Juicio No.22.087 las verdaderas razones que diferentes a las que la Ley presume de buen servicio público tuvo el nominador en relación de causa a efecto con el retiro de la actora. En este caso se afirma que la causa fu "un 'memorando suscrito por el doctor RODRIGO BERMEO CARDOZO, en su condición de asesor jurídico Sección de Personal y dirigido al Jefe de la Sección de Personal, en el tue relaciona una serie de supuestos hechos constitutivos de faltas disciplinarias, atribuibles o imputables, según escritos contenidos en la hoja de vida de la empleada NELLY RAMIREZ DE FIGUEROA, los que después de relacionados fueron tomados como soporte para llegar a la conclusión de que era conveniente Declarar Insubsistente su nombramiento...". Tal causa se quedó en el plano de la mera enunciación en el libelo, pero sin que en el plenario se hubiera atraído el medio probatorio, ya que ni en la copia de la hoja de vida que se atrajo al proceso aparece el memorando, ni en la respuesta que dió el Servicio de Salud de Bogotá al Oficio No.1031 que obra a folio 58 en donde por
de la hoja de vida que se atrajo al proceso aparece el memorando, ni en la respuesta que dió el Servicio de Salud de Bogotá al Oficio No.1031 que obra a folio 58 en donde por el contrario de lo afirmado se certificó que no aparece documento evaluativo del Dr. Bermeo Cardozo y que tampoco se registraba proceso disciplinario alguno en contra de la seora Ramírez de Figueroa. Ni siquiera fueron recibidos los testimonios de EVA NAJAR DE HERNANDEZ, MYREVA MEDINA, EUGENIO BARRIOS y CHIQ(JINQLJIRA PARRA con el fin de demostrar los cargos de los que se acusa al acto administrativo ni se insistió en ellos por parte de la demandante, salvando la dificultades presentadas, dejando que se cerrara el debate probatorio y pasara el trámite a este momento de proferir la decisión final.9 Juicio No. 22.S7 Ni se acreditó que a la actora le asistiera algún fuero de relativa estabilidad en el cargo como para que frente a ella no se pudiera ejercer la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Por el contrario a folio 141 del informativo aparece respuesta al Oficio B-115 de febrero 18 de 1.992 la cual aclara para la fecha en que fue declarada insubsistente la actora no se hallaba inscrita en carrera administrativa. Lo que lleva a concluir, conforme a todo lo anterior, que en el sub-lite no se demostraron las infracciones de que se acusa el acto administrativo demandado y no se indicaron las normas espez:Lficas aplicables al caso en estudio por lo que se debe reconocer que el acto acusado continúa revestido de la presunción de
infracciones de que se acusa el acto administrativo demandado y no se indicaron las normas espez:Lficas aplicables al caso en estudio por lo que se debe reconocer que el acto acusado continúa revestido de la presunción de haberse adoptado conforme a derecho y por lo consiguiente denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.10 Juicio Na2287