TA CUN - 89-23306-(09-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-23306-(09-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
1q3 ORiIA ADIST1TiVA DISTRITAL - ReglafflefltaCi6fl /
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SEccI6N SEGUNDA SUBSECION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN 14 FEB. 1996.
Santafé de Bogotá, D.C. febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).
EPUBLICA DE COLOMBIA
Rdatora Tribn3l tiritraO d C.-:rarca
REF: JUICIO Nro. 89-23.306
ACTOR: JAIME TORRES DUARTE
DEMANDADA: DISTRITO ESPECIAL DE
BOGOTÁ CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA JAIME TORRES DUARTE, demanda al Distrito Especial de Bogotá mediante apoderado, a través de la acción de Restablecimiento del Derecho, a efecto que se hagan las siguientes, DECLARACIONESJUICIO No. 23.306 2 "1..- Declarar que es Nula la Resolución No. 0322 de 1989 (Feb. 24), expedida por el señor Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, y por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Ingeniero JAIME TORRES DUARTE. "2..- Consecuencialmente y a título de restablecimiento en el dereho violado; Ordenar. a BOGOTA DISTRITO ESPECIAL (SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS), el reintegro de JAIME TORRES DUARTE en el cargo cuyo Nombramiento se le declaró insubsistente, o a otro de igual o superior categoría y
Ordenar. a BOGOTA DISTRITO ESPECIAL (SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS), el reintegro de JAIME TORRES DUARTE en el cargo cuyo Nombramiento se le declaró insubsistente, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y Pagarle; como Indemnización, todos los sueldos, con loe aumentos legales anuales, y Prestaciones Sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales". Soporta el petitum en los hechos que a continuación Be resumen así: HECHOS: "1. Previo el cumplimiento de los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi Mandante inició la prestación de sus servicios laborales como Empleado Público, a BOGOTA DISTRITO ESPECIAL (SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS), el 3 de julio de 1.981. "2. El tres de diciembre de 1.987 fue expedido por el Concejo Dietrital de Bogotá, el ACUERDO No. 12 "Por el cual se adopta la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá., y en el que se incluyen expresamente las "Secretarías" como la de Obras Públicas. "3. El Empleo de Profesional Universitario IX-Grado 17, de la División de Construcción y Conservación de Vías, desempeñado por el ingeniero JAIME TORRES DUARTE era de Carrera Adiiniatrativa, según el citado Acuerdo No. 12 de 1.987 (Artículo 33). "4. Los Empleados que como JAIME TORRES DUARTE, a diciembre 3
por el ingeniero JAIME TORRES DUARTE era de Carrera Adiiniatrativa, según el citado Acuerdo No. 12 de 1.987 (Artículo 33). "4. Los Empleados que como JAIME TORRES DUARTE, a diciembre 3 de 1.987, se encontraban desempeñando cargos de Carrera Administrativa, se les atribuyó el derecho a ser inscritos en la Carrera Administrativa, sin someterse a exámenes y acreditando requisitos de educación y de antiguedad (Acuerdo 12 de 1.987, Art. 72).JUICIO No.. 23.306 3 "5. JAIME TORRES DUARTE por reunir todos los requisitos: Título de Ingeniero Civil expedido por la Universidad Nacional de Colombia y Antigüedad desde el 3 de julio de 1.981, tenía el derecho a ser inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa Distrital. II (uI... O) "7. El 20 de mayo de 1.988, radicada bajo el número 099, JAIME TORRES DUARTE entregó, el Formulario de Solicitud de Inscripción en la Carrera Administrativa, el que fue recibido de conformidad por la Administración. "En el anverso del formulario de la Solicitud de Inscripción a la Carrera Administrativa, presentado por JAIME TORRES DUARTE, recibido y tramitado por la Administración se lee: "De acuerdo con la información siin1strada, el funcionario reúne los requisitos para la Inscripción en Carrera Administrativa. "Lo anterior tiene la firma y sello de los siguientes funcionarios: Jefe de Personal, Jefe de la División y Conservación de Vías (Superior Inmediato) y Secretario de Obras Públicas, quienes además
requisitos para la Inscripción en Carrera Administrativa. "Lo anterior tiene la firma y sello de los siguientes funcionarios: Jefe de Personal, Jefe de la División y Conservación de Vías (Superior Inmediato) y Secretario de Obras Públicas, quienes además consignan en dicho formulario que: "-recomendamos su inscripción en la Carrera Administrativa.. "8. JAIME TORRES DUARTE por reunir los requisitos sobre experiencia y antigüedad, y haber presentado oportuna y debidamente su Solicitud de inscripción en la carrera Administrativa, estaba protegido en su estabilidad laboral, entre la fecha de radicación de la solicitud (Mayo 19 de 1.988) y mientras el DEPARTN1KNJX) A1IINI61'RATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL, se pronunciaba sobre su petición de Escalafonamiento, y solo podía ser removido de su Empleo: "a. Previo concepto del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, y b. Previo concepto de la Comisión de Personal de la Secretaría de Obras Públicas.
(DECRETO REGLAMENTARIO No. 432 DE 1.988 ART. lo..)
9. La Administración, en forma flagrante y ostensible violó el Derecho Constitucional y Legal de Petición, que le asistía a JAIME TORRES DUARTE, y en ningún momento dio el trámite debido
a la Petición que sobre Inscripción en la Carrera Administrativa Distrital había formulado el Empleado desde el 20 de mayo de 1.988, en cuanto mediante Norma Reglamentaria se estableció que:196 JUICIO No. 23.306 4 "El Jefe de Personal tendrá tres (3) días hábiles a partir del
20 de mayo de 1.988, en cuanto mediante Norma Reglamentaria se estableció que:196 JUICIO No. 23.306 4 "El Jefe de Personal tendrá tres (3) días hábiles a partir del recibo de la solicitud para remitirla al DKPARTANEWIU ALt1INIS1iFIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTR1TAL --- --" (DR. 281/88, mayo 3). "10. £1 20 de 'ebrero de 1.989 (Lames) el Director de la División de Interventoría, mediante MEMORANDO y por cuanto "el señor Secretario ha solicitado", jee, le formularon im1tacioneQ al Ingeniero JAIME
TORRES DUARTE consistentes en: No realizó 108 trabajoa de la Avenida Circunvalar con calle 42u~ mo había ido al sitio de la obra.. - .., y "Lo del Puente de Cota". "11. Loa hechos contenidos en el Memorando, constituyen eventuales Faltas Disciplinarias y por lo tonto, objeto de Proceso Diaciv'llnario, ya que hipotéticamente serian violación de deberes y prohibiciones por parte de]. pleado.. "12. Cuatro (4) días después del anterior memorando inculDativo. el 24 de febrero de 1.989, la Administración exDidió el acto acusado mediante el cual se declara la insubsistencia del Empleado inculpado, en forma retrospectiva, esto es, "A Dartir del 22. de febrero de 1.989". '0 sea que, entre el Memorando del 20 de febrero (Lunes), la efectividad del retiro: miercoles 22, y el Acto Acusado: viernes 24, mediaron tan solo dos (2) y cuatro
1.989". '0 sea que, entre el Memorando del 20 de febrero (Lunes), la efectividad del retiro: miercoles 22, y el Acto Acusado: viernes 24, mediaron tan solo dos (2) y cuatro días respectivamente, lo que pone de presente: "Que la Administración con evidente Relación de Causa Efecto tanto material como en el tiempo, por sí y ante sí, en forma secreta dió por ciertos los hechos atribuidos al Empleado TORRES DUARTE en el Memorando; "La Administración, violando por omisión el cumplimiento del Deber y Obligación Administrativa de iniciar y tramitar el Reglado Proceso Administrativo Disciplinario, en el que Be observara y respetara el principio universal y Derecho Constitucional y Legal de Defensa y Contradicción mediante un debido proceso Disciplinario, fulminó- al EmDleado, con su retiro mediante el acto acusado, que por sus antecedentes y relación de causa a efecto, tonto material como en el tiempo, con las Inculpaciones contenidas en el Memorando, constituye y representa realmente la aplicación de la máxima Sanción Disciplinaria, aunque formal y aparentemente hubiere la Administración acudido al fácil y cómodo expediente de la inaubaistencia. "Mediante el Acto Acusado, la Administración realmente confundió y refundió, con DESVIACION DE PODER, la regladaJUICIO No. 23.306 5 atribución Disciplinaria con la facultad de remoción. '13. Mediante la Resolución No. 0322 de 1.989 (Feb. 24) expedida por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, se Declaró Insubsistente el nombramiento hecho
a JAIME TORRES DUARTE.
'13. Mediante la Resolución No. 0322 de 1.989 (Feb. 24) expedida por el Señor Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial, se Declaró Insubsistente el nombramiento hecho
a JAIME TORRES DUARTE.
14. En forma previa a la Declaratoria de Ineubsistencia de JAIME TORRES DUARTE y por estar aún en trámite su
Solicitud de Inscripción en la Carrera Administrativa, la Administración ha debido solicitar, y no solicitó, ni obtuvo, Concepto previo, ni del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, ni de la Comisión de Personal de la Secretaria de Obras Públicas. (Decreto Reglamentario No. 432 de 1.988, art. 1). "15. La Administración, en forma concurrente e ilegal, de un lado no dio el trámite debido a la petición de Inscripción en Carrera Administrativa, para pretender tomar para sí al Empleado como si fuese pura y simplemente como de libre nombramiento y remoción, no cumplió el trámite previo a Retiro en cuanto Concepto del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital y de la Comisión de Personal de la Secretaría de Obras Públicas. La Administración produjo el Acto Acusado, inobeervando y violando toda disposición legal y reglamentaria existente sobre administración de personal en el Distrito Especial de Bogotá. "16. El Cargo desempeñado por el Ingeniero Civil JAIME TORRES DUARTE, correspondía a la División de Construcción y Conservación de Vías, Sección de Vías, de la Secretaría de Obras Públicas. 'Dentro de la Nomenclatura funcional, al doctor JAIME TORRES DUARTE le correspondía el cargo de Ingeniero
y Conservación de Vías, Sección de Vías, de la Secretaría de Obras Públicas. 'Dentro de la Nomenclatura funcional, al doctor JAIME TORRES DUARTE le correspondía el cargo de Ingeniero Civil. '17. Aunque formalmente ubicado en la forma descrita en el hecho anterior, es de aclararse que, realmente, por determinación superior y necesidades administrativas, el Ingeniero Civil JAIME TORRES DUARTE laboraba en la División de Interventoria, como Interventor de Estructuras, principalmente de Puentes: vehiculares y peatonales. 'Dada su experiencia y eficiencia, el Ingeniero JAIME TORRES DUARTE, excepcionalmente no estaba limitado en su labor como Interventor de Estructuras, a una zona de la ciudad, sino que cubría toda la ciudad, según designaciones como Interventor, que por Resolución expedía en cada caso, obra o contrato, el señor Secretario de Obras Públicas.JUICIO No. 23.306 6
18. Y para reemplazar al Ingeniero Civil JAIME TORRES DUARTE, quien tenía la experiencia, idoneidad, antigüedad y formación profesional, en el desempeño del Cargo, funciones y responsabilidades descritas, fue Nombrado, un Empleado que carecía de las calidades profesionales y laborales del Ingeniero Civil JAIME TORRES DUARTE. "Ea evidente así, que la Administración al expedir el Acto Acusado no tuvo como Motivo el Buen Servicio.
( •._ NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional, arte. 16, 17, 20 y 45. Acuerdo Nro. 12 de 1987, emanado del Concejo de Bogotá DE.; Decreto Nro. 0432
( •._ NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional, arte. 16, 17, 20 y 45. Acuerdo Nro. 12 de 1987, emanado del Concejo de Bogotá DE.; Decreto Nro. 0432 de 27 de mayo de 1988, emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Decretos Reglamentarios Distritales Nos. 278, 279, 280 y 281 de mayo 3 de 1.988. CONCEPTO DE L A VIOLA ClON Manifiesta el libelista en el presente acápite: El Acuerdo 12 de 1.987, en su artículo 33 estableció el principio general según el cual, los Empleos de la Administración Central del Distrito pertenecen a la Carrera Administrativa, como era el caso del demandante, y, en su artículo 72 estableció como norma especial y transitoria, el derecho de: los funcionarios que a la fecha de expedición del. presente Acuerdo, se encuentren desempefiando cargos propios de la Carrera Administrativa, podrán ser inscritos en esta sin eeterse a exámenes de ingreso, cuando acrediten los requisitos de educación y/o experiencia que rija cada cargo y si tiene una antigüedad igual o superior a la indicada..." "El señor Alcalde Mayor de Bogotá, en ejercicio de su atribución reglamentaria, expidió el 3 de mayo de 1.988 loe Decretos Nos. 0278, 0279, 0280 y 0281, mediante los cuales desarrolló los mecanismos para la operatividad de la Carrera Administrativa y el Escalafonamiento en ella deJUICIO No. 23.306 7 quienes desempeñaren empleos de Carrera.
0280 y 0281, mediante los cuales desarrolló los mecanismos para la operatividad de la Carrera Administrativa y el Escalafonamiento en ella deJUICIO No. 23.306 7 quienes desempeñaren empleos de Carrera. "En especial el Decreto Reglamentario No. 0281 de 1.988 (mayo 3) "por el cual se reglamenta el ingreso a la Carrera Administrativa de los actuales funcionarios de la Administración Dietrital Central", estableció, como en su denominación lo indica, los medios para que los Empleados que para esa fecha, estuvieren laborando, tuvieren una antigüedad y experiencia, pudiesen pedir y obtener la Inscripción o Escalafonamiento en la Carrera Administrativa Distrital, como es el caso de mi Mandante, y quien en forma debida y oportuna pidió su Escalafonamiento, reuniendo los requisitos y obteniendo concepto favorable de la Jefatura de Personal, de su Superior Inmediato y del Secretario de Obras Publicas. "Por el contrario, la Administración violó flagrantemente y ostensiblemente el deber y la Obligación de darle el debido trámite a la petición presentada por mi Mandante, ya que se preceptúa que "el Jefe de Personal tendrá (3) días hábiles a partir del recibo de la solicitud para remitirla al DEPMMfKNTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITALI. - -" (D R. 281/88, Art. 4o..), y además incurriendo la Administración en violación del Decreto Ley 01 de 1.984, en cuanto señala como deber de la Administración "la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley (art. 2); dispone para la administración el deber
Decreto Ley 01 de 1.984, en cuanto señala como deber de la Administración "la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley (art. 2); dispone para la administración el deber de "agilizar las decisiones" dándole un trámite con celeridad y eficacia (art. 3); el deber de resolver las peticiones en un término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo (art. 6); el deber de requerir por una sola vez al peticionario en caso de que estime insuficientes los documentos aportados con la petición, facilitándole su complemento (art. 12) y la Obligación Administrativa de responder las peticiones en forma "rápida y oportuna (". . "De esta omisión o irregularidad administrativa, derivada de la violación de las normas referidas, pretendió colocar la administración a mi mandante en un situación de discrecionalidad, y complementariamente negarle la posibilidad y el derecho a obtener, como lo había pedido, resolución de Inscripción o Escalafonamiento en Carrera Administrativa Distrital. "Aún a pesar de la negligencia y omisión administrativa, mi mandante estaba protegido por e] Decreto Reglamentario Distrital No. 432 de 1.988 (mayo 27) por el cual se reglamenta parcialmente la vinculación de los actuales funcionarios a la Carrera Administrativa" y que en su artículo lo. dispone: "A partir de la fecha en que los funcionarios cumplan con los requisitos señalados en el Acuerdo 12 de 1.987 y en el Decreto No. 281 de 1.988, Presenten su solicitud de inscripción en la Carrera Administrativa y
"A partir de la fecha en que los funcionarios cumplan con los requisitos señalados en el Acuerdo 12 de 1.987 y en el Decreto No. 281 de 1.988, Presenten su solicitud de inscripción en la Carrera Administrativa y mientras el Servicjç) Civil zuelye sobre la correspoudieDj,e ilu3cripción en el Kscalafó, sólo podrán ser removidos de su cargo previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital organismo que Previamente conocerá el concepto de la respectiva Comisión de Personal."JUICIO No. 23.306 8 "Se violó también el citado Decreto No. 432 de 1.968 (mayo 27) ya que la Administración, al expedir el acto acusado, no solicitó ni obtuvo el concepto referido. "El Motivo que tuvo la Administración al expedir el acto acusado, no fue el del buen servicio, ya que como se describió en loe hechos de la demanda: (••. "La Administración mediante el Acto acusado procedió con DESVIACI4 DE PODER por MMIVOS OCULTOS, ya que mediante el "Memorando" de febrero 20 le atribuyó a mi llandante unos hechos, supuestamente contentivos de violación de Deberes de los Empleados Públicos Diatritales" (Acuerdo 12/87, art. 9o. Nums. 3, 4 y 10), y de las Prohibiciones a los empleados Públicos Diatritales. (Acuerdo 12/87, art. 10, Num. 7 y 8) y que como tales hipotéticamente eran constitutivos de 'Faltas Dieciplinarias, por "a) El incumplimiento de los Deberes, el incurrir en les prohibiciones. - -"
hipotéticamente eran constitutivos de 'Faltas Dieciplinarias, por "a) El incumplimiento de los Deberes, el incurrir en les prohibiciones. - -" (Acuerdo 12/87, Lit. a), que como tales , en forma imperativa y obligatoria (Acuerdo 12/87, art. 26) eran objeto de Sanción disciplinaria, conforme al Procedimiento Disciplinario expresamente reglado cuando se trata de aplicar, la sanción realmente aplicada para nuestro caso, la máxima, la Destitución (Acuerdo 12/87, art. 31, num. 5o.y art. 27 lit. e), que suponía, dentro del procedimiento disciplinario la Formulación de Cargos, la oportunidad para la Recepción de Descargos, la Práctica de Pruebas y el Concepto de la Comisión de Personal, en una palabra el Debido Proceso Disciplinario como expresión del Derecho de Defensa y Contradicción, normas y principios que en nuestro caso fueron violados. 'Téngase en cuenta la evidente relación causa a efecto, tanto material como en el tiempo entre el Hemorando-inculpativo de febrero 20 y el acto de Ineubsistencia de febrero 24, 4 días después, con efectividad el Retiro a partir del 22 de febrero o sea 4 y 2 días después respectivamente, del citado Memorando. (fl. 15). CON1LESTACION D&J1A DItI&NDA Dentro del término legal el señor Personero Distrital delegó la representación judicial en una profesional del derecho, a la que no se le reconoció pereoneria, quien manifestó contestar la demanda a nombre de la entidad, oponiéndose a que se acceda a las declaraciones y condenas,
representación judicial en una profesional del derecho, a la que no se le reconoció pereoneria, quien manifestó contestar la demanda a nombre de la entidad, oponiéndose a que se acceda a las declaraciones y condenas, aceptando unos hechos, desconociendo otros y ateniéndose a lo que se pruebeJUICIO No. 23.306 9 en el expediente respecto de los demás (fi. 25). &.CTUAC1QN PROCESAL Fue admitida la demanda por auto de julio 21 de 1.989 (fi. 23), Mediante auto del 23 de agosto de 1.991 visto a fi. 37 se decretaron pruebas. El tres de diciembre de 1993 (fi. 175) se dispuso el traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, la Procuradora Séptima en lo Judicial sostuvo: el demandante no logró probar que estaba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y, que, por lo tanto, no gozaba del fuero legal de estabilidad en el cargo, debiendo presumirse su condición de empleado de libre nombramiento por parte del Alcalde Mayor quien tenía la facultad legal del Decreto E. 3133 de 1.968, artículo 16, numeral 2. "En relación con la obligación de habérsele debido iniciar proceso disciplinario al actor, esta Agencia del Ministerio PCiblico se?iala que tanto el Tribunal Contencioso Administrativo como el Consejo de Estado han sostenido reiterativamente sobre la no obligatoriedad de adelantar disciplinarios cuando de empleados de libre nombramiento y remoción se trate. Con todo el actor no logró probar la relación causaefecto arguída.
sostenido reiterativamente sobre la no obligatoriedad de adelantar disciplinarios cuando de empleados de libre nombramiento y remoción se trate. Con todo el actor no logró probar la relación causaefecto arguída. "Finalmente, resulta pertinente señalar que las normas invocadas e o b r e carrera administrativa, sobre el Acuerdo 12 de 1.987, Decretos 432, 527, 528,280,281 y 529 de 1.988, son inaplicables al caso según excepción de inconstitucionalidad (fi. 189). La apoderada de la entidad alegó de conclusión considerando que el acto acusado fue expedido ajustado a la ley, en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción dei nominador (fi. 184). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede laJUICIO No. 23.306 10 Corporación a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, se declare la nulidad de la Resolución No. 322 de 1.98 (febrero 24), expedida por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo de Profesional Universitario IX Grado 17 de la División Construcción y Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas.
A título de restablecimiento pide el reintegro al cargo del cual fue retirado, o a otro de igual o superior categoría, el pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro y la declaración de no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales.
retirado, o a otro de igual o superior categoría, el pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro y la declaración de no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales.
1. Se halla probado en el expediente: a). Obra constancia expedida por el Jefe de Personal de la Secretaría de Obras Públicas en la que se señala que el libelista ingresó a la entidad el 3 de julio de 1.981 y se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario IX en la División de Construcción y Conservación de Vías.1
JUICIO No. 23.306 11 b). Se allegó fotocopia auténtica de la hoja de vida correspondiente a JAIME TORRES DUARTE, en la cual obran el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y, constancias de tiempo de servicio. Anexo 1. o) Formularlo de solicitud de inscripción a la Carrera Administrativa Diatrital, diligenciado por el actor, el cual en su anverso se lee "teniendo en cuenta que el solicitante cumple con loa requisitos exigidos para el cargo, así como del ejercicio de las funciones del mismo, recomendemos su inscripción en la Carrera Administrativa" (fi. 6). d) Memorando dirigido el 20 de febrero de 1.989 por el Director de la División de Interventoria de la Secretaría de Obras Públicas al actor (f 1. 9).
2. Se sujetará la Sala para decidir la demanda a lo conceptuado y alegado como desconocido por el acto que acusa, analizando los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con
conceptuado y alegado como desconocido por el acto que acusa, analizando los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones como lo manda el art. 170 del estatuto propio. Para ésto, tendrá en cuenta también que el Acuerdo 12 de 1987 "Por el cual se adopta la Carrera Administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá (folio 141) dió lugar a la expedición del Decreto 432 de 1988 "por el cual se reglamenta parcialmente la vinculaciónJUICIO No. 23.306 12 de los actuales funcionarios a la Carrera Administrativa, en el ARTICULO PRIMERO señaló unos estadios a agotar para producir la remoción de cierto personal del Distrito. También, que se expidieron los Decretos 280, 281, 0527, 0528, 0529 de 1988 por los cuales se reglamenta parcialmente la vinculación de funcionarios a la Carrera Administrativa ya adoptada por el precitado Acuerdo 12 del Concejo Distrital. El actor basado en que reunía los requisitos del Decreto de la Alcaldía Nro. 281 de 1988, dice haber solicitado su inscripción en la Carrera el 20 de Mayo de 1988, y decretado su insubsistencia pocos meses después cuando le asistía "estaba protegido en su estabilidad laboral entre la fecha de radicación de su solicitud (mayo 19 de 1.988) y mientras el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL, Be pronunciaba sobre su petición de escalafonamiento, y solo podía ser removido de su empleo
radicación de su solicitud (mayo 19 de 1.988) y mientras el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL DISTRITAL, Be pronunciaba sobre su petición de escalafonamiento, y solo podía ser removido de su empleo a. Previo concepto del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital , y b. Previo concepto de la Comisión de Personal de la Secretaría de Obras Públicas. La Sala, por las razones que pasa a exponer, estima que el cargo no está llamado a prosperar: lo. La Constitución Nacional de 1886 con sus distintas reformas, vigente a la fecha del Acuerdo Nro. 12 de 1987 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, -acto que considera el actor que fue violado-, consagró en los artículos 62 -2y 76 -10algunos aspectos relacionados con el estatuto deJUICIO No. 23.306 13 personal y carrera administrativa de los empleados públicos, algunos de ellos que tienen que ver con la reglamentación de la Carrera Administrativa a nivel Distrito y mediante éstos se señala que corresponde al legislador, dictar las normas relativas a la Carrera Administrativa, por exclusión categórica quedaban por fuera de dicha facultad los otros entes administrativos como Concejo Municipal, Asambleas, etc. Así conceptuó el H. Consejo de Estado en el radicado Nro. 282, 12 de Junio de 1989, C. P. Dr. Humberto Mora Osej o sobre el particular: "De manera que corresponde al legislador, por disposición constitucional, dictar las normas relativas a la Carrera Administrativa. En cumplimiento del artículo 76, ordinal 10, de la Constitución se expidió el Decreto Ley 694 de 1975, por el
"De manera que corresponde al legislador, por disposición constitucional, dictar las normas relativas a la Carrera Administrativa. En cumplimiento del artículo 76, ordinal 10, de la Constitución se expidió el Decreto Ley 694 de 1975, por el cual se establece el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud, que dispone, en el artículo lo. que sus normas Be aplican a las entidades nacionales, seccionales y locales que presten servicios de atención médica, es decir, que estén integradas al Sistema Nacional de Salud, sin que hubiera hecho exclusión del Distrito Especial de Bogotá. "Por consiguiente, el Concejo Municipal de Bogotá no tiene facultades para regular la Carrera Administrativa del personal vinculado al Distrito Especial de Bogotá porque ésta es una facultad exclusiva del legislador". Igualmente esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tó- pico en referencia en sentencias del 29 de Enero de 1993, 5 de Marzo de 1993 -Expedientes 23890, 22153y del 7 de Febrero de 1992, esta última, como Magistrado Ponente el Dr. Tarsicio Cá- ceres Toro, apartes algunos de dicho fallo que se transcriben a continuación por referirse a asunto similar y prohijar la Sala para despachar este asunto:JUICIO No. 23.306 14 "Ahora bien, el mencionado Acuerdo 12 de 1967 dice que fué dictado en uso de las facultades del artículo 197-1 de la Constitución Nacional y artículo 13-12 del Decreto Ley 3133 de 1968. "La norma constitucional invocada se refiere a la antigua constitución vigente en ese momento, que dice así:
Constitución Nacional y artículo 13-12 del Decreto Ley 3133 de 1968. "La norma constitucional invocada se refiere a la antigua constitución vigente en ese momento, que dice así: "Art. 197. Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: '1. Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del Distrito' "El Decreto ley 3133 de 1968 (Diciembre 26) dictado en uso de facultades extraordinarias conferidas en la ley 33 de 1968 (art. 11-b) que aparece citado como fundamento del Acuerdo 12. en lo pertinente manda: Art. 13. Además de las atribuciones contenidas en la Constitución Nacional y las leyes, a los Concejos Municipales y en especial al de Bogotá, este tendrá las siguientes:
12. Dictar, a iniciativa del Alcalde, las normas básicas sobre
la organización de la Carrera Administrativa de los funcionarios del Distrito'. 'Y la ley 33 de 1966 que se indicó como contentiva de la facultad extraordinaria para expedir el Decreto Ley 3133 de 1968 es del siguiente tenor: Por medio de la cual se provee al fortalecimiento de loe fiscos seccionalee y municipales, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones. "Art. 11. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Señor Presidente de la Re-pública de FACULTADES EXTRAORDINARIAS hasta el 31 de Diciembre de 1968, para los efectos siguientes: "b) Reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a los requerimientos básicos
Re-pública de FACULTADES EXTRAORDINARIAS hasta el 31 de Diciembre de 1968, para los efectos siguientes: "b) Reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a los requerimientos básicos de su desarrollo. 'Del fundanentQ leal del re1anento de la Carrera Admjistrativa Djstrjtaj. Es cierto que el Concejo del Distrito Especial de Bogotá contaba con la facultad para expedir a iniciativa del Alcalde l