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TA CUN - 89-23591-(25-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-23591-(25-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PENSION DE JUBILPCION POST-MORTEN - Requisitos / MUERTE

EN ACTIVIDAD / MUERTE EN ACIDS DEL SERVICIO (E)

FRIBUNAL. AIDHIN 1 STRATIVO DE UNDI

SEcC ION SEGUNDA

SUBSECCION B

¡.6L95 Santaf4 de Bogotá, D.C., Agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. - LUIS RAFAEL VEROARA QUINTERO REF. : PROCESO Nro. 89 23591

ACTOR : POLICIA NACIONAL ACTOS NACIONALES Pensión por muerte la intermedio de apoderado de lesividad demandó la Resolución No. 2089 del 27

Dirección Nacional de la se ordenó el pago de una señora LEONELLY GUEVARA legítima del agente MAURO de sus dos hijos menores LA NACION - POLICIA NACIONAL, por Judicial, en ejercicio de la acción nulidad del articulo primero (1) de la de marzo de 1989 proferida por la Policía Nacional y mediante la cual pensión por muerte a favor de la CONTRERAS en su condición de esposa BAQUERO TRUJILLO y en representación SANDRA y MAURO FARUK BAQUERO GUEVARA. e Los H E C H 0 5 en que se fundamenta la demanda, podrían ser sintetizados de la siguiente manera: -. El señor MAURO BAQUERO TRUJILLO ingresó como agente al servicio de la Policía Nacional el día 7 de julio de 1975. -. El señor MAURO BAQUERO TRUJILLO falleció en esta ciudad el

-. El señor MAURO BAQUERO TRUJILLO ingresó como agente al servicio de la Policía Nacional el día 7 de julio de 1975. -. El señor MAURO BAQUERO TRUJILLO falleció en esta ciudad el día 12 de julio de 1988 en el hospital central de la Policía Nacional.." -. Para la fecha de su muerte el señor Baquero se encontraba en servicio activo adscrito al comando de policía Cundinamarca, décimo distrito de Cágueza.- -. La Policía Nacional de conformidad a lo señalado en el art. 1EXPEDIENTE No. 23.591 123 del decreto 2063/84 adelantó el respectivo informativo prestacional concluyendo que la muerte del agente Baquero Trujillo ocurrió simplemente en actividad ordenando BU remisión a la jefatura de prestaciones sociales o para lo de su cargo. -. Concluido el trámite prestacional se profirió la Resolución No. 2089 del 27 de marzo de 1989 por medio de la cual se le reconocieron a la viudas señora LEONELLY GUEVARA CONTRERAS y a sus hijos menores, las censantías correspondientes a trece años, dos meses y doce días de servicio; una indemnización por muerte equivalente a dos (2) años de los haberes que percibía el agente y, una pensión por muerte de acuerdo a su categoría, pagadera por el tesoro público en forma mensual. -. La pensión por muerte le está siendo cancelada desde el mes de abril del presente año, incluidas las mesadas desde octubre desde 1988..." -. La Policía Nacional concedió la pensión por muerte a la señora LEONELLY GUEVARA CONTRERAS erróneamente, puesto que el agente

abril del presente año, incluidas las mesadas desde octubre desde 1988..." -. La Policía Nacional concedió la pensión por muerte a la señora LEONELLY GUEVARA CONTRERAS erróneamente, puesto que el agente fallecido tan solo laboró en la Policía Nacional 13 años, 2 meses y 12 días, siendo necesario que hubiera laborado 15 años de servicio a la institución. -. Advertida la policía nacional del error cometido, solicitó a la beneficiaria mediante oficio No. 002517 del 5 de julio de 1989 su consentimiento expreso para la revocatoria parcial de la resolución. -. Mediante oficio del 7 de julio de 1989 la interesada no accedió a la solicitud formulada por la policía nacional." Invoca como N O R Pl A S y 1 0 L A D A 5 las siguientes: Articulo 30 de la Constitución Nacional y el literal C del articulo 120 del Decreto 2063 de 1984.

2EXPEDIENTE No. 23.591

LAS PARTES Fue notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda, a la señora LEONELLY GUEVARA CONTRERAS (folio 28 del exp,) La apoderada judicial de la parte actora alegó de conclusión (folios 133 a 135 del exp. EL MINfliiiRIO PUBLICO Se allegó el concepto de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL ( folios 138 a 142 del exp..) y en el cual solicita desestimar las pretensiones de la demanda. LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo, hace las siguientes CONSIDERACIONES PREVIAS: Mediante apoderado judicial, la NACION - POLICIA NACIONAL, en

pretensiones de la demanda. LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo, hace las siguientes CONSIDERACIONES PREVIAS: Mediante apoderado judicial, la NACION - POLICIA NACIONAL, en ejercicio de la denominada ACCION DE LESIVIDAD, ha demandado ante esta Corporación la nulidad del art. 1 de la Resolución No. 2089 de marzo 27 de 1989, por la cual dicha institución le habla reconocido a la señora LEONELLY GUEVARA DE CONTRERAS, una pensión mensual Postmorten, en su condición de esposa legítima del agente MAURO BAQUERO TRUJILLO ( q.e.p.d.) y en representación de sus hijos menores. Argumenta la apoderada de la POLINAL que el acto administrativo acusado viola el literal o del art. 120 del decreto 2063 de 1984, que señala que el la muerte del agente ocurre "simplemente en actividad", los beneficiarios además de una indemnización y de las cesantías, tendrá derecho a que se les pague una pensión mensual, si el causante hubiese cumplido quince (15) o más años de servicio.Asimismo, agrega la parte demandante, que es necesario aclarar que la muerte del agente BAQUERO TRUJILLO ocurrió SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD y no en ACTOS DEL SERVICIO, tal como se deduce de la historia clínica No. 11789781, del diagnostico del protocolo de necropsia y del dictamen' de la Sección de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal.

3EXPEDIENTE No. 23.591

La Procuradora Doce delegada en esta Subsección en su concepto de fondo sostin qu l hwob l

Sección de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal.

3EXPEDIENTE No. 23.591

La Procuradora Doce delegada en esta Subsección en su concepto de fondo sostin qu l hwob l tuberculosis millar como la causa de la muerte del Agente Baquero no es suficiente para que la entidad demandante hubiera calificado el deceso como "simplemente en actividad', ya que para llegar a dicha conclusión, debieron demostrarse las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que el agente adquirió la aludida enfermedad.En consecuencia, se trata de una muerte imputable a actos del servicio, caso en el cual el acto administrativo impugnado mantiene su vigencia, toda vez que el funcionario había cumplido un tiempo superior a los 12 años al servicio de la Policía Naclonal.Por lo tanto, subsiste el derecho prestacional reconocido a los beneficiarios del causante" ( del folio 138 al 142 del cuaderno principal). En reiterada y uniforme jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales administrativos colombianos se ha sostenido que los actos administrativos, como lo es la Resolución atacada, goza de PRESUNCION DE LEGALIDAD, lo cual implica, que quién afirme una inexactitud en la valoración de las situaciones fácticas que le sirven de fundamento, debe entrar a demostrarla, para así destruir tal presunción. Debe observarse que la Resolución No. 2088/89 de la POLINAL había os calificado el fallecimiento del agente Baquero Trujillo como SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD y no en actos del servicio. A folio 3 aparece la Resolución impugnada y en la parte considerativa se lee:

os calificado el fallecimiento del agente Baquero Trujillo como SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD y no en actos del servicio. A folio 3 aparece la Resolución impugnada y en la parte considerativa se lee: Que el fallecimiento se calificó en simplemente en actividad Por consiguiente, tal calificación debe PRESUMIRSE ajustada a la realidad de los hechos que desencadenaron la muerte del agente Baquero.Ahora bien, si dicha calificación es ERRADA, en el sentido de que el agente falleció en ACTOS DEL SERVICIO, como paladinamente lo afirma el Ministerio Público, entonces, debe demostrarse ADDPROSSESUM que efectivamente la TUBERCULOSIS MILIAR, fue contraída en el ejercicio de sus funciones policiales.

4EXPEDIENTE No. 23.591

En el sub-lite, es claro que no existe medio probatorio alguno que apunte a destruir la calificación realizada en el acto acusado y ello tiene 8U explicación en el hecho de que la demanda no se encuentra enderezada a reprochar tal aspecto, sino a respaldarlo con el objeto de darle piso jurídico al argumento del error de derecho que en ella se plantea: Violación al art. 120 del decreto 2063 de 1984; Debe anotarse que este decreto se encontraba vigente para la fecha en que sucedió el fallecimiento del agente Baquero ( 12 de julio de 1988).Poeteriormente, fue derogado expresamente por el art. 179 del Decreto 97/89, que a su vez lo fue por el decreto 1213 de 1990 - modificado por el decreto 262 de 1994--. No obstante lo anterior, la parte actora aportó y solicitó la

vez lo fue por el decreto 1213 de 1990 - modificado por el decreto 262 de 1994--. No obstante lo anterior, la parte actora aportó y solicitó la practica de pruebas tendientes a demostrar que el deceso del Agente Baquero Trujillo ocurrió "simplemente en servicio", como las que a continuación se indican:

HISTORIA CLINIGA No. 1178978

(folio 40 del informativo prestacional) S En este documento aparece como diagnóstico definitivo de la defunción del agente MAURO BAQUERO TRUJILLO y en ella se expresa: ".Tu1i mi.1r 04n pu4i rii caseificante en: a) Pulmón ; E) Ganglios linfaticos; e) R1fones; d) Ureteres; e) SMC: meniges basales; F) Bazo.

2. Edema cerebral con herniación de amigadalas cerebelosas ( peso de 1..300 gramo) secundarlo a meningitis tuberculosa.

3. Bronconeumonía.

4. Riíón: Pielonefritis crónica.Atrofia tubular"

5EXPEDIENTE No. 23.591

OFICIO 977-92-PAT de junio 4 de 1992 (folio 90 C.P..) En este documento emanado de la sección de patología forense del Instituto de Medicina legal, se precisa lo siguiente: "Luego de revisar la historia clínica y el protocolo de necropsia del AGENTE MAURO SAQUERO TRUJILLO se concluye que no existe ninguna relación entre el golpe en l,

Instituto de Medicina legal, se precisa lo siguiente: "Luego de revisar la historia clínica y el protocolo de necropsia del AGENTE MAURO SAQUERO TRUJILLO se concluye que no existe ninguna relación entre el golpe en l, cabeza ocurrido el 26 de abril de 1988 y la causa de la niuerte.Puesto que ].a causa dQ la muerte es un t'roceso infeccioso con compromiso Distémíco. lo cual no tiene - relación con el trauma previo". La tuberculosis miliar que es la enfermedad que llevó a la muerte al agente, ea la forma más temida de tuberculosis y puede ocurrir después del la infección inicial o puede tratarse de la reactivación de un foco antiguo". (subraya la Sala) 1/ En síntesis, la Sala observa que si el acto acusado calificó la muerte del Agente Saquero como SIMPLEMENTE EN SERVICIO, tal valoración, se repite, debe presumirse válida porque en el plenario no existe prueba de ninguna índole que permita llegar a . conclusión dlstinta.Además al proceso se allegaron elementos probatorios que llevan a pensar que es fundada tal cal1ficaci6n. Precisado el anterior aspecto, es entonces pertinente afirmar que el meollo de este asunto radica en determinar si el literal e del art. 120 del decreto 2063 de 1964, vigente a la sazón, fue desconocido por el acto acusado, o si por el contrario, era pertinente la aplicación de literal e del art. 121 del mencionado decreto. ( Estas normas son del siguiente tenor literal:

1/ ART. 120.- MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la

pertinente la aplicación de literal e del art. 121 del mencionado decreto. ( Estas normas son del siguiente tenor literal: 1/ ART. 120.- MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

6EXPEDIENTE No. 23.591

a. A que por el tesoro público se les pague una Indemnización equivalente a dos (2) anos de los haberes correspondientes.. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. SI el agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el tesoro público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante'. (negrillas fuera de texto),' ~~ a. 121.- MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO.- Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un agente de la policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el tesoro público les pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el art. 98 de este estatuto. b.Al pago de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el agente hubiere cumplido doce (12) años o más

haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el art. 98 de este estatuto. b.Al pago de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el tesoro público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio de demandante. De tales disposiciones se infiere que si la muerte de un agente de la POLINAL ocurre "simplemente en actividad', es indispensable para tener derecho a la pensión PostMorten que el causante halla prestado por QUINCE AÑOS O MAS sus servicios a la Inetitución.Al paso que si la muerte ocurre en los llamados "actos del/servicio', basta que el finado hubiese cumplido DOCE AÑOS O MAS. // / En el caso sub-examine, no se necesita hacer mayores disquicisiones jurídicas para llegar a la conclusión que 7EXPEDIENTE No. 23.591 efectivamente el acto impugnado viola el mencionado literal e del Art. 120 del decreto 2063/84, dado que el agente MAURO BAQUERO TRUJILLO no había cumplido loa años requeridos en la ley para que sus beneficiarios tuviesen derecho a la pensión mensual otorgada. ¿"Esta probado en el expediente que el agente Baquera Trujillo al momento de su deceso habla completado TRECE AÑOS, DOS MESES Y DOCE DIAS de servicios en la POLINAL, tal como aparece en la hoja de servicios que obra al folio 8 del expediente, del propio acto acusado y del informativo prestacional allegado al proceso.

DOCE DIAS de servicios en la POLINAL, tal como aparece en la hoja de servicios que obra al folio 8 del expediente, del propio acto acusado y del informativo prestacional allegado al proceso. De tal suerte que, si el acto administrativo había valorado la muerte del agente Baquero Trujillo como SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD, le era aplicable el art. 120 del decreto 2063/84, el cual, valga repetir, exigía quince (15) años de servicio para el derecho a la pensión Postmorten.En este caso, es Indebida la aplicación del literal e del art. 121 Ibídem, que exige doce años, pues como vió el acto demandado no calificó el deceso como "actos de servIcIo"iT Al haber infringido el acusado las normas a las que estaba sujeto (causal primera de anulación) se accederá a la pretensión principal de la demanda incoada y por consiguiente, se decretará en este fallo la nulidad del art. 1 de la Resolución atacada. Con relación a la pretensión tendiente a que se ordene la devolución de lo indebidamente pagado a los beneficiarios, la Sala se permite observar lo siguiente: Si lo que ocasionó el indebido reconocimiento fue un error de derecho originado en una indebida aplicación de normas o en una defectuosa interpretación de estas, tal carga no es imputable a los particulares-beneficiarios cuya buena fé debe presumirse, ya que en el proceso no existen elementos que prueben un fraude en la obtención del derecho ilegalmente reconocldo.En consecuencia, en el sub-lite, es aplicable el inciso 3 del art. 136 del C.CA., que a la letra dice: "..Los actos que reconozcan

la obtención del derecho ilegalmente reconocldo.En consecuencia, en el sub-lite, es aplicable el inciso 3 del art. 136 del C.CA., que a la letra dice: "..Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé" (subraya la Sala).

8EXPEDIENTE No. 23.591

En consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda en lo concerniente al reintegro de lo indebidamente pagado a los beneficiarios de la pensión cuya nulidad se decreta. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lo. Decretase la nulidad del Articulo Primero (1) de la Resolución No.2089 de marzo 27 de 1989 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional que reconoció y ordenó el pago de una PENSION POR MUERTE a favor de la señora LEONELLY GUEVARA CONTRERAS, en su condición de esposa legítima del agente MAURO BAQUERO TRUJILLO y en representación de sus hijos menores Sandra Paola y Mauro Faruk Baquero Guevara. 2o. Niéganse las restantes súplicas de la demanda. 3o. Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos del art. 176 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 45 de la fecha.

3o. Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos del art. 176 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 45 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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