TA CUN - 89-23593-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-23593-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
y
REMOCION DE CARGO POR ASAMBLEA GENERAL
TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" O )
EXP.No.89-23593
Santafé de Bogotá, D.C.,Marzo e~ (14) de Mil noveQe ltos noventa y sute (1997).
REFERENCIAS: Anuo :Rmivc[ón de cargo
Expediente No : 89-23593
Demanaanroe Luis Carlos Navarro Rodríguez Empresa Fiectrificsdora del Am eaa -S.A. F.lecár u S.A. Autoridades Nacáonales Clasific aaón
Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico.
El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en n ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra el ente arriba mencionado , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ÇUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EX?. No. 89-23593
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la decisión de removerlo de su cargo de Gerente de la Electrificadora del Amazonas SA - Elecirarnazonas SA , aprobada por la Asamblea general de Accionistas de dicha empresa e! día 31 de marzo de 1989 , en desarrollo del punto 9o., del orden del día de la mencionada Asamblea.
IL PRETENSIONES Solícita el Actor que se hagan las siguientes dedaraciones y condenas: 1-Que se decrete laNulidad de la decisión referida en el acápite antior.
IL PRETENSIONES Solícita el Actor que se hagan las siguientes dedaraciones y condenas: 1-Que se decrete laNulidad de la decisión referida en el acápite antior. 2.-Como restablecnniaito del derecho , que se ordene a la demandada reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir, con sus respectivos aumentos, desde la fecha del despido -31 de marzo de 1989, basta cuando real y e1ctivamente sea reintegrado al servicio. 3.- Que se declara que para todos los efectos legales laborales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor a la demandada. 4.- Que las condenas económicas las pague la demandada con la indexación a que se refiere el artIculo 178 del CCA y que se ordene que la sentencia se cumpla en los términos estableados por el artículo 176 Ibídem
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Los hechos ai que se apoyan las &itenores dedaracacies y condenas que pide el actor y que aparecen ai folios 120 a 123 del expediente, los resumünos : 1.-Por decisión de la Asamblea General de Accionistas de la entidad demandada, fue nombrado gerente delamisma y tomó posesi&i del cargo d 7 de mayo de 1988, tal como consta en el acta número 024 de esta fecha, suscrita ante el Secr&io de Gobierno y el Comisario Especial del Amazonas. 2.-Conforme al artículo 37 de los estatutos de la denmdada vigentes para la ¿poca de
como consta en el acta número 024 de esta fecha, suscrita ante el Secr&io de Gobierno y el Comisario Especial del Amazonas. 2.-Conforme al artículo 37 de los estatutos de la denmdada vigentes para la ¿poca de los hechos y contenidos en la escritura pública No. 2415 del 20 de Novianbrc de 1987 de la notada tercera de Bogotá, D.E. , el gerente tiene periodo fijo de das años ,asilas cosas su vinculaciónomandatoiría desde dlde mayo de 1988 hasladdía 6de mayo de 1990 3.-No obstante lo anterior, la Asamblea General de Accionistas sin causa justificada y sin motivo legal algimo, dio por terminada la relación laboral, a tan solo diez nses y veinticuatro cijas desde su posesión. La Asamblea General de accionistas del día 31 de marzo de 1989, en la cual se decidió terminar su relación con el actor, esta viciada de nulidad por la inexistencia de convocatoria, violación del procedimiento estatutario relacionado con la misma, inedstencia de orden del día, inobservancia de los procedimientos estatutarios para la votación y elección , ctec. Las anteriores nulidades no fueron subsanadas ni convalidadas con la asistencia de la totalidad de las acciones suscritas , que haría prescindir de convocatoria, pues como consta el en acta delareuni& del dfa3l de marzo de1989solamenteasistióel85.3%dclasaccicnes cuando se requería el 100%. Siendo la Asamblea Nula, son nulas todas las decisiones, incluyendo la que se tomó contra el actor.'IIUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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decisiones, incluyendo la que se tomó contra el actor.'IIUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-23593 4.- Las asambleas ordinarias y extraordinarias lienai que citarse con la antelación que los estatutos lijan en cada caso, lo cual no sucedió conforme a los arif culos 20 y 21 de los estatutos . Cuando en la citada reunifm se tomó la decisión de convertida en reunión o asamblea extraordinaria, no se podía hacer, por cuanto debía convocarse cm la antelación de cinco días comunes con previo orden del día, por lo cual en el temario no estaba la cuestión de la remoción del Gerente. Para la reunión extraordinaria tomaron el ternario de la ordinaria que no se realiz6 y en vez de puntos varios, decidieron Elegir Gerente y miembros de Junta Directiva (punto So) 5.-Los motivos de su remoción se deben a denuncias sobre problemas técuicos de la entidad que llegaron al conocimiento público y hasta el Congreso y que lo enfrentaron con el Gerente ddlcel, quien actuó conanimadversiónensuccmtra. 6.- La Asamblea en cuestión fue impugnada ante la autoridad civil junsdrccional, como consta en demanda 4&mta. 7.- Para el momento de su remoción no se siguió lo establecido en el retículo 27 de los estatutos, pues no constan las acciones presentes , ni se entregaron papeletas por el secretario con su firma y sello, , luego los votos ánitidos no son computables. 8.- No obstante lo irregular e injusto de su deSvinCUlación, recibió felicitaciones por
secretario con su firma y sello, , luego los votos ánitidos no son computables. 8.- No obstante lo irregular e injusto de su deSvinCUlación, recibió felicitaciones por ser un fwncionario diligente y por su labor desempcada, en el mismo acto de despido. 9.-Ei punto acusado esel punto 9o. Del acta. número tres del 31 de marzo de 1989,
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Cita como conculcadas las siguientes disposiciones: -Artículos 16,17 y 30 de la C. N. - Artículos 6, 7, 25y23 del D. 2400 de 1968 - Decreto 3135 de 1968 y demás normas que lo reglamentan, adüc&onan o modifican -Artículos 20,21,22,25,26,27,31 y37 de los Estatutos de la Empresa. - Artículos 419, 424,425, 429 y 433 del Código del Comercio. -Artículos 36y69 del D. 01 de 1984(CCA) El concepto de la violación aparece explicado en los folios 124 a 129 del expediente
V. PARTE DEMANDADA La Empresa de Energía del Amazonas .S.A ,EEASA , como entidad demandada, ya que Electrarnazxmas cambio su nombre por el pnmero anotado, dio respuesta al libelo dentro del termino otorgado con tal fin, mediante apoderado que en su scnto visible a folios 169-172 del expediente, se opone atadas y cada una de las
respuesta al libelo dentro del termino otorgado con tal fin, mediante apoderado que en su scnto visible a folios 169-172 del expediente, se opone atadas y cada una de las pretensiones del actor por conaiderar que carecen de fundamentos que tengan apoyo en normas constitucionales, legales o reglamentarias. Recalca que la decisión de remover al actor de su cargo, fue ratificada plenamente el día 28 de Abril de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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De otra parte, propone la excepción de caducidad de la acción, pues si se tiene en cue nta la fecha ai que sucedió el acto demandado y la fecha de notificación de la demanda a la Empresa, que lo fue ai febrero quince de 1991 , se rebasaron los tnos establecidos enel artículo l35 del CCA y del 9O del Código de procedimiento civil. En este momento del desarrollo de este proveído se anota que, El Ministerio de Minas y Energia, por intermedio de apoderada, dio respuesta a la demanda dentro del término legal , pero la misma no se tiene en cuenta, por cuanto en su oportunidad procesal así se decidió mediante providencia que quedó en firme de fecha 15 de noviembre de 1991 (folio 205 del expediente cuaderno principal) , por no haber acreditado la representación legal de tal Ministerio y por no haber hecho presentación personal del poder por parte del representante legal de tal entidad que se citó al proceso. VL ALEGATOS DE CONCLUSION La parle actora guardó silencio en esta etapa procesal. La demandada ratificó los argtnnaitos expuestos en la contestación de la demanda y
proceso. VL ALEGATOS DE CONCLUSION La parle actora guardó silencio en esta etapa procesal. La demandada ratificó los argtnnaitos expuestos en la contestación de la demanda y volvió ainsistiraila caducidad delaaccá?m. Así miamosererealadeciióndela Jurisdicción Civil ordinaria que estudio y confirmé la validez de Ja Asamblea General de Accionistas en donde se tomó la decisión de remover al ador de su cargo de
Gerente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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El concepto del Ministetio de Minas Y FneIBía , respalda la legalidad de la decisión de rernoción del actor, por cuanto se actué conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes, conforme a los artículo 27 literal h) y37 de los estatutos, entre otros. El Ministerio Público emitió concepto de fondo en minos y expreso entre otras cosas importantes lo siguiente: "Examinada la prueba aportada, documental y en su mayorfa testimonial, no se desprende el convencimiento necesario para declarar la nulidad del acto y reconocer el restablecimiento del derecho pedido por el demandante Concluye el Ministerio Público , luego de referirse a los declarantes que: "En consecuencia aparece el retiro del demandante de un empleo de libre nombramiento y rernoción, como regular; se trataba de nni empleado de confianza, sin que se demuestre causa especffica, ni persecución , ni animadvión, ni causas similares ."(folios 473.474) Ahora, cumplido el trámite de ley án que se observe causal alguna de nulidad
demuestre causa especffica, ni persecución , ni animadvión, ni causas similares ."(folios 473.474) Ahora, cumplido el trámite de ley án que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Procede en primer lugar, ccxifme a lo cadimido un los artículos 164 170 del Código Contencioso administrativo , decidir respecto de la excepción de caducidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSI3CCION "C" EXPNo. 89-23593 la acción que propuso la parte demandada en forma oportima, es decir, en la contestación de la demanda. Según la parte demandada, habría caducidad de la acción por cuanto la demanda se le notificó más allá de los minos en el articulo 90 deI C. de P. C. Yen concordancia con lo establecido en el artículo 136 del CCA, teniendo en cuenta adeznásla fecha deladecisión que afectó al actor y que fue el ida 3l demarzode
1989. No se comparte la tesis de la demandada por cuanto según la norma especial aplicable para el caso sub-eámine, es decir, el articulo 136 del CCA, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ésta , se configura cuando han pasado cuatro, (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso , sin que se haya presentado la demanda respectiva En el sub-lite, la decisión demandada se prodigo el día 31 de marzo de 1989 y ese mismo día quedó ejecutada, pues hasta ese día en conao
notificación o ejecución del acto, según el caso , sin que se haya presentado la demanda respectiva En el sub-lite, la decisión demandada se prodigo el día 31 de marzo de 1989 y ese mismo día quedó ejecutada, pues hasta ese día en conao prestó sus servicios a la entibada demandada el actor, quien además como Gerente estuvo presente en la Asamblea del día precitado tal como consta en el acta número tres de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada y por lo tanto quedó notificado y muy enterado de la decisión de removerlo del cargo. Corno quiera queladeznandaseprentóeldia29dejuliodel989anteesteTribirnal,sevesin duda alguna que se presentó en tiempo pues los cuatro meses a que se refiere el articulo 136 del CCA vencían ci 31 dejulio de 1989. No procede en este caso aplicarse el artículo 90 del Código de procedimiento civil, por cuanto las normas del procedimiento civil se aplican cuando no uste disposición pertinente y suficiente en el CCA, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Existiendo clandad suficiente at cuanto a configuración de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el artículo 136 del CCA, no procede la aplicación del artículo 90 del C. De P. Civil, corno pretende ladeznandada. Por lo anterior se concluye que no se ha configurado la excepción de caducidad de la acción en el sub-lite , razon por la cual deberá declararse no probada esta excepción, decisión que así se tomará en la parte resolutiva de este proveído.
Por lo anterior se concluye que no se ha configurado la excepción de caducidad de la acción en el sub-lite , razon por la cual deberá declararse no probada esta excepción, decisión que así se tomará en la parte resolutiva de este proveído. Resuelto lo antenor procede el estudio y decisión de fondo. Pretende el actor la nulidad de la decisión que tomó la Asamblea General Exlrordinaria de socios de la demandada el día 31 de marzo de 1989, en cuanto se nombró su reemplazo el mismo día y en consecuencia se le removió del cargo de Gezaite de la Entidad. Como restablecimiento del derecho pide que se ordene su reíntegro al mismo cargo y se le paguen los salarios y prestaciones dejados de recibir desde el ida de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reíntegrado y que se decida que no ha operado el fenómeno de la discontinuidad laboral para todos los efectos legales y se le paguen las sumas a su favor conforme a la indexación monetaria a que se refiere el articulo 178 del CCA, dándole además aplicación o cumplimiento ala sentencia en los táminos del artIculo 176 ibídem. Por su parte la entidad dat,andada, se opone a las anteriores pretensiones del actor, aduciendo que la decisión que tomó la Asamblea General Exaordinaria se ajusta aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-23593 derecho y especialmente a lo establecido en los estatutos de la Empresa, razón por la cual no se han violado normas de orden Constitucional, legal ni reglamentarias La controversia entre las panes se ceniza entonces entre las razones del actor, las
derecho y especialmente a lo establecido en los estatutos de la Empresa, razón por la cual no se han violado normas de orden Constitucional, legal ni reglamentarias La controversia entre las panes se ceniza entonces entre las razones del actor, las cuales , según el concepto de violación que explica, se refieren a Expedición irregular desviación de poder y violación de estatutos, de la ley y de la Constitución, como tisi4es de la nulidad y del restablecimiento que impefra. En cuanto a expedición irregular de la decisión que cuestiona, rnfiniflesta que la misma, como se observa en el acta número tres (3) a folios 3 y siguientes del cuaderno principal del expediente carece de motivación y de previo debate, situación bien exlzdla para una Asamblea Genezai. Así mismo manifiesta que, la precitada Asamblea Extraordinaria no es valida por no hnbe citado con la aiit']aión debida de cinco días , por no tener un orden del día propio y por no haberse tomado la decisión de hacer la reunión sin previa convocatoria por tui ninnero que fla el 1000/1 del total de las acciones susautas(art 22-Estatutos) . Todo lo anterior como lo establecen los artículos 20, 21, 22y concordantes de los estatutos de la Empresa (Escntura Pública número 2415 de fecha 20 de Noviembre de 1987 de la notada Tercera de Bogotá a folios 11y siguientes del cuaderno principal del expediente) Si la Asamblea extraordinaria es nula por falta de haber cumplido con los requisitos para la convocatoria en tiempo ,por f.ahade orden del diay por que no hablad 100 %
Tercera de Bogotá a folios 11y siguientes del cuaderno principal del expediente) Si la Asamblea extraordinaria es nula por falta de haber cumplido con los requisitos para la convocatoria en tiempo ,por f.ahade orden del diay por que no hablad 100 % de las acciones suscritas para que pudiera reunirse extraordinariamente , lógico queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECC!ON SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-23593 las decisiones tomadas at el desarrollo de la misma, tales como la ranoción del actor ,sernan obviamente también nulas. Al respecto, considera la Sala que, ai cuanto se refiere a validez de la Asamblea extraordinaria en si , por el cumplimiento o no de los requisitos para su convocatoria con vocación decisoria - No en cuanto se refiere a las decisiones mismas que se hayan tomado en el desarrollo de la Asamblea y especiflcaznente ai cuanto a la remoción del actor -yaeljuzgado Civil del circuito deLdiciaAnuo~ ensentaiaadeicha dos (2) de Agosto de 1990 , confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinannarca mediante saitenciade fecha ven (20) de marzo de 1991, decidió en proceso abreviado ,que la Asamblea Extraordinaria del df a 31 de marzo de 1991 era válida y desestimé las pretensiones de la demanda de decretar la nulidad absoluta de la citada Asamblea Extraordinaria y de suspender la decisión alli acordada, consistente en la reznoción del Gerente de la entidad .(cuaderno dos). Por lo tanto al respecto ya hay cosa jwgík material en cuanto a la validez de la Asamblea y no es
consistente en la reznoción del Gerente de la entidad .(cuaderno dos). Por lo tanto al respecto ya hay cosa jwgík material en cuanto a la validez de la Asamblea y no es juridicamente viable , en consecuencia volver a referimos al terna .Esta prueba que fue aportada al proceso no fue cuestionada o infinnada por la parte actora y debe dársele plena validez por cuanto se presume la buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades ,ccnfonne a lo establecido un el art. 83 de la Ctitución política de 1991 , sal las copias de las providencias del juzgado Civil del Circuito de Leticia (Amazonas) y del Tribunal superior de Cnmdinarca no están aiztatticads , máxime que el inusmo actor en d libelo inicial en este proceso infamia de la existencia de la demanda ante el juzgado Civil del Circuito de LeticiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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(Amazonas) y aporté copia de la demanda Consta además que la prueba se pidió por el Tribunal mediante oficio del 15 de octubre de 1994 (folio 410 del ipediaite). En este orden de ideas deberá deczetarse de oficio la excepción de cosa juzada material era cuanto se refiere a la validez de la Asamblea General Exlraordiñaria de socios de la entidad demandada del día 31 de marzo de 1989 , por cuanto los argumentos allí decididos son los mismos que ahora plantea el actor en cuanto a la validez de la rrnilhicitada Asamblea y conforme a la facultad del tribunal establecida enel artículo l64 de¡ CCA.
argumentos allí decididos son los mismos que ahora plantea el actor en cuanto a la validez de la rrnilhicitada Asamblea y conforme a la facultad del tribunal establecida enel artículo l64 de¡ CCA. Ahora bien, es claro que en cuanto a la remoción del Gerente , como decisión ya tomada dentro de la Asamblea Precitada , esta no requería tomarse en fomia motivada o previo ni debate, por cuanto se trataba de un empleado público de libre nombramiento y rernoción de las Asamblea General de Accionistas conforme a lo dispuesto era los Estatutos de la demandada , artículos 26 y37 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del. D. 2400 de 1968.. Así pues el cargo de expedición irregular de la decisión de remoción del Gerente de la Entidad , no esta llamado a prosperar, en cuanto se refiere a este aspecto. El segundo cargo lo hace consistir el actor era Desviación de poder, por cuanto siendo un funcionario de periodo fijo de dos idos , para su rernoción antes del termino anterior debía haberse dado una motivación, unosargwnailos que justificaran tal decisión anticipada como la que se tomó en el sub-lite, por cuanto en este casoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo.892593 concreto la facultad de remoción no era discrecional, sino que quedaba limitada y el nominador ( Asamblea General de Socios) no podía actuar libremente como lo hizo. Manifiesta el actor además que, exisifa tui enfrentamiento entre el actor y el Gerente del ICEL por cuestionamientos de carácter técnico que había denunciado el~ y
nominador ( Asamblea General de Socios) no podía actuar libremente como lo hizo. Manifiesta el actor además que, exisifa tui enfrentamiento entre el actor y el Gerente del ICEL por cuestionamientos de carácter técnico que había denunciado el~ y que molestaron al citado funcionario del Ice, por cuanto un Senador puso en conocmnento del Propio Ministro de Minas y Energía anomalías denimadas por el actor en relación con el montaje de generadores de Energía para la misma entidad demandada "Electrarnazonas" , El Gerente del lcd, buscando tui chivo expiatorio, e promovió la decisión de rmioción, aunque se ocultó el real motivo , por cuanto la decisión se torno según consta en el acta de la reunión mullicitada, sin motivo alguno y aparentemente corno ejercicio discrecional de remoción, De otra parte dice que, el fin del buen servicio público no se logró con la desvinculación de un buen funcionario que fue inclusive felicitado por su labor cumplida en la propia reunión en la cual se le removió. Al respecto de este cargo , la Sala Considera que el mismo no esta llamado a prosperar, por cuanto si bien es cierto, el actor como Gerente de la Eleclriflcadora del Amazonas SA. , era un funcionario de periodo fijo de dos años , tanibiái es cierto que podía ser removido ljbrapente por lahsamblea General de Accicistas. antes del vencimiento del periodo, conforme a las normas especiales aplicables contenidas en los artículos 26 y37 de los estatutos de la Empresa ( folio 11 y siguientesexpediente). Subrayé. En este orden de ideas, es claro que la Asamblea no tenía porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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expediente). Subrayé. En este orden de ideas, es claro que la Asamblea no tenía porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C» EXPNo. 89-23593 qué dar explicaciones o hacer motivaciones para remover libremente al or antes M vertdmiento del periodo. En cuanto al supuesto enfrentamiento con el Gerente del Icei , las pruebas testimoniales sa bien es ao muestran algunos puntos de desacuerdo que pudieron existir, no indican que la Asamblea General de Accionistas haya actuado en contra del buen servicio público, sino que se presume actuó buscando la armonía, el trabajo en equipo, en coordinación y con la mayor eficiencia y eficacia. No existe prueba en sentido tal que pueda deducirse que el anmo de la decisión que se presume aunque no se expreso - no era legalmente necesario - haya sido realmente en detrimento del buen servicio público, o con intenciones diferentes a mantener el buen servicio público. La prueba de la desviación del poder como tantas veces lo ha dicho la Jusrisprudaicia Nacional del H. Consejo de Estado, corresponde a quien siega tal causal de nulidad y el ánimo y convicción del juzgador debe ser enriquecido y sustentado con prueba aunque no diabólica, si fiaáaitt, sí indudnhle. En el Sub-¡¡te, se pretendió demostrar la desviación con testimonios corno el del Dr. Jairo Ruiz Medina, quien dice que actuó en la Asamblea de Accionistas en la cual se removió al actor y que lo defendió en esa oportunidad por su valor de haber denunciado fallas en la Conslnicc1n de la Termo central. Resulta esta afirmación (folio 312 expediente) contradictoria con lo que aparece en el acta número tres del día
removió al actor y que lo defendió en esa oportunidad por su valor de haber denunciado fallas en la Conslnicc1n de la Termo central. Resulta esta afirmación (folio 312 expediente) contradictoria con lo que aparece en el acta número tres del día 31 de marzo de 1989 cuando consta quepor unanimidad y sin discusión y sin debate alguno - como lo dice en la demanda el propio actor - y por unanimidad se aprobó la remoción del Doctor Luis Caños Navarro Rodríguez. Es entonces altamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 89-23593 sospechosa y no crelblc la declaración del testigo Ruiz Medina y en consecuencia se desestima, corno prueba de desviación de pode:. El declarante Paulino Acosta No aporta prueba alguna de desviación de pode: por parte de la Asamblea General de Amo~ , aunque relata de problemas técnicos por la Instalación de unas plantas de generación de Energia y que por ser el Comisario del Amazonas en ese entonces y no ser un funcionario técnico ,iemiúó a Dainco los problemas existentes y para que se invesligara a los que tuvieran alguna responsabilidad. Otros declarantes dan prueba en el sentido de set d actor un funcionario responsable y eficiente y otros ni siquiera estuvieron en la Asamblea en donde se decidió la reinoción del actor ( Caso del señor Remiro Alférez - folio 381 y siguientes del expediente). El declarante, señor José Alberto Loiiida(folio 404 expediente) no aporta nada respecto a desviación de poder. Así mismo el declarante Favio Cesar González Guevara (folios 435 y siguientes)
expediente). El declarante, señor José Alberto Loiiida(folio 404 expediente) no aporta nada respecto a desviación de poder. Así mismo el declarante Favio Cesar González Guevara (folios 435 y siguientes) manifestó al Tribunal no conoce: en forma personal y directa razones por las cuales haya sido removido de entidad el actor (folio 435 ), así que nada puede deducirse de su declaración como que pueda ser prueba de desviación de pode:. Conforme a la ausencia de prueba de desviación de poder que se pretendió demostrar de manera básica con prueba testimonial , ha de decirse que el cargo en este sentido no esta llamado a prosperar conforme a lo antes resefiado en cuanto a los testimonios se refiereTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16
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En cuanto alavioIad&Directade los estatutosyla ley, cuyo cargo seexplicaen folios 128 y siguientes del expediente, ha de decirse que no le asiste razón al actor, pues lo hace consistir ai la violación de los requisitos para la ccnivocatia de la Asamblea, en la decisión de rernocaón del actor sin previo debate y sin el cumplimiento preciso del procedimiento estatutinio al momento de la votación y elección como lo seílalan los estatutos En este orden de ideas se habrían violado igualmente los artículos de la constitución que allí señala .En cuanto a la validez de la Asamblea, ya se analiz& este punto ai lineas precedentes y se concluyó que al respecto hay cosa juzgada formal y matexial. En cuanto al procedimiento para remoción del actor y elección de su reemplazo , consta en el acta respectiva a la
Asamblea, ya se analiz& este punto ai lineas precedentes y se concluyó que al respecto hay cosa juzgada formal y matexial. En cuanto al procedimiento para remoción del actor y elección de su reemplazo , consta en el acta respectiva a la Reunión de Asamblea Gmal de AOniStaS multicitada que, la remoción y elección de su reemplazo se prodi4o por unanimidad, luego puede conluirse que si hubo una votación, que la misma no contó con oposición alguna y que se tomó libremente conforme a los estatutos de la entidad en artículos 26 y 37 El hecho que no se hubiaan repartido boletas para la votación , no implica que no haya habido un esciutimo , lo hubo y fue unánime como consta en el acta en cuanto a la remoción del actor se reñeie. Ahora bien, en concreto ,en cuanto a la elección o remoción del Guente ,d litual h) del artículo 27 de los estatutos exige nicamente que haya mayoría del 70% de las acciones para tomar la decisión y en dicha reunión estaba el 85.3% de las acciones, como constaen el actanúrnero tres correspondiente al día 31 de marzo de 1989 En cuanto a violación de nonuas de orden Constitucional , ha de anotarse que no existiendo violación legal o estatutaria alguna , tampoco existe violaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17
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Constitucional, por cuanto según el artículo 62 -nso segundo de la Conslituaón de 1886 y sus reformas, la facultad de ranoci&i de las autoridades nominadoras se
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Constitucional, por cuanto según el artículo 62 -nso segundo de la Conslituaón de 1886 y sus reformas, la facultad de ranoci&i de las autoridades nominadoras se ejercía ccmfoime a las normas que expidiera el Congreso, es decir conforme a la ley. En este orden de ideas, si conforme a la ley (y además a los estatutos ) la autoridad nominadora actúo conforme a derecho, no puede deducirse viclión alguna de la constitución de 1886 ,por vía indirecta, conforme alo anotado. Como consecuencia de lo anterior, se deduce que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado y en concordancia deberán depadwse negativamente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adnstra1ivo de Cmdüiainarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, adrninislrtmdo justicia en nombre delaRepúblicade Colombia, y por autoridaddelaley, FALLA: PRIMERO.- Dedárase no probada la Excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Declárase probada de ofic