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TA CUN - 89-23631-(20-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-23631-(20-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NORMA LOCAL -Aport -4,lIalaaj.nto ón bloque TRIO(»IAL ADÑN[S.TRAUVO DE cII4DIPIAIIARCA scczás ØELNDA. SU$SECCIDN MC.' Santaf de 8oqot, D.C. Octubre Veinte (20) de Mil novecientos noventa y cinco (1995)

REFERENCIAS Extediente No. : . 89-23631

Demandante t ARPsÉDO PIONTAFA GUTIERREZ mando DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTASecretaria de Gobierno ClisificacjAt i ACTOS DIØTRIT Magistrado Pan.nt a DR. ILVAR NELSON AREVALO PERiCO El demandante ARMANDO MONTAtA GUTIERREZU obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó d.mncJi contra el Distrito Especial de Boaot-Secretaria de Gobierno ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que e. resuelve en esta providencia. I ACTO ACUSADO El actor acusa el Art lo. de la RemQluCiófl No. 0644 del 21 de abril de 1989 p, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Epeciai, mediante la cual tu declarado insubsistente su nombram.eata en .1 cargo que desøepeba en la Alcaldía Menor de San Cristóbal-Zona Cuarta, como Prófsional Universitario X, con funciones de Asesor Jurí.dico,Código 110 de la 9.Cretaria de Gobierno de Bogotá, arado IBTRIBUNAL AOtIP1 1 STRAT 1 YO flE CU4D 1 NAMARCA

con funciones de Asesor Jurí.dico,Código 110 de la 9.Cretaria de Gobierno de Bogotá, arado IBTRIBUNAL AOtIP1 1 STRAT 1 YO flE CU4D 1 NAMARCA ~¡Mi SEBUNDA SIJBSEICION "C" Exp. No.89-23631 solicita el Actor que se haqan las siguientes declaraciones Y condenas 1..- Que es nulo el Art. lo. de la Resolución No. 0644 del 21 de abril de 1989, proferida por, el Alclde Mayor de Bogotá Distrito Espci1, median-te la cual fue declarado insub.istente .0 nofflbrmierto en el cargo que desempeaba en la Alcaldía Menor de 3an Cristóbal-Zona Cuarta, come Profesional Universi.taro X, con funciones de Asesor Juridico,Códxuo 110 de la Secretaría de Gobierno de 8øti, Grado: 18 2.—Como cor)secuencid lí anterior declaración, se condene al Distrito Especia' de 00gotáp - a pagarle todos los sueldos, primas, vacacions, quinquenios., cesantías, bonifIcaciones, subsidio familiar y dems prestaciones deladas de devengar, desde oue se hizo efectiva la Resolución No. 0644 de 1989, hasta cuando se de aplicación a la sentencia que se profiera, así mismo , se le reintegre a un cargo i9ual o superior categoría de aquel que venía desegpe? ndo..Por" tiltimo, que se declare que no ha habido solución de continuidad.ea los servicios por él prestados al Distrito Especial de BogotÁ-Secretaria di Gobierno, en especial en lo relacionado con sueldos y prestaciones soci.les..

solución de continuidad.ea los servicios por él prestados al Distrito Especial de BogotÁ-Secretaria di Gobierno, en especial en lo relacionado con sueldos y prestaciones soci.les..

III. 14 E C H 8

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 1-17 del expediente, se pueden resumir así: 1..- Ingresó a trabajar a la Secretaria -de Gobierno del distrito Especial de Esogotá el 22 de Julio de 1987, al haber sido trasladadocarno inspector Distrital de Policía ante la Alcaldia de San Crlátóba1-Zona Cuarta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

BECCION SEGUNDA SUBSECCION "C m

Esp. No.89-23631 2.- Mediante Resolución No. 0,444 del 21 dé abril de 1989 fue declarado insubsitentó del cargo por él desempePado, lo cual no obedeció al mejoramiento del servicio sino que surgió a raíz de una nota aclaratoria qui ordenó colocar en la licencia de Funcionamiento No.0039260, no obedeciendo el acto administrativo a las necesidades del servlciøo mejoramiento de éste, sino a una sanción dislrazgda• lo que ¡equivale a un falso motivo o una falsa causa. Hechos estos que fueron corregidos en los términos leíbles al folio 29-32 del expediente

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IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA YIOLACION El actor séala en la demanda como tran-saredids las siguiente% disposiciones r,or-mjtivasi Arte. 17 y 26 de la C.N..i

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA YIOLACION El actor séala en la demanda como tran-saredids las siguiente% disposiciones r,or-mjtivasi Arte. 17 y 26 de la C.N..i Decreto 991 de 1974 -Estatuto Personal del distrito Especial de Bogotá-, Decreto 2400 dé 968p ley 13 del 9 de marzo de 1984.

El concepto de la violación aparece esbozado en los lolias 17-21 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible al folio 36-41 del ,xpediente, manifestó oponerse a que se profieran las declaracio no y condenas solicitadas, por cuanto carecen de fundamntojuridjco.TRIBUNAL ADIIINIBTRATTVO DE CUNDINAMARCA

SEcCIoN EGNDA SUBSECC ION "C"

Exp. P4o.89-23631 En su escrito propuso, cOfflO medio exceptivo la Ineptitud Sustantiva de la demanda por la razones expuestas a los -folios 38-40 del expediente. igualmente dio respuesta ,a la corrección de la demanda en los términos leíbles a. los folios 449 del expediente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El actor presento su crito de conclusión obrante los folio. 339-340. así, II El nominador vióló la lev él dictar la Resolución No. 0044 de fecha 21 de abril d. 1989 con desviación de poder, pues la facultad discrecional otorqada por el

los folio. 339-340. así, II El nominador vióló la lev él dictar la Resolución No. 0044 de fecha 21 de abril d. 1989 con desviación de poder, pues la facultad discrecional otorqada por el legislador para nombrar s' remover libremente a los funcionarios que no :están amparados por un régimen espe.cia.l lo limita circunscribiéndolo a que la separación del funcionario se haqa con el propósito de mejorar el servicio ptblico lo cual no se cumplió con la separación que de mí se hizo porque no. se mejora el servicio'público no se mejora sacando a un abogado titulado para encargar a una persona que no lo posee. no obstante que el cargo que desernpea.ba era de libre nombramiento y remoción, considero que tania. derecho a que la.. misma Secretaria de Góbierno Distrital hubiera hecho las averiguaciones pertInentes a través de su división de lnvestioaciones Discplinarxas para agotar un procedimiento del que creo yo era merecedor y no como se procedió para no permitirme ningún tipo de del enea en los hechos. Por su parte la apoderada de la entidad accionadaTRIØUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECION SESUDA SUBSECCION "C" Ep. No .89-23631 iurdo 51leflCi0!flata oportunidad procesal. El agente del Ministerio público, no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 261 de 1991, por las razones expuestas al folio 341 del expediente. Surtido el' tramite correspondiente a la instancia y no

dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 261 de 1991, por las razones expuestas al folio 341 del expediente. Surtido el' tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alauna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes.

VII. CONSIDERACIONES El actor obrando en nombre propio, solícita se declare la nulidad del Art. lo. de la Resolución No. 0644 del 21 de abril de 1989. proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Especial , mediante la cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el car,o que d sempeRaba en la Alcaldía Menor de San Cristóbal-Zona Cuarta, como Profesional Universitario X, con funciones de Asesor Jurídico.Códiqo 110 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, Grado LB • Como consecuencia de l anterior declaración,.se condene al Diátrito Especial de Boqotá, a pagarle todos los sueldos, primas, vacacionQs, quinquenios, cesantías, bonificacióne, subsidio familiar y demás prestaciones dejadas de devenaar. desde que se hizp efectiva la Resolución No. 0644 de 1989. hasta cuando se, de aplicación a la sentencia que se proflera, así mismo , se le reintegre a un cargo igual o superior cateqoria de aquel que venía d!sernpeando... Por último, que se declare que no ha habido solución de continuidad sr los servicios por 41 prestados al Distrito Especial de oqot-Secretarla de I3obierno, en especial en lo relacionado con sueldos y prestaciones sociales.Si bienes cierto

declare que no ha habido solución de continuidad sr los servicios por 41 prestados al Distrito Especial de oqot-Secretarla de I3obierno, en especial en lo relacionado con sueldos y prestaciones sociales.Si bienes cierto fotocopia del, Decreto 993. de 1 $ 'tmmbin lo es que, la al folio 103-138 del expediente

.obra TRI$UNAL. A!»ITNI$TRATIVO 1 CUNDINAMARCA 6 øEcc10 EUNDA ØUBØEcCItJN NCØ

Ep. No.. -23631 Toda vez que, la entidad 'accienda propuso en su escrito de contestación la demanda como medie exceptivo el de Ineptitud Sustantiva de la Demanda per no allegaras la norma de alcance no nacional, esto es, el Decreto 993. de 1974 como por no expresar el concepto de, violación, entra la Sala a estudiarla en los siguientes térmiflos ,. Frente al primer razonamiento, esto es, citar como violado el Decreto 991 de 1974, sin allegarlo como anexo ni solicitarlo dentro del acápite de pruebas, se han de hacer las siguientes apreciaciones. . .Remitiéndonos al. . texto del Art. 141 del C.C.A.I cuyo tenor reza. "Si 0.1 demandán.te. invoca •tenQ.an álcancie nacional, legal que 'las contenga, solicitar. . del ponente correspondiente.", como violadas normas que no, deber. acompasar el texto debidamente autenticadas. o ate obtenga la cOpia resulta. clara para la Sala la posición, asumida por la

solicitar. . del ponente correspondiente.", como violadas normas que no, deber. acompasar el texto debidamente autenticadas. o ate obtenga la cOpia resulta. clara para la Sala la posición, asumida por la apoderada de la .parte' accionada, la cual comparte. Veamos. presentación de éste resulta extemporáneo, Máxime cuando, es claro el Art. 17 num., que, dice.i. '"'TodoL ,demanda ante la urisdicciÓn administrativa deberá dirigirse al Trihal competente y contendrá o. La . Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; ..:TRIUP1AL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 ØECCtON SEI3UP4DA aLJØEcC ION "C" Exp. No.89-23631 del cual se coliaeque, la parte actora no puede solicitar ni allegar pruebas en cualquier momento ya que. su oportunidad la-indica la. leven el aritos citado art. 137 Ibídem; aiir, mas, conformo, lo eØala el Dr. :Carl.pe Betancur Jaramillo, en su obra "Derecho Procesal Administrativo"s "El principio de la lealtad impone que cada parte. en su oportunidad, muestre su Juego probatorio", . Así las cosas- , y comprtiendó, -como antes se mencionó-, la posición de la entidad accionada, para la Sala resulta claro que,; como ésta misma lo expresó "siendo el Decreto 991 de 1974 norma de alcance meramente local, existia. la obligación por parte del demandante de allegarla a la demanda

resulta claro que,; como ésta misma lo expresó "siendo el Decreto 991 de 1974 norma de alcance meramente local, existia. la obligación por parte del demandante de allegarla a la demanda bien como anexo,. ora solicitarla como prueba para que obrare en fotocopia debidamente auténtica dentro del proceso", lo cual no se dio • no quedándole otro, camino a ésta Corporación que proceder a declarar probada la excepción de Inaptitud Sustantiva de la demanda, como en efecto se hará. De otra parte., encuentra le Sala que, en la exposición del concepto de violación de la demanda, el libelista cita como vulnerados el Decreto 991 de 1974Estatuto de Personal del Distrito Especial de Bogotá-; Decreto 2400 de 1968, como la ley 13 del 9 de marzo de 1984 -esta dos últimas, no aplicables , por tratarse de un empleadq del Distrito Especial De Bogotá, loe cuales tienen su propio Estatuto de Personal-, pero respecto de los mismos no se entró a especificar las normas que se consideran vulneradas, ea deir. que hace un sealamiento en bloque o de manera aeneral, sin individualizar los articulos que considera vulnerados, razón por la cual el. Tribunal ha de eximirse de entrar a hacer un anl1sie al respecto, máxime cuando. la Jurísdiccíón es rogada,, en.el sentido de que la competencia del Tribunal está determinada tanta por loe hechos como por la indicación de las normas violadas y. el concepto que de esta violación indique el actor, al punto que no se puede hacer confrontación, de normas jurídicas no sealadas en la demandaTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE.. '~~^A 8

indicación de las normas violadas y. el concepto que de esta violación indique el actor, al punto que no se puede hacer confrontación, de normas jurídicas no sealadas en la demandaTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE.. '~~^A 8

SEcC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C'

Esp. No.89-23631 Esta falta de tricajurLdica en el concepto de violación que se traduce en la exposición generalizada de la nórmatividad que se considera infringida constituye, como antes se aló-, un impedimento para hacer validamante la confrontaczón entre el acto administrativo acusado y dichas normatividad. Al respecto se pronunció el H. Consejo de Estado Sección Segunda Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ , en fallo del £3 de Julio de 1992, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir asía u ....iøndo esta Jurisdicción eminentemente rogada, no es posible examinar la légalidad del acto en ausencia de una individaIización de las normas de carácter superior presumiblemente j.nfrinoidas " De lo anterior se colige que, en el caso sub-lite no sólo se da la Ineptitud Sustantiva~la Demanda por no allegar la norma j.trídica de alcance no Nacional, sino que también se presenta por falta de uno de los pre%upuestos establecidos en el Art. 137 del C.C.A. . Las mültiplwií fallas que registra la demanda y a las cuales ya s hizo lus.ión 1 no le deja otro camino ala Sala que proceder a •declarar. probada la Ineptitud Sustantiva de la Demanda

Las mültiplwií fallas que registra la demanda y a las cuales ya s hizo lus.ión 1 no le deja otro camino ala Sala que proceder a •declarar. probada la Ineptitud Sustantiva de la Demanda propuesta par La parte demandada.. Habiendo prosperado. la excepción en comento" considera la Sala que no es del caso entrar a estudiar el fondo del asuntoTRIWL ADMINZBTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SEcC ION SELJNDA sugmcCION "C"

Exp. No.99-23631 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subección "C' de la Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, L PRIMERO. DECLARASE PROBADA LA EXCEPC ION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

COP JEBE, NOTIFWUESE, COMUNIQUESE Y CUMF'LASE

Aprobado en Sesión de la fecha • Acta No.9

ILVAR NELSON AREVALÓ PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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