TA CUN - 89-22858-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-22858-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PODER ESPECIAL DeteminaCi6n 4. asunto /PODER INSUFICIENTE
/ACTO PRESUNTO -Demanda JPENSION DE INVALIDEZ
TRIBUNAL. ADMINI STRAT 1 YO DE CLR4D 1 NAPIAR
SECC ION SEGUNDA SUSSECC ION TMC" L) r.
Santafé de BoçotDC, Octubre Trece L13) de Mil novecientos noventa y cinco (199. REFERENCIAS Expediente No.. ' 89-2289
,Demandante TEODULO ALFONSO CUERVO 1BAEZ
Demandado NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPVLICIA NACIONAL
Clasificación a ACTOS NACIONALES 11aistrado Ponente a DR ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante TEODULO ALFONSO CUERVO IBAEZ, par intermedio de apoderado y en eiericio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional. ante este Tribunal, dando lugar a la controveriia que se resuelve en esta orovidencia.
1. ACTO ACUSADO El actor demanda se declare que ha operado la 'figura ura.dica de! Silencio Administrativo Negativo , en relación con la petición que formulara por intermedio de apoderado ante el Director, General de la Po1íia Nacional el día 15 de diciembre de
1988. Igualmente demandar la 14ul.idab de los actos de tramite en la parte pertinente contenidos en Actas de Junta Médico Laboral dePolicia No. 839 del 21de\noviembre de 1986 v Acta del
1988. Igualmente demandar la 14ul.idab de los actos de tramite en la parte pertinente contenidos en Actas de Junta Médico Laboral dePolicia No. 839 del 21de\noviembre de 1986 v Acta del Con4eÍØ Técnico Médico Laboral No. 8411ELA8 422 del 20 de abril de 19,87 y Acta del Tribunal Médico Laotal de Revisión Militar yTRIIMIIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SEcC ION SESUNDA SUBSECC ION MCM Exp. No.89-2288 de Policía N4. (sic). 464 del, ta de 19880 en cuanto en ellos no fue sealado el índica de 21 puntos que corresponde , dada la incapacidad por él pYeeentada. 1!. P R El E N 8 1 0 .N E 8 Solicite el Actór que se hagan las siguientes declaraciones y condenas, 1.- Se declare que ha ,operdo la figura jurídica del Silencio Administrativo Negativo , en relación con la oetición de reconocimiento y pago de una pensión mensual por invalidez que formulare por intermedio de apoderado ante el Director General de la Policía Nacional el día 15 de diciembre de 1988, y en consecuencia se encuentra agotad la vía gubernativa. 2.- Se declare que tiene derácho.a que el Tesoro Publico le pague una oensión mensual y vitalicia , equivalente a las partidas perti.nents establecidas en la lev y que en toda tiempo devengue una Agente de la Po La Nacional por, ifcapacidad sicofísica absoluta y permanente adquiridas cuando prestaba 0Lts
partidas perti.nents establecidas en la lev y que en toda tiempo devengue una Agente de la Po La Nacional por, ifcapacidad sicofísica absoluta y permanente adquiridas cuando prestaba 0Lts servicios en le P>dlt,,cíal Nacional. 3.- La entidad accionada le r liquide y pague •l valor correspondiente a una pensión mensual y vitalicia con base en las partidas sealadas en la ley y equivalen e la totalidad de los haberes que en todo tiempo percibe un Agente en actividad de la Policía Nacional. 4.- En subidjo se declare la nulidad de los actos de trámite en le parte pertinente contenidos øfl las rAetas de Junta Médico Laboral de Policía No. 839 dci. 21 di noviembre de 1986, Acta del Consejo Técnico Médico Laboral.No.. 839-MELAS 422 del 20 de abril dø 1987 y Acta del Tribunal. Mdico Laboral de Revisión Militar y. dé Policía N4, (sic) 464 del 5 de agosto de 1989, en cuanto en ellos no fue ..alado el índice de 21 puntos que corresponde p dada la incapacidad por él presentada. 5.- A la sentencia que te profiera se le de cumplimiento en el término segalado en el Art. 174 dei Decreto 01/84.TRIBUNAL ADMII4I$TFATIYO 0€ CUNDINAMARCA 3
9ECIØN OE9UNDA SUBBE4XION 'C" Exp - No. 89-22050
III. H E C H O E Los hechos en que si apoyan Las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen, en folios 21-22 del expediente, se pueden resumir asii
Exp - No. 89-22050
III. H E C H O E Los hechos en que si apoyan Las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen, en folios 21-22 del expediente, se pueden resumir asii 1..- A efectos de prestar sus servicio militar obligatorio ingreso a la Policía Nacional como Agente Auxiliar de Policía en Agosto d9,1977 hasta febrero de 1919; ingresando posteriormente esto es, el 15 de noviembre de 1990 ccww Agente Profesional, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley y el examen de aptitud sicofisicdó que trata el Art. 2o. del Decreto 1936 de 1979.. 3.-Mediante resolución No, 1981 del 28 de marzo de 1985 fue retirado de la Policía Nacional. 4.- Fue lesionado en actos propios del servicio y por rezón del mismo, conforme a lo establecido en el informativo 051 de carácter prestacional adelantado en el Departamento de Policía Santanderl pOr lo cual fue enviadoawa Junta Médico Laboral de Policía, Siquiatria, según la cual mediante acta del 21 de noviembre de 1986 le dio una incapacidad relativa y permanente no siendo por ello apto para al-s ervicio; acta ésta que fue adicionada por la No. B39 del 20 de abril de 1987, la cual le dio un índice lesional de doe punto, modificó la merme de la capacidad laboral en 13,44%,y se ratificó en las conclusiones de los literales 4o. Y 50. del Acta del 21 de noviembre de 1986.
Posteriormente mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de
capacidad laboral en 13,44%,y se ratificó en las conclusiones de los literales 4o. Y 50. del Acta del 21 de noviembre de 1986. Posteriormente mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión No.44 del 5 de agosto de 1,989 se determino que le correspondía el numeral 3003 "Grado Máximo" y le da un indice lesional de 15 puntos, y de acuerdo al numeral 1-081 literal al, le dan un indicø lesional de dos puntos y una merme de la capacidad laborl de 55.82h0 quedando Cez plenamente establecida la secuencia progresiva de su enfermedad y lesión adquirida, lo cual lo tiene inhabilitado total y døfinitivamente su capacidad laboral. 5..- Mediantó petición fechada 15 de diciembre de 1988 solicitó a la entidad accicnada el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta alguna al respecto.TR 1 Bt.WIAL ADPI INI BTRAT IVO DE CUNDI NAPIARCA
9EC1ON SESUPIDA JB5ECCION CTM Exp. No • 89-22858
IV.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO VI OLAC ION 1 demandante sealaçomo transgredidas las siguientes disposiciones normat.ivasz Art. 10 de la ley 108 de 1946; Art. 10 de la ley 72 de 1947; Art.. 68 del Decreto 3187 de 1968; artículos 61,72 del Decreto 609 de 1977p Art. 7,8.3,98,101., 117 y pertinentes del Decreto 2063/84 y demás normas concordantes; Art.
61,72 del Decreto 609 de 1977p Art. 7,8.3,98,101., 117 y pertinentes del Decreto 2063/84 y demás normas concordantes; Art. 39,55, 59 y pertinentes del Decreto 1836 de 1979; Arte. 16, 20 de la Constitución Nacional. El concipto de la violación aparece esbozado en los folios 23-24 del expediente.
V. :PAR TE' DEMANDADA La parte demandada dio respuesta el libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a 1 talio 42 del expediente manjfestó 1' ¿ '_.. ..., no es cierto que la enfermedad haya sido ouirØa por causa u ocasión del servicio. Científicamente está establecido que este tipo de perturbaciones peiquicas tienen una compleja etiología que se remonta a la primera Infancia con la intervención adicional de factores ginéticos o biológicos , aun no plena y certeramente determinados por la siquiatria La demanda (sic) no violó disposición legal alguna , por cuanto procedió con base en el régimen "de incapacidades,, invalideces e indemnizaciones" que le era aplicable al demandante es decir el Decreto 1836 de 19791 en los artciiIos invocados por el Tribunal Médico-laboral al momento de proferir su dictamen definitivo, el cual .arrojó una norma de la capacidad laboral que al tenor del articulo 60 ibidem, no le da derecho a pensión de invalidez.TRIBUNAL. ADPU NI SYRAT IVO D CUND INAIIARCA
SECCION" SEO~,UiIC ION "C
laboral que al tenor del articulo 60 ibidem, no le da derecho a pensión de invalidez.TRIBUNAL. ADPU NI SYRAT IVO D CUND INAIIARCA
SECCION" SEO~,UiIC ION "C
Exp. No.19-22e50 En escrito sepafado, propuso como medio exceptivo 1a caducidad de la acción. por 'Laá razones obrantes al folio 54-55 del expediente.
VI. ALEØATO.S DE ..CONCLU$ION La apoderada da la entidad accionada presentó su escrito de conclusión visible al folio 109-112 del expediente en los siguientes términos: no le asiste razón al hoy actor toda vez que la administración teniendo en cuenta las normas especiales que rigen a la policía Nacional considero acertadamente que el Ldice l.sional dal demandante no alcanzó el puntaje establecido en las normas para tener derecho a pensión.
No puede pretendersø ahora, la aplicación del Código Labara). Colombiana o desvirtuarse todo un tramite Médico Labor-al realizado por la Policía Nacional de conformidad con. normas especiales ,argumen'tandoee axtemporéneamente que se es invalido totalmente, allegando un dictamen de.Medic'ina Legal que coma el mismo Instituto manifiesta NO ES SU TRADICION RENDIR DICTAMENES LABORALES.:' No encuentra (...). fundamento legal ni otro indice para acceder a las pretensiones del actor ya que, como agente. de policía que fue se le valoro y examinó , de conformidad a las normas eípeciaes de la Institución, no, siendo procedentes ahora sus peticiones pues como
acceder a las pretensiones del actor ya que, como agente. de policía que fue se le valoro y examinó , de conformidad a las normas eípeciaes de la Institución, no, siendo procedentes ahora sus peticiones pues como sealó el anterior apoderado están caducas y no sonTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ECCION SEGUNDA BUBSECC ION NC Exp No.89-22058 admisibles leqalmente tlocrá vez que el hecho de declarar NO APTO a un miembro de la Policía para desempearee como '1 AGENTV1 no lo inhabilita para realizar otro tipo diferente de actividad. Precisamente por no retirar, a estas personas no aptas a que no pueden desarrollar labores eminentemente policiales es que la policía se ve abocada a pagar altas sumas: por indemnizaciones en procesos de reparación directa. si 1 régimen especial de la policía no estima o establece que la tncapacidd del demandante da lugar a Pago de pensión mal actuaría la policía Nacional si a ella accediera. ¿ ' 0 1 11 e Por su parte el ¡apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El" Agentá,:del , Ministerio Ptblico emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Ar. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los. sguiéntes términos .e..,se tiene certeza en la diliqencia que la entidad se pronuncio sobre la petición del Sr. TEODULO ALFONSO CUERVO , en junio 26 dó 1989, dos meses : después de iniciado el juicio! a través de la resolución 5075,
pronuncio sobre la petición del Sr. TEODULO ALFONSO CUERVO , en junio 26 dó 1989, dos meses : después de iniciado el juicio! a través de la resolución 5075, acto administrativo que ¡e fuera notificado al abogado del demandante (...) el 12 de julio del citado aso. ....,dado que la; asunto., seria pronunciamiento era recurrir de gubernativa y iuriedicciófl. ¿ ' ...4. tI Administración conoció y evacuó el una sustracción de materia , alguno •n el, sub-.l i te p lo procedente la decisión espresa, agotar la vía uego s promover' el juicio ante la Surtido el trrnite correspondientea instancia y noTRISUNAL. ADNIP4BTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 atccxai SEØUNDA ØUSEcCION "C" Exp. No.09-22858 observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la gala procede á decidir previa las siguientes
VII. CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado, solicita se declare que ha operado la figura Jurídica del Silencio Administrativo Negativo , en relación con la petición de reconocimiento y pago de una pensión mensual por invalidez que formulara por íntermedio,de apoderado ante el Director General de la Policía Nacional el día 15 de diciembre de 1988, y en consecuencia se encuentra agOtada la vía gubernativa. lgualmentee se declare que tiene derecho .,a que el Tesoro Publico le pague una pensión mensual y vitalicia , equivalente a las
la Policía Nacional el día 15 de diciembre de 1988, y en consecuencia se encuentra agOtada la vía gubernativa. lgualmentee se declare que tiene derecho .,a que el Tesoro Publico le pague una pensión mensual y vitalicia , equivalente a las partidas pertinentes e tab.l.cidas en la ley y que en todo tiempo devengue un Agente de la Policía Nacional , por incapacidad sicofísica absoluta y permanente. adquiridas cuando prestaba sus servicios en la Policía Nacional. Que la entidad accionada le liquide y pague el valor correspondiente a una pensión mensual y vitalicia con base en las prtidas s&aladas en la ley y equivalen a la totalidad de 10 habere.s que en todo tiempo perciba, un Agente en actividad, de la Policía Nacional. En subsidio se declare la nulidad' de los actos de tramite en la parte pertinente contenidos en Zas Actas de Junta Médico Laboral de Policía No. 939 del 21 de noviembre de 1986, Acta del Consejo Técnico Médico LaboralNo. 039-MELAB 422 d.l 20 de abril de 1997 y Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N4. (sic) 464 del 5 de agosto de i988, en cuanto en ellos no fue sePalado el índice de 21 puntos que corresponde , dada la incapacidad por él presentada. Por ultimo, que a la sentencia que me profiera se le de cumplimiento en el término sealado en el Art. 176 d#11 Decreto 01/84.TR X$UL AP1XNIBTRAT2VO De CUNOINM~CA lEcCIoN aø A Exp. No.ø -229
sealado en el Art. 176 d#11 Decreto 01/84.TR X$UL AP1XNIBTRAT2VO De CUNOINM~CA lEcCIoN aø A Exp. No.ø -229 Previo al proruncimi.nto de fondo, la Corporación se referirá al medio exceptivo propuesto por la entidad accionada en su escrito de contestación de la demanda en Aos siguientes términcss - Caducidad de la acción No la asiste razón a 1a parte demandada. Miremos porque. Si bien es cierto, para la época de los hechos., esto es,cuando se profirió el acto administrativa aludido por la entidad en cita, regia el CC.A, de 1984 que en forma especial regulaba la acción de restablecimiento del derecho para los casos de lesión de derechos subjetivos por medio de actos administrativos, el cual era y es de forzosa aplicación por contener normas de orden publico. Y que, en forma clara en el inciso 2o. del Art. .136 se consagró la Caducidad de la acción de reetabiectmiehta del derecho en cuatro meses para los particulares que consideraran desconocidos sus derechas en actos administrativas, comenzando dicho término a correr a partir del conocimiento valido del acto sin que . al interesado le fuera dable escoger una segunda circunstancia , si de por, medio ya as daba una primera forma. válida. . También la es que., no se puede acceder a lo pretendida por la entidad accionada. Veamos. Ha de tenerse en cuenta que frente a l.,o Resolución No. 2166 dei 30 de marzo de 19$9 (Fi. 63 vto. del Expediente), -a
por la entidad accionada. Veamos. Ha de tenerse en cuenta que frente a l.,o Resolución No. 2166 dei 30 de marzo de 19$9 (Fi. 63 vto. del Expediente), -a que alude la entidad demandada y por medio de la cual se le reconoció al actor una prestaciór, social no periódica., esto es, çI, una "Indemnización por incapacidad notificada el 12de'abril de 1989 ro \ka Caducidad U. la Acción, máxime relativa" que le fue puede entrar a deretaree uando, remitiéndonos alExp.. No,89-22850 TR1øUPL MIMI.TR4TIVO 01 cuND1Nv1ARcA eEccopt eeJ1flA U'ccIoN "c" escrito de la demanda resulta caro que el actor no se muestra inconforme con 1 1.1 alí efectuado , esto es, "la indemniza-,Clón por incapacidad reLativa' así coma tampoco con su liquidación '::,ni con 'su pago, tan ima, así que, dicha Resolución no fue demandada por eláçtor, y l' no' ser objeto de la l.iti., mal puede entrar ésta Sala s pronunciar sobre la misma La excepción no prospera. En tu.anto hace al estudio del, fondo del asunto, la Sala considera pertinente hacer ls iQuientu apreciacionesi Conforme al acervo probatorio allegado al proceso 01 resulta claro paraésta Corporación , que las pretensiones del actor no han de prosperar por ls razones que 'a continuación se exponen. Analicemos lo referente al poder. Cuando al interesado la Administración le niega o
resulta claro paraésta Corporación , que las pretensiones del actor no han de prosperar por ls razones que 'a continuación se exponen. Analicemos lo referente al poder. Cuando al interesado la Administración le niega o desconoce un presunto derecho, por medio de actos expresas o presuntos, el Código Contencioso Administrativo en su Art. 85, contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de lograr ,qué ante ésta jurisdicción se plantee la controversia y se decida, peri ello 'es necesario demandar en nulidad el acto administrativo causante de la lesión que bien puede ser expreso o, bien, presunto y en la 'demanda se debe individualizar con toda precisión dicho acto, asi como se debe designar las partes 'y sus represntantee 'por lo que se entiende que en el poder especial, a efectos de evitar confusiones con otras controversias, se identifique 'plenmente el acto que se acusa , el objeto concreto de la reclamación o del derecho pretendido y la designación de las partes coma sus representantes. obsrvancia 'correcta de están formalidades aseguraSustantiva de lad.mandrn.. TRIØUP. ADPIINITRATI YO DE CUNDINAMARCA ØEC ION $IIIDA euacrow "c jo Exp.. Na.89-2~ el cumplimiento de la ley enaapectas sustantivos, pues el derecho de acción tiene tal carActer , aunque posteriormente tenga efectos procesales. Par lo tanta la inobservancia de los mandatos legales, eficacia yro para interpretación con debidamente interpretadas, para buscar su impedirla, cuando no es subsanada o no cabe
tenga efectos procesales. Par lo tanta la inobservancia de los mandatos legales, eficacia yro para interpretación con debidamente interpretadas, para buscar su impedirla, cuando no es subsanada o no cabe ese alcance, da lugar a la Ineptitud En el casasub-iita, el podár especial en cuya virtud actúa el apoderado del actor no identifica de manera plena al acto que, se acus , por el contrario, de su texto, cuya parte pertinente transcribimos ,asLi respetuosamente m permito manifestarles que conf Lera poder, especial, amplio 4Yzuficiente el Dr. (..), para que en mi nombre y representación presente la demanda pertinente ante la Nación Colombiana representada par el Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, y lleve hasta su termino la acción encaminada a obtener que la nación colombiana a través de las instituciones citadas me .11 reconozca y pague una pensión mensual por invalidez debida a la esquizofrenia crónica que inc afecta gravemente asi como la limitación de movimiento en mi hombro derecho, enfermedades éstas que me han imposibilitado completamente para desarrollar cualquier actividad laboral. se lograinferir,. que en él no, otorga facultad al apoderado para. qué solicite la declaratoria del fenómeno del silencio administrativo, ni para ue demande uno o varios actas administrativo, y menos aun, se precisan o individualizan cual a cuales son dichos actas, en otras palabras, el poder no cumple con lo requisitos sealados en 01 Art. 65 del C.P.C., así que mal Podría pretender el representante judicial del actor solicitar la declaratoria del silencio administrativo negativo y
cuales son dichos actas, en otras palabras, el poder no cumple con lo requisitos sealados en 01 Art. 65 del C.P.C., así que mal Podría pretender el representante judicial del actor solicitar la declaratoria del silencio administrativo negativo y en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando no ha recibido facultad expresa para ello, esto es, el apoderado del demandante carece de poder para solicitar las pretensiones aludidas en la demanda, lo cual no le deja otro camino a ata-, Corporación que proceder a decretar de of ido laTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 $ECC ION EØIJNDA SUBSECCION "Ce' Exp. P4o.09-22$50 excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de personería adietiva para actuar. Al respecto se pronunció el, H. Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia del 13 de junio de 1985. Magistrado Ponente Dr. REYNALflO ARCINZOAS, ass "Para promover acción judicial en nombre de otra persona, se requiere poder otorgado en legal forma, cuya ausencia o inexistencia determina Ílegalidad de personería djetiva. En el Sub-lit.' no'existo concordancia entre las facultades otorgadas por el actor a su apoderado y la demanda que éste formula a nombre de aquel, lo que lleva e con .cluir que se ha promovido una acción de carácterlaboral sin facultad para ello. A partir de la falta de congruencia ente el poder conferido y la demanda promovida en ijercicio del mismo, se observa que el mandato no se ajusta a las
carácterlaboral sin facultad para ello. A partir de la falta de congruencia ente el poder conferido y la demanda promovida en ijercicio del mismo, se observa que el mandato no se ajusta a las exigencias del Art. 65 del C.P.C., 11 según el cual en los poders espeia1éi 'los asuntos se determinan claramente de modo que no puedan confundirse con otros". ( ... ) - IS La Corporación en cita, en Auto 0092 del 13 de febrero de 1991, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Con'ponencia del ya citado Consejero de Estado, Dr, REYNALDO ARCINIEGAS. BAEDECKER, se prannció as.t $ "Precisa •1 artículo - 45 del Código de Procedimiento civil (articulo 10' numeral 23 del Decreto 2282 de 1989) que "en los podres pcialss, los asuntos ee determinarán claramente, de > modo que no puedan contúfldirs con otras". :Esta 1 exigencia legal tiene la consecuencia obvia de que el poder conferido para un asunto no puede utilizarse para otro: está ello en la naturaleza misma del mandato, que por definición es "un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocias otra, ue —hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera" (Código Civil Art. 2142), aparte de que .1 mandatario 35 ceir rigurosamente a las términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo', según puntualiza el articulo 2157 de la misma
2142), aparte de que .1 mandatario 35 ceir rigurosamente a las términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo', según puntualiza el articulo 2157 de la misma
codificación.'TRIJNA&. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SEC ION SESUNDA SUBSECC ION #eco Exp. No.$9-2B5ø ..)"(Negrilla de la SalaL. En conclusión, ésta. Corporación observa corno existe incongruencia entre el poder conferido y la demanda presentada , toda vez que , mientras •n el primero no se identificó plenamente el acto o actos que se acusan ,-corno ya se indicó-, en la segunda se pretende la declaratoria del silencio administrativo negativo y en cónsecUWncia el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando no he recibido facultad .eKpresa para ello, de ahí que, como lo seRalo el H. Consejo de Estado , " se ha promovida una acción de carácter laboral sin facultad para ello", por lo que ea habrá de decretar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta dé personaría adjetive para actuar. Aún más,. encuentra la Corporación cómo la acción impetrada por el demandante, esta es, la acción de nulidad y restablecimiejito del derecho (Art. del C.C.A.),exige la previa anulación del acta que lesione un derecho , para consacuencialm.nte poder solicitar l restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. En eV texto de los artículos 13$ del C.C.A.,
previa anulación del acta que lesione un derecho , para consacuencialm.nte poder solicitar l restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. En eV texto de los artículos 13$ del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibídem, se resalta la imperios necesidad de' indivjdueljzr, con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. Bajo ástas normas se entiende que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de La demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo a la normatividød invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; así el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar , de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad Entonces, cuando se omite defflander la nulidad total oTRIBUNA. ADMIWI~TXVIZ DE CUNDINAMARCA 13 ~IONeleUNDA $UBSEC(10N "C" Ex p. No.$-228S8 parcial del acto definitivo a deCisorio como ocurre en el caso en estudio, cura extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetre se incurre ea la falle sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuento a la acusación necesaria del acta administfativo que causa la lesión a1 interesado, pues mientras éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso, par& lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no spoiblé entrar .adiscutir .1, fondo
éste no se encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso, par& lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no spoiblé entrar .adiscutir .1, fondo de la controversia, con lo Cual no le quedarte otro camino a ésta Corporación que proceder d conformidad con lo dispuesto por el Art. 30ó del C.P.C., a declarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveido. Sobre éste punto ce pronunció ésta Corporación en fallo del 17 de mayo de 19910 ,Subsección "A" de la Sección Segunda de ésta Corporación, asta "La Jurisdicción tiene sentado que para poder, entrar al fondo de una controversia relacionado con ACTOS ADMINISTRATIVOS es indispensable que se ACUSE LA TOTALIDAD DE LA MANIF'ESTACXO4 ADPIINIGTRATIVA (actos) QUE AUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que lo.,asista razón , SE LA ANULE Y LUEGO 8E DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOJ esta tesis es lógica y jurídica por cuanto p, .saq4re s,e tirgge o 1 ec9 comí ntp4vq <¡u»,. causa la isórj NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido á que la :ley le reconoce a los actos "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD Como ya :está visto, anal caso sub-jitdice, existe de; por medio Un acto administrativo el cual no fue previamente
DERECHO debido á que la : ley le reconoce a los actos "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD Como ya :está visto, anal caso sub-jitdice, existe de; por medio Un acto administrativo el cual no fue previamente demandado en nulidad , en las pretensiones de la demanda, para que pudiera entrarse a confrontar su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y luego, si , en el evento que le asistiera el derecho al demandante, se pudiera ordenar el restablecimiento del dérecho debiendo por ello esta Sala proceder ,-como Y& se indicó-,, a declarar de oficio la excepción deTRIBUNAL AD(IINI9TRATIVO DE CLPIDINAP1ARCA 14
SECC ION ØE8UNDA SUBØECC ION 'C Exp. No.8922856 ineptitud sustantiva de te demándo. As.,. las cosas tenemos cómo en el caso sub-lite no solo se da la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de persorieria adjetiva para actuar, sino ue también, por, cuanta se encuentre dmostrede la falle de la demanda consisten en la omisiór, de demandar en nulidad el acto presunto oriairsedo del silencio edministrtivo negativo de la administración. Les mCtltiples fallas que registra tanto el poder como la demanda ya las cuales va se hizo alusión. no le deja otro Camino a la Corporación que proceder conforme lo dispone el Art. -306 del C.-P. C. a declarar probada de oficio Im Ineptitud Bustantivade la Demanda por falta de personería adjetive para actuar corno por taita de uno de los presupuestos establecidos en
-306 del C.-P. C. a declarar probada de oficio Im Ineptitud Bustantivade la Demanda por falta de personería adjetive para actuar corno por taita de uno de los presupuestos establecidos en el Art. 137 del C.C.A. En cuanto a la Petición Subsidiaria de le parte actora, cual ea ,la Nul.dad de actos dé tramite en la parte pertinente contenidos en las Actas de Junta Médico Laboral de Policía No. 839 del 21 de noviembre de 198ó, Acta del Consejo Técnico Mdjco Laboral No. 839-MELA8 422 del 20 de abril de 1987 y Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Polcie N4. (sic) 464de1 15 de agosto de 1998, en cuanto en ellos no fue señalado él indice de 21 puntos que corresponde . dada la Incapacidad por él presentada., tampoco ea procedente pronunciamiento alguno mxime cuando el apoderado de la parte demandante,no ha recibido facultad expresa para el lo,pues corno ya se mencionó, del texto del poder a él conferido se loare inferir, que en el no se otorga facultad al apoderado para que demande uno o varios actos Fadonírtitt.ratívos y menos aun, se precisan o indi•iduaiízar, cual o cuales son dichos actos, en otras palabras, el poder no cumple con los requiitos sealados en el Art. 65 del C.P.,C.., situación ésta que permite corroborar la posición asumida. por esta Corporación, respecto a declarar la Ineptitud Sutantíva de la Demanda por falta de Prsonerí.a Adjetive como por falta de
C.P.,C.., situación ésta que permite corroborar la posición asumida. por esta Corporación, respecto a declarar la Ineptitud Sutantíva de la Demanda por falta de Prsonerí.a Adjetive como por falta de une de lo :presupstos establecidos sr' el Art. 137 del C.C.A.T . . 1
TRI BONAL ADPIIN8TRAT IVO DE CUNDI NAMARCA 15
SECC ION 8EØUNDA SUØSECC ION "C"
Exp. No.89-22850 Habiendo proper-ado la Excepción antes enunciada, considera la Sala que no es del cato entrar aetudiar el fondo del asunto, Era mérito de lo expuesto, el-tribunal Adiuinistrt.ivc, de Cundirtarca por intered10 de la Subsección "C" de la Sección Seourtda administrando ju