TA CUN - 89-23005-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-23005-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INDEBIDA /INDIVIDUALIZACZON SILENÇIO DMINXTRATXO. ./ACCION
DEL ACTO, 1 REAJUSTE PENSIONAL 'uwi ADPIINI$TRATIVO DE C~144P^~ iÚ cczoN c'
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre seis(6) de Mil novecientos noventa y cinco (195). REFERENCIAS Expediente No. a 89-23005
Demandante SUSANA AREVALO CANASTO.
Deniandado CAJA ;trc 1 ONAL DE PREV 181 0t4 SOCIAL C1asitjc:acón : ACTOS NACIONALES Maçistrsda Ponente s DR, ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante SUSANA. ,AREVALO CANASTO, por intermedio de apoderado y en .,ejercicio da la acción de Nulidad y Restablecimientodel Derecto, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en: esta Ørovidencja.
1. ACTO ACUSADO La demandante solicita en la demanda , se declare que ha operado la figura jurídica del Silencie Administrativo. Negativo en relación con la petición que formulara por intermedio . de apoderado para ante el gerente de la Caja Nacional de Previsión $ocial'Cajanal" el día 23 de di 1. ciembre. de 1988.
II. .P R E T. E N 8 ¡ 0 N E 8
Solicita la Actora que se hagan las siguientes declaracionesTRIØUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 sEccIoN ØEØLR4DA SUBØEcC ION 'C"
Solicita la Actora que se hagan las siguientes declaracionesTRIØUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 sEccIoN ØEØLR4DA SUBØEcC ION 'C" Exp. No.09-23005 y condenasi 1.- Se declare, que ha operado la figura jurídica del Silencio Administrativo 'Negatjvo en relación con la petición que formulra por intermedio de apoderado ante el Gerente de la Caja Nacional dei' Previsión 'Social "Cajanal" el día 23 de diciembre de - 19613., 2..- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación 'de que h' venido disfrutando, elevada su cuantía corno lo ordena la ley 4a. de 1976 y la Circular 00011 del Ministerio de TrabAJo y Seguridad Social el 10 de febrero dé 1978, osea con tana suma fija de 390,00,mésel 25% del valor da dicha pensión desde la fecha en que e configuraron lo requisitos de tiempo y edad o desde su retiro del servicio, segun el caso, descontando las sumas que por el mismo concepto hayan sido pagadas con antelación. 3•- Igualmente, se condene a la entidad demandada al pago. del reajuste de la pensión de jubilación que . de ella recibe, en la proporción determinada en la Ley 4. de 1976 y Circular 00011, eedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, decretndo.e a partir del 7 de enero de 1983. Pór última, que a la sentencia se de cumplimiento dentro del término estipulada en
eedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, decretndo.e a partir del 7 de enero de 1983. Pór última, que a la sentencia se de cumplimiento dentro del término estipulada en el Art. 176 del C.C.A.
III.'. H E C H 0 8
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en el folio 4 del expediente, se pueden resumir ^511 " 1.- La Caja Nacional de Previsión Social -CA3ANALle reconoció una pensión mensua,1 vitliciaapartir dé la fecha del retiro del servicio, la cual 'conforme' a la. ley 4a. de 1976 debía ser reajustada de oficio cada aso, teniendo en cuenta los aumentos del 'salario mínimo del No inmediatamente anterior. 2.- El Ministerio de Trabajo. mediante la circular No.. 00011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEBUN A SUB$ECC ION MC" Exp.. No.59-23005 del 10 de febrera de 197860aló las pautae a seguir por lo organismos públicos y privado., pagaderoe de pensione. d& Jubilación,, invalidez , vejez -y beneficiario. a partir del lo. de enero de 197$ un porcentaje del 25% del valor mensual de la pensión devengado en diciembre de 19 77 más una cuma fija de $ 90,aa. 19ualmente, mediante-Circular No. 01 del lo. de marzo de 1981 ratificó el reajuste para 197$ en las Cuantía! ya .ealadas así como las corre.pondientee a los agos posteriores.
90,aa. 19ualmente, mediante-Circular No. 01 del lo. de marzo de 1981 ratificó el reajuste para 197$ en las Cuantía! ya .ealadas así como las corre.pondientee a los agos posteriores. 3.- Mediante escrito calendado 23 de diciembre de 1988', solicitó ante la Caja Nacional de Provisión Social '-CAJANAL-- el reajuetede u penlión, la çual.e ti.fle por negada , ya que han transcurrido mÁ de 3 meses contados ,a partir de su presentación sin que dicha entidad se haya pronunciada sobre ello.
W. DISPOSICIONES VIOLADAS CONCEPTODE LA VIOLACION La part.demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciOnes normativsaArt,. 14, 17 y 30 de la C.N.; Incisos lo. y 2o. del Art. lo de la Ley, 4a. de 1976; Art,lo. del Decreto Reglamentario No. 732/76 Art. 101 del Decreto 610/77; Art. 92 y 121 del C.C.A.
El concepto de 14 violación aparece esbozado en la. folios -6 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La prte demandada dio re puesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECC ION SESUNDA SUBSECCION "CM EKp. No.$9-23005 escrito vi.sible al folio 13-i4 d1 expediente ,solicitó se le reconociera persarieria para actuar en el proceso de la referencia. Igualmente •n su escrito propuso coma medio
EKp. No.$9-23005 escrito vi.sible al folio 13-i4 d1 expediente ,solicitó se le reconociera persarieria para actuar en el proceso de la referencia. Igualmente •n su escrito propuso coma medio »ceptivo la Ineptitud de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderada de la entídad accionada presentó su escrito de concIuión visible al folio 31 del expediente, en los siguientes términos: e Es muy claro que, la Caja Nacional de Previsión Social, al efectuar los reajustes pensionales de conformidad a la ley , 4a.'de1976 tinicarnente lo que hace es darle cumplimiento, a las circualr-s (sic) del Ministerio do trabajo, donde, se etablce(sic> que aumento se debe aplicar para dichos reajustes. no se pueden tomar el mismo valor del porcentaje de una pensión que se encuentre a la par con el salario miflifflo a otra que este mucho más alta; ya que existe diferentes porcentajes y aumentos conforme a la ley.
Por su parte el apoderada de la'parte actora, en su escrito de Loncluslón obrante a los folios 2-37 del expediente olicitó se accediera sus pretensiones en virtud a las pruebas aportadas y las razones expuestas, los cuales constituyen argumentos a favor de la claridad y justicia del casa planteado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA
ØECC ION eEaUNDA SUØSECC ION C"
Exp. No.09-2300 El Agente del PUnistIrio PLtbUco no emitió concepto
ØECC ION eEaUNDA SUØSECC ION C"
Exp. No.09-2300 El Agente del PUnistIrio PLtbUco no emitió concepto alguno dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, par las razones expuestas a los folios 4445 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándome causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, preis lee siguientes
VII. CD N 8 1 D E R A C 1 0 N E 6
La actor ,por intermódio de apoderado, solicite se declare que ha operado la figura Juridica del Silencio Administi!ativo Negativo , en relación con le petición que formulará por intermedio de apoderado ante el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social,"Cajanal" el día 23 de diciembre de
1988. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación de que-,h venido disfrutando elevada u cuant.a como lo ordena la ley 4a. de 1976 y la Circular - 00011 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 10 de febrero de 1978, o sea con una suma fija de $390,00 ms el 25 del valor de dicha pensión desde la fecha en que ea configuraron los requisitos de tiempo y edad o desde su retiro del servicio, segtn el caso, descontando las sumas que por el mismo concepto hayan sido pagadas con antelación. Igualmente, se condene a la entidad demandada al paga del reajuste de la pensión de
el caso, descontando las sumas que por el mismo concepto hayan sido pagadas con antelación. Igualmente, se condene a la entidad demandada al paga del reajuste de la pensión de Jubilación que de ella recibe, en laproporcióri determinada en la Ley 4a. de 1976 y Circular 00011, expedida por el Ministerio de Trabaja y Seguridad Social, decretndose a partir del 7 de enero de 1983. Por, ultimo, que a la sentencia se de cumplimiento dentro del término estipulado en el Art. 176 del C.C.A.TRIGUNAL ADMXNIBTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECC ION SEGUNDA SUBaECC ION 'C'
Ekp. No.09-23005 Toda vez que, le antidad accionada propuso en su escrito de :contestación a la demanda como media exceptivo el de Ineptitud 11 de la Demanda, entra la Sala a estudiarla en los siguientes términos i - Inaptitud de la D.anda. No se comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada Miremos parquee En cuanto hace al derecho de petición en sentido particular, la ley, específicamente el art. 40 del C C.A., ha establecido un mecanismo protettor del derecho consistente en que habrá de presumirse que pasados tres meses desde la fecha de presentaci.ón de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, la decisión es negativa, figura ésta que se conoce como Silencio Administrativa con efectos negativos, Ello con el fin da ,,que el particular pueda poner en movimiento late acciones judiciales a que haya lugar para hacer valer su derecho, mxim cuando, el silencio que sucede a la ausencia de respuesta
conoce como Silencio Administrativa con efectos negativos, Ello con el fin da ,,que el particular pueda poner en movimiento late acciones judiciales a que haya lugar para hacer valer su derecho, mxim cuando, el silencio que sucede a la ausencia de respuesta oportuna, entendido como ya se mencionó -como decisión negativa presunta, habilita y legitima al actor para concurrir ante loe organismos de la jurisdicción. contencioso-administrativa. De lo anterior se infiere que, nada tiene que ver la interposición o no de los recursos respecto a la operancia del silencio administrativo originado del no pronunciamiento de la administración frente a la petición ante ella formulada, ya que , basta con que, -como antes se indicó-, hayan pasado tres mesas desde la: fecha:depresentación de la petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, para que se de la figura que se conoce como Silencio Administrativo con efectos negativos La excepción no prospera. En este orden de ideas, surge la imperiosa necesidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SIJBSECC ION 'C' Exp.. No.89-23005 entrar a examinar si en el caso subexamine se presenta -corno pretende la demandante-, el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo o no.. Veamos: Obra al folio del expediente solicitud elevada ante el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANALel día 23 de diciembre de 1958 , frente a la cual, arguye la demandante que, la Administración no le ha dado contestación no obstante haber sido incoada dentro del término legall posición asta que comparte la Sala. Miremos porque:
el día 23 de diciembre de 1958 , frente a la cual, arguye la demandante que, la Administración no le ha dado contestación no obstante haber sido incoada dentro del término legall posición asta que comparte la Sala. Miremos porque: Remitiéndonos al texto del art. 4Ó del C.C.A. cuyo tenor reza: Silencio Administrativo. Transcurrido un plazode tres (3) esaes, contado a partir de la presentación d una petición un que aá haya notificado dciión que la resuelva, se entenderá que ésta e. negativa. La ocurrencia del siiecio administrativo negat3vo no eximir de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial,ealvo que .1 interesado haya hecho uso de loe recursos d la via gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto." (negrilla de la Sala), se tiene, cómo en el caso sub-lite, el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, no dio respuesta expresa al escrito de reclamación del peticionario , dentro del término de ley, por lo qué se configura el silencio administrativo, al haber -como ya se mencionó-, transcurrido tres (3) meses contadas desde la fecha de presentación de. la petición sin que se hubiera notificado decisión alguna que la resolviera. Así las cosas y.toda vez que, se evidencia -como ya se mencionó-, la aperancia del fenómeno del silencioTR 1UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIARCA
SEcC ION 8EØUNDA SU9E ION 'C'
Exp. No.8-23W5
se mencionó-, la aperancia del fenómeno del silencioTR 1UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIARCA
SEcC ION 8EØUNDA SU9E ION 'C'
Exp. No.8-23W5 administrativo negativo , como lo pretende el actor , se hará constar en la parte resolutiva de 1 presente providencia. En cuanto hace al estudio del fondo del asunto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes apreciacionesa Por un lado encuentra.ata Corporación, remitiéndose al poder como al libelo, que la acción impetrada es la referida al Art. 84 del C.C.A., esto es, la acción de Nulidad, por lo que resulta conveniente analizar en primer término la procedencia de la acción interpuesta. Si .bien es cierto, que la ley Colombiana ha dispuesto que cuando se persigue el restablecimiento del orden Jurídico desconocido por la Administración , la acción contenciosa indicada es la de Nulidad, y que, cuando se persigue el restablecimiento de un derecho .ubJtivo desconocido par un acto administrativo, la acción procedente ea la de nulidad y restablecimiento del derecho, y, que ,no es la naturaleza del acto sobre el cual recae la pretensión , el factor que determina la acción a intentar, s$o el móvil o fin que se persigue al formularla, esto es, que la procedencia de una u otra depende de la compatibilidad entre los motivos y finalidad del actor y los motivas / finalidades que las normas asignan a la acción; también lo es que, al.ramitirse al escrito de la demanda, se observa claramente que lo pretrdido por la parte actora es, la
motivas / finalidades que las normas asignan a la acción; también lo es que, al.ramitirse al escrito de la demanda, se observa claramente que lo pretrdido por la parte actora es, la impugnación de un acto de carácter particular y concreto cuya nulidad ,-de haber sido solicitada-, acarrearía el restablecimiento automático de su derøcho, que es lo realmente querido por~ ella-j de ahí qte, la ',acción enunciada en el Art. 84 del C.0 A , esto es, la de Nulidad no es la procedente en el case subiudice, -como lo pretende la actora-, máxime cuando, no se persigue únicamente, la t,tela del orden Jurídico o el restablecimiento Jurídicoquebrantado, tkírto el restablecimiento de un derecho subjetivo,-omo yé se dt3o-.•TR 1 BUNAL. ADPIIN IBYRAT ¡ YO DE CUNO INAPIARCA
SECC ION SEGLR4DA 9URSEC ION 'C'
Exp. No.89-2300 Sobre éste punto se pronunció el H. Consejo de Estado en providencia del 2 de agosto. de 1990, Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Primera. Consejero Ponente Dr. PABLO 3. CACERES CORRALES. Exp. No. 1482. Actors Oswaldo Cetina Vargas, cuya parte pertinente transcribimos asís ... a ...Cuando el acto administrativo, que reconoce la situación particular y concreta o el derecho individual no tiene ms alcance que el de la simple relación subjetiva,tal providencia causara estado y su demanda puede promover el juicio, siempre que el actor demuestre un interés yla presente dentro de los
situación particular y concreta o el derecho individual no tiene ms alcance que el de la simple relación subjetiva,tal providencia causara estado y su demanda puede promover el juicio, siempre que el actor demuestre un interés yla presente dentro de los términos de caducidad de que habla el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo compIementen.(...)inicam.nte Con: ésta acción puede intentarse la anulación de 10$ actos administrativos de contenido individual para obtener .1 restablecimiento del derecho, pu~ '1 dseignio del actor se acomoda e los fines q~ la ley atribuye al contencioso subjetivo.(,..)., Los a.ctQs, administrativos de carácter general son objeto de la acusación mediante la acción de nulidad en todos los casos por determinación del articulo 216 de la Constitución Politica y de lo arUculos 82, 83 y 84 del C.0 A.., que lo desarrollan. > Su titularidad pertenece a cualquier persona pública privada. Esta es la regla común y obv.ia. Pero cuando el acto administrativo cree o reconozca una situación a un derecho individuales que, a juicio del legislador afecten de alguna manera el ejercicio general de los derechos y libertades, impida su efectividad o sea incompatible con el orden iuridic.o y los fines del Estado, es atacable 'por la via de la acción publica de nulidad, óióipr.y 'cUñdó11.y haya previsto el uso de e~ contenciosa objetivo catra el acto individual. Si la ley no estableca concretamente la acción popular, y objetiva contra el tipo de acto subjetivo que se pretende atacar ante e1 juez administrativa, tal
de e~ contenciosa objetivo catra el acto individual. Si la ley no estableca concretamente la acción popular, y objetiva contra el tipo de acto subjetivo que se pretende atacar ante e1 juez administrativa, tal providencia no será pasible Juzgarla en esa via. Sólo de ésta manera se asegura la compatibilidad de los propósitos del actor, con los fines de la acciones contenciosas y, ante todo , con la seguridad que el orden Jurídico garantiza para las relaciones creadas conforme a 14 ley que, por, élloj han causado estado. Es devit1 importancia anotr.(..,) que si la facultadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SEcC ION SE1DA 8USECC ION CU Exp. Nó.89-23005 de los ciudadanos de atacar. jurisdiccionalmente actos admir.is .tratjvos de contenido subjetivo no tuviera limitación alguna ' la, acción del artículo 84 se pudiera emplear indiScriminadamente, no sólo contra los actos generales o reglamentarios , sino contra. todos Aquellos creadores de situaciones particulares, derechos o relaciones de esta naturaleza, sin excepción alguna,, carecería totalmente de sentido que la ley hubiera establecido expresamente las -que de nulidad •eñ los. casos (..) listados y en otros que la sabidura Øel legislador dispondrá en su oportunidad. En tal supuesto bastaría le simple acción de nulidad de que habla el articulo 84 del C.C.A.g para gobernar todas las hipótesis en que se impugnaran actos particulares por cualquier persona. lo contrario es dejar al garete, a la deriva y sin
que habla el articulo 84 del C.C.A.g para gobernar todas las hipótesis en que se impugnaran actos particulares por cualquier persona. lo contrario es dejar al garete, a la deriva y sin gobierno los derechos individuales y quitarles a los actos administrativos . particulares la virtud de ser ejecutorios. Es sencil lamento ,.acabar con el principio básico de la segur las: relációnes Jurídicas que vertebrá el derecho colombino y . que lo hace indispensable en el mentenimieñta. el sistema política. La misma Administración al perder el privilegio de la ejecutariedad , se encontraría en incapacidad de hacer cumplir lo dispuesto en sus providencias expuestas al ataque generalizado de cualquier persona. (...)".(Negrilla de la -Sala), Al respecto también se pronunció ésta Corporación , en -fallo del 4 de agosto de 193. Sección Segunda Mag Ponente Dv CARLOS PINZON SARRETO. EXP. 13466, acm A criterió de la Corporación la :CAJA . NACI0NAL DE PREVXSION SOCIAL initió una acción equivocada, ya que ha debido intentar, dada la naturaleza de la controversia, es le de "Restablecimiento del Derecho" (Artmculo 85 del C.C.A.) y no la de simple nulidad (Articulo 84 del C.C.A.), ya que si bien ambas conducen a la nulidad de la decisión administrativa, los efectos de una y otra no son los mimos,(...). Con la acción de simple nulidad en la forma como se instauró, no se persigue inicamente la tutela del ordenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE tUNO INAPIRCA 11
de una y otra no son los mimos,(...). Con la acción de simple nulidad en la forma como se instauró, no se persigue inicamente la tutela del ordenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE tUNO INAPIRCA 11 SECCIOt4 BEOUNDA SUBSECC ION "C' Exp. No.89-2300 juridico general o el restablecimiento abstracto del ordenamiento jurídico quebrantado por el acto acusado, sino que de su declaración de nulidad surge el restablecimiento autamtico de un derecho subjetivo
De no ser asi no tendría ningun alcance Jurídico la sentencia que al efecto se profiero, y por lo tanto.la acción é. equivocada. En el caso que nos ocupa, lo que la demandante pretende es obtener el restablecimiento del derecho que considera le fue conculcado, por lo cual y ante las expresas y exigente enunciaciones de la ley sobre el uso de la acción de nulidad , la Sala estima que la actora ha usado indebidamente la acción de nulidad, máxime cuando, los fines que la ley ha prescrito para la acción da nulidad no guardan armonía ni congruencia con la pretensión de la parte actora ,al estar excluido de su dominio un acto como el ahora estudiado, lo cual no le deja otro camin., a ésta Corporación , que proceder a declarar de oficio, conforme lo s&ala el Art.. 306. del C.P.C, la Excepción de Acción Indebida. Por otrolado, en gracia de discusión y entendiendo que la acción a que realmente quiso referirse la accionante era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, encuentra la Corporación que tampoco es prócedente accedór a sus pretensiones . Veamos.
Por otrolado, en gracia de discusión y entendiendo que la acción a que realmente quiso referirse la accionante era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, encuentra la Corporación que tampoco es prócedente accedór a sus pretensiones . Veamos. La acción impetrada por la demndante, esto os, la ya referida acción de nulidad yr.tablácimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.), exige la previa anulación del acto que lesiona un derecho , para consecuencialmeate poder solicitar el restablecimiento del derecho o . la reparación, según las circunstancia del caso. . .. En el texto de lol articulo 13$ del C.C.A., concordante con el Art. .137-2 ibídem, se resalta la imperiosa necesidad de indivduaiiza.r con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SEcC ION SEGUNDA BUØSECC ION
Exp. No.59-2300 Bajo éstas normas se entiende que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por, la actora de acuerdo a la normatividad invocada y el-concepto de vi.olacón formulado en la demanda; así el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar , de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su egibilidad ..' Entonces, cuando se omite 'demandar la nulidad total o parcial del acto definitivo o decisorio, corno ocurre en el caso en estudio, cuya extinción sea indispensable para efectos del
de su egibilidad ..' Entonces, cuando se omite 'demandar la nulidad total o parcial del acto definitivo o decisorio, corno ocurre en el caso en estudio, cuya extinción sea indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra p se incurre en la falla sustantiva ',de no presentar en debida 'forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa La lesión —al interesado, pues mientras éste no se encuentre en la pøsicián de poder , ser enjuiciado y anulado en el proceso, para :10 cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia.. Sobre éste punto se pronunció ésta Corporación en fallo del 17 de mayo de 1991 Subsección ##A## de l. Sección Segunda de ésta Corporación, así¡ .. "La Jurisdicción tiene 'sentado que para poder entrar al fondo de una controversia relacionada con ACTOS ADMINISTRATIVOS es indispensable que se ACUSE LA TOTALIDAD DE LA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso de que lo asista razón 01 SE LA ANULE Y LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOI esta tesis es lógica —y Jurídica por cuanto sí np desaparc se-PXtinque el •cj.o qst'in.istrativo aus caa 14 1sión NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido 'a que la le)' le reconoce a los
cuanto sí np desaparc se-PXtinque el •cj.o qst'in.istrativo aus caa 14 1sión NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debido 'a que la le)' le reconoce a los actos"vigenites" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDADTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECC ION SESUNDA SUBSECC ION MC"
Exp. No.G23OO5 Como y e tá visto, en el caso sub-itidice, existe de por medio un acto administrativo el cual no fue previamente demandado en nulidad , en las pretensiones de la demanda, para que pudiera entrarse a confrontar su legalidad respecto del presunto derecha reclamado y luego si , en el evento que le asistiera el derecho a. la demandante, se pudiera ordenar el restablecimiento del derecho. Las múltiples fallas que registra la demanda y a las cuales ya se hizo alusión, no le deja otro camino a la Corporación, que proceder conforme lo dispone el Art. 306 del C P C., a declarar probada de oficio por un lado , la excepción de Acción Indebida, y, por otro la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto & ,hará en la parte resolutiva de esta proveído. En mérito de lo expuestos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C' de la Sección Segunda, administrando justic4.a en nombre de la República de Colombia y por autoridad de l ar joy o PAL L A i PRIMERO.- $E DECLARA la ocurrencia del fenómeno del silencio Administrativo Negativo respecto de la petición elevada por el
Colombia y por autoridad de l ar joy o PAL L A i PRIMERO.- $E DECLARA la ocurrencia del fenómeno del silencio Administrativo Negativo respecto de la petición elevada por el actor el 2 de diciembre de 1988 ante el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social 'Cajanal".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 0C"
Exp. Ne..09-23005 SEOUNDO. BE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE ACCION INDEBIDA , por las razones expue%tas, en la parte motiva de este provdç.
TERCERO.- SE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA ÉXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva.
COPIEBE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE Y CUPIPLASE
Discutido y aprobado en Sesión de la fecha • Acta No.4