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TA CUN - 89-22482-(06-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-22482-(06-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Magistrado Ponente Dr. T.rsicio Cáceres Toro co

SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIHAPIRCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Seis (06) de Ma mil novecient' a y seis (1996). Expediente No. 89--22482

Actor s SIERRA ESCOBAR, MYRIAM

Demandado c CAPRECOM

Controversia ; PENSION JUBILACION (SUSTITUCION

COMPAÑERA) Clasificación c AUTORIDADES NACIONALES MYRIAM SIERRA ESCOBAR identificada can la C.C. No.41.317.498, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Marzo 14/99 y Abril 12/89 presentó demanda y adición contra la CAJA DE PREVI SION SOCIAL DE COMUNICACIONES =CAPRECOM= con ocasión de la negati va al reconocimiento y pago de la parte proporcional de la susti tución de la pensión de jubilación de su cornpaero permanente, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta provi d en cia.

N,Y D ENTE:

A. DE L A DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: lo PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 2655 de Diciembre 9 de 1.988 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", por la cual niega una petición.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"

de 1.988 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", por la cual niega una petición.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"

EXP. No. 89--22482 PAG. No. 2

SEGUNDA: Como consencia de la anterior declaración y a títu lo de restablecimiento del derecho, ordenar a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", que proce da a reconocer a mi poderdante la SUSTITUCION PENSIONAL causada por su extinto compaera permanente ARTURO MEJIA, desde la fecha del fallecimiento de éste, en un 50%, y en uun 100% desde la fe cha en que XIMENA NATHALY MEJIA SIERRA, hija menor nacida de esta unión, pierda el derecho por cualesquiera de las causales previa tas por la ley.

TERCERA: Que igualmente se declare que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", deberá pagar a mi representada el valor de las mesadas pensionales con los rea justes desde la fecha en que se causó la Sustitución Pensional o sea desde el 24 de Febrero de 1988, y el valor de las mesadas adi cionales que la ley reconoce a los pensionados en los meses de Di ciembre de cada aso.

CUARTA: Que asimismo se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar a mi poderdante a partir del 24 de Febre ro de 1988, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAFRE COM", reconozca y pague a mi patrocinada los ajustes de valor a que haya lugar por concepto de la disminución del poder adquisiti

ro de 1988, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAFRE COM", reconozca y pague a mi patrocinada los ajustes de valor a que haya lugar por concepto de la disminución del poder adquisiti yo de la moneda!, tomando como base los Indices de Precios al Con sumindor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el articulo 176 del C.C.A." (fis. 10 a 11 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : lo) Mediante Resolución No. 263 del 27 de Marzo de 1987, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", reconoció al seor ARTURO MEJIA una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de Noventa y cuatromil novecientos noventa y cinco pesos con 02/100 (94.995,02), a partir del 11 de Marzo de 1986, prestación que fuá reajustada a la suma de $109.244,27 ni/cte., a partir del 1. de Enero de 1988, falleciendo el titular el 24 de Febrero de 1988. 2o.) Ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CA PRECOM", se presentó a reclamar la Sustitución Pensio nal causada por su deceso mi poderdante MVRIAM SIERRA ESCOBAR en calidad de compaera permanente y en representación de la menor XIMENE NATHALY MEJIA SIERRA, hija de la reclamante y del extinto

ARTURO MEJIA.

calidad de compaera permanente y en representación de la menor XIMENE NATHALY MEJIA SIERRA, hija de la reclamante y del extinto ARTURO MEJIA. 3o.) La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES 'CAPRE COM", procedió a reconocerel 50% de la Sustitución Pen sional a la menor XIMENA NATHALY MEJIA SIERRA, negando a MYRIAMTRIS. ADPI.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "CM

EXP. No. 89»-22482 PAG. No. 3

SIERRA ESCOBAR mediante Resolución No. 2655 de Diciembre 9 de 1988,el 50% de la misma prestación a la cual tiene derecho en calidad de compaera permanente del de cuyus. 40..) El seor ARTURO MEJIA convivió en unión libre con mi representada MYRIAM SIERRA ESCOBAR por un lapso de 21 arnos, procreando a XIMENA NATHALY MEJIA SIERRA, quien en la actua lidad es menor de edad, circunstancias que se encuentran fehacien temente acreditadas en el expediente administrativo que reposa en CAPRECOM y er, las declaraciones extraiuicio que acompao a este libelo. So.) Ademas de las declaraciones a que he hecho referencia sobre la convivencia entre el extinto ARTURO MEJIA y mi poderdante, corroboran la estabilidad del vinculo los siguientes hechos: a) Mediante Memorial de Abril 2 de 1987 dirigido al Direc tor General de la caja de Previsión Social de Comunica ciones "CAPRECOM", el seor ARTURO MEJIA acogiéndose al beneficio consagrado en la Ley 44 de 1990 que permite

tor General de la caja de Previsión Social de Comunica ciones "CAPRECOM", el seor ARTURO MEJIA acogiéndose al beneficio consagrado en la Ley 44 de 1990 que permite al pensionado hacer traspaso de su pensión en vida, ma nifiestó de manera expresa y escritura su voluntad en el sentido de que al presentarse su fallecimiento, la pensión de Jubilación que devengaba debía sustituirse en favor de su hija XIMENA NATHALY MEJIA SIERRA y a su compaera permanente MYRIAM SIERRA ESCOBAR. b) Para tener derecho a los servicios medicas que presta CAPRECOM, los afiliados del Sector de Comunicaciones deben acreditar que las personas que inscriben como beneficiarias de esos servicios, tienen la calidad de cónyuge, hijo menor o inválido, compañero a compaera permanente del afiliado. En 1982, estando el de cuyus prestando sus servicios a la Empresa Nacional de Tele comunicaciones, inscribió como beneficiarias del servi cio médico de CAPRECOM a XIMENA NATHALY MEJIA SIERRA y a MYRIAM SIERRA ESCOBAR, para lo cual cumplió con los requisitos exigidos acreditando la calidad de hija de la primera con el correspondiente registra civil de na cimiento y la calidad de compaera permanente de la se gunda con declaraciones rendidas en su oportunidad por Melba Inés Marín de Sierra y José Elmer Valderrama Bedo ya, las cuales se encuentran incorporadas al expediente administrativo que reposa en CAPRECOM. c) Mediante Escritura Pública No. 2200 de Septiembre 1. de 1986 otorgada en la Notaría Octava del Circulo de Bo

ya, las cuales se encuentran incorporadas al expediente administrativo que reposa en CAPRECOM. c) Mediante Escritura Pública No. 2200 de Septiembre 1. de 1986 otorgada en la Notaría Octava del Circulo de Bo gota, el finado ARTURO MEJIA confirió Poder General a mi patrocinada para representarlo en todos los actos que implican ejercicio del derecho, consagrándose expre samente en el ordinal 6) la facultad de tramitar y obte ner de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM', la pensión de jubilación y liquidación de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle.TRIE. ADPL CUHDIt4AMARCA - SECCIDP4 2i4. - SUBSECCION 'C'

EXP. No. 89--22482 PAG. No. 4

De las circunstancias expuestas se colige que entre el extin to ARTURO MEJIA y mi representada no hubo una cohabitación efíme ra y pasajera sino una relación estable, cuya seriedad y duración dan testimonio de un vínculo sólido, que si bien, no estaba reco nacido y sancionado por la ley, no puede dejar de ser tomado en consideración, ya que dados los antecedentes anotados, puede pre sumirse que la cohabitación debía continuar y que el extinto te nía la firma intención de continuar el otorgamiento de recursos y medios de subsistencia a su compaera y a su hija. Por el contrarío, la Resolución No. 2655 de Diciembre 9 de 1988 que negó a MYRIAM SIERRA ESCOBAR la Sustitución Pensional causada por su compaero permanente ARTURO MEJIA, es violatoria de claras disposiciones legales como paso a explicarlo a continua

1988 que negó a MYRIAM SIERRA ESCOBAR la Sustitución Pensional causada por su compaero permanente ARTURO MEJIA, es violatoria de claras disposiciones legales como paso a explicarlo a continua ción a..." (fis. 11 a 14 exp.). EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 2655 de Dic. 9/88 proferida por el Director General do CAPRECOM en el cual se reco nace una sustitución pensional en forma definitiva y se resuelven unas peticiones, entre las que se encuentra ela negativa al reco nacimiento dei SO% de la sustitución pensional a la Parte Actora de este proceso, que se arrimó válidamente a este proceso (fls. 2 a3 y 35 a 36 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: de la Ley 57 de 1887 (So); de la Ley 90/46; de la Ley 33/73 (2); del D. 690/74 (lo.); de la Ley 12/75; del D. 1045/78 (54, 55); de la Ley 44/80 (1-par lo.); de la Ley 113/85 y de la Ley 71/88 fl.14 El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 14 al 17 del libelo. LA CUANTXA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el pro ceso es de PRIMERA INSTANCIA, sin hacer el debido razonamiento de la cuantía. Ahora bien, dentro de los hechos del libelo se mencio na que la cuantía de la Pensión de Jubilación del de cuyus era de

ceso es de PRIMERA INSTANCIA, sin hacer el debido razonamiento de la cuantía. Ahora bien, dentro de los hechos del libelo se mencio na que la cuantía de la Pensión de Jubilación del de cuyus era de $109.244,27, y como el 50% de esa asignación fue asignada a la hi Ja menor, habrá de entenderse que la base del presente proceso es de 54.622,135 (fIs. 17 y 11 exp.).TRI$. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SIJBSECCION

EXP. No. 89--22482 PAG. No. 5

B. EL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM= la cual fue vinculada al proceso me diante la notificación personal del acimisorio al Representante le gal quien designó apoderado Judicial, el cual contestó la deman da (fis. 1, 10, 180 27 Vto.. 30 y 25 a 27 exp.). También se vincu ló a la Sra.. Nyria Tigresos, en su calidad de cónyuge superi&tite del de cuyus, quien se hizo parte en el proceso por medio de Cu rador Ad-litem (fis. 69, 73, 91 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inici.l.snt LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en su preten sión anulatoria con las respectivas consecuencias (fis. 98 a 102 y 129 exp.). LA PARTE DEMANDADA y EL TERCERO INTERESADO solicitan la denegación de las súplicas (fis. 106 a 108 y ; 103 a 14 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradu

y 129 exp.). LA PARTE DEMANDADA y EL TERCERO INTERESADO solicitan la denegación de las súplicas (fis. 106 a 108 y ; 103 a 14 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradu ría (55) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que se re mite al Concepto No. 007 do Feb. 20/95 (fi. 158 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CON8 ¡ D E R A C 1 0NE8 1 oroblama Jurídico contra, en el sub-lite se Ii mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DENEGATORIO DEL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL A LA COMPAÑERA DEL CAUSANTE) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la doman a y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Aho ra, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde ría entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SURSECCION

EXP.. No. 89--22482 PAG.. No.. 6

La motivacj.ón de 1. decisión.- Para resolver se considera a a.-) Las impugnaciones del acto acusado y la situación 1ctica inicial.

LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA (Res.

Nos.. 265/88 de la Entidad Demandada) se reclama por la P. Actora

a.-) Las impugnaciones del acto acusado y la situación 1ctica inicial.

LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA (Res.

Nos.. 265/88 de la Entidad Demandada) se reclama por la P. Actora para luego impetrar su restablecimiento del derecho; la nulidad se plantea conforme a las causales de anulación que aparecen en la demanda y que se deben tener en cuenta en la decisión de fon do. Veamos, sucintamente, la situación fáctica. El causante y su pensión de jubilación. La Caja de Previ sión Social de Comunicaciones reconoció la PENSION DE JUBILACION a Arturo Mejía Jimenez por Res.. No.. 0263 de Marzo 27/87 a partir de Marzo 11/86 fecha en la cual demostró su retiro del servicio; el pensionado -falleció en Feb. 24/88. El .Çausante y %us relaion?s familiares.. El Sr. Arturo Me jía Jimenez contrajo MATRIMONIO CATOLICO con NIRIA RUTH TIGRESO con quien no tuvo hijos pero entre. los cónyuges ocurrió la separa ción de hecho. Posteriormente sostuvo una UNION DE HECHO con MY RIAN SIERRA ESCOBAR con quien tuvo una hija y falleció cuando per sistía esta unión.. La sustjtqcin pensional del causante.. La Compaera solici tó la sustitución pensional y otro tanto hizo la Esposa; la Enti dad Prestacional en Res. No. 2655 de Dic. 9/88 le negó el presun to derecho A LA ESPOSA Y A LA COMPAERA, pero la reconoció tempo ral y parcialmente en favor de la hija menor del Causante. Este

dad Prestacional en Res. No. 2655 de Dic. 9/88 le negó el presun to derecho A LA ESPOSA Y A LA COMPAERA, pero la reconoció tempo ral y parcialmente en favor de la hija menor del Causante. Este acto es el acusado en nulidad en el proceso por la Compaera del Causante. En la demanda el ataque jurídico contra el acto deterTRIR. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION «C" EXP. No. 89---22482 FAS. No. 7 minado es el siguiente En efectos La Ley 44 de 1980 establece las reglas para el traspaso de la pensión en favor de los beneficiarios que haya de signado en vida el pensionado. Al no aplicar CAPRECON el procedí miento previsto, no sólo que el funcionario encargada incurrió en "grave falta disciplinaria que el respectivo superior sancionará de oficio o a petición de los interesados." Se violó igualmente el parágrafo del artículo 1. de la mis ma ley, en el que se establece una presunción legal que es la de que si el causante antes de su muerte, revoca, o como en el caso de autos no designa a su cónyuge legítima como beneficiaria de su pensión, se presume que la culpa de separación noes del causante sino de su cónyuge sobreviviente; por lo tanto, de acuerdo con la ley citada, por ausencia del cónyuge la pensión se da a la compa Pera permanente. El Decreto 1045 de 1978, que no crea prestaciones, ni las modifica, sino que tan sólo "fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los em

Pera permanente. El Decreto 1045 de 1978, que no crea prestaciones, ni las modifica, sino que tan sólo "fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los em pleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional", establece en su artículo 54 que no se admitirá la calidad de com pasera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, sal yo en los casos de sentencia de separación de cuerpos. No obstante, el articulo 55 del Decreto 1045 de 1978 que es posterior al artículo 54 del mismo Decreto, "entiende por compase ra permanente del afiliado la que con él ha hecho vida marital por el término mínimo de un aPÇo". Hay pues una contradicción entre lo dispuesto por el artí culo 54 y el artículo 55. El primero exige sentencia de separa ción de cuerpos y el segundo convivencia por el término de un Cual se aplica entonces ? La respuesta la ofrece el artículo so. de la Ley 57 de 1887, la cual fue incorporada al articulo 10 del Código Civil Colombiano, según la cual, cuando dos disposicio nes contradictorias versen sobre un mismo asunto, se preferirá la consiganda en el artículo posterior. Al desconocer CAPRECOM la calidad de compaera permanente de mi mandante respecto del extinto, aún rebasando con creces el tér mino exigido por el artículo 55 del Decreto 1045 de 19781 se está violando flagrantemente esta disposición al igual que el articulo 5o. de la Ley 47 de 1887. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de Abril 29 de 1980, Expediente 2506, Consejero po

violando flagrantemente esta disposición al igual que el articulo 5o. de la Ley 47 de 1887. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de Abril 29 de 1980, Expediente 2506, Consejero po nente Doctor Jorge Valencia Arengo, dijo :TRIS. ADPI. CUNDINAMARCA — SECCION 2a. SUBSECCION '4C' EXP. No.. 99--22482 M PAI3.. No. 8 lo También se vió como las leyes que parcialmente desarro han las normas constitucionales sobre protección del traba jo humano independiente o subordinado (articulo 17 y 23) co mo medio de susbsistencia de la mayoría de los colombianos y muy especialmente de la familia colombianas tales como la Ley 90 de 1946 y la Ley 12 de 1975, entre otras, al reglamen tar la jubilación como medio de subsistencia de la familia del trabajador reconoce derecho a la concubina, compaera permanente, del trabajador a parte proporcional de la pan sión . 11 Esta posición del Consejo de Estado hace ver claramente que la familia es un hecho social, natural, que no se pueden estudiar asiladamente los efectos de la familia legítima y la familia natu ral, porque si la primera es una creación articficial de la ley, la segunda es una realidad natural. Es el hecho de la vida el que crea el derecho y éste no puede ser desconocido por quien en un momento dado tiene la facultad para resolver sobre una reclama ción. Se confugura pues la violación de las Leyes 90 de 1946 y 12 de 1975. Se quebranta igualmente el artículo 2o. de la Ley 33 de 1973

momento dado tiene la facultad para resolver sobre una reclama ción. Se confugura pues la violación de las Leyes 90 de 1946 y 12 de 1975. Se quebranta igualmente el artículo 2o. de la Ley 33 de 1973 y el parágrafo primera del articulo 1. del Decreto 690 de 1974, ya que las citadas disposiciones establecen que cuando el pensio nado no convive con la cónyuge al momento del deceso por causas inmputables al cónyuge sobreviviente, éste pierde el derecho a la Sustitución Pensional. Como está acreditado de manera fehaciente en el caso de autos, el de cuyus fue abandonado por su cónyuge afos antes de que iniciara vida en común con mi patrocinada, cir cunstancia que constituye causal de pérdida del derecho a la sus titución Pensional. Por su parte la Leyes 113 de 1985 y 71 de 1988 también con tienen previsiones sobre el derecho que asiste a los compaeros permanentes al disfrute de la Sustitución Pensional, disposicio nes que en nungCan momento exigen el concubinato perfecto, es de cir, la unión de das personas sin ningún vínculo, para que el cia racha pueda ser reconocido a la compaera permanente cuando la cónyuge sobreviviente ha perdido el derecho. Por todo lo anterior y como quiera que la providencia acusa da quebranta disposiciones legales invocadas en esta demanda, re¡ taro mi petición respetuosa de que se declare la nulidad de la Re solución No. 2655 de Diciembre 9 de 1988 y se ordene el reconoci miento del derecho en la forma solicitada en el Petitum de esta demanda.' (fls. 14 a 17 exp.).

solución No. 2655 de Diciembre 9 de 1988 y se ordene el reconoci miento del derecho en la forma solicitada en el Petitum de esta demanda.' (fls. 14 a 17 exp.). La Entidad Demandada sostiene que al resolver la salid tud de sustitución pensional elevada por la Sra. Myriam Sierra EsTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP. No. 89---22482 PAG. No. 9 cobar lo hizo dando aplicación a las normas que sobre la materia se encontraban vigentes al momento de ocurrir el fallecimiento del Sr. Mejía Jimenez y observables al caso concreto como es el Dcto. 104/78. EL TERCERO INTERESADO, actuado por intermedio de Cura dar Ad-litem, en los Alegatos de Conclusión sostiene que deberán denegarse las súplicas de la demanda, y el 50% de la sustitución de la pensión deberá otorgarse a la cónyuge superstite (Niria Ruth Tigreros). El Ministerio Público se remite a un Concepto emitido en Feb. 20/95, el cual no fue anexado al proceos. La Sala observa y considera g El régimen Jurídico "general" de la sustitución pensional para los servidores públicos nacionales. Inicialmente es necesario determinar LAS PRINCIPALES DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL DERECHO PRESTACIONAL CONTROVER TIDO, o sea, el de la SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUIDA; entre ellas se destacan las siguientes : La Ley 171 de 1961 --Dic. 29publicada en el D.Of. No. 30709

TIDO, o sea, el de la SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION SUSTITUIDA; entre ellas se destacan las siguientes : La Ley 171 de 1961 --Dic. 29publicada en el D.Of. No. 30709 de Enero 31/62, que reforma la Ley 77/59 y se dictan otras dispo-- siciones sobre pensiones, así Art. 12 lo. Fallecido un empleado JUBILADO O CON DERECHO A JUBILACION, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) aos o incapacitados para trabajar por razones de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán a recibir entre todos, según las reglas del artí culo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) aos subsiguier-i tes.TRIR. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION ICW EXP. No. 89-22482 PAG. No. 10 2o. A falta de cónyuge e hijos tendrán a esta pen sión los padres o hermanos inválidos a las hermanas sol teras del fallecido, siempre que no disfruten de medios su ficientes para su c:óngrua subsistencia y hayan dependido eclusivarnente del jubilado." (Ver aclaración de Ley 5a169). La Ley 5.. de 1969 - Oct. 13publicada en el D.Of. No. 32918 de Oct. 27/89, que dice que rige a partir de su sanción, que aclara el art. 12 de 1 Ley 171 de 1961 y el So de 1. Ley 4.. de 1966 y contempla otras disposiciones, mandas

32918 de Oct. 27/89, que dice que rige a partir de su sanción, que aclara el art. 12 de 1 Ley 171 de 1961 y el So de 1. Ley 4.. de 1966 y contempla otras disposiciones, mandas Art. lo Fallecido un empleado JUBILADO O CON DERECHO A JU BILACION, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios a por invali dez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todas, según las reglas del articulo 275 del Código Sustantivo del trabajo, la respectiva pensión durante dos (2) aPios subsiguientes. A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas salte ras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su cóngrua subsistencia y hayan dependido exclu sivamente del jubilado." Art. 2o Para las efectos del articulo 5o de la Ley 4a de 1966, se entiende por ASIGNACION ACTUAL el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio acti va a titulo de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bo nificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, prole sión u oficio en el ao inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pen siones de jubilación de que trata el articulo 5o de la Ley 4a de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio." Art. 3o Para los efectos del articulo 29 de la Ley 6a de

siones de jubilación de que trata el articulo 5o de la Ley 4a de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio." Art. 3o Para los efectos del articulo 29 de la Ley 6a de 1945, los lapsos o penados de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, Representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Depar tamentos en el de Diputada a la Asamblea se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial. Para efectos de la jubilación precedente las sesiones ordinarias o extraor dinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones coma si el Congresista a Diputado hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las de vengadas en el tiempo de sesiones.TRIS. ADII.. CUI4DI14AIIARCA - SECCION 2a. - SIJSSECCIOP4

EXP. No. 89--22482 m PAG. No. 11

Si 10% miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o ex traordínarias de la legislatura, se hará el cómputo en pro porción al tiempo de servicio. Par. lo. Si las corporaciones no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. Par..2o. Estas reglas se aplicarán cualquiera que fue re la época en que se hayan prestados estos servicios a la Nación o a los Departamentos.

si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. Par..2o. Estas reglas se aplicarán cualquiera que fue re la época en que se hayan prestados estos servicios a la Nación o a los Departamentos. Art. 4o.. Los miembros de las corporaciones públicas a que se refiere el artículo 3o. de la presente Ley goza rán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen, y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3o. en su parágrafo primero. Art.. 5o. Las cuotas partes del procentaie pensional de que habla el articulo 8. de la Ley 48 de 1.962, acrecerá a las viudas y a los hijos menores, y cuando éstos lleguen todos a la mayor edad, dicho porcentaje se pagaré íntegramente a la viuda, la cuota de la que viuda que falleció o contrae nuevas nupcias acrecerá a la de los hijos menores. Art. 6o. No hay incompatibilidades entre la pensión de inva lidez y el auxilio de cesantía.." El Dcto L. 3135 d. 1968 regló la sustitución pensiorial en dos casos de la siguiente manera Art. 39 Fallecido un empleado público o trabajador oficial EN GOCE DE PENSION DE JUBILAC ION, INVALIDEZ O VE JEZ, su cónyuge y sus hijos menores de 18 aos o incapacita dos para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecha a per cibir pensión durante los dos amos subsiguientes." (Vera

dos para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecha a per cibir pensión durante los dos amos subsiguientes." (Vera Art. 20 DL. 434/71) Art. 36 Al fallecimiento de un empledo público o trabajadar oficial CON DERECHO A PENSION DE JUBILACION, sus beneficiarios, en el orden y proporción soalados en el art. 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidadTRIS. ADM. CLJt4DJNAPIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCN EXP. No. 89-22482 PAG. No. 12 de previsión la pensión que le hubiere correspndido durante dos (2) anos, sin perjuicio de las prestaciones anteriores." (Vera Art. 19 DL. 434/71)

Art. 34 En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficiarios que a continua ción se determinan

lo La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia éstos últimos en las propor ciones establecidas por la ley civil (subrogado parcial mente arta. 1 y 10 Ley 29/82). La Ley 29 de 1982 - en lo pertinentemanda Art. lo. Los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos tendrán iguales derechos y obligaciones. Art. 10 Quedan derogados el artículo 1048 del Có digo Civil, la Ley 60 de 1933 articulo único y las demás disposiciones que fueren contra rias a la presente ley. 11

obligaciones. Art. 10 Quedan derogados el artículo 1048 del Có digo Civil, la Ley 60 de 1933 articulo único y las demás disposiciones que fueren contra rias a la presente ley. 11 2o. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos riatu ralea, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3o. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

40. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos lgi timos, el monto de la prestación se dividirá así z La mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

So. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6o. Si no concurrieren ninguna de las personas indica das en este artículo, llamadas en el orden prefe rencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del etin to, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia." (Conc. arta. 28, 52 y 58 del DR.1848/69; art. 47 DL. 1043/78).TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 89--22482 PAG. No.. 13

El Dcto Ley No. 434 de 1971 regló de nuevo la sustitución pensional, modificando el DL. 3135/68, de la siguiente forma : Art. 20 El articulo 39 del Decreto No. 3135 de 1968 queda

El Dcto Ley No. 434 de 1971 regló de nuevo la sustitución pensional, modificando el DL. 3135/68, de la siguiente forma : Art. 20 El articulo 39 del Decreto No. 3135 de 1968 queda rá así Fallecido un empleado público o trabajador oficial CON DERECHO O EN GOCE DE PENSION DE INVALIDEZ O RETIRO POR VEJEZ, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapaci tados para trabajar por causa de sus estudios o por invali dez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir e

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