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TA CUN - 89-23102-(12-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-23102-(12-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

VIA GUBERNATIVA - No agotamiento o~

TRIBUNAL ADMI NI STEAT ISJO DE CUNOI NAMARCA

SECCION SEGUNDA ZiSUBSECCION "C"

01)

E COLOMUI

Santafé de Bogotá DC., 15 DIC. 1993 Trbn /dmnStVa1i"° fe cutdn~ ca

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

REDIENTE No. : 89-23102 AUTORIDADES MUNICIPALES

DEMANDANTE : JOSE IGNACIO VELASQUEZ REYES DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA El señor JOSE IGNACIO VELASQUEZ REYES a través de apoderado constituido en legal forma, acudió ante ésta jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 86 del C.C.A. para que se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que se declare que el Distrito Especial de Bogotá, es responsable de los hechos enunciados en la demanda y que afectan el patrimonio del actor.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad accionada a pagar a.) Por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante ;la suma de $1967.802,71, que es lo que el demandante dejó de ganar . b.) Por concepto de perjuicios morales subjetivos, un mil gramos oro al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia .

TERCERA: Se reconozca al actor las costas del proceso.PROCESO No. 89-23102

I{EGIIO& El actor expone los siguientes: 1..- Ingresó a la Secretaría de Educación, como auxiliar

sentencia .

TERCERA: Se reconozca al actor las costas del proceso.PROCESO No. 89-23102

I{EGIIO& El actor expone los siguientes: 1..- Ingresó a la Secretaría de Educación, como auxiliar administrtivo VI-Grado Go. de la División de Registro y Control, cuyas funciones al tenor del manual de funciones y requisitos a nivel de cargo son: a. Revisar y verificar datos, firmas y contenidos de documentos , libros, cuadros y certificados que lleguen a la División. b. Analizar documentos, constatar su validez y rubricar su análisis. e. Comparar datos, firmas y otros para detectar las anomalías de incumplimiento de las normas para registro de colegios, diplomas o libros reglamentarios. d. Establecer o modificar pocesos de análisis conforme a las disposiciones legales vigentes para Registro, planteles de Educación media y diplomas. e. Realizar investigaciones conjuntamente. f. Asesorar a personas o entidades , que soliciten información sobre normas y procedimientos que deben cumplir para el registro de planteles educativos y diplomas de la S.E.D. g. Mantener la debida reserva y conservación de los documentos que maneja, h. Responder por el buen uso y seguridad de los documentos y elementos asignados para el desempeño del cargo. Para ejercerlo se necesita 5 años de Educación Primaria y 4 años de experiencia relacionada con el cargo. tPROCESO No.. 89-23102 3

2. Recibió el 3 de diciembre de 1985 el oficio D.F. 420--1518, firmado por el Dr. ANTONIO GAECIA CARDONA

cargo. tPROCESO No.. 89-23102 3

2. Recibió el 3 de diciembre de 1985 el oficio D.F. 420--1518, firmado por el Dr. ANTONIO GAECIA CARDONA Jefe de la División Financiera y dirigido a la Dra. PIiR DAZA ROJAS , Jefe de la Fabrica de pupitres San Blas, por la que se le comisionaba "Para llevar la contabilidad de costos de la

3. El 4 de marzo de 1987, recibió el Oficio 0222, signado por el el Dr. JAIHE BORBON SANTOS, Director Administrativo de la Secretaria de Educación del Distrito, comunicándole que se le "designa como responsable del exámen de cuentas por manejo e inversión del anticipo", cuyas funciones s desarrollan a través de las normas c:ortsaradas en le resolución reglamentaria 14o. 003 de 1986, Capitulo IX temas y suhtemas 06-01 y 10-10.

4. Recibió el 13 de julio de 1.987 el oficio 200-465, firmado por, el secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá, Dr. OSCAR OONSTA1N ARAGON, informandole "Presentarse en la oficina de Ciudad Bolivar, para trabajar en el área de contabilidad a partir, de la fecha"

5. El 11 de marzo de 1988, recibió la Resolución No. 000558, en la que se le informaba que se le comisione "Para trabajar en la Unidad Ejcutora del Subprograma Educación Ciudad Bol i var, Técnico presupuesto".

6. El 17 de enero de 1986, Be le requiere pera

comisione "Para trabajar en la Unidad Ejcutora del Subprograma Educación Ciudad Bol i var, Técnico presupuesto".

6. El 17 de enero de 1986, Be le requiere pera entrega de un trabajo, previo el aclaramiento de que el cargo que venía desempeñando en le Unidad dePROcEIO No. 89-23102 4

Subprograma Educación del programa Ciudad Bolívar es la de Técnico de presupuesto.

8. El Jefe de la citada unidad, certificó con fecha 17 de marzo de 1983, que laboró en esa oficina como Técnico en Presupueetu responsable de la contabilidad del subpi'ograma Educación del programa Ciudad Bolivar, así corno de rendir loe estados financieros de la misma desde junio de 1987,

9. El 9 de febrero se le certificó sobre su trabajo.

10. El. Jefe de la División de personal , emitió la constancia 3198 sobre el particular.

11. La Unidad ejecutora del Subprogararna 6 Educación del Programa Ciudad Bolivar, fue creado por la Resolución No. 01330 del 9 de abril de 1984 , allí se establece la estructura de la misma y 1a funciones,

12. El 5 de mayo de 1987, el coordinador del Programa Educación del Programa Ciudad Bolivar, y el Secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá, le pidieron al Dr. CIJRISTIAN MAURICIO RODRIJEZ ANZOLA , Coordinador, General del Programa Ciudad Bolivar de la Alcaldía Mayor de Bogotá, su visto bueno para que el subprograma ya aludido, contrate los servicios del personal que se requiere.

RODRIJEZ ANZOLA , Coordinador, General del Programa Ciudad Bolivar de la Alcaldía Mayor de Bogotá, su visto bueno para que el subprograma ya aludido, contrate los servicios del personal que se requiere. En esta solicitud se señala un profesional Analista Grado 15o. con funciones de Asesor.

13. El 9 de junio de 1987, el Secretario de

Educación, le solicito al alcalde Mayor de BogotáPICESO No. 89-23102 5 la autorización para que el Subprograma en cita, contrate loe servicios de personal que se requiere.

14. El Manual de Funciones de la Unidad Ejecutora del Subprograma 8 Educación del Programa Ciudad Bolivar, elaborado en julio de 1984, en el contenido, numerado bajo el 6, ordinal 6o. y con el título Sección de presupuesto y licitaciones, desarrollado en el 6.8.1., se observan las funciones y en el inciso 2o. se menciona que para el funcionamiento de la sección es necesario un contador Economista o Adrninistrador, con 2 años de experiencia profesional, un abogado y un auxiliar.

15. Dentro de la escala salarial del distrito Especial de Bogotá, que lo es el presupuesto de 1985, un contador devengaba la suma de $46.278 y estaba como grado 18. En 1986, el mismo presupuesto, asignaba a un contador la suma de $60.420 . En 1987, devengaba la suma de $72.600 y tenía el Grado 17. En 1968, el mismo presupuesto con el incremento derivado del indice de precios al consumidor señalado por el Gobierno Nacional asignó a loe Contadores los cargos de Profesional

tenía el Grado 17. En 1968, el mismo presupuesto con el incremento derivado del indice de precios al consumidor señalado por el Gobierno Nacional asignó a loe Contadores los cargos de Profesional Universitario IX Grado 17 con sueldo mensual da $ 83.900, lo anterior con base al Decreto 1645 del 21 de diciembre de 1987 para el Concejo un contador 1Grado 17, lo mismo que en otras áreas el Contador es Clase IX pero con Grado 17. Y en 1989 devengó $ 106,600,00 y tiene el Grado 17 , Clase IX. No obstante lo anterior se le ha pagado no como profesional Universitario Clase IX Grado 17, sino que se le paga como Auxiliar Administrativo VI- /PROCESO No. 89-23102 6 Grado 6o. Siendo ésta situación contraria a la ley y se contrapone a normas de mayor jerarquía. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demanda señala como transgredidas las siguientes diosiclones normativas: De la Constitución los Arts. 2, 16, 17 y 20 de la Ley 153 de 1987 el Art. 80. del Decreto 1042/78 los Arta. 7, 13, 65 y 31.. en el plano local. los Arts. 84 , 86 y 165-'-1-8, del Decreto 991 /74; La Resolución 01330/84, Arts. 4, 5-1 y el Art. 60. Las razone€ de su dicho obran a los folios 52 a 54 del expediente. CONTESTACON DE LA DEMANDA El apoderado de la parte accionada dio contestación a la

Las razone€ de su dicho obran a los folios 52 a 54 del expediente. CONTESTACON DE LA DEMANDA El apoderado de la parte accionada dio contestación a la demanda en los términoe leíble a los foUos 61 'Ti. PRUEBAS Mediante auto de fecha 14 de septiembre de .1.990 que decretó las pruebas se ordenó tener como tales los documentos que se allegaron con la demanda; librar los oficios solicitados en el literal a) , numa. 1 y 3 de las pruebas de la demanda (fis. 55/56), como el solicitado en los numa. 1--II y 1-111 de lasPROCESO No. 89-23102 7 pruebas de la contestación de la demanda (fis, 67--68); no se ordena el oficio indicado en el literal A, numeral l,b de las pruebas, ni el solicitado en el otan. LI del Capitulo de pruebas de la contestación de la demanda por las razones que, obran al folio 77 del expediente; se decretan los testimonios solicitado en el literal b) de las pruebas de la demanda (fi 56); Frente a los argumentos de objeción de la prueba testimonial del demandante planteada al folio 68 del informativo • no se comparte por las razones leíbles al folio 78; se reconoce personería al apoderado del ente demandado en la forma y términos del poder conferido. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor descoriO el traslado para alegar en los términos leíbles al folio 201 del expediente. Por su parte la apoderada del ente demandado sustentó su escrito de conclusión a los folios 202 a 206.

MINISTERIO PUBLICO

términos leíbles al folio 201 del expediente. Por su parte la apoderada del ente demandado sustentó su escrito de conclusión a los folios 202 a 206. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en e]. Arta 56 del Decreto .2651 de 1991 el Ministerio Público emitió su concepto así: Se, observa por este Despacho, que la materia objeto del presente litigio está relacionada directamente con la obtención del reconocimiento y pago de una indemnizacin porPROCESO No. 89-23102.' 8 prjuioios presuntamente oaueadoe al demandante, razón por la cual la acción que se invocó por la parte actora fue la de reparación directa y no la de Nulidad y restablecimiento del Derecho que es la que por competencia corresponde conocer a la Sección Segunda, a la cual, le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. El Actor en ningún momento solicitó la nulidad de un acto administrativo presunto o expreso que lesionara un derecho suyo, ni el consecuente restablecimiento del derecho, en razón a que no existe ningún acto administrativo deinandable ya que no presentó petición previa ante la administración con el objeto de obtener las indemnizaciones pretendidas, en sede gubernativa, de ahí que la acción incoada haya sido la de reparación directa,no siendo ésta de competencia de la sección segunda, por lo que no es procedente que se emita concepto sobre el fondo del asunto ya que se ha incurrido en una de las causales contempladas por el Art. 165 del C.C.A., cual es la falta de competencia del juez o fallador; debiendo por ende

sobre el fondo del asunto ya que se ha incurrido en una de las causales contempladas por el Art. 165 del C.C.A., cual es la falta de competencia del juez o fallador; debiendo por ende declarares la nulidad de todo lo actuado por falta de comps teno la. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, 00H51 DERAC IONES El actor, por intermedio de apoderado, solicita que se declare que el Distrito Especial de Bogotá, es responsable por losPROCESO No. 89-23102 9 hechos enunciados en la demandam los cuales afectan su patrimonio que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad accionada a pagar por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante la suma de $ 0967.002971 que es lo que dejó de ganar a raiz del atropello; por concepto de perjuicios morales subjetivos un mil gramos de oro al precio que certifique el Banco de la República para la ha Lic la ejecutoria de la sentencia., suma ésta que se actualizará sobre la base del incremento del indice de precios al consumidor, según los certifique el f:)NE o el Banco de la República. Por último pide se le reconozcan las costas del proc::esci Ha de aclarar ésta Corporación que no obstante haber incoado el actor la acción establecida en el Art. 86 del C.C.A. • esto es • la ch, Preparación Directa tanto de los hechos de la demanda como de las pretensiones de la misma se colige que la acción que realmente quería interponer era la de

es • la ch, Preparación Directa tanto de los hechos de la demanda como de las pretensiones de la misma se colige que la acción que realmente quería interponer era la de Restablecimiento del Derecho; de ahí y toda vez que es muy claro el Art. 86 del C.FC., cuyo tenor reza: 1 juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, , le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque ci demandante haya iniciado una vía procesal inaciec:uada tanto la demanda como el proceso se adecuaron o tramitaran deacuerda e acuerdo a sus pretensiones. Como lo que se pide es una diferencia salarial la acción es como ya se indicó la del Art. 85 del C.C.A. esto es la de 'Festablcc:i-iiento del Derech^ máxime cuando lo que dala competencia es lo que se demanda y no la acción que s: instaure.PROCESO No. 69-23102 10 En este orden de ideas tenemos que antes da cualquier pronunciamiento ha de proceder la Sala a analizar el tema relacionado con el Agotamiento de la Vía Gubernativa. Por disposición del Decreto 01 de 1984, normatividad vigente al momento de realizares la reclamación administrativa en su articulo 135 establece que para que particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitar la nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto será necesario: a) Que se haya agotado la vía gubernativa. Hay dos maneras de entender como agotada la vis gubernativa como requisito previo para acudir a la jurisdicción en lo

particular y concreto será necesario: a) Que se haya agotado la vía gubernativa. Hay dos maneras de entender como agotada la vis gubernativa como requisito previo para acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción da nulidad y restablecimiento del derecho. Una de ellas , la que tiene lugar cuando elevada la petición en interés con el cumplimiento de los requisitos especiales corregidas las anomalías observadas , la administrativa competente da la respuesta oportuna término legal, y Be. interpongan los recursos que particular, que haya o autoridad dentro del en esa vía sean posibles y necesarios una voz surtidas 158 publicaciones, notificaciones y comunicaciones que las leyes determinan; y la otra es la consistente en el agotamiento de la vis gubernativa a través del fenómeno del "silencio adminietrativo,o, cuando el fenómeno opera frente a loe recursos interpuestos. En este sentido se pronunció el H. Consejero de Estado Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, en la aclaración de voto que hizo a la sentencia 001646A del 16 de diciembre de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. 3445, ActoraPROCESO No. 89-23102 11 Judiht Pava Ramirez, transcrito en lo perbinente: ) Es norma bien conocida que hay dos maneras de entender como agotada la vía gubernativa como requisito previo para acudir ante la jurisdicción ert lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, antes denominada do 'plena jurisdicción', contra actos denegatorios de derechos subjetivos que el

requisito previo para acudir ante la jurisdicción ert lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, antes denominada do 'plena jurisdicción', contra actos denegatorios de derechos subjetivos que el interesado crea que radiquen en él. Una de ellas, la ordinaria, para darle algún nombre tiene lugarcuando ugar cuando elevada la petición en interés particular al tenor de lo preceptuado en el Art. 9o. del C.C.A.,con el cumplimiento de los requisitos especiales que haya o corregidas las anomalías observadas (Arte. 10 y 11 Ibídem), l: autoridad administrativa competente dé la respuesta oportuna dentro del término legal (tres meses, . .) y se interpongan lo recursos que en esa vía sean posibles y necesarios una vez surtidas las publicaciones, notificaciones y comunicaciones que las leyes determinan (arte. 43 y s.s., 51 y en ese caso la acción será obviamente contra si acto o los actos expresos. La otra manera es la consistente en el agotamiento de la vía gubernativa a través de un fenómeno que es una garantía que la ley ha erigido para tutelar más eficazmente el derecho de petición (art. 45 de la Constitución de 1886; art. 23 de la Carta de 1991) y que se conoce como "silencio de la administración' o "silencio adinlstrativo", que, bien llanamente abre las puertas de la jurisdicción , como lo permito actualmente el articulo 135 de conformidad con la modificación que lo introdujo al artículo 22 del Decreto Reglamentario 2304/89, o cuando el fenómeno

las puertas de la jurisdicción , como lo permito actualmente el articulo 135 de conformidad con la modificación que lo introdujo al artículo 22 del Decreto Reglamentario 2304/89, o cuando el fenómeno opere frente a los recursos interpuestos, como lo exigía el ordinal 3o. de ese canon en su concepción original. (4

PROCESO No. 89-23102 12

F::.ir Jo tanto, sólo se adquiere competencia para decidir sobre ciasunto puesto a SU conocimiento cuando previamente se ha anotado debidamente la vía ciubernativa • en los casos para los cuales se estableció ese procedimiento obligatorio. De modo que este requisito atae a la competencia para decidir ffiáS no a la pretensión sustancial en si misma considerada Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso encontramos cómo el actor en ningún momento ni mediante petición alguna solicitó a la Administración, el reconocimiento y payo de lo por él aquí pedido. Siendo que la reclamación administrativa encaminada a agotarla cotar la vía gubernativa, no fue formulada en término airjuno resulta claro que el administrado no le dio a la administración, la oportunidad para que revisara sus propios. actos., los modificara, aclarara o revocara, en otras palabras, mal podría ser llevada la administración a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter si juzgador. La reclamación previa, constituye un privi leoi o por cuanto le permite a. la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que o bien se impugno o bien se resiste

juzgador. La reclamación previa, constituye un privi leoi o por cuanto le permite a. la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que o bien se impugno o bien se resiste Aunque el privilegio de la reclamación previa est.á instituido en la mayoría de las legislaciones sus formas y alcances no son siempre los mismos en el nuestro se Jo da la modalidad de Agotamiento de la vía Gubernativa • que parte del supuesto, de la exped:i.c:iÓn de un acto administrativo creador do una situación individual y concreta que afecta en alguna forma losPROCESO No. 89-23102 13 derechos subjetivos de una persona determinada o determinable. Así las cosas, tenemos por un lado, el procedimiento administrativo propiamente dicho, o sea el derrotero que la administración debe seguir para la expedición de los actos administrativos y por el otro, la vía gubernativa, mediante la cual el administrado pone en juego el centrol de legalidad en sede administrativa con la interposición de los recursos propios de ésta y con miras a que como ya se indicó, la administración aclare, modifique o revoque la decisión inicial. Se deduce de lo hasta aquí enunciado que la vía nubernativa no cabe sino contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas; a instani:la de las personas afectadas con los mismos y con miras a lograr un nueva decisión de la administración que los aclare, modifique O revoque nUeva decisión que se integra a. la urimera para torincsr a.Si. Lkna unidad compleja que, como tal, deberá considerarse para efectos de una futura demanda ante la jurisdicción administrativa; de ahí que, como va se

torincsr a.Si. Lkna unidad compleja que, como tal, deberá considerarse para efectos de una futura demanda ante la jurisdicción administrativa; de ahí que, como va se mencionó al no haberse elevado petición alguna en interés particular el acc:ionante no dio cumplimiento a los requisito<.> que lo permitían llenar en forma adecuada la exigencia del debido agotamiento de la '/ia gubernativa. Al folio $09 del expediente aparece al poder otorgado por el Dr.. IVAN ENRIQUE PERALTA MARTINEZ Jefe de la divisi.on de Asuntos Judiciales de la Al ca.ld1a Mayor de 3a.ntaf é de Bogotá, 1) .0 . quien obra como Delegado del secr Alcalde y según las facultades otorgadas por los Decretos Nos 43$ dei 24 de julio de 1991 y 174 deJ. 3 de abril de 1992, a la. Dra. CLAUDIA PATRICIA BARCIA VARGAS, como apoderada del ente demandado.

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