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TA CUN - 89-23309-(03-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-23309-(03-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIØJNAL AI4INIS'rIIATTVO Dg ~MMU~

SEcCION SE3NDA

JB-SKcCION.

Santafé de Bogotá D.C., ¡1 3 SET. 1993 \\ VIA GUBERNATIVA - Agotantiénto IL

Mag. Ponente Dr CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 8923309. ACTOS MUNICIPALES

Demandante: LUIS AVELLANEDA MEDINA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO. t A El actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERA.- Uue se de por negada la solicitud de reajuste pensional elevada por el seor Luis Avellaneda Medina con fecha 22 de Septiembre 1980, ante la Caja de Previsión Social del DISTRITO DE BOGOTA ya que han transcurrido más de tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin que dicha institución se haya pronunciado sobre la solicitud de reajuste pensional a ella elevada, agotándose en esta forma la via gubernativa de conformidad a lo dispuesto por al art. 7o de la Ley 24 de 1947 en armonía con las normas contenidas en el Decreto No 2733 de 1959.

SEGUNDA.— Que como resultado de la anterior declaración, se disponga por ese H. Tribunal que la Caja de Previsión Social del Distrito deProceso No 89-23309 2 Bogotá deberá liquidar y pagar a favor del

SEGUNDA.— Que como resultado de la anterior declaración, se disponga por ese H. Tribunal que la Caja de Previsión Social del Distrito deProceso No 89-23309 2 Bogotá deberá liquidar y pagar a favor del saor Luis Avellaneda Medina la pensión mensual vitalicia de jubilación de que ha venido disfrutando elevada su cuantía como lo ordena la Ley 4a.de 1976 yla Circular 0001:1 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 10 de Febrero de 1978, o sea con una suma fija de $ 390.oc más el 2=de0 valor de dicha pensión desde la fecha en que se configuraron los requisitos de tiempo edad o desde su retiro del servicio, según el çaso, descontando las sumas que por el misma concepto hayan sido pagadas con antelación. TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración del silencio administrativo y agotamiento de la vía gubernativa pedidos y para el restablecimiento del derecho violado, se condene a la Entidad demandada y Con cargo a su propio presupuesto y dentro del termino improrrogable sea1ado en el art. 176 del Dto 1 de 1984 al pago del reajuste de la pensión de Jubilación que Luis Avellaneda Medina recibe de dicho instituto, en la proporción determinada en la Ley 4a de 1976 y Circular 00011, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que el reajuste se decrete a partir del mes de Febrero 12 de 1983. CUARTA.- Que la Gerencia de la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá de cumplimiento a las disposiciones de la

y que el reajuste se decrete a partir del mes de Febrero 12 de 1983. CUARTA.- Que la Gerencia de la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá de cumplimiento a las disposiciones de la sentencia en el término establecido por el. artículo 176 del C.C.A. Cómo hechos que dteron origen a la presente acción se relatan los siguientes: "i. A Luis Avellaneda Medina portador de la C.C. No 18.520 de Bogotá, la Gerencia de I Caja de Previsión Sóclal del Distrito de BogotáProceso No 89-23309 3 • reconoció ami poderdante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de la fecha del retiro del ervicio.. 2.- La ley 4a de 1976, vigente para Luis vel1aneda Medina desde ello de Enero de 1976, ordenó reajustar de oficio cada ao las pensiones de jubilación invalidez, vejez y beneficiarios teniendo en cuenta los aumentos del galano mínimo del 4ao inmediatamente anterior.. 3.- El Ministerio de Trabajo, mediante circular, No 00011 del 10 de Febrero de 1978 cumparó el salario mínimo que rigió el 31 de Diciembre -de 1976 con el vigente el 31 de Diciembre.de 1977 y aealó corno pautas a seguir por los organismos pCblicos y privados, pagaderos do pensiones de jubilación, invalidez, vejez y beneficiarios a partir dei ,lo de Enero de 1979, un porcentaje del 25/. del valor mensual de la pensión devengada en diciembre de 1977 ms una

pensiones de jubilación, invalidez, vejez y beneficiarios a partir dei ,lo de Enero de 1979, un porcentaje del 25/. del valor mensual de la pensión devengada en diciembre de 1977 ms una suma fija de 3$90.00.. 4..- El Ministerio de Trabajo dictó la circularNo ircular No 01 del lo de Marzo de 1981 mediante la cual ratificó el reajuste para 1978 en las cuantías arriba indicadas y sealó los correspondientes a aflos posteriores.

5. Mi poderdante solicitó a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá el rojuste de su pensión a partir de la fecha del reconocimiento, petición que no ha sido contestada después de tres meses de expectativa, entendiéndose con ello que ha sido negada, •,. según el articulo 40 del C.C.A. y agotada la via gubernativa.

Como normas violadas se invocan las siguientes:Proceso No 89-23309 4 Artículos 16, 17 y 30 de la Constitución; Incisos 1 y 2 del art. lo de la ley 4a de 1976; Art lo del Decreto Reglamentario No 732/76; Art 101 del decreto 610/77; Art 92 y 121 del C.C.A. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES g El actor, por intermedio de apoderado, solicitó se declarara que se •operó el fenómeno del silencio administrativo en relación con su solicitud que formuló

las siguientes: CONSIDERACIONES g El actor, por intermedio de apoderado, solicitó se declarara que se •operó el fenómeno del silencio administrativo en relación con su solicitud que formuló el día 22 de Septiembre de 198, al Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, en donde reclama el reconocimiento y pago del reajuste pensional elevada su cuantía como lo ordena la Ley 4a de 1976 y la Circular 00011 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o sea, con una suma fija de $ 390.oa más el 25 del valorde dicha pensión desde la fecha en que se configuraron los requisitos do tiempo y edad o desde su retiro del servicio según el caso; solicita así mismo que como consecuencia del silencio administrativo y agotamiento de la via gubernativa y para el restablecimiento del derecho, se ordene a la Gerencia entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en el término establecido por el art. 176 del C.C.A. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado por el artícuio 135 del C.C.A., para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la via gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a folio 3 presentando su petición al GERENTE DE LA CAJA DISTRITALProceao No 89-23309 § DE PREVISION SOCIAL, como representante de este Establecimiento Público para este caso, .1 22 de Septiembre de 1998. por lo que bajo la vigencia del

presentando su petición al GERENTE DE LA CAJA DISTRITALProceao No 89-23309 § DE PREVISION SOCIAL, como representante de este Establecimiento Público para este caso, .1 22 de Septiembre de 1998. por lo que bajo la vigencia del artículo 40 del Decreto No 01 de 1984, debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como en efecto no se le dió contestación al escrito que se viene mencionai1do, es por que el Apoderado de la actora en la petición Primera salicító se declarara el silencio administrativo proveniente del seFSor GERENTE DE LA CAJA DISTRITAL DE PREVISION SOCIAL al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con e. inciso 2o del numeral 2. del articulo 50 deI. C.C.A., no existía recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del GERENTE DE LA CAJA DISTRIT4L DE PREVtSION SOCIAL derivado de la solicitud que se le formuló el 22 de Septiembre de 1988, ha de contarse el término de que disponía el accionante para iniciar la Acción de conformidad con el articulo 136 del C.C.A., a partir del vencimiento del plazo sea1ado en el artículo 40 ibidem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción inició dentro del plazo de los cuatro a partir del día en qu vencieron los tenía la Administración para contestar

De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción inició dentro del plazo de los cuatro a partir del día en qu vencieron los tenía la Administración para contestar se ha vertido haciendo referencia. instaurada no se (4) meses contados tres (3) meses que la solicitud a que A folio O del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició él 13 Junio de 1989 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 23 de Diciembre de 1988, conforme a la que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LAProceso No 89-239 6 ACCXON La decisión adoptadi tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H Consejero Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 19889 en donde en su parte pertinente se sos'tuvo: "Evidentemente alTribunal tiene razón, la norma del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Retablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses 1contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto., según el caso. Como e hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disppsición procesal sobre la cadu'idd, aquella ealvedaddel artículo 83 de la Ley 167 de, 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la

no trae la nueva disppsición procesal sobre la cadu'idd, aquella ealvedaddel artículo 83 de la Ley 167 de, 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obteñer una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy e<cepcione En tal virtud, si la persona que se cree lesi.onada un derecho suyo, amparado por una norma jurídica pide la anulación dl acto que le aparéja agravio, debe hacerlo dentro del termino perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar - las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratndoe de la pensión de Jubilación que par ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo; negada la:: prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del .término de caducidad, justamente porque seProceso No 89-23309 7 enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción deefimera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio e% el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de

procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio e% el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de vorlver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad. Dados estos presupuestos,. forzoso es confirmar

la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Novímbre de 1998). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constar en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub--

sección ti t-. r_ ti administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la ley.

FALLA:1,1

Proceso øo 89-23309 8 DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, torore• a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COR ¡ESE, NOT IF IQ(JESE, COPIUNIQUESE Y CUPIPLASEEn firme esta providencia, archivase el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha..

CARLOS A P INZON BARRIETO TERESA RICO DE MORELLI

JOSE HERP.EY VICTORIA ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

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