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TA CUN - 89-23099-(22-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-23099-(22-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Ixlmmutcím nElr40.7.- Requisobs (E) 1•3. -

IOUNOL AMINISTRATOIE CyNRINAMARCW

C.1014415EGUNdh SyhálCCION. 91" . 44 k. -Mb Sarital-4 de EinOt inokaembYe'liveritidó de 1144 _ • WoloientOs - noyell y seim4'(191 114).. . áll,t1RF'1ET ke/r, Prod1415A,6, ACTp$ DEF471A1,1ENTALES; ,4DoillandSnte: CELGAC'S.A-.

MION DIAZ.

Conti-OverSia: Pensi¿ty de 3t.(1211aci n entidad Idesít,adante,' por' intermedio 0 'Apoáerw41 . en'eterck0,0, de 1: •tin die Reltdblecímiento • , del pero §4'W,:z4en el artíd'Uítá S cit Código , Conten'cillsplos trámítes de un ProPesocardinariop . iii.9.1;0„xas ' tia:Ztrpc,'ráción, ,Le hagan .1.as siguientes,

DECIARACIONÉS PRIMIRA Declarar No 299 cl4 agosto .,15 de .1.819,- emána4 de .la COMPAgIO DI' 'ELÉCTRICIDAD y GAS SUiNDINAMARCA cieffilandfiibó seirlar'40441E DEMeRiO4MIKA4 IA P1'7'de Agosto sriPte, 4díante144 ret;04011teí y-,drdens., ,

cieffilandfiibó seirlar'40441E DEMeRiO4MIKA4 IA P1'7'de Agosto sriPte, 4díante144 ret;04011teí y-,drdens., , P49 4"7 41$1A:`• 4/04 rierílióhIlmensLtai - ta1ia de . „ :311.01ilep.14n:Oor i'irslIcor de $194.9E4 a partir LaProceso No 89-23099 SEGUNDA.- Ordenar a el señor JOSE DEMETRIO MIKAN DIAZ el reintegro á la COMPAMA DE ELECTRICIDAD Y GAS CUNDINAMARCA S.A. del valor ,de los pagos que ésta efectuó a aquel desde el 2 de agosto de 1988 en: virtud de la Resolución No 290 de Agosto 17 de 1988, hasta la fecha en qué se realicen, dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "PRI'MEROEl lo de Julio de 1987 el seNor JOSE DEMETRIO MIKAN DIAZo'tomó posesión del cargo de "Jefe del .Departamento de Presupuesto de CELGAC M.", en calidad de empleado público. SEGUNDO.- Según constancia de tiempo de servicio expedida -por la Contraloría General de la República, el SeRor MIKAN DIAZ ingresó al .'servicio dé' dicha entidad en calidad de empleado público .el 16 de Mayo de 1963 y mediante declaración de insubsistencia se retiró el' 4' de sePtiembre de 1986, con

.'servicio dé' dicha entidad en calidad de empleado público .el 16 de Mayo de 1963 y mediante declaración de insubsistencia se retiró el' 4' de sePtiembre de 1986, con licencias renunciables de 59 y 67 días. TERCERO.- Según Fe de Bautismo expedida por laParroquia e Pasca Diocésis de Girardot y por constancia del Registro Civil -,de Nacimientos., suscrita por el Alcalde MuniciplI de Pazca, el -seSorJUKAN DIAZ nació el 23 de julio de 1940 es decir que a:la:fécha tiene 48aR,Os de edad. CUARTO.- El 15 de julio de 1988 el senor MIKAN DIAZ solicitÓ el reconocimiento y pago de pensión mensual de jubilación, haciendo alusión entre otras al artículo 72 del Decreto Reglamentario No 1848 de 1969 y el articulo 39 la compilación de convenciones colectivas entre CELGAC S.A. y el' sindicato de susProceso No 89-23099 trabajadores, SINTRAELECOL, que concede pensión de jubilación a los trabajadores que hayan servido a la Empresa durante mínimo 20 aRos y con una edad mínima determinada 'QUINTO.- Por oficio No 029 de Agosto lo dé 1988 1a Gerencia de CELGAC S.A. comunicó al seAor MIKAN la decisión de la Administración de decretar la pensión de jubilación a partir del (2) de agosto de 1988, oficio que le fue notificado el 3 de agosto de 1988. SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior, CELGAC S.A. expidió la Resolución Ejecutiva No

(2) de agosto de 1988, oficio que le fue notificado el 3 de agosto de 1988. SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior, CELGAC S.A. expidió la Resolución Ejecutiva No 290 de agosto 17 de 1988, a través de la cual reconoce y ordena pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $194.884.52, violando así el artículo 39 de la Convención Colectiva y el artículo lo de la Ley de 1985. Esta Resolución fue notificada debidamente al seNor MIKAN DIAZ el 17 de agosto de 1988. SEPTIM0.- El 25 de agosto de 1988 el seinor MIKAN DIAZrecibió . el valor de la liquidación. definitiva de Cesantías y prestaciones sociales legales y extralegales por un monto de $552.502.03. OCTAVO.- El 17 de noviembre de 1988 CELGAC S.A. mediante oficio notificado personalmente al serlor MIKAN el mismo día, solicita a éste el consentimiento expreso y escrito para proceder a revocar directamente la Resolución 290 de Agosto 17 de 1988, por cuanto revisada ésta, se encontró que era violatoria entre otras normas del articulo 39 de la Convención Colectiva de la CompaNía. Lo 'anterior de conformidad con el articulo 73 del C.C.A. NOVENO.- Hasta la fecha, el señor MIKAN DIAZ seProcesa No! 09-23099 ha abstenida dE dar respuesta á dicho 'o ici Ministerio - de Trabajo y Seguridad Social .Imita el peritazga para que se

NOVENO.- Hasta la fecha, el señor MIKAN DIAZ seProcesa No! 09-23099 ha abstenida dE dar respuesta á dicho 'o ici Ministerio - de Trabajo y Seguridad Social .Imita el peritazga para que se ,Como normas violadas se ¡nye -en las siguientes: Convenciones Colectivas 'suscritas entre la CampaNía deElectriCidad YGas Cundinamarca SiA "CELGAC S.A." y el sindicato de la misma, -edición de Diciembre 5 de 1985, artículo 19; Ley, 33 de l985 artículo lo; Decreto 1848 de 1969 articulo 72. CONTESTApION DE LA' DEMANDA El accionado dio contestación instaurada durante el término .. fijado pará . ello, ,.,según documental de. folios 71: a 84.

,P4UEBAS.

Mediante aúto que abraa-falto 96 sé decretaron las pruebat'solicitadas y se Ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar el 'oficio solicitando as del memorial de folios 71/84, literales a), d), re) y h), la solicitada en él literal 0 ya había sida aportada; se negó la prueba del literal f) por improcedente por cuanto tratándose de sueldos, pensiones y demás emolumentos e encuentran fijados en la ley; una vez evacuadas las anteriores pruebas se cárdeno , enviar él expediente 0 la Oficina de Medicina Laboral del ALEGATOS DE CONCLUSION apoderada de la parte actora procedió a términa para .alegar .,, segUn escrito de folio descorrer el 258.

enviar él expediente 0 la Oficina de Medicina Laboral del ALEGATOS DE CONCLUSION apoderada de la parte actora procedió a términa para .alegar .,, segUn escrito de folio descorrer el 258. El Apoderado del demando .realizo .',la misma aCtuaciónprocesal por medio de la, documental de folio dr. la , demandaProceso No 89-23099 Surtido , el trámite correspondiente a la instancia, la Sala procede a decidir previas las siguientes, QPN1IDERACIONES: La entidad demandante, por intermedio de Apoderada, solicita que se declare la nulidad Resolución Ejecutiva No 290 de agosto 17 de 1958, emanada de la COMPAMA DE ELECTRICIDAD - Y GAS CUNDINAMARCA S.A. "CELGAC S.A.", mediante la cual se reconoce y ordena pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $194.884.52, a partir del dos de Agosto de 1988. Como consecuencia 'de la anterior declaración y título de restablecinliento del derecho se ordene demandado a reintegrar. el valor de los pagos que se le efectuaron desde el 2 de agosto de 1988 hasta løfecha en que se realice, dentro del término p pvisto en el artículo 176 del C.C.A. Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe la Sala, manifestar en relación al escrito de folio 294 del expediente, respecto a que se le conceda al demandado un término adicional para presentar alegatos, que no era del caso que se accediera a lo solicitado, por cuanto en primer término mediante auto .visible a -folio 234 se

del expediente, respecto a que se le conceda al demandado un término adicional para presentar alegatos, que no era del caso que se accediera a lo solicitado, por cuanto en primer término mediante auto .visible a -folio 234 se ordenó correr traslado á las .,partes y al Ministerio, Público para alegar, lo que se cumplít, 1Y ue ejecutó fabr ambos apoderados como corista en el sello respectivo de la Secretaría de la Sección (Folio 236 vuelto) y en los memoriales presentados por las partes, visibles de folios 2364 a 260, como tampoco existe norma legal alguna que autorice adicionar el térMino para presentaralegatos dé conclusión, por lo que es forzoso ,proceder a emitir pronunciamiento resp ttoal fondo : del asunto planteado. Se encuentra dentro del expediente prueba , documental del actoacusado, - esto es la resolución 290 de agosto 17 de 1988 (Folio 54).'Proceso No U9-23099 6 Mediante escrito de contestación de la demanda, visible a folio 71, se invoca la Inepta Demanda por Indebida Acumulación de Acciones, la cual se fundamenta• en que en la demanda se pretende utilizar simultáneamente la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 y la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85, lo que hace inepta la demanda; que el hecho de haberse solicitado tanto la nulidad de la resolución acusada y además el pago de las cuotas pensionales causadas, rige con la naturaleza de la acción propuesta, porque si se enuncia el contencioso objetivo como fundemento de las pretensiones, éste no

nulidad de la resolución acusada y además el pago de las cuotas pensionales causadas, rige con la naturaleza de la acción propuesta, porque si se enuncia el contencioso objetivo como fundemento de las pretensiones, éste no admite sino el pronunciamiento. sobre la legalidad abstracta, pero no puede restablecer el efecto nocivo de la misma, únicamente en el caso en que se demande dentro del término dé los cuatro (4) meses, .por lo que al utilizarse en este evento la acción de nulidad se. excluía la petición de reintegro de las cuotas pensionales. Al respecto donsidera.la Sala, que si bien es cierto en el encabezamiento de la demanda se manifiesta. que se instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 34 y 85 del se debe entender de las pretensiones de la misma, que la que se inició fue la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. A pesar de lo anterior no era necesario interponer la demande dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o-publicación de la resolución impugnada, ye que-entratandose de actos administrativos . que reconocen prestaCiones periódicas, como la del sub-judice, puesto que el acto acusado esta reconociendo una pensión de jubilación, éstos se pueden -demandar en cualquier tiempo, con la salvedad que no habrá lugar a .recuperar lasprestaciones' pagadas a particulares de buena fe, de acuerdo con lo dispuesto .en el inciso 2 del artículo 136 del C.C.A., por lo anterior se deberá declarar no probada la excepción propuesta.

habrá lugar a .recuperar lasprestaciones' pagadas a particulares de buena fe, de acuerdo con lo dispuesto .en el inciso 2 del artículo 136 del C.C.A., por lo anterior se deberá declarar no probada la excepción propuesta. . La Apoderada del ente demandante manifiesta queProceso No 89-23099 con la expedición de la Resolución acusada, se incurrió en la causal , de anulación de . los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo sustenta la libelista en el desconocimiento de lo ordenado por el artículo 39 de la Convención colectiva, del cual se desprende que para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación para un trabajador al servicio de CELGAC S.A. de 48 anos de edad, se requiere haber laborado para la empresa exclusivamente durante 23 anos y no háberlos prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de Derecho - Público; que el actor si bien tenía 48 anos de edad tan solo había laborado al servicio de Celgac, por espacio de 1 ano y 1 mes y el beneficio de la convención Claramente expresa es para los trabajadores que hayan servido a la empresa y no por acumulación de trabajo del empleado en diferentes entidades públicas; además se desconoce las normas generales sobre reconocimientó -dé pensión de jubilación, pus si bien el actor había servido al Estado por espacio de 24 aAos y tres meses, no había cumplido la, edad mínima exigida para hacerse acreedor a la misma .. Del acervo probatorio se tiene que el último cargo desempenadb por el'accionante fue , rel de Jefe del

por espacio de 24 aAos y tres meses, no había cumplido la, edad mínima exigida para hacerse acreedor a la misma .. Del acervo probatorio se tiene que el último cargo desempenadb por el'accionante fue , rel de Jefe del Departamento de Presupuesto Código 2004 grado 0j, para el cual fue nombrado mediante 'Resolución Ejecutiva No 0274 de Junio 30 de 1 1787 ‹Folio 7) y debidamente posesionado mediante acta , No 011 de julio 1 de 1907 (Folio 3). A través del escri t o de Julio 15 de 1988, dirigido a la Jefe dé Departamento de Personal (Folio 50) solicitó de conformidad con la Convención Colectiva de ' Trabajo vigente y por haber cumplido 24 anos dé servicio y 48 anos de edad, , se le tramitara la Pensión de Jubilación a partir del lo de'aoosto de 1908, aportando algunos documentos, en idéntico sentido se dirigió al Gerente de la CpMpania de Electricidad yGas Cundinamarca "CELGAC S.A.", en eStrito de julio 18 de 1998 (FolioProceso NO 89.423099- ‹ 8 Como consecuencia de lo anterior se decidió por, • parte deIenteaCcionado reconocer aldemahdonte,la pensión Mensual vitalicia dt .,Jubilación tigolititada, según consta en la'reSoltación290 de agosto 17 de 1988 (Folio 54), a partir del 2 de' agosto de ..1988'en la cuantía de $194.884.2 l cual podía ser repetida contra la _consta en la'reSoltación290 de agosto 17 de 1988 (Folio 54), a partir del 2 de' agosto de ..1988'en la cuantía de $194.884.2 l cual podía ser repetida contra la _JContraloria General de República por intermedio de la - 'Caja Niona de PrOlsión Social en r: lo cuota partecorrespondiente, en .1a parte Cionsíaerativo .de., la resolución citada, que ConStituye - el acto aquí acusado se menciona: 1.7 Que el senor jOSE:DEMETRIO MIKAN DIAZ, identificada con la Cédula dm Ciudadanía No 17.007.J6OP de Bogotá ha solicitado el reconocíMiento .y pago.de su pensión mensual de - jubilación r;pr tiempo de ,servicios y edad cumplida. 2.- Que . para •sustentar su petición, adjunto loS , documentos exigidos por Ley.

S. Me Conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 y en la Convención , • 'Collíctiva vigente en la COmpanía, el senor José Demetrio 'Mikan díai„ , ,tiene 7 derecho al reconocimiento y pagO . de pensión solicitada.

Que de : acuerdo a la liquidalion definitiva deOrestatOrleis sociales del ultimo ano devenga , un lalario,j.tr011ediOMensUal de $259.84 16.02, tomando el-75% de este valbr; resulta Tuna pensión mensual de $194.884.52. , 5.- Que correspOnde ala Companía, reconocer y pagar la penSión al seo r José Demetrio Mikan

tomando el-75% de este valbr; resulta Tuna pensión mensual de $194.884.52. , 5.- Que correspOnde ala Companía, reconocer y pagar la penSión al seo r José Demetrio Mikan Díaz teniendo' derecho a repetir contra la Contraloría General -de la República por intermedio de la Caja Nacional ,de Previsión Social, el reembolso de , la cantidad proporcional que le correspOnde de acuerdo con23 3 18 95.867. 11196.816.30 4.14% 8.068.22" proir'_.éo No .09-23099 ul tiempo de rvicio,presta o así:

ENTIDAD AM MES: DIA : Contraloría General de la

RepUblica Caja Nacional de Provisión Social VALOR CoMpalía-de'Elettricid0 Gas tundinamarra'45. CELGAC PoUterioMente consideró el ente demandante que la pensión mensual vitalicia otorgada, reRla con lo ,dispuesto en: el artículo 39 de la Convención Colectiva vigente, per ló que mediante oficio de noviembre, 17 de, . _ _ 11 1988 (Folie 57), le solicitó '.4 al demandado el :Consentimiento e>cpreS0 y escritoparaproceder a revocar directamente la resolución referida,, la comunicación eu delYsiguiente tenor literal: "Revisada - ,141 Resolución Ejecutiva No ,-290 dé _ agua-tu '17 : ..:;de 1988, a través de la ; cual se reconoce ,y rdena pagar una pen ión de jubilación a su favor,. se confrontó con las

agua-tu '17 : ..:;de 1988, a través de la ; cual se reconoce ,y rdena pagar una pen ión de jubilación a su favor,. se confrontó con las normas vigentes observándose que la misma se encuentra -viciada por cuanto entre otras cosas el artículo 39. .de, la Compilación , , de Convenciones Colectivas de la CompaRía, edición 'de diciembre dé '1985, .vigente no es aplicable en, su casa, ya que .esteartículosólo se aplica 5, para guiones' continua o discontinüeeente le hayan servido a CELGAp 1.A. 'por 20 o más anos y no para quienes hayan servido por ese mismo tiempo en el : sector pUblico.." (La negrilla ea de la Sale).' El derecho sustantivo -pretendido, se encuentra consagrado en 1 artículo 39 de la Compilación' de ConvenCiones ColetlIriVas entre - la Electrificadora de Cundinamarca S.A. (hoy denominada CompaRia deProcez.o 10 Electricidad y Gas Cundinamarca "CELGAC S.A." (Folio 9) que ordena: 'Artículo 39. Jubilación La Empresa Electrificadora de Cundinamárca S.A..,, a partir del primero (lo) de septiembre dé 1931, concederá una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 85% del promedio del :salario devengado en el último año de servicio áttbdos sus trabajadores que cumplan :o hayan - cumplido el, :tiempo de servicio Continuo o discontinúo a 14 Empresa a la edad reglarnentria según la siguiente

último año de servicio áttbdos sus trabajadores que cumplan :o hayan - cumplido el, :tiempo de servicio Continuo o discontinúo a 14 Empresa a la edad reglarnentria según la siguiente escala; Tiempo de Servicio Edad de Jubilación Edad Jubilación' para los Hombre para Mujeres 20 anos 51 48 21 años 50 47 22 añOs : 49 46 23 años 43 45 24 años 47 44 25 años 46 ,r¿S 26 años 45 4t -Se entiende de acuerdo a la escala, que después de los veinte (20Y -años-de servicios, por cada año laborado en la Empresa se disminuye en un (1) año la edad liMite:para recibir la pensión de Jubilación tanto para hombres como para mujeres, haSta llegar a los tupes que señale la anterior escala". II Observa lav-Sala, que se trata de una pensión de jubilación especial creada para la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca - a nivel convencional, por lo que al ser régimen especial diáfanaffiente se entiende que lo que se pretendía era eltablecer unoS requisitos para los trábajadoreS - ,de la misma, tal tomo clara y éWpresamehte se manifiesta eh el articulo citado, no se trata de tan solo una interpretación exegética,Procen No 05-23099 11 sino que cuando la ley ee clara no se puede apartar de su tenor literal. ji fr En consecuencia, mal podría llegar a reconocerse como efectivamente se hizo una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando el actor tan solo

sino que cuando la ley ee clara no se puede apartar de su tenor literal. ji fr En consecuencia, mal podría llegar a reconocerse como efectivamente se hizo una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando el actor tan solo había laborado para Celgae, un (1) aíno y dqs (2) días, para la Contraloría General de la República 23 aPios, meses y 10 días, ya que no era esta la finalidad de la norma estudiada—, ee \SE1 beneficio de la: pensión de jubilación teniendo en cuenta un tiempo de servicios y una edad especiales, se daba tan solo para aquellos trabajadores que hubieran prestados, si bien es cierto sea de forma . continua o discontinua, pero a la empresa demandante, veinte aínos de servicio y no para quien labore en otras entidades . de derecho público y termine con ._on pequeílo tiempo, a quienes no se les podrá entrar a reconocer tal beneficio ej ,Por lo tanto el demandado tenía derecho tan solo - a la pensión de Jubilación consagrada en las normas generales, esto es, la seRalada en la Ley 33 de 1995 entre otras, pero una vez cumpliere loe requisitos allí determinados, - es decir, cuando llegara a le edad de los allos.4 7 , i riklo puede argumentarse por parte del demandado el hecho que le mayoría de le pensión se halle e cargo de otra entidad, le que tau conlleva según él . ue menoscabo del patrimonio económico de le CompaNía de Electricidad y Gas de Cundinemerca "CELGAC S-A.", teniendo en cuenta que al - demandado se le reconoció la misma con base en una

del patrimonio económico de le CompaNía de Electricidad y Gas de Cundinemerca "CELGAC S-A.", teniendo en cuenta que al - demandado se le reconoció la misma con base en una ilegelidad, un error al momento de entrar a reconocerla, pues -sino fuera .por la existencia . de estapensión tan especial, él n6 estaría ei5n gozando de esta prestación vitalicia, al no cumplir con el' requisito del tiempo de servicio a la empresa alccionante, no se podía hacer beneficiario de la misma ya que no había laborado en el ente demandante en forma exclusiva por espacio de loe-J'toceso Me 89-23099 12 veinte enes eeieidoS.7 Obra a folio Si del expediente una solicitud realizada en la contestación de la 'demanda en donde el demandado afirma que si. „ .„la sentencia es desfavorable, se designe de nuevo a éste en el. cargo que venía desempeSando o en otra de leuel.o superior . categoría, sin ninguna solución de continuidad y se condene a la CompaRía de Electricidad y Gas Cundinamarca S.A., a pagarles sus salarios y preeteciones por haberlo desvinculado con falla motivación jurídica de tener derecho a la pensión y con evidente desvío de poder. Considere la Corporación que lo anterior hace parte de otro proceso, ya que lo aquí estudiado no hace referencia a la forma de desvinculación del demandado, sino tan solo al derecho o no de una prestación social, como es la pensión de jubilación reconocida mediante el acto acusado y además que en la justicia contencioso administrativa no opera le demenda de reconvención, que

sino tan solo al derecho o no de una prestación social, como es la pensión de jubilación reconocida mediante el acto acusado y además que en la justicia contencioso administrativa no opera le demenda de reconvención, que es prácticamente lo que se pretendió con esta peticiÓn. En cuanto al restablecimiento del derecho peticionado, esto es que se ordene reintegrar lo pagado, . debe precisar la: Corporación qué de ^,acuerdo can el articulo 135 inciso 2 del C.C.A., el pensionado Se eres:~ adquirente de buena fe,.0or lo qué mal se podría entrar a-acceder u ordenar reintegrar las, mesadas por éste recibidas, :la'Unica conseeueneia viable , es que se deje de. pagar la pensión de jubilación otorgada. Si bien es cierto 'se demuestra dentro del proceso las afecciones sufridas por el demandado, tal como consta en el dictamen proferido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social visible a folios 191 y ,201, las mismas pueden dar lugar ei el indice lesional lo determina a una pensión de invalidez, mas no incide en nada en el resultado del presente proceso. Al desvirtuar • la entidad demandante la presunción de legalidad del acto ecueado se deberáDIAZ, a partir de .providencia'. la. ejecutoria de la presente_ Proceso No 139723099 13 acceder avlas stáplicaede . Va,demanda, , tal como cortará en Ya parte'reeblutiva9tde la presente ...providencia. Obra a foli 97 del -expediente memorial mendiante el cual, el sáét'Ituye - IYHáSoder 4 la Doctora ,

en Ya parte'reeblutiva9tde la presente ...providencia. Obra a foli 97 del -expediente memorial mendiante el cual, el sáét'Ituye - IYHáSoder 4 la Doctora , MARIA ESPERANZA. PIRACáN MEDINA, , parle que actuo comoepoderada de ré-EMPRES4414:ENERGIA' DE CUNDINAMARCA S.A. ESP "EEC .A. • ESP" por lo que ee lo reconocerá Ptre5ti>n,12tríaki4 En merrtp .de 1p expuesto, él TyTibunál -.Administrativo de - Cundínamarcai Secciónsegunda, - Su0Sepc4 "11", ad ‘mínistrIvndojUuticia, Ileri:.¿Olbre de . , . RepUblica de tOlombia y 'por autoridad de: la Ley, • Primero.- ECLMANSE ~mulas las Excepciones proptiestall por el demahdado ció acuerdo con lo manifestadO'en la parte motiva. §egundo.- DECLARASE la nOlidad Ole -4' ~caución , No 290 de agosto 1.7 ::40:419stly eMarbada 401 Gerente de la CompaRía,da Electricidad Y ,--bas de Cundinamarca,S..A. Ii:.por medio dos la cual stordenó el reconocimiento Y' pago de una, penálón 'vitalicia de jubilación: al SeRór jOSE con la Cédula de part del día 20 que fue del citado DEMETRIO MIKAN DIAL Identificado Ciudadanía No 17.007.600 de Bogotá, de Agoto de 1988, como funcionario l organismo empleador.

con la Cédula de part del día 20 que fue del citado DEMETRIO MIKAN DIAL Identificado Ciudadanía No 17.007.600 de Bogotá, de Agoto de 1988, como funcionario l organismo empleador. Tercero.- Copo conSeCuencia de le nUlidad del precitado acto ' administrativo ' y a ,mánara de restablecimiento del derecho violado r ORDENASE exonerar a la CompaRia de' Electricidad Y 'Ea% 4 Cundinamarta S.A. CELGAC S.A.- de continuar pagando la pensión vitalicia de jubilación a sá,exfuncionario, SeRor JOSE DEMETRIO MIKAN Cuarto.- RECONOCESE a la Doctora MARIA ESPERANZA PIRACON MEDINA cómo apoderada sustituta de lade: la lacha.

CARLOS A. P1NZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ Procaso V.) 89 , 14

EMPRESA DE ENERSIA DÉ CUNDINAMARCA S.A. ESP "EEC S.A.

ESP"0. ~forme lo% términos del poder visible a folio 297

COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme la providencia archivase al axpediente. Asi mismos por Secretaria reintegrase a la parte accionante el remananta de 10 consignado para gastos del proceso. -,

Luis RAFAEL. VERSARA QUINTERO

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