🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 89-22574-(07-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 89-22574-(07-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

-SECC ION SEBUNDASÚB-SECC ION D

CARRERA ADMINISTRATIVA DISnCETAL - Regulaci6n legal / E4P1EPDOS

PUBLIC)S DIS'flUTALES - Normatividad aplicable TR 1 8(JNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDJ NAMARC t t: •t i. -T Santafé de Bogotá. noviembre siete de mil novecientos noventa y seis..

Maçj. Ponente: Dr. NEVARDO A. 'REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 89-22574 bemandante: CARLOS PORTILLA MEJIA

ACTOS MUNICIPALES

Alcaldía' Mayor çe $oaotá.- Distrito Especial.-

El Seor CARLOS PORTILLA MEJIA. con C.C.

No.19'441..683 de 8ogot. por intermedio de apoderado, en ejerciic' de la aeci6r de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 6 de abril de 1.989., para que previas las. formalidades legales se hagan las siouientes declaraciones y condenas: "2.1... Que se declare que es nula la resolución No1614 del 7 de diciembre de 1.988 proferida por el s&or ALCALDE MAYOR DE FOGOTA y suscrita tam'ién por el eeor Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Boota. mediapte la cual se declaró insubsistente el nmbtamiento causado al seí4or CARLOS PORTILLA MEJIA identificado con la cédula de k..19.441.693. del caroo de Adminatrativo V-Graco 05 Sección División Vigilancia, con una asignación

nmbtamiento causado al seí4or CARLOS PORTILLA MEJIA identificado con la cédula de k..19.441.693. del caroo de Adminatrativo V-Graco 05 Sección División Vigilancia, con una asignación 4O.4O.00 con funciones de Agente de Tránsito en en la •Sección Operativa-División 9igíÍancia del Déprtamento Administrativo de Tránsito V Irarsoortes de Bogot ... ..2. Que además de la nulidad que impetro se brdie al demandado el restablecimiento del do de mi mandante consistente en la reincporación al cargo que desempePaba en la 1 ci u dad an i a Au<iliar Operativamensual perativamensual dee2 Juicio Mo..22.574 lecha de la declaración de insubs.st.enc.a. el pago de los salarios con sus acrecimientos de ley!, prestaciones sociales, vacaciones etc. corrpondient€s al mismo cargo ciEsdE ia fecha de la insubistencia hasta que se hacia efectiva la sentencia, como si no hubiese ocurrido solución de continuidad en el dcempeo de las funciones" Corno fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos U.l. Mi mandante fue nombrado en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte desde ci 4 de abril de 1984. desemoeandc desde entonces el cargo de Auxiliar Administrativo '/ Grado IV de esa entidad 3.2. Previa convocatoria al concurso para carrera administrativa respectivo, mi mandante se presentó al dicho concurso y obtuvo buena calificación por lo cual fue ascendido al cargo de Auxiliar Administrativo V orado 5 con una asignación

entidad 3.2. Previa convocatoria al concurso para carrera administrativa respectivo, mi mandante se presentó al dicho concurso y obtuvo buena calificación por lo cual fue ascendido al cargo de Auxiliar Administrativo V orado 5 con una asignación mensual de $40.400 Sección Operativa División Vigilancia del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, con-forme a la resolución No.1345 del 26 de octubre de 1988 proferida por si Distrito Especial de Bogotá. 3.3. Si bien no le fue suministrada a mi mandante copia de la resolución por la que se le ascendió, como de ninguno de los documentos ni siquiera del acto demandado le fue .entregada copia autenticada, lo Jurídico v lógico es que ci nombramiento en ascenso, lo fue en carrera administrativa y en periodo de prueba conforme a lo previsto en el Acuerdo 12 de 1987,, así el texto de la pr.s.'idenc,a de ascenso no lo haya dicho.

34. Estando en la sítu&cion jurídica de funcionario en período de pruebal de manera sorpresiva, y sin ninguna explicación el demandado comunicó a mi mandante mediante oficio calendado ci 7 de diciembre de 1988, que mediante resolución No. 1614 del 7 de diciembre de 19885 le había sido declarado insubsistente el nombramiento causado del cargo que Cierna, como allí se lee. 3.5. La desvinculación de mi mandante se hizo con violación de las normas legales sobre estabilidad laboral que rigen en el Distrito Especial de Bogotá, causando al empleado un grave oeriuici.o económico y moral. al verse privado de la única

violación de las normas legales sobre estabilidad laboral que rigen en el Distrito Especial de Bogotá, causando al empleado un grave oeriuici.o económico y moral. al verse privado de la única fuente de ingresos que tenía y con la cual apenas3 Juicip No.22.574 sobrevivía.'' Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes C.N. arts. 2o..; 16, 17 20, 21, 3051, '62.- Plebiscito 62z Plebiscito de diciembre lo. de 1.957 art.5o. Decreto Ley 3133 de 1968 Acuerdo No.12 de 1.987 y sus Decretos Reglamentarios-. Tramitadmi el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la seora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación emitió sus concepto de fondo que obra a folios 96 a 100 en -dondi, para concluir manifiesta que prosperan los cargos de acto acusado por cuanto el accionante se encontraba, amparado por régimen de carrera administrativa y no se le -podía declarar insubsistente su nombraminto por motivos IdIe servicio público, por ).o cual solicitó que se acojan las pretensines de la demanda. No hallándDge razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente la stguientes' C.9 N ID E R CI 0 ES: Se pide la nulidad de la Resolución No.1614 del 7 de diciembre de 1.988 por Tedio de la-cual el Director del Deprtarnento Administrativo de Tránsito y transporte de

C.9 N ID E R CI 0 ES: Se pide la nulidad de la Resolución No.1614 del 7 de diciembre de 1.988 por Tedio de la-cual el Director del Deprtarnento Administrativo de Tránsito y transporte de Bogotá declaró insubsistente el nombramien?to del demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo Vgrado 05 Sección Operativa -División Vigilancia de dicho departamento y como consecuencia de tal declaración a titulo de restablecimiento del derecho ordenar su reincorporación al cargo que desempeaba con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica.1. 4 juicio No.2.574 obtiene la desanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transoredió la normatividadlegal y supraloa•l citada en ci líbelo, sino que se desconoció la doctrina de los autores., la jurisprudencia sobre la ostbi Li dad laboral que corifiere la carrera administrativo y especialmente las previsiones contenidas en el Acer1c i2 de 1.987 proferido por el Concejo Distrital y los Decretos Reglamentarlos, que no menciona. dictados-por el flcalde Mayar. Cabe advertir que no obstante se citan algunas normas Constitucionales y el Decreto 3133 de 1968 en su integridad como violadas r la realidad e& que el cpncepto d violación se centra exclUsivamente a exponer la forma como se estiman transgredidos los artículos 5., 37 / 52 del Acuerdo 12 de 1,987. Allí SC CXL5O 'Acuso ci acto demandado de violación de las

violación se centra exclUsivamente a exponer la forma como se estiman transgredidos los artículos 5., 37 / 52 del Acuerdo 12 de 1,987. Allí SC CXL5O 'Acuso ci acto demandado de violación de las normas precitadas que confieran al empleado el derecho constitucional a la protección de su trabajo por parte del estado, que garantizan la estabilidad laboral mediante la vinculación a la carrera administrativa y los consiguientes derechos adquiridos que ésta les ha confcrido especialmente los establecidos po r el Acuerdo No. 12 de 1987. artículos 5. 57., 58 y demás normas concordantes. En el caso de autos, sin mayores disquisiciones jurídicas se evidencia la ilegalidad del acto demandado por Cuanto, sin ci lleno de los requisitos legales, se declaró insubsistente el nombramiento de un funcionario que se hallaba en período de oruéba en el eiercicioel cargo y que no podría ser desvinculado durante el período de prueba correspondiente, con-forme a las claras estipulaciones del citado articulo 57 del Acuerdo No12 de 1987 del H. Concejo de Bogotá. Esta desvinculación del cargo además de anulable ci acto dictado con pretermisión de las normas Legales. genera conforme a la ley el derecho de mi mandante a aue se le restablezca ci derecho conculcado y se sancione a los funcionarios públicos por su actuación irresponsable al actuar5 Juicio No.22.574 por fuera de las previsiones leales cn violación de las normas constitucionales iTiOflad5 atrás.

En el alegato de c: oncluiories se abundará en la

por fuera de las previsiones leales cn violación de las normas constitucionales iTiOflad5 atrás.

En el alegato de c: oncluiories se abundará en la argumentación de la ilegalidad, que en el presente caso estan obvia que, 5.1 ,L. admirstración hubiera prcctrc:ionado iris documentos que se is solicitó habría casido la medida cautelar de la suspensión provisional por parte de esa jurisdicción" Es decir que cl demandante se consideraba amparado por las previsiones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987. por cuanto estimaba encontrarse en período de prueba dentro

de la Carrera Administrativa y por ende con garantía de estabilidad en ci cargo, del cual, por la misma razón, según alega, no podía ser separado como lo fui en supuesto ejercicio de la facultad discrecional mediante la insubsistencia del nombramiento del mismos Circunstancias de hecho y de derecho, planteadas en el libelor oue llevan a la Sala a la conclusión a la que ha llegado :Cfl repetidas oportunidades, al resolver situaciones similares, de que no pueden prosperar las súplicas de la demanda. En efecto, scndo el resaido jurídico de las pretensiones de la demanda la presunta violación alegada en el libelo, de 105 preceptos del Acuerdo Dist.rit.a 1 No« 12 de 1.927 en cuanto, se afirma, no fueron respetados al actor a pesar de hallarse, ene forme a los mismos,, en periodo de prueba en la carrera administrativa dietritati y por ende con fuero de estabilidad. relativa en su cargo, pues no pueden ser acogidas en su favor ya que en este evento, como ha

pesar de hallarse, ene forme a los mismos,, en periodo de prueba en la carrera administrativa dietritati y por ende con fuero de estabilidad. relativa en su cargo, pues no pueden ser acogidas en su favor ya que en este evento, como ha ocurrido en otros, necesariamente deberá declararse que tal estatuto Distrital es inaplicable al caso controvertido por ser contrario a la Carta Pcií.ica. A este respecto la Sala ha expuesto en oportunidades anteriores, para concluir en igual denecatoria6 JUjCLLO No.2274 de las súplicas de la demnda m lo siguiente: "c El Distrito Especial de Bogotá fue creado como tal en la Constitución la cual determinó que no estaría sujeto al Régimen Ordinario Municipal, en las condiciones establecidas por la Leyr entendiéndose que ésta de ninguna manera podría otorgarle un Régimen que fuera contrario a Tia Carta Política. 'Es cierto que el Concejo Dístrital contaba con la facultad de expedir, a iniciativa del Alcalde las normas básicas sobre la organización de la carrera administrativa de los funcionarios del Distrito al tenor del art. 1302 del Decreto. Ley :3133/68 que fue dictado en ejercicio de Uacultades extraordinarias' otorgadas en el art.11 literal b de la Ley 33/88 que revistió al Presidente de la Repúbiica de atribuciones para reformar la ORANIZACION ADMINISTRATIVA del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a los requerimientos básicos de su desarrollo. 'La facultad otorgada al Ejecutivo, dado su contenido y fundamentación en el oroceso de formación de la Ley, se refiere a la

de Bogotá para adecuarla a los requerimientos básicos de su desarrollo. 'La facultad otorgada al Ejecutivo, dado su contenido y fundamentación en el oroceso de formación de la Ley, se refiere a la REORGANIZACION ADMINISTRATIVO del Distrito Espcil de Bogót, con miras a que, sea adecuada y funcional para la prestación de los servicios, buscando una administración ágil, moderna, técnica Y planíf.icada en la exposición de motivos se menciona que la actual organización administrativa es notoriamente inactual y que ante las necesidades de su población es indispensable la reorganización de su sistema administrativo. Ese es el contenido y alcance de las facultades otorgadas, las cuales fueron desarrolladas en el Decreto No.3133/68. 'La organi2aión o reorganización administrativa en el campo administrativo municipal no puede ser lo que cada autoridad entienda por ella, sino lo que la misma normatiidad haya determinado en ese 'sentido. si es que lo ha hecho; en el evento que no haya precisado el concepto hay que recurrir a las fuentes necesarias para determinarla. • La Ley 4 de 1913, vigente en su gran parte en 1968 cuando se expidieron la ley 33 de 1968 y el Decreto ley 3133/68 que fueron los fundamentos del Acuerdo No.12/87, en el capitulo 1. de disposiciones preliminares del título VI del Régimen de los Municipios contiene la siguiente regla: 'Art.141. - La organización municipal comprende laJuicio Nc2274 creación nombre y desercacida del Municipio, y la forma de su Régimen Municipal. La administración Municipal c.ciñp,rende todo lo

regla: 'Art.141. - La organización municipal comprende laJuicio Nc2274 creación nombre y desercacida del Municipio, y la forma de su Régimen Municipal. La administración Municipal c.ciñp,rende todo lo relativo al ejercicio de las funciones de los empleados del Municipio y el manejo de las intereses de aquél 'La organización administrativa Municipal o su reorganización de refiere limitativamente ci Régimen sobre el ejercicio de funciones de los empleados municipales y el manejo de los ±ntereses de aquel por previsión legal. 'Ahora, este princiolo orientador legal aplicable en el ámbito municipal bien puede ser aplicado en el Distrito Especia) de Bogotár a pesar que Bogotá está organizada sin sujeción al Régimen Municipal Ordinario, según el art.199 de la Constitución de 1886 debido a que si no se tuviera en cuenta esa regla de la ley 4a habría un vacío normativo sobre el particular y como ro se observa contrariedad de ese norma con principios rectores organizativos del Distrito Especial, cabe su aplicación analógica.. si las cosas! la reglamentación de la carrera administrativa de los empleados distritales no tiene cabida bajo el parámetro interpretativo de la facultad extraordinaria de reorganización dministrativa Distrital que se otorgó en el literal B) el art.11 de la Ley 33 de 1968 y que sirvió para conferirle al Concejo Distrital y al Alcalde Mayor la atribución del riuinerál .12 dl art.13 del Decreto ley 3133/6B aún más en ci proceso de elaboración de la citada ley, en ningún momento se determinó claramente que las facultades

Alcalde Mayor la atribución del riuinerál .12 dl art.13 del Decreto ley 3133/6B aún más en ci proceso de elaboración de la citada ley, en ningún momento se determinó claramente que las facultades comprenderiar i rulación de la carrera administrativa de los Servidores Distritales.. 'Por últimor e tienE que la ley, en este caso el numeral 12 del art13 del Decreto ley 3133/68 no podía en verdad conferir al Concejo Distrital la atribución dé rela lá carrera administrativa de los funcionarios Distrítales debido a que esa facultad estaba radicada en ci Legislador iart.76 10 Constitución Nacional) así la citada ley de ninguna manera podía contrariar la Carta Fundamental en ese aspecto. Ahora, el hecho que la facultad mencionada aparezca en la ley, no significa que por ello es totalmente constitucional y que ro puede haber errores en ella desde el punto de vista del ajuste a la Carta y para esos eventos en el art.. 215 de la misma Constitución se preeia la EXCEPCION DEINCONSTITUCIONALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD de las leyes, lo que8 Juiççi No. 22.574 significa que es ctible la existencia de un desajuste de esa naturaleza en ella. Tan cierto es lo anterior que por ejemplo en el mismo Decreto Lev 313;,68 a los arta.. 73 y subsiciujentes se reglaron concretamente algunas materias sobre Empresas Descentralizadas Distritales, razón por la cual fueron declarados ine;eouihles en sentencia de octubre de 1969 por la H. Corte de Justicia. '4. En consecuencia se çonsidera QUC el Distrito

Empresas Descentralizadas Distritales, razón por la cual fueron declarados ine;eouihles en sentencia de octubre de 1969 por la H. Corte de Justicia. '4. En consecuencia se çonsidera QUC el Distrito Especial de Boqot.. por intermedio del Concejo Distrital y Alcalde Mayor, a la luz del art.. 76-10 de la Constitución Napnai de 1886 jp sus reformas. no estaba facultado oara expedir normas Qerierales repuladoras total o parcialmente de la carrera admin.strativa y ademtstampocp oro-ferir normas oenerales que corresponden a un Estatuto de Personal en ecos atjnentes al increso, oermar'encia. estahidad etc. de epleados,, poroue esas manifestaciones sólo oodiar hacerseporel Leo islador al tenor del ART 622 de a C Iz rta Política. (se resalta) 'Entonces, siendo inconstitucional el numeral 12 del art.13 del Decreto Ley 3133/68, en lo relativo al otorgamiento de la facultad de regular la carrera administrativa por el Concejo Distrital con iniciativa del Alcalde Mayor., debido a que esa función es privativa del Legislador, para la Sala, no siendo aplicable el numeral 12 del art13 del Decreto 3133/68, que fue el fundamento en que se apoyó, el Acuerdo 12/87 no ouede ser aplicable por ser la norma en que se fundamentó, contraria a la Constitución de 1886, que era la fecha de la desvinculación del demandante. (se re'aita) (cita, sentencia de 10 de mayo deser la norma en que se fundamentó, contraria a la Constitución de 1886, que era la fecha de la desvinculación del demandante. (se re'aita) (cita, sentencia de 10 de mayo de- -4,6.873.. e 26.873. Magistrado Ponente Dr.. Ochoa).. vigente en la servicio del 1996 e>ped lente Filemón Jiménez Criterio que igualmente fue expuesto por esta misma Sala, en fallo del 1 de aaostci de 1.996.. Proceso No. 25479 con Ponencia de la H. Maoistrada MARIA DEL CARMEN JARRIN y que ahora lo acooe como parte considerativa de esta Providencia, pues siaue estimando que el Acuerdo 12 de 1987 que sirve de soport€ a las pre:ens.or.e de la demanda es contrario a la Carta Política dei 86 como lo es la norma en cuyo respaldo se prof ir.6 (numeral 12 articulo 13 del Decreto 3133/68) conllevando, con ello, que todas las actuaciones que pudieron ser adelartadas con fundamento en9 Juicio No.22.574 dicho Acuerdc so hallan viciados de Inconsti ucnalida.i. entonces. anal iza cci en vía de dscuszón los planteamientos de la demanda en cuanto afirma que el actor fue ubicadn en la Carrera Administrativa Ditrital en condiciones que .ie cobijaba el fuero de estabilidad en su cargo con-forma a la miEma, pues tal actuación aparecería riendo con los postulados de la Carta, entonces vigente, y como consecuencia no podría producir los efectos jurídicos que alega en su favor el demandan te.

cargo con-forma a la miEma, pues tal actuación aparecería riendo con los postulados de la Carta, entonces vigente, y como consecuencia no podría producir los efectos jurídicos que alega en su favor el demandan te. No»oodria entonces considerarse que con fundamento en unas disposiciones abiertamente inconstitucionales el actor hubiera alcanzado su inclusión en carrera administrativa con ello la garantia de estabilidad que demanda. Corno tampoco que cc'rs la epdicin del acto •adinistratzvo demahdado sé hubieran transoredido tales disposiciones -numeral 12 articulo 13 del ,Decreto 3133/68 y artículos So, 37 'y 58 del Acuerdo 12 de 1.987 que, se reitera son inconstitucionales y que son lo únicos que sirven de soporte a la demanda pues es bien conocido e], criterio de esta Jurisdicción en ci sentido de que las disposiciones da orden Constituczonai, como las reseadas en el libelo, sólo pueden ser transgredidas en la medida en que lo sean las del orden legal que le sirvan de desarrollo. Todo Ip Lual lleva e la Gala a reconocer que no se desvirtúo la presunción de legalidad del acto ddministrativo demandado y por ende que debe 'sostenerse, denegando las súplicas contenidas en el libelo. En rnrito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo da Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridád, de la Lelo jUiÇiQ Nci..21,574 F A L Deniérre las súplicasde la demanda.

D administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridád, de la Lelo jUiÇiQ Nci..21,574 F A L Deniérre las súplicasde la demanda. Cópi, notifiquee, torrtunique, cúmplase y en firme esta Providencia archivese el €>edierste Aprobado en Acta No. de la fecha.

EVARDO 1. REYES RODF1bUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON Í-ILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...