TA CUN - 89-22650-(12-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 89-22650-(12-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SISTEMA NACIONAL DE SALUD -Régimen de personal (E),
TRXUHAL. ADPIINX8TRTIVO DE CUNDXJIi1N0WRCA\
EECCION SEGUNDA - BUIBECCION NAN
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre doce (3—d mil novecientos noventa y tres (1.993) Magistrado Ponente $ Dr. Tareicio Cáceres Tora
REFERENCIAB
Expediente No. 89--22650
Actor : RIOS ENRIQUEZ, Vadila
Demandada : DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTASRIA DE SALUD Controversia a Insubsistencia adm. 1988
Clasificación t Actos Municipales VADILA RIOS ENRIQUEZ, identificada con la C.C. No. 35.496.155, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción del art. 85 del C..C.A., el 12 de abril de 1989 presentó de manda -que luego adicionó para solicitar otras pruebascontra el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTASECRETARIA DE SALUD con ocasión da la Insubsistencia de su nombramiento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES u
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 89--22650 HOJA No. 2 di
1. Que es nula la resolución número 1585 de diciembre 5 de 1988 dictada por el Alcalde Mayor de Bogotá doctor An drs Pastrana Arango, por medio de la cual se decretó la INSUBSIS
di
1. Que es nula la resolución número 1585 de diciembre 5 de 1988 dictada por el Alcalde Mayor de Bogotá doctor An drs Pastrana Arango, por medio de la cual se decretó la INSUBSIS TENCIA DEL NOMBRAMIENTO de mi mandante, doctora Vadila Ríos Henrí quez en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO VIII (Analista Fi nanciaro II) de la Secretaría de Salud del Distrito.
2. Ordénese al Distrito Especial de Bogotá- Secretaria de Salud, el REINTEGRO de mi mandante al cargo de prof esio nal universitario VIII (Analista Financiero II) u otro empleo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 5 de diciembre de 1988 fecha de la insubsistencia.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Especial de Bogotá- Sacrtaría de Salud, a RECONOCER Y PAGAR a la demandante o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de perci bir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la in subsistencia hasta cuando sea reincorporada al servicio, incluyen do el valor de los aumentos que se hubieran decreado con posterio ridad a la insubsistencia.
4. Se disponga que para los efectos legales NO HUBO SOLU ClON DE CONTINUIDAD en la prestación de los servicios por mi representada desde cuando fue desvinculada hasta la fe cha, en que sea efectivamente reintegrada.
5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la
por mi representada desde cuando fue desvinculada hasta la fe cha, en que sea efectivamente reintegrada.
5. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley." (fis. 19 a 20 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones -en resumense refieren a los siguientes -) La vinculación de la Actora como Profesional Universi tara (Analista Financiero II) y su desempeo hasta cuando se declaró la insubsistencia de su nombramiento. En cuan to a su conducta laboral seala que no fue sancionada disciplina riamente, que en el acto de su remoción no se invoca motivo algu no para su adopción y que se produjo por el simple hecho de nom brar a una nueva profesional para el cargo.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No.. 89--22450 HOJA No. 3
-) La Carrera Administrativa Distrital. Presentó su so licitud en mayo 25/88 al Dpto Administrativo del Serví cio Civil Distrital y en julio 18/88 se le informa al Secretario de Salud que algunas personas hicieron solicitud de inscripción en la Carrera, dentro de las cuales aparece la Actora y en agosto 22/88 la Actora envió al Jefe de la Sección de Personal de la Se cretaría de Salud los documentos para su inscripción que enuncia. -) Menciona los vicios que en su criterio afectan el acto administrativo y que deben ser objeto de análisis en el capítulo de CONCEPTO DE VIOLACION y el aparte correspondiente de la sentencia. (fls. 20 a 22 exp.)
-) Menciona los vicios que en su criterio afectan el acto administrativo y que deben ser objeto de análisis en el capítulo de CONCEPTO DE VIOLACION y el aparte correspondiente de la sentencia. (fls. 20 a 22 exp.) EL ACTO ACUSADO es la Resolución No. 1585 de dic.. 05 de 1988 del del Gobierno Distrital de Bogotá (Alcalde Mayor y Secretario de Salud) en el cual se NOMBRA A OTRA PROFESIONAL en el cargo que desempeiaba la Actora y SE DECLARA LA INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de ésta expresamente y que se notificó a la afec tada según nota y constancia en dic. 14/88 (fis. 9 y 8 exp.)
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA Y IOL.AC ION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: de la C. Nal (16, 179 209 26 y 62-2); Acuerdo Dis trital No. 12/87 (27, 28, 29, 30, 311 32, 33, 62, 631 64 y 72); Dcto Regi. Distrital No. 477/88 (So.); Dcto Reyl. Distrital No.. 432/88 (lo.); Dcto Regi. Distrital No.. 281/88 (1, 2 y 4) fi.22TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 89--22650 HOJA No. 4
El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los fis. 22 es.
EXP. No. 89--22650 HOJA No. 4
El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los fis. 22 es. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Demandante al momento de su desvinculación devengaba una asignación básica mensual de 77.100,00, seRalando que el proce so es de UNICA INSTANCIA (fi. 25 exp.).
B. P E L PROCESO
LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTASECRETARIA DE SALUD -ahora, DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA según mandato constitucionalvinculada al proceso me diante la notificación personal del admisorio al Representante legal. La Personería Distrital designó el apoderado Judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA donde, entre otras manifestaciones, propuso una excepción (f le. 28 vta; 29; 31 a 36) La admisión de la CORRECCION-ADICION DE LA DEMANDA se notificó por AVISO al Sr. Alcalde Mayor y el Representante Judicial de la Demandada solicitó se tuviera en cuenta su escrito de Contesta ción (fis. 43 a 44 y 45 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 1'pria.roM la PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde después del estudio de la situación Jurídicafáctica reclama laTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 89---22650 HOJA No. 5 prosperidad de las pretensiones; ahora, LA PARTE DEMANDADA presen
EXP. No. 89---22650 HOJA No. 5 prosperidad de las pretensiones; ahora, LA PARTE DEMANDADA presen tó sus alegaciones donde insiste en la excepción propuesta y su pletoriamente estudia la situación para reclamar finalmente deci sión inhibitoria a no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 131 a 135; 123 a 130 exp.) En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a.) en lo Judicial emitió su Vista donde analizada la normatividad distrital y la documental probatoria concluye que le asiste la razón a la Parte Actora por lo que se debe acceder a las súplicas (fls. 152 a 156 exp..) Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONESi Cl oroblema Jurídica central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si el acto acusado (DECLARATO RIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la Actora) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anula ción que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a cono cer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. SUBSECCION "A" EXP. No.. 99-22650 HOJA No.. 6 gc.ocion.. En la Contestación de la demanda se
cer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. SUBSECCION "A" EXP. No.. 99-22650 HOJA No.. 6 gc.ocion.. En la Contestación de la demanda se propuso la da "INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA" por TO DE LA VIOLACION de es trascendental para suelve la controversia falta del Sostiene que el CONCEP la demanda aunque "formalidad" de la misma la prosperidad porque en la Sentencia se re teniendo en cuenta la NORMAS VIOLADAS (man CONCEPTO DE LA VIOLACION (fls.. 33 a 35). cionadas como tales) Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION (interpreta ción que se exponga) ya que en tratándose de actos la Jurisdic ción Contencioso Administrativa no es oficiosa sino rogada, por lo que el Juzgador resuelve sobre lo expuesto sin tener que dad¡ caree a adivinar como fueron violadas esas disposiciones.. Y se apoya -en ese sentidoen las siguientes manifestaciones a El auto de enero 23/49 del H. Consejo de Estado, publicado en el Tomo LVIII, No. 367-371 a la pag. 340 que dice a 1' La facultad discrecional que aiste al Demandante en la EXPRESION DE LAS DISPOSICIONES QUE SE ESTIMEN VIOLADAS Y EL CON CEPTO DE LA VIOLACION, que es una de las FORMALIDADES que debe reunir toda demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo, está jurídicamente condicionada para la prosperidad de la acción, a la PROCEDENCIA DE LAS CITAS QUE HABA Y A LA JU
reunir toda demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo, está jurídicamente condicionada para la prosperidad de la acción, a la PROCEDENCIA DE LAS CITAS QUE HABA Y A LA JU RICIDAD DE LA INTERPRETACION QUE DE ELLAS EXPONGA EL ACTOR, por que debiendo declarar la sentencia si el ACTO ACUSADO VIOLA O NO TALES DISPOSICIONES, no podra ella fundarse en consideración de texto que no sean atinentes, o cuya interpretación y aplicación estén atribuidas por la ley a otra competencia, ni en ninguna norma que haya sido expresa y precisamente citada en la demanda, por no ser oficiosa sino rogada la Justicia que se imparte por esta JurisdiccióPL " En otra providencia de la misma Corporación no identificada por la Demandada, seala que dice a Esta Corporación ha dicho reiteradamente que las dispo siciones de los articulas 84 y 210 del Código Contencioso Adminis trativo que sealan los requisitos que deben contener la demanda, entre los que ea menciona el da la "expresión de las disposicio nes que se estimen violadas y al concepto de la violación", NO OBEDECE A UN SIMPLE ASPECTO FORMAL sino que hace parte de un AS PECTO FUNDAMENTAL de la Justicia Contencioso Administrativo, cual es el que se trata de una JURISDICCION ROGADA, as decir, que solaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "Al, EXP. No. 59--22650 HOJA No. 7 mente puede ocuparse de AQUELLOS PUNTOS QUE LE SON SOMETIDOS y
POR LAS RAZONES EN QUE APARECEN FUNDAMENTADOS EN LAS RESPECIVAS
ACCIONES.
EXP. No. 59--22650 HOJA No. 7 mente puede ocuparse de AQUELLOS PUNTOS QUE LE SON SOMETIDOS y
POR LAS RAZONES EN QUE APARECEN FUNDAMENTADOS EN LAS RESPECIVAS
ACCIONES.
Bajo diferentes presentaciones el anterior razonamiento aparece repetido en distintas sentencias de las diversas Secciones de la Corporación entre las cuales, por no citar sino algunas., se men cionan : La del 26 de julio de 1963, ponente Doctor Guillermo González Charry -Anales Primer Semestre 1963, número 401 y 4029 pag. 152-, Sentencia de 26 de abril da 1976, Sala Plena, Ponen te doctor Mora Osejo Anales 1976. T. XC, pag. 449. Como la Jurisprudencia es ROGADA, no puede el demandante preten dar que el Juez lo suplante en el trabajo de UBICAR LA ARGUMENTA ClON PERTINENTE CON RELACION A CADA UNA DE LAS NORMAS QUE EL CON SIDERE VIOLADAS, es decir, NO ES DELEGABLE en el Juez LA FUN ClON DE ADIVINAR CUALES ASPECTOS DE UNA ARGUMENTACION QUE ES PRESENTA DA EN BLOQUE COMO SIRVIENDO PARA DIFERENTES NORMAS VIOLADAS, pue den ser útiles con relación a cada una de las mismas, para proce dar lo mismo, A ACOMODARLAS. (fis. 33 a 35 exp.). Considera la Sala que la excepción planteada en el caso de autos NO ESTA LLAMADA A PROSPERAR por cuanto en la demanda y específicamente en el capitulo de CONCEPTO DE LA VIOLACION se en cuentran mencionadas varias normas de algunas disposiciones con
Considera la Sala que la excepción planteada en el caso de autos NO ESTA LLAMADA A PROSPERAR por cuanto en la demanda y específicamente en el capitulo de CONCEPTO DE LA VIOLACION se en cuentran mencionadas varias normas de algunas disposiciones con comentarios que pueden servir para la CONFRONTACION del acto acu sado frente a ellas: es posible que el libelo -en este aspectono se ajuste a la mejor TECNICA JURIDICA pero con dichos elamen tos es fctible hacer un enjuiciamiento, con las limitaciones del caso. Ahora, el hecho que NO EXISTA ARGUMENTACION sobre la VIOLACION DE ALGUNAS NORMAS que se mencionaron como VIOLADAS en el capítu lo anterior, existiendo de otras, la única consecuencia que gene ra es la que el ACTO ACUSADO NO PUEDE SER CONFRONTADO CON LAS NOR MAS QUE CARECEN EN LA DEMANDA DE CONCEPTO DE VIOLACION (arguman tos sobre la forma da su desconocimiento o vulneración) pero si frente a las que tienen su respectivo concepto de violación.TRIS.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION Za. SUBSECCION "A" EXP. No. 89--22650 HOJA No. 8 ,as causales de anulación del acto acusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de violación normativa y expedición irregular (fis.. 22 es.) que pasan a ser precisadas conforme a la impugnación y defensa. LA VIOLACION NORMATIVA Y LA EXPEDICION IRREGULAR En la demanda respecto del cargo de VIOLACION NORMATI VA Y EXPEDICION IRREGULAR -en resumense encuentra 1
precisadas conforme a la impugnación y defensa. LA VIOLACION NORMATIVA Y LA EXPEDICION IRREGULAR En la demanda respecto del cargo de VIOLACION NORMATI VA Y EXPEDICION IRREGULAR -en resumense encuentra 1 - La VIOLACION DE NORMAS CONCRETAS por el Acto acusado como son las citadas del ACUERDO DISTRITAL No. 12/87 y de los DECRE TOS REGLAMENTARIOS DISTRITALES Nos. 432/88, 477/88, etc. que tie nen relación con la CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL (en la cual solicitó inscripción la Actora) y los presuntos derechos de ca rrera que de ella se derivan. También por la EXPEDICION IRREGU LAR en cuanto el ACTO NO ESTA MOTIVADO NI MENCIONA RECURSOS como corresponde en caso de remoción de empleados de carrera según el art. 63 del Acuerdo 12/87 y por no habérsele adelantado un proce so previamente donde se garantizaran su defensa y el debido pro ceso (fis. 23 se.). La VIOLACION DE NORMAS GENERICAS como son los principios constitucionales, relacionados con las normas concretas antes enunciadas (fi. 22 ss.). La Demandada -en el Alegato de conclusionessostieneTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP.. No 89--22650 HOJA No. 9 que si bien es cierto la Actora presentó su SOLICITUD DE INSCRIP ClON EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL y que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital informa al Secretario de Salud Distrital que respecto de las personas allí mencionadas
ClON EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL y que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital informa al Secretario de Salud Distrital que respecto de las personas allí mencionadas (que solicitaron la inscripción, una de las cuales es la Actora) DEBEN ACREDITAR LA DOCUMENTACION PARA SER E8CALAFONADOE en el tér mino mencionad, pero que en la certificación del fi. 115 expedida cuando ya se había vencido el plazo el Dpto A. del Servicio Civil dice que solo reposa la solicitud de inscripción por lo que infie re que no acreditó los requisitos y que el Alcalde Mayor -al remo verlaactuó conforme a la ley porque no estaba amparada por nin gn fuero e inspirado en el interés general y en las disposicio nes pertinentes (arte. 16-2 del Dcto L. 3133/68 y 59 del Dcto R. 991/74). Agrega que el hecho de solicitar la inscripción en la Carrera no quiere decir que tenga que ser inscrita y su solicitud fue recibida sin adjuntar la documentación pertinente sobre requi sitas por lo que entiende que no podía ser resulta favorablemen te, más cuando el Consejo Superior del Servicio Civil Distrital NO SE HAStA CONFORMADO ni se había dicado acto administrativo que amparada a la Actora con fuero especial de Carrera.. Concluye que el retiro se hico conforme al art. 59 del Dcto 991/74, SIN MOTI VAR la providencia por ser empleado de libre remoción y así im petra la DENEGACION DE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA (f le. 126 es). El Ministerio Público -en resumenprecisa que está demostrado que la Actora presentó su solicitud de inscripción,
petra la DENEGACION DE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA (f le. 126 es).
El Ministerio Público -en resumenprecisa que está demostrado que la Actora presentó su solicitud de inscripción, que reunía los requisitos mínimos legales por lo que su Jefe in mediata recomendó su inscripción, que •la Actora hizo llegar opor tunamente a la Jefatura de la Sección de Personal la prueba do cumental de requisitos y que estos habían sido requeridos enTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 89--2260 HOJA No. 10
Julio 18/88. Analiza la NORMATIVIDAD DISTRITAL (Acuerdo 12/87 y Decretos Reglamentarios 432/88, 281/88) sobre la Carrera Distri tal, la inscripción y sus efectos, la clase de acto y formalida des para el retiro del personal de carrera. Y concluye, diciendo: It A Juicio de esta Procuraduría Judicial, los cargos que anteceden DEBEN PROSPERAR por las siguientes razones : En primer lugar causa extraeza el hecho de que la documenta ción relativa a la solicitud de la inscripción enla Carrera Admi nistrativa de la doctora Rios Enriquez no obre dentro de su hoja de vida. Con los medios probatorios allegados al sub-iudice, halla la Procuraduría que la demandante TENIA PLENO DERECHO a que se le RESPETADA SU ESTABILIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO, pues no podía ser removida sino por los motivos y mediante los procedimientos estab lecidos en la ley o reglamento que regula la respectiva ca rrera, pues como se estableció, la doctora Ríos acreditó debida
ser removida sino por los motivos y mediante los procedimientos estab lecidos en la ley o reglamento que regula la respectiva ca rrera, pues como se estableció, la doctora Ríos acreditó debida mente el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas legales vigentes sobre inscripción en la misma. Si el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distri tal, no prosiguió en su oportunidad el tramite para definir su situación jurídica frente a la Carrera Administrativa, tal omi sión de la Administración no tenía porque causalr perjuicio a la demandante. En síntesis, el acto enjuiciado constituya una violación di recta de la ley mediante error de derecho que se configura porque el Nominador actuó desconociendo el Acuerdo 12 de 1987, en sus artículos 32, 33, 62, 63 concordantes con los Decretos 0281 de mayo 3/88, artículos 1, 2,31 4, y So; 0432 de mayo 27/88, art. lo, y 477 de mayo 30 del mismo aPÇo, artículo So. En este orden de ideas la H. Corporación DEBE ACCEDER A LAS PRETENSIONES DEL LIBELO anulando el acto administrativo y conce diendo el respectivo restablecimiento del derecho a la demandan te. (fls. 152 ss.). %j otivación de la decisión del caso.- Para resolver se considera: a.-) La situación fÁctica "previa" de la Actora. Demostrado se encuentra que INGRESO a la Entidad porTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 89--22650 HOJA No. 11
Demostrado se encuentra que INGRESO a la Entidad porTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 89--22650 HOJA No. 11 nombramiento hecho en Dcto 593 de feb. 19/87 y que fue DESVINCU LADA del servicio por Res. No. 1585 de dic. 05/88; ambos actos fueron proferidos por las Autoridades Distritales (fis. 2 y 9 exp.). El cargo en que estuvo vinculada la Parte Actora fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO (Analista Financiero II) grado 15, Grupo de Selección y clasificación da cargos, Sección de Perso nal, División Administrativa de la Secretaria de Salud de Bogotá; este cargo, es de caracter eminentemente administrativo. El régimen Jurídica de Personal aplicable a la Actora.- La Parte Actora desempeaba un empleo de relevancia no tamente "administrativa" (Profesional Universitario - Analista Fi nanciero en la Sección da Personal) en la Secretaria de Salud de Bogotá, que hace de organismo directivo del SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE BOGOTA, la cual hace parte de lo ORGANISMOS DE DIREC ClON DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, sin que exista incompatibili dad debido a que DEPENDENCIAS LOCALES creadas por las AUTORIDA DES LOCALES con los fines previstos en el citado Sistema, confor me a la ley, hacen parte de los organismos ya mencionados, tal como lo determinan los Decretos leyes Nos. 56 y 350 da 1975. Ahora bien, la Constitución Política de 1.886 con sus reformas, aplicable para la época de los hechos, disponía clara
como lo determinan los Decretos leyes Nos. 56 y 350 da 1975. Ahora bien, la Constitución Política de 1.886 con sus reformas, aplicable para la época de los hechos, disponía clara mente que la REGLAMENTACION DE LA FUNCION PUBLICA (Estatutos de Personal, en lo pertinente) debía ser EXPEDIDA POR EL LEGISLADOR (v.gr. sus regímenes situacional, prestacional, disciplinario, etc.) aunque algunas normas correspondían a AUTORIDADES LOCALES (v.gr. régimen salarial da los empleados locales). En esas conTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 89--2260 HOJA No. 3.2 diciones, normalmente en LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS de las mismas se encuentran innumerables disposiciones relacionadas con el ESTATUTO DE PERSONAL de los servidores públicos, ya sean del orden nacional o local,, de la administración central como de las Descentralizadas de los distintos niveles; ahora, el legislador ha expedido dos clases de ESTATUTOS DE PERSONAL O DE LEYES ADMI NISTRATIVAS DE PERSONAL según su contenido y alcance que son las LAS GENERALES (DE CADA RAMA) Y LAS ESPECIALES,, siendo éstas últi mas de aplicación prevalente a las normas generales pero pudiendo recurrir a ellas en caso de yacios en lo compatible. En cuanto a LOS ESTATUTOS DE PERSONAL Y LEVES DE CARACTER ESPECIAL el Logia lador los puede expedir para servidores públicos de una determina da Entidad u Organismo o Profesión (v.gr. Militares, Policiales, Docentes, etc.) y también para una determinada Actividad o Fun
lador los puede expedir para servidores públicos de una determina da Entidad u Organismo o Profesión (v.gr. Militares, Policiales, Docentes, etc.) y también para una determinada Actividad o Fun ción sea cual fuere la Entidad o el Nivel donde se desarrolle o preste (v.gr. Sistema Nacional de Salud; en ésta último caso ello implica que dicho régimen se aplica al personal que labora en me tituciones u organismos relacionados con el Sistema sea cual fue re el nivel (Nacional o Local) y Administración (Central o Descen tralizada) a la cual se encuentre vinculado el servidor piblico, por lo que ese personal no se rige por las NORMAS GENERALES que se aplican generalmente a los demás servidores de la entidad sino que se somete al REGIMEN ESPECIAL vigente expedido para ellos. El Régimen de Personal del Sistema Nacional de Salud. En principio se tiene que es de CARACTER ESPECIAL y por lo tanto, de APLICACION PREVALENTE sobre cualquiera otra que se le pudiera aplicar al servidor público. Fundamentalmente se encuentra en el Dcto Ley No. 694175 y su Decreto Reglamentario No. 1468/79, aun que también otras en diferentes disposiciones. Sus principalesTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. 8UBSECCION "A" EXP. No 89-22650 HOJA No. 13 disposiciones, en lo pertinente al caso que se enjuicia, son las siguientes II
Art.. 20 Los SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD tendrán REGI
MEN LEGAL DE DERECHO PUBLICO. " (Dcto L.350/75) Art. 21 El PERSONAL QUE LABORE EN LOS SERVICIOS SECCIONA LES DE SALUD estará sometido a la SITUACION LEGAL
MEN LEGAL DE DERECHO PUBLICO. " (Dcto L.350/75) Art. 21 El PERSONAL QUE LABORE EN LOS SERVICIOS SECCIONA LES DE SALUD estará sometido a la SITUACION LEGAL
Y REGLAMENTARIA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS." (Dcto L.350/751.
De las anteriores normas se puede inferir que los servidoras pú blicos de los SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD son EMPLEADOS PUBLI COS, en principio, y sometidos a una RELACION LEGAL Y REGLAMENTA RIA. Art. 1w.. El presente decreto regula la ADMINISTRACION DE
PERSONAL de los ORGANISMOS DE DIRECCION DEL SISTE
MA NACIONAL DE SALUD, DE LAS ENTIDADES CREADAS, O AUTORIZA
DA SU CREACION, POR LEY DE LA REPUBLICA, ORDENANZA DEPARTA MENTAL, ACUERDO MUNICIPAL, INTENDENCIAL, COMISARIAL O DIS TRITAL, que prestan servicios de salud, inclusive los de la Seguridad Social y, de las dependencias de otras entidades del Sector Pública que prestan servicios de atención médica. Se exceptúan las dependencias del Ministerio de Defensa Na cional que presten servicios de atención médica. " (Dcto L. No.. 694/75) Art. 10. Los Organismos de Dirección y las demás Entidades del Sistema Nacional de Salud ejecutarán bajo su responsabilidad SUS PROPIOS PROGRAMAS DE AD MINISTRACION DE PERSONAL con sujeción a las disposicio nos del presente decreto. " (Dcto L. 694/75). Art. 102 En aquellos aspectos NO CONTEMPLADOS ESPECIFICA MENTE POR ESTE DECRETO, se aplicarán las Leyes vigentes para la Administración de Personal de la Rama Eje
decreto. " (Dcto L. 694/75). Art. 102 En aquellos aspectos NO CONTEMPLADOS ESPECIFICA MENTE POR ESTE DECRETO, se aplicarán las Leyes vigentes para la Administración de Personal de la Rama Eje cutiva del Poder Pública, en especial los Decretos 2400 de 1968 y 1950 da 1.973.' (Dcto L. 694/75). Art.. 104 El presenta decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones vigentes para los organismos y entidades del Sistema Nacio nal de Salud que le sean contrarias." (Dcto L. No. 694/75).TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SU8SECCION "A"
EXP. No. 89---22650 HOJA No. 14
Art. 101 El incumplimiento de las normas del presente decreto constituye falta susceptible de sanción disciplinaria. " (Dcto L. 694/75). Art. lo. Del campo de aplicación. El presente decreto re gula la ADMINISTRACION DE PERSONAL del Ministerio de Salud, de los Establecimientos Piiblicos que le están ade critos, de los SERVICIOS SECCIONALES DE SALUD, de las Unida des Regionales de Salud y de las demás Entidades Adscritas al Sistema Nacional de Salud. También podrá aplicarse a las Entidades sin ánimo de lucro vinculadas al Sistema Nacional de Salud, de canfor midad con al Decreto 694 del 75. " (Dcto. R. 1468/79). Art. 3 De la ejecución de los programas. El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud, las Un¡ dadas Regionales da Salud y las demás Entidades del Sistema
Art. 3 De la ejecución de los programas. El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud, las Un¡ dadas Regionales da Salud y las demás Entidades del Sistema Nacional de Salud deberán ejecutar sus PROPIOS PROGRAMAS DE ADMINISTRACION DE PERSONAL si guiando las politicas y normas generales da personal formuladas por la Dirección del Siste ma Nacional de Salud, de conformidad con el Decreto 694 de 1.975 y al presente reglamento. " (Dcto R. 1468/79). Art. 4o De las providencias sobre Administración de Par so nal. Dentro de la Administración de Personal que se regula por este reglamento, se entiende por PROVIDENCIA DE PERSONAL cualquier acto administrativo que afecte la si tuación del funcionario frente a la Institución que lo emplea. (Dcto R. 1468/79). Art. So De las diferentes providencias sobre administra ción de personal. Para efectos del articulo an tenor, serán providencias de administración de personal entre otras, las correspondientes a nombramientos, declarato rías de insubsistencias de nombramientos, licencias, permi sos, comisiones, encargos, vacaciones, suspensiones, ESCALA FONAHIENTOS, promociones, trasla dos, retiros, renuncias y destituciones. " (Dcto R. No. 1468/79). De estas normas (de caracter legal y reglamentario) se infiere con toda claridad el CAMPO DE APLICACION del régimen mencionado del SISTEMA NACIONAL DE SALUD, dentro del cual en principio y lueTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 89---22650 HOJA No. 15
del SISTEMA NACIONAL DE SALUD, dentro del cual en principio y lueTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 89---22650 HOJA No. 15 go en forma expresa se mencionan LOS SERVICIOS SECCIONALES DE SA LUD, o sea que el personal que labora en ellos se encuentra soma tido a este régimen especial de aplicación prevalente. Y en ellas con toda claridad se precisa la ADMINISTRACION DE PERSONAL que se debe tener en cuenta para los servidoras públicos de los Organis mas y Entidades correspondientes al SISTEMA NACIONAL DE SALUD. '1 Art. 2o Son EMPLEADOS PUBLICOS, para los efectos del pro santa decreto, quienes prestan sus servicios en cargos permanentes de los ORGANISMOS DE DIRECCION DEL SISTE
MA NACIONAL DE SALUD Y EN SUS ENTIDADES ADSCRITAS.
Parágrafo. Las personas que al entrar en vigencia el presente decreto presten sus servicios en las Entidades a que se refiere el ARTICULO ANTERIOR en calidad de TRABAJADO RES OFICIALES podrán continuar en dicha categoría. " (Dcta
L. No. 694/75) Art. 17 Los empleados del Sistema Nacional de Salud, po drán ser de libre nombramiento y remoción o de ca rrera administrativa.
Son de libre nombramiento y remoción lo siguien tes empleos a) Ministro b) Viceministros c) Secretario general d) Directores Generales y Jefes de Oficina e) Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgeren tos o Directores y Subdirectores o Secretarios Ge norales de los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Salud y sus Seccionales.
e) Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgeren tos o Directores y Subdirectores o Secretarios Ge norales de los Establecimientos Público