TA CUN - 89-22113-(24-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-22113-(24-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PIai.trado Ponente a Dr. Tarsicto Cáceres Toro
REFERENC 1 AS 1 RZL
89-22113 CASAS CASAS, Dora IsabZa ICBF. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Expediente No. Actor a Demandado $ E j
TRIBUNAL ADPUIHIØTRATXVO DE CUNDINAMARCA
ECCIDN SE$LJNDA - .ØUVECCIDN M4M
Santaf da Bogotá, D.C.., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tras (1.993) Controversia a Insubsistencia.. adm. 1988 Clasificación a Autoridades Nacionales DORA ISABEL CASAS CASAS, identificada con la C.C. No. 41.612.900, por intermedio da apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el 22 da feb. de( '1989 presentó demanda contra al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMI LIAR con ocasión de la insubsistencia de su nombramiento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDE NT £ Si A. Ç LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientesaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP No. 89--22113 HOJA No. 2
1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 001173 de octubre 24 de 1987 expedida por el Director de la Re gional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar par medio de la cual se declaró INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO de la
de octubre 24 de 1987 expedida por el Director de la Re gional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar par medio de la cual se declaró INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO de la doctora Dora Isabel Casas Casas del cargo de DEFENSOR DE MENORES código 3015, grado 07 del Centro Zonal Norte de la Regional Bogo
2. Que como consecuencia de la anterior declarción de nuli dada, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe ra REINTEGRAR a la doctora Dora Isabel Casas Casas al cargo que o cupaba en el momento de su desvinculación o a otro de igual o su perlar categoría.
3. Que se CONDENE al Instituto Colombiano de Bienestar Fa miliar a PAGARLE a la doctore Dora Isabel Casas Casas los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, cesantía y demás pres tacionas correspondientes a su cargo can los aumentos e incremen tos que hayan podido producirse desde la fecha de su insubsisten cia y desvinculación hasta la fecha en que efectivamente sea rein tegrada al servicio.
4. Que se considere para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestacion de los servicios desde la fecha de su desvinculación hasta aquella en que la doctore Dora Isabel Casas Casas sea efectivamente ram tegrade a su cargo.
3. Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de cumplimiento a la sentencia en el término seíalado por el art. 166 del C. Contencioso Administrativo.. " (fls. 19 a 20 exp.
LOS HECHOS se esbozaron así se
1. La doctore Dora Isabel Casas Casas ingresó a laborar, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 24 de
exp. LOS HECHOS se esbozaron así se
1. La doctore Dora Isabel Casas Casas ingresó a laborar, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 24 de abril de 1979 en el cargo de DEFENSORA DE MENORES en el Centro Za nal de Tunjuelito, hoy Centro Sur, prestando sus servicios con responsabilidad, honestidad, cumplimiento y eficacia hasta el 24 da octubre da 1988, fecha en la cual fue intempestivamente desvin culada por medio del acto administrativo cuya nulidad impetro en esta demanda.
2. Durante el tiempo de vinculación a la Entidad demandada mi procurada judicial se .destacó por ser una funciona ria ejemplar en el cumplimiento de sus deberes habiendo laborado en distintas defensorías de menores y destacándose siempre por sus Jefes la buena labor que desa.mpePaba.
3. Durante su larga vinculación al Instituto Colombiana de Bienestar Familiar la doctore Dora Isabel Casas no fueTRIBUNAL. ADM DE CLJNDI NAMARCA - SEC. 2 - BUBBECC ION "A" EXP • Na. 09-22113 HOJA No • 3 sancionada por faltas disciplinarias y por el contrario siempre gozó de la confianza de sus superiores.
4. Mediante Resolución No. 00200 de marzo 15 de 1985 mi poderdante fue TRASLADADA al Centro Zonal Sur Occiden te]., ántiguo Centro Zonal de Kennedy, en el cargo de Defensor de Menores 3015 grado 07, siendo su superior inmediato el sear Jesús Arias. A partir de ese momento mi poderdante comenzó a tener serios conflictos con su superiores jerrquic o en razón de
Menores 3015 grado 07, siendo su superior inmediato el sear Jesús Arias. A partir de ese momento mi poderdante comenzó a tener serios conflictos con su superiores jerrquic o en razón de ser éste Ultimo un funcionario conflictivo y con falta de coardi nación para el ejercicio de sus funciones.
5. El 2 de mayo de 1.988 el eeor Jesús Maria Arias Arias LLAMO LA ATENCION con copia a la Hoja de Vida de mi pa, derdante, quien en forma inmediata replicó loe cargos que se le hacían. No obstante lo anterior el seor Arias Arias en comunica ción de mayo 19 de 1988 lacónicamente RATIFICO LA GANCION DISCI
PLINARIA.
6. En mayo 25 de 1988 la División Jurídica de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como era apenas obvio, DECLARO SIN VALIDEZ la llamada de atención comentada en el numeral anterior pues habían omitido los procedi mientas legales para aplicar este tipo de sanción.
7. En junio 15 de 1988 el sefor Jesús María Arias Arias en vía comunicación a la Directora Regional Bogotá, docto re Ana Sanz de Santamaría poniendo quejas de mi poderdante e ini nuando que se HABlAN EXTRAVIADO LOS ARCHIVOS contentivos de las llamadas de atención, lo cual no puede ser cierto si consideramos que a mi poderdante le expidieron fotocopies auténticas de los mismos en diciembre del ao pasado.
8. En septiembre 7 de 1988 se comunica a la Doctore Dora Isabel Casas Casas que mediante Resolución No. 841 del
que a mi poderdante le expidieron fotocopies auténticas de los mismos en diciembre del ao pasado.
8. En septiembre 7 de 1988 se comunica a la Doctore Dora Isabel Casas Casas que mediante Resolución No. 841 del 6 de septiembre de 1.988 había sido TRASLADADA al Centro Zonal Norte de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al mismo cargo de Defensora de menores 3015, grado 7.
Mi poderdante acatando dichas órdenes procedió a posesionarse en el cargo sin mostrar reticencia alguna y por el contrario presta a colaborar como era usual en ella.
9. Aproximadamente el 19 o 20 de octubre de 1988 la docta re Carmen Lucía Silva Silva llama telefónicamente a la doctore Elisa Morales, superior inmediata de mi poderdañte dentro del nuevo cargo, para informarle que la doctora Dora Isabel Casas
Casas QUEDABA NUEVAMENTE TRASLADADA para la Carrera 30 por órde nes de la Dirección General. Desde luego este nuevo momiento en el cargo produjo la REACCION de la Coordinadora de la zona docto re Elisa Morales y desde luego de mi poderdante, quien no enten día como la trasladaban nuevamente antes de das meses. De le REACCION de mi procurada judicial fueron testigos Cecilia Rios y Ramón Somoza.TRIBUNAL ADPI DE CLJND INAMARCA - SEC • 2a - SLJB8ECC ION 0A"
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10. Sin embargo el acto administrativo de traslado NO SE PRODUJO posiblemente par la evidente aninedversión del seor ARies hacia mi poderdante o quizás por su reacción ante el
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10. Sin embargo el acto administrativo de traslado NO SE PRODUJO posiblemente par la evidente aninedversión del seor ARies hacia mi poderdante o quizás por su reacción ante el traslado sino que el 25 de octubre comunican a la doctore Dore Isabel Casas Cesas que ha sido declarada INSUBSISTENTE a partir del 24 de octubre de 1988. Nóteses en este punto como el acto administrativo demandado le dieron vigencia con anterioridad a su comunicación en legal 'forma..
11. Contra el anterior acto mi procurada judicial interpuso RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO DE APELACION los cuales fueron considerados improcedentes por la Directora Regio nal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
12. El seor Jesús Maria Arias Arias, como lo demostraré a trves del proceso ha tenido serios conflictos con va nos funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
13. Por último debe anotarse que de conformidad con el lite ral 'f) del art. 40 del decrto 334 de 1980, la remoción de defensores de Menores requiere previamente el visto bueno del Director General del Instituto, trámite que no se cumplió en el casa que nos ocupa. " (fis. 20 a 22 exp.) EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 1173 de oct. 24/88 de le Directora de la Regional Bogotá del I.C.B.F. , por medio del cual se declaró le insubsistencia del nombramiento de la Acto re, que se arrimó válidamente al proceso (11. 18 exp.)
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
del cual se declaró le insubsistencia del nombramiento de la Acto re, que se arrimó válidamente al proceso (11. 18 exp.)
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadaL que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los arts. de las disposiciones si guientesz de la C. Nal (2, 16, 17, 30-1, 51, 72-2); del C.C.A. (84-2); del Dcto L. 2400/68 (26); del Dcto R. 1950/73 (107 y 109); del Dcto L. 694/75 (77); del Dcto R. 1468/79 (109 a 111) fls..22 ss. exp.) El concepto de la violación se esbozó a los fls. 22 ss. del libelo y fundamentalmente comprende los vicios de violación normaTRIBUNAL ADM DE CUND 1 NAMARCA - SEC. 2 - SUBSECC ION "A" EXP. No. 8--22113 HOJA No. 5 tiva, expedición irregular1 etc.
B. DEL ?RQCESQ LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (I.C..B.F.), que fue vinculada al proceso me diante la notificación del admisorio de la demanda a su represen tante; quien designó Apoderado, el cual de inicio CONTESTO LA DEMANDA. (fis.. 29 vta; 32 a 34 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron..
En el "primera" LA PARTE ACTORA descorrió el traslado don de reclama las súplicas de la demanda (fis.. 84 a 87 (--xp.) mien
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.. En el "primera" LA PARTE ACTORA descorrió el traslado don de reclama las súplicas de la demanda (fis.. 84 a 87 (--xp.) mien tras que la Demandada guardó silencio. En .1 ".gundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Sa en lo Judicial emitió su Vista donde seala que el acto acusado obedece al ejercicio de la facultad discrecional, tal como lo h sostenido el H. Consejo de Estado, Sección 2a., en sentencia de dic.. 18/92 del exp. No. 5071 con ponencia del Dr.. Vounes Moreno, que es aplicable al sub-lite. (U. 90). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA.. Se menciona que la Ac tora devengaba un salario mensual superior a $100.000,00 por lo que seala que el Tribunal Administrativo conoce la controversia en primera instancia (fi. 26 exp.)TRIBUNAL ADII DE CUND INAPIARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A
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Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes C O P4 S 1 D E R A C 1 0 P4 E 8 $ El problema Juridico central tiene relación con LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la Actora) que se reclama inicialmente para, como consecuencia, obtener el restablecimiento del derecho que se esbo za en las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la controver
NOMBRAMIENTO de la Actora) que se reclama inicialmente para, como consecuencia, obtener el restablecimiento del derecho que se esbo za en las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la controver sia se limita a determinar si el acto acusado se ajusta o no a de recho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. La situación fActica inicial. Se observa que la Parte Actora laboraba como DEFENSORA DE MENORES 3015-07 cuando fue DECLARADO INSUBSISTENTE SU NOMBRAMIENTO mediante la Res. No. 1173/88 proferida por la Directora de la Regional Bogotá del 1 .C.B.F... ..a conjrpvrmia de fondo y l.s causales çle aiiulac.ón de la açtvación acusada. En la demanda se controvierte la actuación acusada conTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 89--2211.3 HOJA No. 7 forme a las causales de anulación de Violación normativa legal y constitucional y desviación de poder; expedición irregular y vio lacián normativa como aparece a los fis. 22 y ss del libelo. La Demandada se opone a las pretensiones con los argumentos esboza dos en la Contestación (fis. 32 ss.). El Ministerio Público esti ma que el acto acusado se dictó ajustado a derecho conforme a las tesis que esboza en su Concepto. La Sala para resolver considera : lo..) El acto acusado, declaratorio de la insubs.stencia de
ma que el acto acusado se dictó ajustado a derecho conforme a las tesis que esboza en su Concepto. La Sala para resolver considera : lo..) El acto acusado, declaratorio de la insubs.stencia de la Parte Actora, proferido por la Directora Regional So gota del I.C.B.F. -invocando la delegación da funciones en mate ría da nominación de la Res. No.. 320/88ha sido acusado por los vicios o causales de anulación que pasan a ser analizados. 20.) La violación normativa y desviación del poder. En la demanda -en resumense sostiene que el ACTO ACUSADO es violatorio de las las normas constitucionales mncio nadas (ejercicio de los poderes públicos dentro de los términos normativos) por que invocando una competencia discrecional DES CONOCE la obligación estatal de PROTEGER AL TRABAJADOR Y SUS DE RECHOS.. La competencia discrecional puede ejercerse en cualquier tiempo pera deritrcp de la legalidad ya que ese poder no es ilimita do y su ejercicio daba hacerse con la finalidad del BUEN SERVI dO PUBLICO. Dice que la autoridad abusó de la discrecionalidadTR 1 ØUNAL AM DECUNDINAPIARCA - SEC., 2 - SUBSECC ION "A" EXP. No. 89-221 IZ HOJA No. $ y que el acto solo aparentemente se ajusta a derecho, porque da das las circunstancias de hecho NO BUSCO EL BUEN SERVICIO PUBLICO sino desvincular a una eficiente funcionaria POR NO HABER ACEPTA DO LA PERSECIJCION DE SU JEFE INMEDIATO Y LOS TRASLADOS SUCESIVOS. (fis. 22 a 23)
sino desvincular a una eficiente funcionaria POR NO HABER ACEPTA DO LA PERSECIJCION DE SU JEFE INMEDIATO Y LOS TRASLADOS SUCESIVOS. (fis. 22 a 23) • La desviación del poder al expedir el acto acusado -se aseve ra que se dió- porque la remoción de la Actora no se hizo para buscar el buen servicio público sino POR LAS DIFERENCIAS que tuvo con su Jefe inmediato Dr. Arias Arias y POR SU REACCION ante los frecuentes traslados de que fue objeto y que no benefician a la Entidad ni al funcionario público; seal que la posición de la Actora produjo malestar en las Directivas de la Institución y ges tó la resolución desvinculatoria de la empleada. Trae a colación la tesis sobre la DE$VIACION DEL PODER que explica el Dr. Miguel González Rodríguez en su obra del Código Contencioso Administrati va comentado y un aparte de una providencia del Consejo de Estado sobre el CONTROL JURISDICCIONAL de los actos administrativos en el campo del PODER NOMINADOR. (fls. 23 a 24 exp.) El régimen del Poder Nominador en el I.C.B.F.- Menciona que la INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO -en forma generalesta regla da en el Dcto L. 2400/68 (art. 26) y Dcto R. 1950/73 (arts. 107 y 109) y -específicamentepara los funcionarios del SISTEMA NA CIONAL DE SALUD dentro del cual esta el ICBF por el Dcto L. 694 /75 (77) y Dcto R. 1468/79 (109 a 111). Precisa que las normas
CIONAL DE SALUD dentro del cual esta el ICBF por el Dcto L. 694 /75 (77) y Dcto R. 1468/79 (109 a 111). Precisa que las normas fueron desconocidas porque la Insubsistencia de la Actora tuvo sus antecedentes en los conflictos con el Sr. Arias Arias, quien también ha tenido direrencias con otros funcionarios y por su reacción ante el nuevo inminente traslado. (l'l. 24 exp.)TRIBUNAL ADPI DE CLIDINAMARCA -SEC. 2a - BUBSECCION WAII
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La demandada sostiene que la Actora desempeaba un car go de libre vinculación y remoción y no estaba escalafonada en la Carrera administrativa ni tenía período fijo. Reclama que el juz gamiento de un acto c»ffl0w~a natia solo se puede hacer desde el punto de vista de la OPORTUNIDAD y teniendo en cuenta que se dictó con un fin de interés piblico. Menciona que la Directora que profirió el acto tiene competencia para hacerlo en virtud dela e la delegación de funciones del Director General contenida en la Res. No. 320 de marzo 8 de 1.988 y que la remoción de un emplea do da libre vinculación no implica calificación de incompetencia., ineptitud, deshonestidad, etc. pues solo es resultado de la facul tad de la libre remoción concedida al Nominador en aras de la prestación de un buen servicio. (fis. .32 as.) El Tribunal anota i El status d9 la Actora. No se encuentra demostrado que la Actora deaempePara cargo de carrera ni que estuviera
prestación de un buen servicio. (fis. .32 as.) El Tribunal anota i El status d9 la Actora. No se encuentra demostrado que la Actora deaempePara cargo de carrera ni que estuviera inscrita en la misma, como tampoco que ejerciera empleo de peno do, por lo que para la época de su desvinculación se concluye que era una empleada de libre vinculación y retiro. En esas condi ciones, en verdad el acto de su remoción no tenía recursos en la vía gubernativa yde ahí que el rechazo por improcedente se aius ta a derecho (fis. 4 a 7 y 8 exp.) Los motivos y finalidades de la remoción de la Actora. El acto acusado no tiene motivación expresa sobre las causas concretas de la desvinculación de la Actora, pues las manIR 1 BUNAL ADIl DE CUNDINAPIARCA - 8W. Za - SUBSECC ION A" EXP.. No. 89--22113 HOJA No. 10 donadas se refieren a la Competencia Nominadora de la Directora Regional del I.CB.F. en virtud de delegación del Director Gane ral del Instituto; no obstante, como es natural, todo acto tiene que tener sus causas y asi, en el presente caso, corresponde a la Parte Actora demostrar las que asevera que existieron. En el proceso se decretaron unos testimonios pero no se re ceprionó esa prueba por inasistencia de los testigos. Como anexos a la demanda se arrimaron algunos documentos que se cruzaron entre la Actora y su Jefe Inmediato Sr. Arias Arias (v.gr. 13, 10 a 12, 9, 14) así como uno de mayo 25/88 de la Jefe
Como anexos a la demanda se arrimaron algunos documentos que se cruzaron entre la Actora y su Jefe Inmediato Sr. Arias Arias (v.gr. 13, 10 a 12, 9, 14) así como uno de mayo 25/88 de la Jefe de la División Jurídica Regional Bogotá dirigido al Sr. Arias donde le informa que el LLAMADO DE ATENCION se hizo sin observa ción del procedimiento de la Res. 1580/84 por la que le advierte que queda sin efecto alguno y debe retirarse de la Hoja de vida (fI. 4) y el informe que en junio 1.5/88 el Sr.. Arias hizo a la Directora Regional del ICE3F por "su solicitud verbal". En este último, el Sr. Arias pone de presente varias conductas irregula res de. la Actora .y al final mencina que en junio 9/88 la Secreta ria del Archivo informa que las oficios enviados a la Actora desa parecieron del falda respectivo (f1s.15 a 16) Pues bien, de loj documentos arrimados a la demanda resaltan con ductas que el Jefe de la Actora le imputa a ésta relacionados con el cumplimiento de sus deberes y algunas exculpaciones que ella presenta sin el inmediato respaldo del caso corno debiera ser, a la vez que la empleada aprovecha para insistir en las "ausencias" de su Jefe inmediato. En fin, de lo allí expresado se infiera, por lo menos, que no se daba una marcha normal del trabajo y que la Actora no cumplía las instrucciones de su superior en los asTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCI QN "A"
EXP.. No. 89--213 HOJA No. 11
la Actora no cumplía las instrucciones de su superior en los asTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCI QN "A" EXP.. No. 89--213 HOJA No. 11 pectos que éste destaca para el buen funcionamiento de la depon dencia estatal. Ahora., es cierto que los documentos arrimados con la demanda sobra observaciones y réplicas, etc. no aparecen en la HOJA DE VIDA de la Actora -como debieran estarloy la au tenticación de loe 1arrimadoe se hizo en la División Jurídica de la Regional Bogotá (y. gr. fis. 9 a 16) cuando al comienzo esa do cumental debió estar donde la Actora laboraba que fue el Centro Zonal Sur Occidente, por lo que es posible que algunos hubieran sido sustraídos como se afirma en el informe al fi. 16. No se encuentra prueba demostrativa de la intervención rele vante del Sr.. Arias en los traslados y finalmente en la ineubsie tencia del nombramiento de la Actora. Tampoco aparece la prueba de la reacción de la Actora frente al último traslado., el conoci miento de esa conducta por el Nominador y las consecuencias que dice se derivaron del mismo. Y no se probé que la desvinculación de la Actora tuviera por causa única loe conflictos que tuvo con el Sr. Arias y que esa medida fuera contraria a la ley. En esas condiciones se tiene que no se ha logrado demostrar que el acto administrativo acusado esté incurso en el vicio de la desviación de poder, es decir, no hay plena prueba de que fuera dictado por, causa y finalidad diferente a la del buen servicio público que se presume inspira la actuación administrativa. En
que el acto administrativo acusado esté incurso en el vicio de la desviación de poder, es decir, no hay plena prueba de que fuera dictado por, causa y finalidad diferente a la del buen servicio público que se presume inspira la actuación administrativa. En tal razón, no surge la demostración de la violación de las normas invocadas y así, este cargo no prospera. En otro proceso en relación con un tema más o menos similar se sostuvo 2TRIBUNAL ADII DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 09--22113 HOJA No. 12
Ahora bien., el NOMINADOR ante la "fallas" de un subalterno de libre nombramiento y remoción bien puede DECLARAR LA INSIIB SISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO en aras del buen servicio pública, pues indudablemente si se adopta la decisión por ese motivo, riece sana mente lo que se persigue es MEJORAR EL SERVICIO.. Se anota que todas las "fallas" de los empleados no tienen naturaleza dis ciplinaría, por lo que no es posible exigir que para su retiro de ben exi$tir "antecedentes" documentales de esa clase, aunque es posible llevar registros o informaciones de las de otro tipo que tengan relevancia con el desempeo de las labores oficiales; la ausencia de anotaciones de las dos clases no significa necesaria mente que el empleado es perfecto., como algunas suponen en esos casos. Ahora, las "fallas" de naturaleza distinta a la disci plinaria pueden indudablemente pesar en el ánimo del Nominador, ya que pueden incidir en el buen servicio pública. el Entonces, aunque el "motivo" oculto o expreso
plinaria pueden indudablemente pesar en el ánimo del Nominador, ya que pueden incidir en el buen servicio pública. el Entonces, aunque el "motivo" oculto o expreso del empleado sea por sus "fallas", a primera vista entender que el acto esta incurso en DESVIACION DE que precisamente la FACULTAD NOMINADORA se otorgó dad de propender por el BUEN SERVICIO PÚBLICO, en limitar al máximo las fallas administrativas y de de la remoción no es posible PODER debido a con la final¡ donde se deben sus empleados. Ii
Pero, excepcionalmente puede ocurrir que el Nominador utili ce la INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO con fines torcidos y contra nos a derecho, vale decir, que remueva el empleado con finalidad torticara y distinta a la autorizada en la ley, en cuyo evento se da la DESVIACION DEL PODER Y VIOLACION NORMATIVA como causales de nulidad del acto administrativo, necesariamente con la plena prueba de los mencionados vicios; en un caso de esta naturaleza, se recuerda, no basta plantear teóricamente la falla administra tiva, sino que 1es imperioso demostrarla para la viabilidad del ataque jurídica. De otra parte, la autoridad en caso de fallas de tipo disciplinario, pues no todas tienen esa naturaleza, ejerce la ACClON DISCIPLINARIA, entendiendo que-en ese evento lo que se parsigue es el JUZGAMIENTO DE LA CONDUCTA SUPUESTAMENTE IRREGULAR para determinar si realmente es contraria a la ley y en caso de serlo, determinar la condigna sanción en este caso, la autosigue es el JUZGAMIENTO DE LA CONDUCTA SUPUESTAMENTE IRREGULAR para determinar si realmente es contraria a la ley y en caso de serlo, determinar la condigna sanción en este caso, la autoridad no esta ejerciendo la FACULTAD NOMINADORA sino la DISCIPLINARIA que tiene otros parámetros ,.y finalidades. Entonces, cuando la Administración ejercita 1aACCION DISCIPLINARIA indudablemente que tiene que garantizar los derechos de inculpado y ob servar con rigor el debido proceso, que no es el que personalmen te crea sino el que establece la ley. Pero, si la Administración EJERCITA LA FACULTAD NOMINADORA, cuan do la ley ea lo permite, no es posible "reclamar" que antes de resolver sobre la INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de un empleado de libre remoción se debe adelantar el PROCESO DISCIPLINARIO, pues, como se dijo, las dos facultades y actuaciones tienen derro taras diferentes; tampoco en un evento de esta naturaleza es admiTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A EXP. No. 89-22113 HOJA No. 13 sible que se quebrantan por omisión LAS DISPOSICIONES DISCIPLI NARIAS, porque si se ejercita tánicamente la FACULTAD NOMINADORA, se entiende que ésta se rige es por los principios legales que la inspiran y no por los parmetros normativos que existen para el PODER DISCIPLINARIO. ii Por otro lado, la Administración cuando un empleado ha de jado de asistir al trabajo y es de libre vinculación, puede pres cindir de sus servicios par la vía de la INSUBSISTENCIA DEL NOM
PODER DISCIPLINARIO. ii Por otro lado, la Administración cuando un empleado ha de jado de asistir al trabajo y es de libre vinculación, puede pres cindir de sus servicios par la vía de la INSUBSISTENCIA DEL NOM BRAMIENTO en cuanto ésta no se ejerza con finas contrarios a la ley, como también puede recurrir a la DECLARATORIA DE VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO que contempla la normatividad en cuyo evento el acto debe ser motivado, puesto en conocimiento del interesado y susceptible de recursos. Pero, adicionalmente., la ley sePala que si se ha causado un perjuicio se debe adelantar el DIS CIPLINARIO pertinente, lo cual no significa que se pierden las de más facultades ya mencionadas, como tampoco que ellas solo pueden ejercerse con posterioridad al disciplinario. " 30.) La violación normativa y expedición irregular. En la daanda se pregona el desconocimiento del art. 4E del Dcto 334/80 al expedir el acto acusado porque se omitió ob tener un previo visto bueno de la Dirección General del I.C.B..F» en tratándose de los DEFENSORES DE MENORES, ya que la Actora de sempeaba un cargo de esa naturaleza (fis. 24 a 25 exp.) La Demandada sostiene qua el art. 40-E del Dcto 334 /80 fue derogado por el Dcto 276/88 (feb.09) por lo que no estaba vigente para la época de los hechos (fis. 32 a 33 y 36 a 37 exp) El Tribunal observa que efectivamente el Dcto No. 276 de 1988 (feb. 09) en su art. 3o. derogó expresamente el literal
vigente para la época de los hechos (fis. 32 a 33 y 36 a 37 exp) El Tribunal observa que efectivamente el Dcto No. 276 de 1988 (feb. 09) en su art. 3o. derogó expresamente el literal E del art. 40 del Acuerdo No. 102 de dic. 12/79 por. lo que el AcTRIBUNAL ADPI DE CUND 1 NAPIARCA - BEC • 2a - SUBSECC ION "A EXP. No. 09---22113 HOJA No. 14 to acusado --expedido en Oct. 24/88--- no podía estar sujeto a un requisito que para ese momento ya no existía en virtud de la dero gación mencionada y así las cosas, este vicio no prospera. En mérito de lo expuestos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección U4H de 14; Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia., ARCHIVE$E el expediente. Aprobado en Acta No. 93-9
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGͽS A.
ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ
Exp. No.89--22113Fl .14