TA CUN - 89-23369-(19-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-23369-(19-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
R r 4 -PENSIOU DE 3MIlAIMN - 3keliquidaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÚNDINAM
SECCION SEGUNDASUB-SECC ION P
Santafé de BOgot, D.C., octubre diecinueve de mil novecientos noventa y cinco.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIG$JEZ
Juicio No. 89-23369
Demandnte: TOMAS ENRIQUE MOLANO CERON
AUTORIDADES NACIONALES
Caja de Prøyiszón Spcial de Ca.sçcione
El seor: TOMAS ENRIQUE MOLANO CEROP4, con Cédula de
Ciudadanía No. 4-773.595 de Sotará, por intermedio d apoderado en eiercici de la acción consagrada en el articulo 85 del C.C.A, presen.tódernanda ante esta Corporación, . el 30 de junio de 1.989, para que previas ].as formalidades legales., se hagan las siçjuienteE declaraciones y :condena: 1a. Que es nula la Resolución orignari.a de la Grencia, de la Caja de Previsión Social de Connicaciones, por media de la cual se niega la reliquidación de la pensión de mi poderdarité, por cuanto para lbs aFos de1.916, 1.977.y 1.978 rose tuvieran en cuenta los POFCENTAJES,y SUMA FIJA dispuestos en la Sentencia del 7 de Junio de 1.979 emanada del H. Consejo de Estado, Doctrina que ha sido reiterada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinriarca mediante Fallos del 9 de Diciembre
dispuestos en la Sentencia del 7 de Junio de 1.979 emanada del H. Consejo de Estado, Doctrina que ha sido reiterada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinriarca mediante Fallos del 9 de Diciembre de 1.983 14 de Julio de 1.996, entre otros, U2a Que como consecuencia de la anterior declaráciÓn sé ordene que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, debe liquidar :y reajustar lapersiónde Jubilación del demandante, a partir del lo.. de Enero de 1,976, con un PORCENTAJE del 25'!. y SUMA FIJA de $390.00 para los aos de 1.976, 1.977 y 1.978, tomando como base la pensión que haya tenido el 31 de Diciembre de31 Pensión Anterior 1.976 .$162l.20 $1 .621.2.0 1.977 $2r.41650 $2.416.50
T IGUO 'y' NUEV. R IL + .$ 390,Q0 + $ 405.30 4. $ 39Ó.00 390.09 +s405. 30=$2. 416.50 + 5%:= $ 604. L? ~ $ 390.00 f$604.12=$3.410.62
Juicit? No. 23369 1.975. "3a. Que para 1.979, la pensión de mi mandante se ha de reajusar con PORCENTAJE del 16.867. y SUMA FIJA de $435.00. u4 a . Que para los 'aflos de 1.980a 1..'988, se ordene reajustar la pensión de acuerdo a lo ordenado en
ha de reajusar con PORCENTAJE del 16.867. y SUMA FIJA de $435.00. u4 a . Que para los 'aflos de 1.980a 1..'988, se ordene reajustar la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del APticulo 1 lo de la Ley 4a /7, esto' s COfl una SUMA FIJA igual a la MITAD (1/2) de 1a DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO que estuvo vigente para cada uno de tales aos. "Sa. Que zpara los aos de 1.982, 1.984 a 1.988, se ordene' reajustar la'pensióri e mi mandante con PORCENTAJE del 15% como mínimo, según lo ordenado en el P4RAGRAFO 3. del Art. lo. de la Ley 4a. de l.976u. Como hechos fundamentales de la acción, se enlistaron en el libelodemandatorio los siguientes: "lo. Mediante la Resalutión cuya NULIDAD SE DEMANDA, la demanida, NIEGA reajustar la' pen%ión de mi representado, alegando que para los aos de 1.976 y 1.977, dió aplicación a lo ordenado en el art. lo. de la Ley 4a./76, en concordancia con las ,irculareE que ao tras ao ha emitido el Ministerio del Trabajo,' y como se deduce de la providencia cuya nuiid-d se solic-ita, para tales aos se aplicaron PORCENTAJES del 157. y SUMA FIJA de $180.00, siendo que de acuerdo a la Sentencia del 7 de Junio de 1.979 del H. Consejo de Estado,
providencia cuya nuiid-d se solic-ita, para tales aos se aplicaron PORCENTAJES del 157. y SUMA FIJA de $180.00, siendo que de acuerdo a la Sentencia del 7 de Junio de 1.979 del H. Consejo de Estado, se estableció que para tales aos el reajuste ha de ser con PORCENTAJE del 25/. y SUMA FIJA de $390..00 0 fallo este.» que hasida acogido por ci H. Tribunal Administrativo de undiñrnarca en Sentencias del 9 de Diciembre de 1.983, del 14 de Junio de 1.9869 entre otros, por lo cual la pensión reajustada en tal forma, ha de quedar, incluso para 1.978, así: 1/2 de .la Diferencia 1/2 DEL PORCENTAJE deI SALARIO 'mínimo AN-- del INCREMENTO SA-. 13 Juicio No. 2367
1.978 $,410.62 + $ 390 .00 + 257. = $ 852.65
$3.410.62 + $ 390.00 +$852..65$4.653.27 "2o.. Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE ANTONIO IGUARAN CAMPO, sobre similar materia, profirió sentencia el 9 de Diciembre/83, por medio de la cual, además de conceder los reajustes a que hago alusión en el punto anterior, estableció el PORCENTAJE y LA SUMA FIJA correctos para 1979, por lo que, con base en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal ala le corresponde a mi mandante: 1/2 de la Diferencia 1/2 DEL. PORCENTAJE
lo que, con base en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal ala le corresponde a mi mandante: 1/2 de la Diferencia 1/2 DEL. PORCENTAJE del SALARIO mínimo ANdel INCREMENTO SA- "Pensión Anterior TI6UO Y NUEVO;, LABIAL 1.979 $4.653.27
+ $ 435.00 +$ 435.00
+16.84 $ 784.54 +$784.54=$5.972.81.
"3o.. De la liquidación practicada en los dos puntos anteriores, Ut supra, tenemos: que se ha aumentado la mesada pensional de mi mandante hasta el 31 de Diciembre/79, por lo tanto a partir del lo de Enero de 1.900 hasta el 31 de Diciembre/88, se ha de ordenar se continúe reliqiiidando, aplicando los PORCENTAJES y SUMA FIJA que demostrará a continuación, ut Infra, son los correctos según se deduce de la sana interpretación del INCISO 2o. y el PARAGRAFO TERCERO del artículo 1. de la ley 4a/76. "El INCISO 2o. del Artículo 1. de la ley 4a.176, textualmente dices "Cuando se eleve el SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue; con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión.
ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión. "De acuerdo a los decretos Nos. 2831/78, 3189/79, 3463/80, 3686/81, 3713/82, 3506/83, 01/85, 3754/85, 3732/86 y 2545/87, que establecieron los SALARIOS MINIMOSy la correcta interpretación del INCISO 2o transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la Caja de Previsión Social de Comunicaciones para cada uno de estos aPtos, en efecto, la demandada ha reajustado la pensión con4 JLicio Np. 2336 las siguientes SUMAS FIJAS: Para 1.980 435.00 Para 1.984 925.50 Para 1.987 1.626.90 Para 1.981 525.00 Para 1.985 1018.50 Para 1.988 1.849.20 Para 1.982 600.00 Para 1.986 1129.80
Deben ser: 1.979 En Diciembre 31 de 1.978 $ 2.580.00
En Diciembre 31. de 1.979 3.450.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 435.00 SUMA FIJA 1.980 En Diciembre 31 de 1.979
En Diciembre 31 de 1.980 MITAD DE LA DIFERENCIA 1.981 En Diciembre 31 de 1.980 En Diciembre 31 de 1.981
1.980 En Diciembre 31 de 1.979 En Diciembre 31 de 1.980 MITAD DE LA DIFERENCIA 1.981 En Diciembre 31 de 1.980 En Diciembre 31 de 1.981 MITAD DE LA DIFERENCIA 1.982 En Diciembre 31 de 1.981 En Diciembre 31 de 1.982
MITAD DE LA DIFERENCIA
3.450.00 4.500.00
525.00 SUMA FIJA
$ 4.500.00 5.700.00
600.00 SUMA FIJA
$ 5.700.00 7.410.00
855.00 SUMA FIJA
1.983 En Diciembre 31 de 1.982 $ 7.410.00
En Diciembre 31 de 1.983 9.261.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 925.50 SUMA FIJA
1.984 En Diciembre 31 de 1.983 $ 9.261.00
En Diciembre 31 de 1.984 11.298.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018.50 SUMA FIJA
1.985 En Diciembre 31 de 1.984 11.298.00
En Diciembre 31 de 1.985 13.557.60
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129.80 SUMA FIJA
1.986 En Diciembre 31 de 1.985 13.557.60
n Diciembre 31 de 1.986 16.811.40
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90 SUMA FIJA
1.987 En Diciembre 31 de 1.986 16.811.40
n Diciembre 31 de 1.986 16.811.40
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90 SUMA FIJA
1.987 En Diciembre 31 de 1.986 16.811.40
En Diciembre 31 de 1.987 20.509.80
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.849.20 SUMA FIJA
1.988 En Diciembre 31 de 1.987 20.509.80
En Diciembre 31 de 1.988 25.637.40 MITAD DE LA DIFERENCIA 2.563.80 SUMA FIJA "4o. Como se deduce de las resoluciones dictadas por la Caja, y la aplicación oficiosa de los reajustes ordenados por la ley 4a /76, para los aos de 1.982, 1.984 y siguientes hasta 1.988, se aplicaron a mi mandante, PORCENTAJES así: Para 1.982 13.33 h Para 1.986 10.00 V.5 Juicio No. 23361 Para 1.984 12.49.7. :Para 1.987 Para 1.983 11.oc, Y. Para 1.989 12.øo Y. 11.00 Y. "Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE el 13% toda vez que para todos estos anos, la mesada pensional ha sida INFERIOR a CINCO SALARIOS mínimos, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en e]. PARAGRAFO 30. del articulo lo.. de la ley 4a./76, que tetualmente dice: "PARAGRAFO 3o. 'En ningún caso el reajuste de que
cumplimiento a lo ordenado en e]. PARAGRAFO 30. del articulo lo.. de la ley 4a./76, que tetualmente dice: "PARAGRAFO 3o. 'En ningún caso el reajuste de que trata éste artículo SEPA INFERIOR al 15% de la respectiva mesada penional, para las pensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO VECES EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL MAS ALTOS (Mayúsculas Mías).. "Por lo cual la Caja esta en la obligación de aplicar correcta mente esta DISPOSICION, ya que evidentemente se ha violado, toda vez que los
CINCO (5) SALARIOS MINIMOS PARA CADA UNO DE TALES
AOS son:
1.982 $ 37.050.00 - 1.986 $ 84.057.00
- 1.984 56.490.00 - 1.987 102.549.00
1.985 67.788.00 - 1.988 128.195.00 "y la mesada pensional de mi mandante, en ningún ao excedió tales sumas. "So. Aplicando lo comentado en los numerales 3o. y 4o., a la pensión de mi mandante5 su mesada pensional le ha de quedar así: 112--de la Diferencia 1/2 DEL PORCENTAJE del SALARIO mínimo ANdel INCREMENTO SA- 'enn AteriQr TIGUO Y NUEVO. LARIAL; 1.930 $.5872.i + $. A15. 00 893.2 $ 5.872.81 + $ 523.00 +$ 893.25 • $ 7,291.06 Inciso 2o.
1.930 $.5872.i + $. A15. 00 893.2 $ 5.872.81 + $ 523.00 +$ 893.25 • $ 7,291.06 Inciso 2o. 1.901 $7.291.06 ± $ 600.00.. + 3.5.% = $ 1.093.6 $ 7.291.06 + $ 600.00. +31.093.65 $ 8.904.71 Prgrf. 3o. 1.982 $ 8.84.71 t$ 5,00 + $ 1.347.70 $ .8.984 71 + $• 855. W431.347.70 311.187.41 Prgrf. 30. 1.9fa3 $11.1,p7.41. 925.0 + 1.'/. = $ X'.678.11 $11.197.41 +$ 925.50 +$1.678.11 = $13.791.02 Prgrf. 3o.6 ,Juiçio No. 23369 1.984 $i,eY91LO2 - •f $1018.O + $ 2.060.65 $13.791.02 -41.010.50 +$2.06E3.65 = 16.870.17 Prgrf. 30. 1.985 $16.878.17 + 1.129.80 + 1.7. .$ 2,511.7216.878.17 + 1.129.80 +$2.531.72 31.72 +$2.531.72 20.539.69 Prçjrf. 3o. 1.986 05:39, + $1.626,90 + 1,7. = $ 3.080.93
31.72 +$2.531.72 20.539.69 Prçjrf. 3o. 1.986 05:39, + $1.626,90 + 1,7. = $ 3.080.93 20.539.69 + 1.626.90 +$3..080.95 = 25.247.54 Prgrf. 3o. 1907 125.247.54 + $L.84.20 + 15A = $ 3.787.13 25.247.54 + 1.849.20 +$3.787.13 = 30.883.87 Prçrf. lo. 1.988 $30.883.87 + 2.563.80 + j= = $ 4.632.58 30.083.87 + 2.563.80 %38.080.25 'rgrf.3o. "ho. AGOTAMIENTO DE LA VIAGUBERNATIVA: de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y 61 del C.C.A., se encuentra debidamente agótada, por haber quedado en firme el Acto Administrativo Acusado al nd haberse .intrpuesto el recurso de REPC)SICIIJN cOnceddQ". Se citaron cómo normas transgredidas con la expedición Idel acto administrativo demandado, las siguientes: "Articulo lo. dé la Ley 4a./76, INCISO 2o, y
PARAGRAFO 30.".
Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, al saor Procurador 7o. en lo Judicial -ante esta Corporación, manifestó por escrito, que renuncia al traslado para emitir concepto de fondo. No hallándose rayones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo
Judicial -ante esta Corporación, manifestó por escrito, que renuncia al traslado para emitir concepto de fondo. No hallándose rayones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes,-. CON 11 DE R C 1 Q-ftE 59Jw.çio t4o169 Se soiicjta declarar la nulidad de la Resoluci.ón No. 1670 del 16 de mayo de 1989, por medio de la cual el Establecimiento Publico demandado, Caja de Previsión Sqcxal deComuricaciQnes "CAPRECOM", negó ¿1 reajuste da la pensión del demandante, por cuanto--a para los aos1.976, 1.977 y 1.978 no se le tuvieron en cuenta los porcentajes y suma fija dispuestos en la Sentencia del 7 de junio de 1.979 del
H. Consejo de Estada.
Como consecuencia de lo anterior le pide declarar que el demandante o quien sus derechos répresente, tiene derecho a que se le reconozca y pague Tpor parte de la Caja de Previsión mencionada, su pensión de jubiLación, incluyendo en la misma, además de los factores salariales que ya vienen reconociendo :y pagando, el reajuste solicitado que estima en una suma igual a la diferencia entre 15% y 180.00 y un 25% ms $390.00 para los aos 1.976, 1.977 y 1.978; el 16861 ms-435.00 para 1.979 y para los aos 1.900 a 1.983, según las mandatos de la Ley 4a. de 1.976, equivale "a una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salarie mínimo legal más alto que estuvo
a 1.983, según las mandatos de la Ley 4a. de 1.976, equivale "a una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salarie mínimo legal más alto que estuvo vigente para cada uno de tales ao; y que, además, para los aos 1.982! y - 1.984 a 1.88 u reajuste, coma mínimo, debe llegar al 15V.. Sostiene la demanda que CPREC0M no dió cumplimiento a lo dispuesto en laLey 4a. de 1.976 al no reajustar en la forma ordenada su penión de jubilación, toda vez que. se hizo -en sumas inferiores a las allí determinadas. Que en consecuencia el acto administrativo demandado es violatorio delas disposiciones que cita como infringidas, y por ende, debe anularse. Al dar contestación de la demanda, el apoderada de la entidad demandada prpuso las excepciones de ilegitimidad de personaría, del;. demandante, incapacidad o indebida8 Juírio Nsi 21Zi-lá¿2-9 representación del mismo, caducidad de la acción y falta de requisitos formales de la demanda. Analizadas las razones expuestas como fundamento de 1s excepciones formuladas, encuentra la Sala que la primera no puede prosperar, pues se observa que el poder si fue presentado en legal forma ante el Notario Primero de Popayán (fi. 38 vto.), por hallarse fuera de la sede del Tribunal. En cuanto al argumento de que el poder del mandatario de la parte demandante es insuficiente y no corresponde a la realidad, la Sala encuentra que tampoco asiste, razón al exc:epcionante pues conforme al mandato
Tribunal. En cuanto al argumento de que el poder del mandatario de la parte demandante es insuficiente y no corresponde a la realidad, la Sala encuentra que tampoco asiste, razón al exc:epcionante pues conforme al mandato visto a folio 38 del informativo se acredita de manera suficiente la personería de este para actuar. En cuanto a la caducidad de la acción, es necesario advertir que la demanda fue presentada ci 7 de julio de 1.989, es decir, dentro de los cuatro meses de que habla el art. 136 dei C.C.A., toda vez que el acta acusado fue proferido el 16 de mayo de1.9E39. Respecto a la estimación razonada de la cuantía, la Sala encuentra que tal como se hizo en la demanda, reúne las condiciones exigidas por el artículo 1:37 numeral 6o. dciC.C.A... No prosperan, pues, las excepciones propuestas. Entrando al estudio de las pretensiones de la demanda, la Sala encuentra que ellas no pueden ser decididas en forma favorable al actor. Coma se puede observar éste pretende que se le paguen como valores del reajuste ordenado por la Ley 4/76 por 10% aos de 1976 y 1977 los mismos que conforme a la9 Juicio No.. 13Z69 circular No.11 del 10 de febrero de 1978 fueron fijados por el Ministerio exclusivamente acceder. ccederdel del Trabajo para ser aplicados única y para 1978 cuestión a la cual no se puede Si el Ministerio referido con autoridad para hacerlo, informa, como aparece en la certificación del folio 151 que los valores fijos y porcentajes indicados en la
del del Trabajo para ser aplicados única y para 1978 cuestión a la cual no se puede Si el Ministerio referido con autoridad para hacerlo, informa, como aparece en la certificación del folio 151 que los valores fijos y porcentajes indicados en la circular No.11 del 10 de febrero de 1978 sólo eran aplicables para ese aso, "teniendo en cuenta que ésta contiene el reajuste a aplicar para dicho aio", la Sala no puede corno lo pretende el libelo otorgarles efecto retroactivo para hacer-los extensivos a la prestación del demandante por los afos 1976 y 1977. Como es bien sabido los valores fijados para estos aos fueron los que según la propia demanda aplicó la entidad demandada esto es, un 157. más $180..00 quedando, entonces, cabalmente reajustada dicha prestación por estos aflos (Circulares Nos..003 y 01). Ahora, en cuanto a los reajustes correspondientes a los aos 1979 a 1988 es absolutamente claro para la Sala que ellos fueron efectuados por la parte correcta atendiéndose para el caso modalidades porcentajes "y sumas fijas Ministerio del Trabajo en las expedidas ao por ao. demandada en forma cada una de las prefijadas por el respectivas circulares La propia Resolución acusada como las, documentales que obran a los folios 73 a 114 y la Certificación de fecha 24 de agosto de 1992 expedida, por la Jefe de Registro y Nomina de Pensiones de CAPRECOM demuestran la anterior aseveración (0153). El Ministerio fijó los siguientes porcentajes y sumas fijas para los aos sealados10 Jui io No. 23369
Nomina de Pensiones de CAPRECOM demuestran la anterior aseveración (0153). El Ministerio fijó los siguientes porcentajes y sumas fijas para los aos sealados10 Jui io No. 23369 La No..003 para los aos 1.976 y 1.977 por medio de la siguiente fórmula:
PR: PENSION A REAJUSTAR..
PR: PENSION ANTERIOR.
PR PA + PA + 180 + (PA x 150.
La Circular 00011 del. 10 de febrero de 1.978, estableció la fórmula de reajuste a partir del. 10 de enero de 1.978 as!: PA = PA + 390 + (PA x 250. La No..001 de Marzo 10 de 1981 en la cual se ratificaron las anteriores y se expidieron otras fórmulas de la siguiente manera: PR = PA + 180 + (PA x 150 para el aPio 1.977 PR = PA + 390 + (PA x 251) para el ao 1.978 PR = PA + 120 + (PA x 5.13%) para el aPio 1.979 Pero, para el ao 1.979 existe una salvedad cuando la pensión (PA) sume menos de cinco veces el salario mínimo, el reajuste deberá ser: 1.979 = PR = PA ± (PA > 15%) 1.980 = PR = PA + 435 + (PA x 16.86%) 1.981 = PR = PA + 525 + (PA x 15.22%) Luego se le ha dado aplicación a las siguientes fórmulas: 1.982 = PR = PA 4 600 + (PA x 13.33%) 1.983 = PR = PA + 855 + (PA x 15%)
Luego se le ha dado aplicación a las siguientes fórmulas: 1.982 = PR = PA 4 600 + (PA x 13.33%) 1.983 = PR = PA + 855 + (PA x 15%) 1.984 = PR = PA '+ 925.50 + (PA x 12.49%) Para las Pensiones comprendidas entre 36.872.50 y11 Juiçio No. 239 $46.305 enel ao de 1.984 la aplicable es: PRPA+(PAxl5X) Y las de 25.462.55 a 56.490.00 en el W61.985 es:
1,985 PR PA+ (PAx
Cuando no se encuentren dentro de este tope será:
1.985 PR = P44 1.00.50 + (pA x 117.)
1.986 PR PA +1.120,80+ (PA x 107.) No. obstante si las pensiones están entra $22.596.00 y $671788.o será: 1.986 = PA + (PA x 157.) 1.987 =npR = PA + 1.626.90 + (PA x 127.) Se aplica el 15% cuando estén comprendidas entre $46.230.00 y $102.549.00. Para 1988: menos de $46.229.99uñ 11% + 1849,20 más de 46.229.99 pero menos. de $102.549 = un 15% más de 102.549.01 un 11% 4 1849,20. Para los aflos de 1.989 y 1.990 la fórmula es: PR = P4 + (PA x 27%) 1.989
PR = PA + (PA x 26%) 1.990
Para los aflos de 1.989 y 1.990 la fórmula es: PR = P4 + (PA x 27%) 1.989
PR = PA + (PA x 26%) 1.990
Aplicados los factores y - sumas fijas lejaladas por el Ministerio ao por-aío ala, Pensión del actor arrojan para la misma los valores e incrementos que figuraron en la certificación citada del folio 153 aportada al proceso sin reparo alguno por - parte del demandante.12 Juicio No. 2369 En las anteriores circunstanciar, se debe concluir que al actor se le, ha reajustado su prestación conforme a la Ley; que no se logró défflostrar que con el acto acusado se haya incurrido en los vicios de ilegalidad alegados en el libelo, conservando este su presunción de haberse proferido conforme a derecho, que permanece incólume y que por ende se deben denegar las súplicas de la demanda. En mérito de. Lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cirtdinamarca. Geción Segundas Sub-Sección administrando iustica en nmbre de la República de Colombia y por autoridad de-la Ley; A; No prosperan lal excepciones propuestas por la demandada. - Deniégansp las súplicas de la demand Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencias archívese el expediente. AProbado(ncta. No.f de la fecha. ~-