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TA CUN - 89-23115-(16-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-23115-(16-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

UUiN1'i - h2tltO (1L viLlu .L)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

çÇ)

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION UAØ.

Santaf6 de Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre do mil novecientos noventa y tres (1993).

t REL A1 IA

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BET UR

RE? ERE U CIAS:

Expediente: Nro. 89-23115

Actor: OCTAVIO MENDEZ ORTIZ

Demandado: Naci6n-Ministerio de Educeci6n Nacional.

Controversia: Retiro de] Servicio.

Naturaleza: Resoluciones Ministeriales.

OCTAVIO MENDEZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.648.968 de Pita]ito (Huila), por intermedio de apoderado judicial debidamente reconocido en el proceso, presentó demanda el pasado 24 de mayo de 1989, contra la Naci6nMinisterio de Educaci6n Nacional, en acción de restablecimiento del derecho consagrado en el artículo CS del C.C.A., controversia que uc resuelve en esta providencia.

ANTECEDENTES: lo.- O E C L A R A C 1 0 P4 E 3 : La parte actora en el libelo demandatorio persigue sentencia definitiva que contenga las siguientes declaraciones y condenas (folios 4 y 5 del expediente).Expediente Nro, 89-23115. 2.

PRIMERA: Que es nula la Resoluci6n No. 00044 del 24 de Enero de l99 proferida por el

y condenas (folios 4 y 5 del expediente).Expediente Nro, 89-23115. 2.

PRIMERA: Que es nula la Resoluci6n No. 00044 del 24 de Enero de l99 proferida por el señor MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, por medio de la cual se retir6 del servicio a mi poderdante del cargo que desempeñaba como Profesor de Tiempo Completo Ares Idiomas en e]. INSTITUTO NACIONAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS de Bogotá, D.E. Jornada de la tarde. le SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior el seior OCTAVIO MENDEZ ORTIZ, tiene derecho a ser reintegrado al cargo del cual fuá retirado o a otro de igual o superior categoría y remuneraci6n.

TERCERA: Que se declare el derecho de mi poderdante a recibir el pago por parte de LA NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fu retirado del servicio y hasta cuando sea reintegrada en legal forma.

CUARTA: Que se declare, para efectos salar'íalos y prestacionales, que no he existido so].uci6n de continuidad en la prestaci6n de los servicios de mi poderdante, con respecto al lapso que transcurre ente la fecha de retiro y aquella en que se produzca el reintegro en legal forma.

QUI4?As Que a las declaraciones y condenas anteriores se lea debe dar cumplimiento do conformidad con el Articulo 176 del C6digo Contencioso Administrativo.

en que se produzca el reintegro en legal forma. QUI4?As Que a las declaraciones y condenas anteriores se lea debe dar cumplimiento do conformidad con el Articulo 176 del C6digo Contencioso Administrativo. 2o.- a E C Ii O 5 Los HECHOS que dieron origen a la presente demandarxpediente lizo. 89-23115. 3. se encuentran seMelnicic)s a folios 5 y 6 del expediente y que a continuaci6n se transcriben: 10) Por medio de la Resoluci6n No. 8530 dei. 21 de Mayo de 1979, expedida por el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, al señor OCTAVIO MENDEZ ORTIZ fué vinculado como profesor de Secundaria en el INSTITUTO NACIONAL FEMENINO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS. 2 0) El 27 de Enero de 1988 la Caja Nacional de Previ8i6n expidi6 la Resoluci6n No. 00879, por medio de la cual se reconoci6 una pensi6n de jubilación al demandante, a partir del primero de !ayo de 1986. 30) Para el reconocimiento de La pena16n de jubilaci6n antes mencionada se acumul6 tiempo de servicios a nivel nacional y departamental. 4) La pensi6n reconocida a trav6s de la Resolución No.00679 do Enero 27/88 no fu6 reconocida a mi mandante por servicios como "docente" sino que lo ful simplemente como empleado oficial. 5 • ) El Articulo 1 0 de la Resoluci6n 0037 de Enero 27/83 condlcion8 el reconocimiento de

cida a mi mandante por servicios como "docente" sino que lo ful simplemente como empleado oficial. 5 • ) El Articulo 1 0 de la Resoluci6n 0037 de Enero 27/83 condlcion8 el reconocimiento de la pensi6n a la demostraci6n de que el empleado se retirara definitivamente del servicio oficial. 5) Mi mandante no se retir6 del servicio oficial, sino que continu6 prestando sus servicios a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en el INSTITUTO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS. 70) El 24 de Enero de 1989 el señor MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL expidi6 la Reeoluci6n No.00044, por medio de la cual retir6 del servicio a mi mandante, respecto del cargo do profesor en

el INSTITUTO NACIONAL FEMENINO LORENCITA VILLEGASExpetent.e Nro. 89-23115. 4.

DE SAMTJS, motivando su decisi6n en el hecho de que éste había sido pensionado con base en la Resoluci6n No.00379 del 27 de Enero de 1088. 8) El cargo del cual fué retirado mi mandante corresponde a la profesi6n docente, pues el seíor MENDZZ ORTIZ se desempeEaba como Educador oficial. 9) El acto acusado fué expedido violando normas de superior jerquta a las que debía estar sujeto y con falsa notivaci6n." 30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas violadas y el concepto de violaci6n, se encuentra reseñado a folios 6 al 9 del expediente, que en resujeto y con falsa notivaci6n." 30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas violadas y el concepto de violaci6n, se encuentra reseñado a folios 6 al 9 del expediente, que en resumen son: Artículos 08 y 3 del Decreto 2277 de 1979 Estatuto Docente; artículos 37, 30 y 64 de la Conetttuci6n Nacional de

1886. 40.- P a O C E 8 0: Con la demanda se acompaf6 fotocopia auténtica de] acto acusado, la Resolución No.0044 de]. 24 de enero de 1989, proferida por e]. Ministro de Educación Nacional y el Secretario General del Ministerio de Educaci6n Nacional.£xpedi.nto Oro. 89-23115. 5.

Admitida l A de,an d a (follo 1Z), se notlfi6 el auto admisorio de la demanda el 16 de agosto de 1989, a la Jefe de le Oficina Jurídica (folio 13 anverso) coso Delegataria del señor Ministro de Educaci6n Nacional, quien a folio 14 confirió poder para repreontar los intereses de la Entidad Demandada. El apoderado judicial mediante dicho mandato di6 contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de Indebida Representación del Demandante (folios 19 a 23). Se decretaron las pruebas ((olio 28) y se tuvieron como talas las agregadas al proceso en el transcurso del penodo probatorio. Ordenados los traslados de Ley (folio 46). Las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando su planron como talas las agregadas al proceso en el transcurso del penodo probatorio. Ordenados los traslados de Ley (folio 46). Las partes presentaron sus alegatos de conclusión reiterando su planteamientos iniciales, la demandada lo hizo a folios 47 a 50 y la parte actora a folios 54 y 55 del expediente. Enviada el proceso a la Procuraduria Quinta en lo Judicial ante esta Corporación, quien emitió el correspondiente concepto (folIos Si3 a 58 del exp.), expresando: w Que se impetra en este proceso la nulidad de la Resolución nro. 0044 de Enero 24 de 1986, por medio de la cual el. Ministro de Educación zNacional, retiró del servicio al actor 4endez Ortiz del cargo de Profesor de Tiempo completo area de Idiomas en el "Instituto Nacional Lorencita Villegas de santos D..E." por haber sido pensionado por la CajaEpiente Nro. t-23115. iacionl QC irevisl6n Social y dardo apllcci6n al e-ticulo 105 dei Decreto 1950 de 173 y, como ecue1a do la nulidad solicitada que se restablezca al actor en los derechos lesionados en la forma descrita en el libelo. Es inobjetable que el analizar la hoja de vida del actor T.endez Ortiz se infiere que flato es docente ecaiafonado y que al momento de su retiro del servicio se desempeñaba como profesor del arca de lJioma en el P1-inte1 Nacional "Lorencita Villegas de SAntos", es decir que era docente escalefonado y oficial raz6n por la cual le eran perfectamente

servicio se desempeñaba como profesor del arca de lJioma en el P1-inte1 Nacional "Lorencita Villegas de SAntos", es decir que era docente escalefonado y oficial raz6n por la cual le eran perfectamente a plicablea las normas del Estatuto Docente - Decreto 2277 de 1979y ademas normas especiales para tal categoría de servidores públicos y es por esa raz6n que en e]. articulo 68 del referido Estatuto se disione como causales de retiro del servicio de los docentes las siguientes: a) Por renuncia b) por invalidez absoluta e) por edad d) por destituci6n e) por insubaistencia del nombramiento en el caso de docentes sin escalefon o nombrados ilegalme a te. Es claro entonces que en esta norma no se dispone como causal de retiro del docente del servicio activo ci hecho de ser decretada ea su favor penet6n de jubilaci6n y ello es claro, ya que los docentes de conformidad con la declaretoria de inexequibilidad del artículo 70 ibidem, quedaron sometidos ei lo referente al reconocimiento y pago de pensiones, al régimen vigente al momento del (sic) expedirse el Zutatuzo Docente, para los educadores oÍ'ici.les, vaira decir e]. Decreto 224 de 1972 que en su artículo ° establece: "El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensi6n de jubilaci6n, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará reen su artículo ° establece: "El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensi6n de jubilaci6n, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzozo (sic) del servicio al cumplir sesentaEpdícnte nro. 9-2311E 7. ciuc (€b) rinics de edac". De acuerdo a lo anterior es preciso concluir que al actor no era posible aplicarle el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, ya que para los docentes rigen normas especiales de aplicaci6n preferencial sobre la materia que precisamente permiten el disfrute de pens16n por jubilaci6n con el ejercicio siiultneo de la decencia. Por lo anterior es claro que el acto acusado viola ostensiblemente las normas analizadas y por tanto debe ser anulado, restab1ecndose al actor en sus derechos lesionados con la limitante derivada de la fecha a partir de la cual se haya hecho efectiva la sanción de destitución ordenada por la Procuraduría cgunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, acorde a lo que corneta (sic) a folios 51 a 53 del expediente, valga decir abril 18 de 1991.0

CUANTIA Y COPZTENCIA: En la demanda a folio 10 se afirmó: competente para conocer de la presenta acci6n el H.

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el lugar donde se prestaron los servicios (Bogotá) j Ja asignación básica del actor al momento de su retiro ($123.047.09)."

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el lugar donde se prestaron los servicios (Bogotá) j Ja asignación básica del actor al momento de su retiro ($123.047.09)." Cumplido el trámite ds rigor sin que se encuentre causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de inrito previas las siguientes :.peiente ro. 89-23115. 8.

CONSIDERACIONES: En primer término se refiere esteSala de Decisión a la excepción propuesta por la Demandada SBL: 5 Indebida reiresentaci6n del demandante Le conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, el poder especial pata un proceso puede conferirse por escritura pública ç por memoritl dirigido al Juez del conocimiento presentado como se dispone para la demanda ( Articulo 64 del Código de Procedimiento Civil). Es decir, que el poder debe presentaras personalmente por el Abado que lo acepta y va a ectuax dentro del proceso, ante el Secretario de la autoridad judicial, a quien se dirija y dejarse constancia escrita a]. respecto.

En la demanda que estoy contestando, correspondiente al proceso citado en la referencia, no existe constancia escrita de la presentación personal del poder por el abogado que lo acepta. En coseouencia, la representación no está debidamente acreditada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de]. Código de Procedimiento Civil, comedidamente solicito ni seilor nistrndo que si halla probados hechos que constituyan una excepción se 8irva rete acreditada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 306 de]. Código de Procedimiento Civil, comedidamente solicito ni seilor nistrndo que si halla probados hechos que constituyan una excepción se 8irva reconocerla y declararla oficiosamente al momento de fallar." No prospera la excepci6n aquí señalada, en razónExpediente oro. 89-23116. 9. de la presentación personal de la demande y sus anexos que hace el Doctor BERNARDO HERRERA VERGARA .1 24 de mayo de 1980 ente la Secretaria de esta Corporaci6n, pues es entendible que con la presentación personal de le demanda, su aceptación del poder también se ha hecho ante •at• Tribunal como lo dispone el articulo 65 del C. de Procedimiento Civil. 29.-) Be trate de dilucidar 1. legalidad, controvertida en 1a demanda de la Reaoluci6a Ko. 00044 del 24 de enero de 1989, proferid. por .1 señor Ministro de Educación P15sional y por medio de la cual retiró del servicio al demandante del cargo que se desempeñaba como Profesor de Tiempo Completo ÁREA DE IDIOMAS en si Instituto Racional Lorencita wIllogan de Santos Bogoté D.E. Jornada do la tardo, por habérsele concedido la pensi6n da jubilación según la Resolución W. 870 del 27 de enero de 1988. 39.-)Como consideraciones del acto impugnado se lee: " Que por Resolución N9.879 del 27 de enero de 1988, expedida por la Caja Nacional de Provisión Social reconoce y ordena el pago de una pensión de jubi39.-)Como consideraciones del acto impugnado se lee: " Que por Resolución N9.879 del 27 de enero de 1988, expedida por la Caja Nacional de Provisión Social reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilaci6n al se?or OCTAVIO MENDEZ ORTIZ, con C.C.No. 1.848.988 de Pitalito-Huila. Que al tenor del Numeral 6 del articulo 105 del Decreto 1950 de 1973, cuando se ha concedido penr,16n de jubilsci6n e un funcionario se debe proceder a retirarlo del servicio." 4,_) El actor en su demanda considere que seExpediente Nro. 89-23115. 10. violó expresamente loe artículos 68 del Decreto 2277 de 1979 y articulo 32 del mismo estatuto docente y so expresa mii: El Decreto 2277 de 1979 también conocido como "Estatuto Docente", contiene las normas especiales que regulan las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual mi poderdante, como Educador que era en el INSTITUTO NACIONAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS, se encontraba al momento de su desvinculación, amparado por dicho Estatuto. En asta forma es evidente la violación del precepto mencionado, pues se desvincul6 al actor por un mecanismo no autorizado por la Ley. Más aún, la Resolución se fundamenta legalmente en el Articulo 106 del Decreto 1950/73, que si bien consagra como una de las formas de retiro del empleado oficial

mecanismo no autorizado por la Ley. Más aún, la Resolución se fundamenta legalmente en el Articulo 106 del Decreto 1950/73, que si bien consagra como una de las formas de retiro del empleado oficial el "retiro con derecho a pensión do jubilación", no es una disposición aplicable a loe "docentes", y por ende hay aplicación indebida del citado precepto. Es que precisamente al Articulo 3 del Decreto 2277/79 determina que los Educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de cualquier orden, son empleados oficiales de Eimen especial, aspecto que de hecho también fuá ignorado por el acto acusado habiendo de la misma manera trasgresión (sic) del Articulo 14 del mismo Estatuto, conforme al cual el retiro de las personas que desempeñan la profeai6n de docentes está regulado por el varias veces mencionado Decreto 2217/79. De otra parte hay que advertir que el ejercicioExpediente Nro. 89-23115. 11, de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubil.oi6n, tal como lo provee el Artículo .5 del Decreto 224 de 1972, norma asta que recobró toda su vigencia, al ser declarado inexequibl. el Articulo 70 dci. Decreto 2277/79. En esta forma, seria antijurídico sostener que loe docentes tienen derecho a devengar sueldo y pensión Pero que, al mismo tiempo, la Administración los puede retirar en cualquier momento después de pensionados, pues entonces esa especial prerrogativa de loe docentes, que por cierto constituye una de las excepciones al mandato del Articulo 64 de la

ro que, al mismo tiempo, la Administración los puede retirar en cualquier momento después de pensionados, pues entonces esa especial prerrogativa de loe docentes, que por cierto constituye una de las excepciones al mandato del Articulo 64 de la Constitución Nacional, seria nugstoria. Como en este caso la Administraci6n retiró a mi poderdante, ¿iendo docente, disque por estar pensionado, se transgredieron igualmente las normas comentadas sobre compatibilidad de sueldo y pensión " Se encuentra plenamente establecido en el expediente, que el actor tiene razón sobre la violaoi6n de las normas Invocados en su demanda, ya quede conformidad con el artículo 50 del Decreto 224 de 1972 1 Administración no facultada para retirar del servicio si docente pensionado por la Entidad de Previsión Social, y por tal razón el docente pensionado tiene derecho a su permanencia en el cargo hasta la edad de retiro forzoso y siempre que se encuentre mental y físicamente apto para desempeñar sus funciones en el cargo para el cual esté deeignedo Las normas constitucionales y legales citadas en le demanda como viola.s lo fueron por el Ministerio de Educación Nacional y e]. articulo 105 numeral 6 del Decreto 1950 a 1973 por indebida aplicación al igual que el cargo de falsa motivación delExpediente uro, 89-23115. 12. Impugnado. Lo anterior tiene pleno fundamento jurídico en el artículo 27 de]. Decreto Ley 2277 de 1979, en el cual se ae2talan las prerrogativas de la Carrera Docente de los Educadores con Escalaf6n y en concordancia con los artículos 26 y 27 del mismo estatutículo 27 de]. Decreto Ley 2277 de 1979, en el cual se ae2talan las prerrogativas de la Carrera Docente de los Educadores con Escalaf6n y en concordancia con los artículos 26 y 27 del mismo estatuto, la estabilidad es une de las mejores garantías, la cual no se pierde por el reconocimiento da la pensión de jubilación al personal que goza de los derechos y prerrogativas de la Carrera Docente y por lo cual e]. articulo 31 del mencionado estatuto, normas especiales a los Educadores indice el derecho a la permanencia en el cargo mientras el Educador no sea excluido del Esoslaf6n Decente o no haya alcanzado la edad de retiro forzoso, o se encuentre en alguna de las situaciones invocadas en e]. artículo 60 del Decreto 2277 de 1979. En razón a la prueba ordenada con la Venia de la Seis y que fue contestada por e]. Jefe de la División de Personal del Ninieterio de Educación Nacional s.gn oficio que obra a folio 71 del expediente, fue remitida la Resolución 2884 de fecha 18 de abril de 1991 expedida por .1 Ministro de Eduoaoi6n Nacional1 mediante la cual se da cumplimiento a una orden de Deatituci6n solicitada por Resoluci6n 290 de 26 de diciembre de 1990, expedida por la ?rocursduria Segunda para la Vigilancia Administrativa, acto Administrativo que confirma la Resolución No. 031 de mayo 23 de 1990 que mencionó con Destitución al Docente

OCTAVIO RENDEZ ORTIZ.

Visto lo anterior esta Sale d. Decisión ha de anular .l acto demandado restableciendo el derecho del demandante,

de mayo 23 de 1990 que mencionó con Destitución al Docente

OCTAVIO RENDEZ ORTIZ.

Visto lo anterior esta Sale d. Decisión ha de anular .l acto demandado restableciendo el derecho del demandante, de conformidad con las pruebas obrantee si proceso no decretando el reintegro solicitado, sino el pago de los salaries dejados deExp.diøat. Nro, 09-23115. 13. devengar entre el lapso comprendido entre la efectividad de la Resolución que lo retira del servicio al demandante hasta el 18 de abril de 1991, feche en la cual se le DESTITUYO del cargo da Docente En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci6n Segunda - Subeecci6n @'A#$. administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, AL LA: - - - lo. No prospera 1 excepción propuesta por la Entidad Demandada 2o. Anular la Resoluci6n 00044 de fecha 24 de enero de 1989, proferid, por .1 a.ftor Ministro de Educación Nacional, por medio de la cual retiró del servicio al señor OCTAVIO UNDZZ ORTIZ, con cédula de ciudadanía Nro. 1'848.060 de Pitalito - Huila, en el cargo de Profesor di Tiempo Completo, Ares IDIOMAS en el Instituto Nacional "Lorencita Villegas de Santos" de Bogotá, jornada de la tarde.

30. Declarar que se condena a la Nación - Ministerio de Rducaci6n Nacional e reconocer y pagar loe sueldos, primas, bonificaciones,

de Santos" de Bogotá, jornada de la tarde.

30. Declarar que se condena a la Nación - Ministerio de Rducaci6n Nacional e reconocer y pagar loe sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y d.rna$zpsdt.at• aro, e9.-23115. 14. emolumentos dejados de percibir por OCTAVIO MNDZZ ORTIZ, Identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3640.968 de Pitalito - Huila desde el momento de su retiro hasta el 10 6. abril 4. 1991, fecha en que rige la R..olu— o16n No. 2004 emanada del Ministerio de Un- •aoi$n Nacional y por sedio de la cual se Destituye del cargo si ss6or OCTAVIO KZNDZZ

ORTIZ.

40. Dse cumplimiento a esta sentencia en los t&rainos prescritos en el articulo 176 del

C.C.A. COPIZOZ, NOTI7IQU982. CONUNXQUI$ Y CUMPLABI, Aprobada su S.siSn de 1 fecha 0. 057.

MARTHA NETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIZOAS ANCINIEGAS

ALVARO SANARON CASTILLA TARSICIO CACERES TORO

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