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TA CUN - 89-23465-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-23465-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROCESO DISCIPLIARIO DE NoTA:uos AutoridaI coaetente / EXCEPCIOU DE INCONSTITUCIONALIDAD b

TRIBUNAL ADMIN19TRATNO DE CUNDINAMARCA - SECCIONSEGIINDASUB-SECCIO$D i1

1 Santafé de Ro9otA, abra dece de mli novecientos novena y ocho.

Meg. Ponente: Dr. NEVARDO A REYES RODRKUEZ juicio

Demandante: GIL ZASARAIN BRAVO AUTORIDADES NACIONALES la 09 Ntpdado y ReøIstroEl Sefor. 011 7ARARAIN AVO, conC. C. 4° 2'854705 de Bogotá po Intermedio de apoderado, presentó demanda ante este Tribunal, & 13 de Julio de 1989, en ejercicio de la acctón de flulklad y reslabletirolerdo del derecho para que prevlo loe trm$t.s legales sé hagan las siguientes declaraciones y cond nas (f; 39):. `Primero: Que son NILOS los áctos adminleiralivos contenidos en las Resohidones siguientes: -) t MA 4099 rl.' 5 de ert$embre de .1 9R8, expedida por la Señora Directora de Vigdaricsa de la perintndnda de Noianad3y Registro, según la cual s' DFSTTtJYO del Cargo de Notarlo Once (110) del C$rcu$r de Rogotb, a ml mandante señor Doctor GIL ¿A[3ARAIÑ BRAVO: b)- La No: 6061 de 30 de Diciembre de 1.988, mediaflte la cust se decidió el recurso de reposición, confirmando la ya anotada

¿A[3ARAIÑ BRAVO: b)- La No: 6061 de 30 de Diciembre de 1.988, mediaflte la cust se decidió el recurso de reposición, confirmando la ya anotada Resokclón, de destitución; e-) La No. 720 de 7 de Marzo de 1 .98L por la cual se decide el Recurso de Apelación, reóoluclón expedida por el Señor Superintendente de Notariado y Registro, por medio de2 JuIcio No. 23.465 la cual se CONFIRMO, igualmente, la ye dada Resolución de destitución; Segunda: Que, como consecuencia, de la DECLARATORIA de NULIDAD de loe actos administrativos, a que se refiere la petición precedente, se ORDEN el inmediato REINTEGRO de mi mandarte el S8ñor Doctor GIL ZABARAIN BRAVO, Identificado con la C. de C. No. 2.884.705 de Bogotá. D. E., de las condiciones civiles ya anotadas, al mismo Cargo del cual se le desvinculo laboralmente con los actos administrativos acusados, es decir, el Cargo de NOTARIO ONCE (11 11.) del CIRCULO DE BOGOTA, o a otro de Igual Categoría en esta misma Ciudad de Bogotá. DE., hasta cuando sea reemplazado legalmente, esto es, hasta cuando su REMOCION del cargo se produzca conforme a los requisitos que la ley ordena para su caso; Tercera: Que, le SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, o quien haga sus veces, o a quien corresponda en el momento de producirse el fallo administrativo, deberá reconocer y pegar e ml

ordena para su caso; Tercera: Que, le SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, o quien haga sus veces, o a quien corresponda en el momento de producirse el fallo administrativo, deberá reconocer y pegar e ml representado Señor Doctor GIL ZABARAIN BRAVO, o a le persona que legalmente lo represente, dentro del término señalado por el articulo 176 del C.C.A., la TOTALIDAD de los sueldos, o emolumentos, remuneraciones, prestaciones sociales, y demás derechos que correspondan en dinero al Cargo de Notario conforme a la legislación actual o la que rija en el momento procesal del caso; Cyarta: Que en la misma forma, se ORDENE en el fallo, el pago a favor de mi mandante, sobre las sumas a que tenga derecho, en dinero, de los INTERESES COMERCIALES CORRIENTES dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, y de ahí en adelante INTERESES MORATORIOS, todo de conformidad con lo estatuido en el último Inciso del articulo 177 del C.CA; QuInta: Que, no existe solución de continuidad en la relación laboral, derivada del desempeño del cargo, de mi poderdante Señor Doctor GIL ZABARAIN BRAVO, con al Estado Colombiano, desde la fecha en que se produjo su desvinculación laboral hasta cuando efectivamente seé reincorporado al Cargo que venia desempeñando, para todos los efectos de tiempo de servicio, prestaciones económicas, sociales, pensión de jubitactón e indemnizaciones, etc. .3 Jtñdo No. 23485 Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enhistó en su libelo dernandatorio, los siguientes:

servicio, prestaciones económicas, sociales, pensión de jubitactón e indemnizaciones, etc. .3 Jtñdo No. 23485 Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enhistó en su libelo dernandatorio, los siguientes: 90) Mi representado el Señor Doctor GIL ZABARAIN BRAVO, fue nombrado, en propiedad, NOTARIO ONCE (11) del Circulo de Bogotá, D.E., mediante Decreto No.1035 del 8 de Mayo de 1.980, emapado del Gobierno Nacional, pera el periodo comprendido entre el 1°. De Enero de 1.980 y el 31 de Diciembre de 1.984. Este nombramiento fue CONFIRMADO por medio de la Resolución No. 1581 de 10 de Junio de 1.980, proferIda por le $upeMendencla de Notariado y Registro. El Dr. Gil Zabarain Bravo, ml mandante, tomó posesión de dicho Cargo. el día 18 de Junto de 1.980, en la Ciudad de Bogoté. D.E.: ante el Señor Ministro de Justicia, y ejerció les funciones del citado cargo hasta el fin del periodo mencionado; 20.-)Medlente Decreto Ejecuilvo del Gobtrno Nectnel, distinguido con el No.240 de fecha 26 de Enero de 1.985, ml mandarte Dr. Gil Zabaratn Bravo, fue CONFIRMADO en el cargo de Notarlo Once (110.) del Circulo de Bogotá, O.E. para al periodo comprendido entre .110. De Enero de 1.986 y al 31 de Diciembre de 1.989, habiéndolo desempeñado sin solúclón de conl1nu1dadhasta el día 14 de Junto de 1989, cuando

entre .110. De Enero de 1.986 y al 31 de Diciembre de 1.989, habiéndolo desempeñado sin solúclón de conl1nu1dadhasta el día 14 de Junto de 1989, cuando fue reemplazado en sus funciones, en virtud de le DESTITUCION decretada NO YA por el Gobierno Nacional, dflectamente, sino por Funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por los actos administrativos contentivos en las Resoluciones ya descritas en esta demanda; 30.) Ml procurado Señor Doctor GIL ZABARAIN BRAVO, ere Notarlo de Cerrera, y como tel tenis pleno derecho a permanecer y a ejercer el Cargo hasta la edad de retiro forzoso, es decir, hasta los 70 años, o hasta cuando fuere legalmente removIdo del cargo. El ingreso de mi mandante, a la Carrera Notarial, se produjo, después de haber llenado todos los requisitos de ley, para que asi lo dispusiera el Consejo Superior de le Mmtnlslreclón de Justicie; 40.) El procedimiento que se adoptó para ¿a DESTITUCION del Dr. Gil Zabaraln S. del Carpo de Notarlo ya Indicado, que venta desempeñando, FUE4 Juicio No. 24 TOTALMENTE Irregular, en razón de que su remoción como ya se do, no la hizo el Gobierno Nacional directamente, como he debido hacerte, sino que lo fue por Funcionarios Subalternos. En consecuencia, ser violaron asi, normas superiores, que exigen necesariamente la declaración de tal, por el contencioso, y el restablecimiento del derecho, tal como respetuosamente lo estoy solicitando en este libelo demandarlo;

violaron asi, normas superiores, que exigen necesariamente la declaración de tal, por el contencioso, y el restablecimiento del derecho, tal como respetuosamente lo estoy solicitando en este libelo demandarlo; 50..) En el ejercicio de su Cargo como Notarlo Once (11) de Bogotá, O.E., en propiedad, mi poderdante el Doctor GIL ZABARA1N BRAVO, ha dejado de recibir con su desvinculación leborai como remuneración o derechos notariales, une sume de dinero aproximada y mensual del orden de UN MILLON Y MEDIO a DOS MILLONES DE PESOS ($1800.000.00 a $2.000.000oo) Moneda Corriente, tal como lo demostraré con les pruebes que al efecto soliclieré; 80.) Al hoy Ex-Notarlo Dr. Gil Zabarain Bravo no se lo NOTIFICARON PERSONALMENTE de los actos administrativos aquí enjuiciados, como lo ordena el C.C.A. en su art. 44 y Se, y concordantes, sino que se lo hizo y los conoció por envio de ellos a través del correo, en consecuencia, hay vicio de nulidad, no solamente porque los actos administrativos acusados fueron proferidos por quienes no tenían facultad para expedirlos, sino por falla de procedimiento aquí indicada en cuanto respecte con la NOTIFICACION EN DEBIDA FORMA; De otra parte, también se configuró al expedir los actos admtnlstraflvos aquí cuestionados, abuso de autoridad y flagrante abuso y desviación de poder. Como normas violadas con la expedición de los actos edmtnlat$vos acusados, se citaron las siguientes:

admtnlstraflvos aquí cuestionados, abuso de autoridad y flagrante abuso y desviación de poder. Como normas violadas con la expedición de los actos edmtnlat$vos acusados, se citaron las siguientes: A.-) Constitución Nacional: artículos: 17, 28 y el Inciso final del numerel5 del 120; 8..) Layes: numeral 10 del articulo 88 de ¡a Ley 4' de 1.913 (Código de Régimen Político y Municipal); Articulo 44 del Se. del C.C.A. : Ley 13 de 1.984 (marzo 9), artículos l6y2O.5 Juf do No. 23.4a5 C.-) Decretos: El No. 482 de febrero 19 de 1.986, reglamentarlo de la Ley 13184, en cuanto respecte al articulo 60; Decreto, 2400 y 3074 de 1.968, articulo 13. O.-) principios generales del derecho. Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Doce Judicial ante este Corporación, emitió su concepto de fondo que aparece a folios 3081313 en donde concluye que existe incompetencia en la expedición de los actos administrativos demandados por lo cual solicita acoger las pretensiones de le demanda. No hallándose razones que hwallden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSI DERACION E$: Se pide la nulidad de la Resolución No. 4099 dei 5 de septiembre de 1.988, expedida por Ja Directora de Vigilancia Notarial, de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual, previa Investigación, destituyó al

Se pide la nulidad de la Resolución No. 4099 dei 5 de septiembre de 1.988, expedida por Ja Directora de Vigilancia Notarial, de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual, previa Investigación, destituyó al demandante del cargo de Notario Once ( 11 ) del Circulo de Bogotá; la No. 6061 dei 30 de diciembre del mismo año, expedida por la mencionada funcionaria, por la cual decidió, negando, el recurso de reposición Interpuesto contra la anterior; y la No. 0720 del 7 de marzo da 1.989, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual se resolvió el recurso subsidiario de apelación, confirmándose la determinación contenida en las dos resoluciones mencionadas anteriormente. Y, como consecuencia de tal declaración de nulidad, se pide, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar el Inmediato reintegro del demandante, al mismo cargo del cual se le desvinculó laboralmente, o a otro de Igual categoría, en esta Ciudad de Bogotá D.C., con todas las consecuencias8 Juicio No. 28485 económicas, y de continuidad en la prestación del servicio que eo legalmente hipkca. Sostiene la demanda, al mismo tiempo que propone las excepciones do inconstitucionalidad e Ilegalidad, conforme el artículo 6 y siguientes de le Lóy 57 de 1.887, frente e los Decretos 960 de 1.970 y 2148 de 1.983, en cuanto adscriben a la Superintendencia de Notariado y Registro la Función de VigIlancia Notarial, y, con ella, la facullad de aplicar Sanciones a los Notarios por fallas

adscriben a la Superintendencia de Notariado y Registro la Función de VigIlancia Notarial, y, con ella, la facullad de aplicar Sanciones a los Notarios por fallas cometidas en el desempeño de sus funciones, que con la expedición de los actos administrativos acusados, no solamente se transgredió la normatMdad legal y supralegal citada en el libelo, sino que se incurrió en abuso y desviación de poder. Que, en resumen, le autorIdad que produjo los actos administrativos acusados, mediante los cuales, según el demandante, se prodtqo la destitución y, - por ende, el retiro del servicio del actor, caree la de competencia para hacerlo. Que tal competencia, no estaba radicada en la Superintendencia de Notariado y Registro, sino en el señor Presidente de la República, quien, como autoridad nominadora, lo había designado en tal cargo. Pera un mejor entendimiento de le acusación, de Incompetencia funcional, que sé hace a la expedición de los actos administrativos Impugnados. ¡a Sala, se permite transcribir el aparte correspondiente a las normas violadas y al concepto de violación, d&téxto del libelo demandatorio:

IV.-) NORMAS JURIDICAS VIOLADAS, CON LA

EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, Y CONCEPTO DE LA VIOLAC1ON: Lo han sido entre otras normas jurídicas, las siguientes: A.-) Çojisjltuc$nNcIonaJ en sus articulo.: 17, 26 y el inciso final del numeral 5 de¡ 120, que tratan en su respectivo orden: De la protección que el Estado debe brindar el trebejo como obligación social.7 JuicIo No. 23.46

inciso final del numeral 5 de¡ 120, que tratan en su respectivo orden: De la protección que el Estado debe brindar el trebejo como obligación social.7 JuicIo No. 23.46

Conceoo de violación: con los actos administrativos aquí enjuiciados, se violó flagrantemente este canon Constitucional, en rezón de que se produjo la DESTITUCIÓN del Notario Once (11) de Bogotá, mi representado, por quien no tienen facultad para ello, a la h2 de normas superiores. Es decir hubo expedición de loe actos administrativos ya Indicados en una forma Irregular. Y cuando se incurre en una DESTITUCIÓN IRREGULAR, lejos de haber protección al trabajo como lo manda el artículo 17 invocado, se está cometiendo, por el contrario, un atropello contra el trabajador; pel debido proceso: a que se contrae la segunda preceptiva indicada.

Se quebrardó el artículo 28 citado, con los actos administrativos enjuiciados, porque esta norma consagra, corno garantía , entre otras, que toda persona tiene derecho, a que se le juzgue por Tribunal o AUTORIDAD previamente señalado. En otras palabras: si a ml cliente el Dr. GIL ZABARAIN BRAVO, como Notario de Bogotá, DE., fue designado por el Gobierno Nacional (Presidente con su respectivo Minletro), esta es la autoridad nominadora, era ésta según la Carta Magna, la que podía removerlo del cargo legalmente. Si lo hizo otra autoridad, corno efectivamente sucedió, sé Violo la gerantia del Tribunal Competente; Por último, en relación con la Carta Fundamental se Infringió el Inciso final del numeral 5 del articulo 120, en

Si lo hizo otra autoridad, corno efectivamente sucedió, sé Violo la gerantia del Tribunal Competente; Por último, en relación con la Carta Fundamental se Infringió el Inciso final del numeral 5 del articulo 120, en rezón de que esta norma dispone: que en todo ceso es el Señor Presidente de la República quien tiene la facultad para REMOVER LIBREMENTE a sus agentes. El Notarlo Glt Zabarain Bravo, fue nombrado por el Gobierno Nacional, y como tal en un sentido amplio él era un agente del Señor Presidente, luego el Presidente de la República, es la única autoridad con facultad para REMOVERLO. Y no el Señor Superintendente, y menos aún un Subalterno del Señor Superintendente, quien fue el funcionario que dictó la Resolución de primera instancia que aquí también se acusa; 8.-) Leyes: 1.-) Se quebrantó con la expedición de los Actos Administrativos aquí demandados, el numeral 10 del artículo 68 de la Ley 4$ De 1.913 (CódtgQ de Régimen Político y Municipal). Concçto de la violación: esta norma dispone: 'Correspondo al Presidente de la República, como8 JuoNo.23.4 suprema autoridad administrativa . 10) Remover los empleados de su e)eI6n . (Lo he subrayado).- SI un Notarlo de Bogotá, esnombredo mediante Decreto Ejecutivo, con las firmas del Señor Presidente de la República y su respectivo Ministro, de conformidad con la norma citada, es a través de un Decreto Ejecutivo, de eses mismas autoridades, como debe removerse al Notario, en caso contrario, la

Presidente de la República y su respectivo Ministro, de conformidad con la norma citada, es a través de un Decreto Ejecutivo, de eses mismas autoridades, como debe removerse al Notario, en caso contrario, la remoción es Ilegal, sea cualquiera la causa para ello; 2.-) También con los actos administrativos aquí cuestionados, se violó en forma ostensible e incuestionable el artículo 44 y Se. del C.C.A., referente exactamente, a la NOTIFICACION PERSONAL de los actos edministrafivos creadores de situaciones Jurídicas, personales y concretas. El poraué 39 lqtÓ esta nQrma: Jo fue por el hecho de que dichos actos administrativos, referentes e le DESTITUCION del cargo de Notario de mi hoy mandado, no se LOS NOTIFICO PERSONALMENTE, sino que él los conoció, como ya lo he dicho, a través de aviso de correo, y como bien lo están indicando lee respectivas Resoluciones, de que por CORREO CERTIFICADO se envie copla de ellas al Dr. Gil ZABARAINB; 3.-) ley l3 de 1.984 (Marzo 9: Se violo con los actos administrativos acusados, esta Ley en sus artículos 15 y 20, en razón de que en ellos se ORDENO que los Empleados Públicos, del Orden Nacional, que se encuentren en Carrera, para la aplicación de ¿a SANCION DE DESTITUCION, solamente lo puede hacer válidamente la AUTORIDAD NOMINADORA.

Concepto de. la violación: Esta norma se intringió en razón de que, a ml mandarte Dr. GO Zabarain Bravo, solamente lo podía DES TITIJIR el Seflor Presidente de

hacer válidamente la AUTORIDAD NOMINADORA.

Concepto de. la violación: Esta norma se intringió en razón de que, a ml mandarte Dr. GO Zabarain Bravo, solamente lo podía DES TITIJIR el Seflor Presidente de le República como Nominador, y no la SuperIntendencIa de Notariado y Registro corno efectivamente lo hizo; C.-) Decretos: Con la expedición de Ii. Resoluciones que estoy demandando, se quebrantaron los siguientes Decretos: El No. 482 de Febrero 19 de 1.985, reglamentarlo de la Ley 13/84, en cuanto respecte a los artículos, o mejor, al articulo 50, que expresamente establece, que la sanción de DESTITUCION, para funcionarios de

carrera, la debe aplicar la autoridad Nominadora, previo9 Juicio No. 23.45 el concepto de la Comisión de Personal. En el caso de autos, & Dr. GIL ZABARAIN, legalmente, lo ha debido DESTITUIR del Cargo, es el Señor Presidente de la República, como autoridad Nominadora, y no por la Superintendencia de Notariado y Registro, como se hizo. Por tal razón, dicho procedimiento, es viofatorio de esta norma atinente a este Decreto, puesto que aplicó la sanción quien carecía de la Vacunad de hacerlo. El Señor Superintendente de Notariado y Registro, para el caso que nos ocupa, podía aplicar las sanciones correspondientes a la falta demostrada, pero menos la DESTITUCION, puesto que alta está reservada el Señor Presidente de la República. Se ha débido adelantar la Investigación administrativa respective, y una vez, que se considera que se debe

correspondientes a la falta demostrada, pero menos la DESTITUCION, puesto que alta está reservada el Señor Presidente de la República. Se ha débido adelantar la Investigación administrativa respective, y una vez, que se considera que se debe aplicar la DESTITUCION, se debió proceder a solicitar al Señor Presidente de la República, la aplicación de tal sanción por acto debidamente motivado; b.- También, con loe actos acusados, se quebrantaron los artículos 13 de los Decretos Nos. 2400 y 3074 de 1.968, referentes a la aplicación de sanciones a los empleados públicos, en razón de que estas normas en forma perentoria establecen, que la SANCION DE DESTITUCION de un empleado público, la debe aoJlcar

la AUTORIDAD NOMINADORA.

Consecuente con dicho. precepto, la administración pública, a través del Señor Presidente cia la República, como nominador en la elección de los Notarios de Bogotá, D.E., en propiedad, ha debido ser quien expidiera la DESTITUCION del Dr. GIL ZABARAIN BRAVO, como Notario Once (11) de Bogotá, D.E.---Al no haberse procedido en tal forma, el acto de destitución es visiblemente vtoletorte da este precepto legal y así debe DECLARARSE como respetuosamente lo estoy demandando de esa alta Corporación; O.-) Con las decisiones administrativas, aquí cuestionadas, en mi concepto, también se quebrantaron principios generales de derecho, al expedir esos actos administrativos, que estoy demandando, hubo ABUSO y DESVIACION DE PODER, por parte del funcionario que

cuestionadas, en mi concepto, también se quebrantaron principios generales de derecho, al expedir esos actos administrativos, que estoy demandando, hubo ABUSO y DESVIACION DE PODER, por parte del funcionario que los expidió, en razón de que él no tenía competencia para elio, ya que ésta por disposición constitucional y legal está adscrita al Señor Presidente de la República, y no al Señor Superintendente de Notariado y Registro.10 Juldo No. 23.485 y.) EXCEPCIONES DE .INCONSTITUCIONALIDAD Y DE ILEGALIDAD: Aunque, los decretos Nos 960 de 1,970 y el 2148 de 1.983, en forma expresa, adscriben a la Superintendencia de Notariado y Registro la función de vfgencIe Notarial, que conlleve en algunos casos, la aplicación de SANCIONES a tos Notarios, por taitas cometidas en el desempeño de sus funciones, dicha entidad, solamente puede aplicar sanciones a los Notarios de Bogotá, D.E., que no sean del rango de le OESTtTUCtON, es décir, puede aplicar las demás sanciones disciplinarias menos ésta. Ya que está por disposición constitucional y legal, esta adscrita a la competencia del Seflor Presidente de la República por se la autoridad nominadóra de estos funcionarios. En consecuencia, y como ya lo he repelido tantas veces, la sanción para el caso que nos ocupa, fa aplicó el Señor Superintendente con su subatterna la Directora de Vigilancia Notarla 'esto es, la Superintendencia de Notariado y Registro, sin tener facultad, o mejor competencia legal para ello.

el Señor Superintendente con su subatterna la Directora de Vigilancia Notarla 'esto es, la Superintendencia de Notariado y Registro, sin tener facultad, o mejor competencia legal para ello. Por tal razón, con todo respeto, ruego, a los Hl-fa. Magistrados, en el momento procesal oportuno, se dignen aceptar fa excepción de INCONSTITUCIONALIDAD y de ILEGALIDAD, para el caso de autos, por petición del suscrito, y muy especialmente en vIrtud de lo consagrado en el artículo 50 e. y concordantes de la ley 57 de 1,887, que autoriza expre$amente al Juez o Magistrado para dar aplicación a la NORMA SUPERIOR, en caso de lncompatflfl1dad o contradicción con una de menor jerarquía, cómo en el caso que estoy sometiendo a la ilustrada consideración de esa H. Corporación. Como se puede ver, los cargos fundamentales que se le hacen a los actos demandados, son, el de, la incompetencia de la autoridad que los expidió, y, una vez producidos, la Irregularidad que, a juicio del actor, se presentó en el proceso de notificación de loe nismos. Con fundamento en todo lo cual el demendnte pido, sé declare le nulidad de las resoluciones knpugnadas, y, como consecuencia se ordene el restablecknlerdo del derecho solicitado.11 Judo No. 23485 La Entidad demandada, aunque fue notificada en legal forma, no dió respuesta al libelo. No obstante, más tarde, compareció al proceso por intermedio de apoderada quien presentó alegato de conclusión, en el que se refiere a cada

La Entidad demandada, aunque fue notificada en legal forma, no dió respuesta al libelo. No obstante, más tarde, compareció al proceso por intermedio de apoderada quien presentó alegato de conclusión, en el que se refiere a cada uno de los cargos formulados, rebatiéndolos con los argumentos que aparecen en el escrito de los tobo 301/304, y solicitando, con base en ellos, denegar las súplicas de la demanda y condenar en costas al actor. Por su parte, como ya se cilio, la Procuradora Doce Judicial del Tribunal, al emitir su concepto de fondo, con los planteamientos expuestos en la documental que obra a los folios 308 a 313 del expediente, en los que acepta que existe incompetencia en la expedición de los actos administrativos demandados, solicite acogerlos pretensiones de la demande. Analizada la demanda, las consideraciones de hecho y de derecho expuestas por las partes, sal corno lee que respaldan los actos acusados, frente a la normatMdad aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, contrario a lo solicitado por el actor y la Procuradora Judicial, de que no pueden ser decididas favorablemente las pretensiohes formuladas en e1eio./ ¿ n el presente ceso, no se acreditó, ni normativa ni probetorfemente, que evidentemente hubiera existido incompetencia en la expedición de los actos acusados, corno tampoco que el procedimiento de notificación de los mismos se hubiera adelantado en contra de la Ley. 1"Para esta Sala, la Superintendencia de Notariado y Registro contaba, y cuenta, con laí facultades legales, atribuidas por los decretos 960 de

hubiera adelantado en contra de la Ley. 1"Para esta Sala, la Superintendencia de Notariado y Registro contaba, y cuenta, con laí facultades legales, atribuidas por los decretos 960 de 1.970, 1659 de 1.978 y 2148 de 1.983, para investigar y sancionar, en ejercicio de la función de Vigilancia Notarial que le esta atribuida, a les personas que, como el actor, desempeñan los cargos de Notarlo N Tates disposiciones, corno aparece de su texto, atribuyen a la Superintendencia de Notariado y Registro, la función da adelantar la Vigilancia Notarial, esto es, la de velar porque el servicio notarial se preste oportuna y12 JuíQio No. 2345 eficazmente, y, en desarrollo de ella, la competencia para examinar la conducta de los Notarios y el cuidado del cumplido desempeño de sus deberes con la honestidad, rectitud e imparcialidad correspondiente a la naturaleza de su ministerio. En ellas se señalan los procedmlentos a seguir por parte de la Superintendencia, tanto para la Vigøancla Notarial ordinaria, como para los eventos, como el que se examina, en los que sea necesario adelantar la correspondiente investigación especial, contra un Notario, par presuntas Irregularidades cometidas en ejercicio de su cargo. Se le atribuye competencia, a la Superintendencia, dentro de tales procedimientos especiales que debe edelantar, pare correr traslado de los cargos que aparezcan contra el Nolarlo Investigado, para diligenciar pruebas, y, previo anMisis de la actuación surtida y de las normas apllcables, dIctar la respectiva resolución en la que Imponga la sanción disciplinaria correspondiente, o, dar por

anMisis de la actuación surtida y de las normas apllcables, dIctar la respectiva resolución en la que Imponga la sanción disciplinaria correspondiente, o, dar por concluido el tráme, según el caso., (/ral resolución sancionalorsa, según las mismas normas especiales que se analizan, debe ser noticada, como allí se dice, por edicto, en la secretaria de le Superinlendencla, y enviar copie de ella el Notarlo Interesado, por correo certificado; si cabo de lo cual, es susceptible de los recursos de reposición y/o apelación, según la autoridad que la haya proferido./,, Y Y ejecutoriada tal resolución sancionatoria, ¡a Superintendencia envía copla de ella, entre oirás, a quien competa la designación, para que proceda de conformidad, nombrando a quien deba asumir las funciones notariales mientras se hace la provisión en propiedad o en lntednkiad, segun las circunstancias dadas. • / TIene, pues, la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a las disposiciones mencionadas, la competencia pare vtgflar te función de los Notarios, y, st se da el caso, investigarlos, adelantando el trámite de rigor, e Imponerlos la sanción disciplinarla que corresponda, mediante el respectivo acto admInistratIvo, que se notifica en los términos que las mismas establecen. /1 119 Juicio No%.23.4 Y eso fue, exactamente, te que hío la Superintendencia demandada, & investigar la conducta imputada al demandante, que, por lo demás, según las resoluciones acusadas y lo que obra en el lNormativo, no fue negada por éste

Y eso fue, exactamente, te que hío la Superintendencia demandada, & investigar la conducta imputada al demandante, que, por lo demás, según las resoluciones acusadas y lo que obra en el lNormativo, no fue negada por éste $rwesttgarlo y como culminación del procedimiento adelantado con tal objeto, imponerle la sanción que consideró adecuada a las faftas cometidas, dada 1 gravedad y relleración de las msm8s, mediante las resoluciones acusadas, las que fueron notificadas en la forma trevteta por tales normas especiales, que el actor rnpugnó, oportunamente, tanto eñ via gubernativa, agotándola debidamente, como, mediante la acción correspondiente, ante esta jurisdicción. / Entonces, conforme a todo lo anterior, la actuación seguida y surtida por la Superiffiendencía de Notariado y Registro, patt Investigar y sancionar el demandante, se ajustó a derecho, dentro de la competencia que le está atribuida para el cumplhnlento de la función de Vilancla Notarial, por las disposiciones espaciales mencionadas y, oor lo consiguiente. no pueden ser acogidos tos cargos que, de incompetencia e Irregularidad en su expedición, se formulan a los actos administrativos demandados,,y / La Superlíntendencla investigó y sancionó al demandante, dando, al final, noticie de eno, a leiiq, auio'idad, que, como Y41 nominador, en este ceso el Presidente de la República, también se lo ordenan y autorizan las normas espectale3 referidas./, rspek.i J au de 4ue uo la Superintendencia la que ejecutó la sanción de dt$tuc!ór del demandante y no la autoridad nominadora,

espectale3 referidas./, rspek.i J au de 4ue uo la Superintendencia la que ejecutó la sanción de dt$tuc!ór del demandante y no la autoridad nominadora, tampoco puede acogerse, La Superintenncia, Zoino ya se dijo, adelantó todo el procedimiento que la autorizaban las normas especiales tantas veces Ciadas y lo culminó con la decisión que Impuso la sanción, dando noticia de elio al nominador. Fe. 16, 27) Este, por su parte una vez conoció la determinación de la Superintendencia, procedió a dkZar, como le cGrrespondla, el decreto No. 901 del 28 de abril de 1.989, por medio del cual designó la persona que debla reemplazar14 Juicio No. 22.485 al demandante, como ah mismo se agrega expresamente, por haber sido deslifuldo. / 'Lo que Indica a la Sala que fue el propio nominador, qu

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