TA CUN - 89-22148-(29-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-22148-(29-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION
8antafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). magistrado Ponente: Dra. MARTHA EA110,8R RUIZJA A
Expediente: Nro. 80-22148.
Actor: JULIO CESAR RODRIGUEZ RIVERA
Demandado: Departamento de Cundinsaaroa
- Departamento Administrativo
de Transito y Transp.de Cund.
Controversia: Insubsiatencia.
Naturaleza: Actos Departamentales.
JULIO CESAR RODRIGUEZ RIVERA, identificado con la cédula d• ciudadania Nro. 3.058.388 de Guatevita, por intermedio de apoderado judicial preunt6 demanda el pasado 20 de febrero de 1989, contra el Departamento de Cundinamarca y el Depertamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, dando lugar al proceso que por la presente providencia se decide: ANTECEDENTE? lo.) PRETENSIONES: Primera: Que como consecuencia del presente proceso ceso se declare NULO, e]. Decreto 02017 de Octubre 20 de 1.988 por ser violatorio el siguiente:Expediente Mro.$-22148. 2. Decreto Número 2017 de Octubre 20 de 1.988." Por el cual se Causen unas novedades" El Gobernador de Cundinamarca en Uso de sus Atribuciones Legales, Decrete: ARTICULO PRIMERO.- Declarase insubsistente el Nombramiento del señor JULIO CESAR
el cual se Causen unas novedades" El Gobernador de Cundinamarca en Uso de sus Atribuciones Legales, Decrete: ARTICULO PRIMERO.- Declarase insubsistente el Nombramiento del señor JULIO CESAR RODRIGUIZ RIVERA identificado con la C.C. Número 3.058.358 de Guetavita, del cargo de auxiliar de Servicios Generales; Clase Y. Categoría 18 de la Inspección de Tránsito y Transportes del Municipio de Soacha, con una asignación mensual de $ 44. 571oo, dependiente del DAT?. de Cundinamarca. ARTICULO SEGUNDO " ARTICULO TERCERO: EJ. presente Decreto rige a partir de la feche de su Expedici6n. Comuniques. y Cumplase. Dado en Bogotá a loa 20 Días del Mes de Octubre de 1.988.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaraci6n el Seflor JULIO RODRIGUEZ RIVERA identificado
con le C.0 No 3.058.358 do Guatavita debe ser reintegrado al cargo que venia ocupando, en efecto ordeno su restitución por no ajustar.. la Resoluc16n, a los preceptos legal.. de Nuestro establecimiento jurídico Administrativo.
TERCERA: Que la misma sentencie ordeno el restablecimiento del Derecho Lesionado, declarando que .1 Departamento Administrativo de Tránsito y Tranapostes de Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca, está obligado a pagar a JULIO CESAR RODRIGUEZ RIVERA toda clase de Perjuicios, el salario, el aumento que se haya presentado desde el
Tranapostes de Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca, está obligado a pagar a JULIO CESAR RODRIGUEZ RIVERA toda clase de Perjuicios, el salario, el aumento que se haya presentado desde el cese di actividades hasta el reintegre, las bonificaciones, primas y decís prestaciones que se csusenpor tal motivo,pro haber vulnerado loe status da nuestra legislación.
CUARTA: Que se sirvan admitir personeria, en la forma y termino en que se encuentra conferido el mandato. 0Expsdiante Nro. 89-22148. 3. 20.) NECHOE Los HECHOS en que se fundamente le presente demande son loe que a continuación se transcriben (folios 4 y 5): " 1) Al mandsnte JULIO RODRIGUEZ RIVERA fue declarado insubsistente del Cargo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, que venia desempeñando en .1 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA, desde .1 Febrero (sic) de 1.985.
Le declaratoria se efectuó mediante el decreto Nú- mero 02017, de Octubre 20 de 1.988. El demandante venia prestando sus servicios a la entidad en el Municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca. 2) JULIO CESAR RODRIGUEZ RIVERA prestó servicios a la entidad mencionada, durante un periodo superior 3 aftas, sin que durante dicho tiempo tiempo, hubiese tenido mayores problemas con la Institución. 3) La declaratoria de Insubsistencia se generó a partir, de unas matriculas Incorectas, hechas por
rior 3 aftas, sin que durante dicho tiempo tiempo, hubiese tenido mayores problemas con la Institución. 3) La declaratoria de Insubsistencia se generó a partir, de unas matriculas Incorectas, hechas por e]. Superior Jerarquioo, de mi mandante. Esta falta de disciplinaria,- en la que nada tuvo que ver JULIO CESAR RODRIQUEZ RIVERA por cuanto las funciones propias de su cargo ni siquiera le daban la facultad di conceptuar sobre la viabilidad o no de la matricule de los vehículos, - sirvi6 de pretexto al Seftor DIRECTOR del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA, para declarar la Insubsistencia, de este y otros funcionarios de la Inspeooi6n de Tránsito del Municipio de Soacha. Similar procedimiento utili6 el director en Otras Inspecciones, como Faca, Chic, Mosquera, Etc. donde por una faltaExpediente aro. 89-22148. 4. grave, o no, de un un (sic) superior, tal como Jete de Placee, Pa..s o el Inspector mismo, declaraba insubsistentes a 4 o m&. Funcionarios de la Inspección Respectiva. 4) Estas declaraciones de insubsiatencia, erAn simple y llanamente, un mecanismo legal del cual se sirvió .1 Director del DATT, no para mejorar el servicio el usuario, ni por un interes de servicio a la comunidad, sino para dar cumplimiento a la cuota politice que debía llenar, situación esta que era de público conocimiento. 5) Era ten evidente el afán del Señor Director del DATT, de Cundinamarca en obtener vacantes, par
vicio a la comunidad, sino para dar cumplimiento a la cuota politice que debía llenar, situación esta que era de público conocimiento. 5) Era ten evidente el afán del Señor Director del DATT, de Cundinamarca en obtener vacantes, par justificar todos estos "despidos", y evitar reclamo, de cualquier naturaleza, ordenaba la investigaci8n administrativadisciplinaria de rigor pero nunca espiraba siquiera la conclusión de le misma, sino que procedía a declarar la insubsistencia. Ello aconteció con mi mandante quien tu& investigado Tanto por la Oficina Jurídica del DATT, como por la Contraloría Departamental de Cundinamarca. Las investigaciones hasta cuando se di6 la declaratoria de Insubsistencia, no hablan concluido. 6) A mi mandato (sic), no se le se le (sic) permitió recurso alguno, contra la Declaratoria de Insubsistencia, omitiendose en el decreto r•pectiyo, indicar si procedía o no algún recurso contra el Acto Administrativo en mención. Esto evidencia también la urgencia que tenía •l Director de DATT, de crear vacantes, y no un simple defecto de forma en la Expedición de]. Acto Administrativo." 1 30.) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE YXOLACION: Las diiposiciones violadas y .1 concepto deviola-Expediente Nro. 89-22148. 5. ci6n se encuentra resefado a folios 5 y 6 del expediente, que en resumen son: articules 16. 17 y 20 de la Constitución Nacional de 1886; articulo. 207 y 109 dei Decreto N6.era 1950 de 1973;
resumen son: articules 16. 17 y 20 de la Constitución Nacional de 1886; articulo. 207 y 109 dei Decreto N6.era 1950 de 1973; articulo 44, 47 y 48 del Decreto 01 de 1984.
4o.) P R O C E 8 0
Admitida la demanda (folio 9), le tus notificada en legal forma al Gobernador de Cuadinamarea, por Delegación en la Jefe de la Divisi6n Jurídica de la Gob.rnaci6n (folio 9 anverso) y al señor Director del Departamento d. Transito y Transporte (folia 26 del expediente). Se decretaron las pruebas pedidas en l& demanda y se tuvieron como tales las documentales validamente allegadas con la demanda. Ordenados los traslades para alegar de conclusión conjuntamente (folio 83), en aplicación del articulo 56 del Decreto 2156 de 1991, las partes presentaron sus memoriales en tiempo (folios 84 a 90 del expediente cdno.ppal). El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Tramitada 'a instancia sin que exista causal alguna de nulidad que invalide le actuado, se procede a decidir previas las siguientes:Expediente Nro. 89-22148. 6. C O N $ 1 D E E A C 1 0 N E 5 1..) En el presente caso de estudio se pretende la nulidad del Decreto 02017 del 20 de octubre 4. 19889 expedido por el s.or Gobernador 4. Cundinamarca y por medio del cual se declaró Insubsistente .l nombramiento del demandante del cargo
de la nulidad del Decreto 02017 del 20 de octubre 4. 19889 expedido por el s.or Gobernador 4. Cundinamarca y por medio del cual se declaró Insubsistente .l nombramiento del demandante del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Cien Y, Categoría 18 de la Inspección de Tránsito y Transporte 4.1 Municipio de Boacha, para que una vez declarada su nulidad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 2._) Sostiene la demanda que el acto acusado ha1 se expidió con Desviación de Poder por haberse declarado inaubsistencia del actor sin que mediara proceso disciplinario, además considera que existe violación directa de las normas constitucionalea invocadas en la demande. Se encuentra plenamente probado que .l actor estuvo vinculado a la Entidad Demandada en el cargo de Auxiliar de Servicio. General.., Cias. y, Categoría 18 de 1. Inspecol6a de Tránsito y Transportes del Municipio de Soacha, cargo del cual fue declarado Insubsistente. No existe prueba laguna al expediente que el demandante estuviere inscrito en la Carrera Adairaistrativa o que estuviere amparado por algún fuero de Inamovilidad en su cargo, de donde se deduce que era un empleado de libre nombramiento y remoción de]. Mominad3r, quien podía ejercer la facultad disere-£zpediante Nro. 69-22148. 7. lo cionl de removerlo por medio de la declaratoria de Xnsubsist.ncia sin tener que motivar la decisión, y por necesidades del servicio público.
lo cionl de removerlo por medio de la declaratoria de Xnsubsist.ncia sin tener que motivar la decisión, y por necesidades del servicio público. La Desviación d. Poder, hace referencia un vicio di po subjetivo, en el sentido de que quien expide .1 acto es quien conoce las intenciones y fines que se tienen al dictarlo, vicio que puede presentares bajo una gerente legalidad y se por lo tanto dificil que del mismo acto o de quien lo expidi6 surja la prueba directa y plena de los motivos ajenos a los del buen servicio público; si se tiene que en el presente ceso de estudio, que el objeto y fines de la demandada, es el buen servicio, al expedir si acto de INSUBSISTNCIA impugnado, se presume que obr6 con su Poder Discrecional obrando en aras del buen servicio pú- blico, otra finalidad diferente la de ser demostrada por quien la siega; no obra al expediente prueba alguna que desvirtúe la actuación de la Administración, todos los documentos y pruebas testimoniales obrantes al expediente prueban la existencia de procedimientos disciplinarios contra otros funcionarios a la mmp.cci6n de Transito y Transporte de Soacha, pero ninguna contra el dmandants, máxime razón para demostrar que no era necesario seguir proceso disciplinario al demandante, entes de declarar 1. Insubuiatencia, ya que esta no es una sanci6n de tipo disciplinario, el punto de la disorsoionalidad de la Administración el cual se ejerce en aras del, buen servicio público, ea una competencia creada por la Ley y radicada en unst autoridad determinada, que deja en libertad a]. Nominador para ejercer el sentido de dicha
se ejerce en aras del, buen servicio público, ea una competencia creada por la Ley y radicada en unst autoridad determinada, que deja en libertad a]. Nominador para ejercer el sentido de dicha competencia, sin precisar los motivos de su obrar, es necesario probar un nexo causal diferente entre las circunstancias que motivaron el acto diferente al buen servicio, para que aparezca la desviación de poder, y éste debe estar debidamente probado al 1Expediente Nro. 89-22148. 8. proceso •n forma plena: en el caso que nos ocupa no existe prueba alguna o indicci6n siquiera que nos permitan referir la tantas veces mencionada Desviación de Podar en el Gobernador de Cundiasmazos al dictar el acto de tnsubsistencia objeto de impugnación en el presente proceso. Las causales de anulación alegadas en el expediente violación normativa como Desviación de Poder no se hallan demostradas fehacientemente, y las pruebas allegadas en nada contribuyen para la prosperidad de la liti.. En síntesis, la D.sviaci6n de Poder alegada en el libelo no está probada, y las normas constitucionales invocadas expresan principios constitucionales que no son vulnerados en forma directa, sino a través de las normas que la desarrollan y las cuales fueron invocadas como los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, con fundamentaci6n en la Desviación de Poder, la cual debe ser plenamente comprobada al proceso, sltuaci6n que no se dio en el caso sub-judice como Ilustración en la prueba de la Desviación de Poder -su pruebase transcribe a continuación
debe ser plenamente comprobada al proceso, sltuaci6n que no se dio en el caso sub-judice como Ilustración en la prueba de la Desviación de Poder -su pruebase transcribe a continuación Jurisprudencia del U. Consejo de Estado en la cual expresó: el DZSVIACION DE PODERCuando se aleja d~aelén da poder debe llevarse al Juez la sertosa incentzovsrtible de que loe motivos que tuvo la adeiniatrsci& para proferir .1 seto enjuiciado mo sos aque110. que le están expresamente permitidos por la ley,simo otros, de s',e's que .1 resultado de la decisión que se atac ea diverso del que naturalmente hubiera debido producir si la decisión a hubiere proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan. Ha dicho .1 Consejo de Estado que la desviaciónExpediente nro. 89-22148. 9. de poder "consiste en .1 hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo, a las regulridadea de forma, lo ejecuta, no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia sino para otro distinto". Así las cosas y de acuerdo con nutrida consagración jurieprudencial, cuando se alega desviación de poder debe llevar al Juez la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decisión que se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producirse si la decisión se hubiese
proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decisión que se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producirse si la decisión se hubiese proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan. En otras palabras, cuando se siega desviación de poder como causal para pedir la nulidad de un acto administrativo y como consecuencia un eventual restablecimiento de derechos, quien pretenda esa declaración está obligado a aportar tales pruebas que el juez del conocimiento no tenga la más mínima duda de que al expedir el acto controvertido .1 agente de la administración que lo produjo n buscó obtener el fin obvio y normal determinado al efecto, sine que, por el contrario, so valió di aquella modalidad administrativa para que obtuviera como resultadeuna eituaicén en todo diversa a la que explícitamente busca la ley. En este caso se controvierte una declaratoria de insubsistencia que no .att motivada, de modo que la prueba sobre la pretendida desviación de poder ha de aparecer notoria y ostensible, y realmente ocurre todo lo contrario. Si un funcionario nominador de la administración pública debe procurar sólo la eficacia d.l servicio puesto a su cuidado, .3 me exacto cumplimiento del deber, la más completa puntualidad en el ejercicio de las funciones públicas que le han sido asignadas, pues resulta elemental que nombre personas capaces, académicamente calificadas y queexpediente Nro. 2214e 10. de contera sean de su confianza. En este ceso no puede entenderse la palabra CONFIANZA como sin6do asignadas, pues resulta elemental que nombre personas capaces, académicamente calificadas y queexpediente Nro. 2214e 10. de contera sean de su confianza. En este ceso no puede entenderse la palabra CONFIANZA como sin6f1mo de contubernio o de asociación pera torcer la noción de buen servicio, sino come un ingrediente adicional -por lo demís al ser humanopara conseguir el fiel cumplimiento de los deberes y responsabilidad. implícitos en un cargo público que lleve anexe la disor.cionalidad en la escogencia de subalternos y empleados. Es elemental, por ejemplo, que si un Ministerio escoge entre diez candidatos a determinado empleo, en igualdad de condtcion.s acad6micas, a aquel que conoce más de cerca y cuyos antecedentes distingue bien, pues la función pública estará llamada a servirse con ata eficacia, puntualidad y diligencia, el conocimiento humano que un funcionario tenga sobre un subalterno suyo no puede ser tenido -a menos de pruebe en contrariocomo perniciosa y daflina de de.viacl6n de podar. En resumen, aquí se oper6 la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramieAto y remoci6n ofon apego a la ley. No habla lugar al adelantamiento de procedimiento disciplinario alguno, pues no hubo cargo en su contra; no se le formuló acusación ninguna que debiera probarse, simplemente fue retirado del servicio por querer de le administración y dado que no tenis ningún fuero de permanencia a su favor, ni periodo fijo, ni amparo de carrera, ni nada que lo hiciera inamovible.
simplemente fue retirado del servicio por querer de le administración y dado que no tenis ningún fuero de permanencia a su favor, ni periodo fijo, ni amparo de carrera, ni nada que lo hiciera inamovible. El no haber probado en modo alguno le alegada desviac16n de poder, debi6 conducir al Tribunal la den.rar las peticiones formuladas. Como no se hizo cci, sino que accedió a lo solicitado, debe le Sala revocar tal providencia y despacharse negativamente las súplicas impetradas." 21L da 4~ 31 da lla da lo QiaEio kWn1a. ~An ~aift Q~~ 1te Ib.. C~ 1~ 1 O. . 3. Mw &L.VIO 0~ CAø) • ~mtz Ns.W. 229 yZ)O. MKUm~ da Jri,nzia de Julio, q~ ysqvtW~ de l9.Expediente Nro. 89-22148. 11. Teniendo en cuente lo anteriormente expresado, seta Sala do Deais16n, encuentre que la presunci6n de legalidad que ampara el acto demandado no ha sufrido infix'maci6n alguna y por anis, éste deberá manterner plena vigencia negando en consecuencia las eCplioae de la desanda. En mérito de lo expuse, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secc16n Segunda - Subsección §#A@#, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
TAL LA
NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTXTIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
§#A@#, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
TAL LA
NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTXTIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en 8eet6n de la fecha Ni. 067.