TA CUN - 89-23887-(10-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-23887-(10-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
Expediente No.
Actor :
Demandada : EDIS - EMPRESA DISTRITAL DE
SERVICIOS PUBLICOS
REFERENCIAS
89---23887 ORTIZ PORRAS, Nelson INSUBSISTENCIA - Facu1td discrecional 1
QUEJA DISCIPLINARIA / NORMAS CONSTITUCIONALESViolación indirecta
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION $EGUNDA - SUBSECCION HAN
Santafé de Bogotá, D.C.m septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1.993) Magistrado Ponente z Dr. Tarsicio Cáceres Toro CV Controversia : Insubsistencia en 1.989 Clasificación ; Actos Municipales NELSON ORTIZ PORRAS, identificado con la C.C. No. 19.102.696, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el 08 de sept. de 1989 presentó demanda contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE BO GOTA -EDIScon ocasión de su insubsistencia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTE Si
A. PE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A
EXP. No. 89--23887 HOJA No. 2 el 1. Declarar que es nula la resolución No. 491 de fecha cm co (5) de Mayo de 1989, expedida por el seor Gerente da la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS 'EDIS, por medio
el 1. Declarar que es nula la resolución No. 491 de fecha cm co (5) de Mayo de 1989, expedida por el seor Gerente da la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS 'EDIS, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de NELSON OR
TIZ PORRAS.
2. A titulo de restablecimiento del Derecho Violado: Orde nar a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS' el reintegro de Nelson Ortiz Porras en el mismo cargo del que fue declarado insubsistente, o a otro de igual categoría y remunera ción y pagarle, como indemnización todos los sueldos con los au mentas anuales, y prestaciones sociales, dejadas de percibir en tre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de con tinuidad en la relación laboral para todos los efectos."(f 1. 8).
LOS HECHOS se esbozaron así: el 1. El día 24 de Junio de 1971, Nelson Ortiz Porras bajo una relación contractual, inició la prestación de sus servicios laborales a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIB', en esta ciudad de Bogotá.
2. Nelson Ortiz Porras inició su ral;ación laboral con la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS 'EDIS' en el cargo de Inspector de Aseo, al cual ocupa el segundo lugar en for ma ascendente, dentro de la escala Jerarqica y de remuneración de la misma entidad.
3. En el tiempo que prestó sus servicios hizo una carrera brillante, obteniendo por su desempeo ascensos así: En el año 1979 fue ascendido al cargo de despachador; en Marzo ar
la misma entidad.
3. En el tiempo que prestó sus servicios hizo una carrera brillante, obteniendo por su desempeo ascensos así: En el año 1979 fue ascendido al cargo de despachador; en Marzo ar za de 1981 fue promovido al carga de Jefe de Base Central; En el aPio de 1987, escaló al cargo de Jefe del Dpto. de Reco lección y fue encargado a la vez de la Jefatura de Departa manto de barrido; En Diciembre de 1987, fue nuevamente promovido al cargo de Jefe de la División de Equipos y Talleres; y En Marzo de 1989, fue traslada al cargo de Jefe de la División de Planeamiento y Control Operativo. 4 El seor Nelson Ortíz Porras, poseía a la fecha de des vinculación una gran experiencia laboral y demostró siempre eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, no registró nunca sanciones disciplina rias, de ninguna clase y su hoja de vida fue siempre impecable y demostrativa en forma evidente del buen servicio, todo lo cual le valió la confianza de sus superiores, especialmente de los geren tas que conocieran su actividad, tal como se observa en los oh cias (sga-11-398 de 4 de Junio de 1986; Ser -01-408 de 21 de Abril de 1988) y otras que aparecen en su hoja de vida, los cualesTRIBUNAL ADN DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 89--23887 HOJA No. 3 le fueron dirigidos para asignar responsabilidades, y donde se le otorgan al funcionario Ortíz Porras amplias facultades para cumplir objetivos concretos.
EXP. No. 89--23887 HOJA No. 3 le fueron dirigidos para asignar responsabilidades, y donde se le otorgan al funcionario Ortíz Porras amplias facultades para cumplir objetivos concretos.
5. Mediante la Resolución No. 016 de 1988 (Nov.14), la H.
Junta Directiva de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PU BLICOS 'EDIS' ratificado por el seor Alcalde Mayor de Bogotá me diante Decreto No. 0961 de Noviembre 30 de 1988, adoptó una refor ma de su Estatuto y determinó los cargos correspondientes a empleados públicos, entre los que figura el desemp&ado por mi man dante al momento de la insubsistencia.
6. El día 9 de Mayo de 1989, le fue comunicada a mi mandan te, mediante el Oficio DRI-15--1032 la Resolución No. 491 del 5 de Mayo del mismo aso, proferida por la Gerencia de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS', por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento.
7. Formal y aparentemente, la insubsistencia se hizo en ejercicio de la facultad discrecional de remoción.
S. Sin embargo para la insubsistencia existió un MOTIVO OCULTO que se expresa bajo los siguientes antecedentes:
9. El día 28 de Abril de 1989 los seores: Remigio Nieto, Eliecer Hurtado y Teodora Caicedo quienes cumplían para la fecha la función de cotizadores de la División de Equipos y Ta lleres, dirigieron un oficio ¿al Doctor Guillermo Arias Lewing, Je fe de la mencionada División donde manifestaban que: el sePor Nelson Ortiz las exigía pedir un porcentaje de los pagos que
lleres, dirigieron un oficio ¿al Doctor Guillermo Arias Lewing, Je fe de la mencionada División donde manifestaban que: el sePor Nelson Ortiz las exigía pedir un porcentaje de los pagos que hacían los proveedores y entregarselo a el. 10.. El día dos (2) de Mayo de 1989 el Doctor Guillermo Arias le informó mediante escrito al Doctor Jaime Sala manca, Gerente de la Empresa sobre las supuestas irregularidades sucedidas en el manejo de caja menor, anexando la comunicación que a al le remitieron los cotizadores antes mencionados.
11. La comunicación de los cotizadores Remigio Nieto, Elia cer Hurtado y Teodoro Caicedo, es de fecha 28 de Abril, la de Guillermo Arias Lewing al Gerente de EDIS, del 2 de Mayo y la resolución de insubsistencia se produjo inmediatamente el día 5 de Mayo del mismo aso, mediando entre las mencionadas comunica ciones dis días, lo que demuestra y evidencia la relación de cau sa efecto, tanto material como temporal.
12. El seor Nelson Ortiz Porras dejo de manejar la Caja Me nor de la División de Equipos y Talleres, desde el mis mo día en que fue trasladado de la Jefatura de esa División al de Jefe de la División de Planeación y Control Operativo, es decir desde al día 8 de Marzo de 1989.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECC ION "A"
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13. A partir del traslado de]. seFor Ortíz a la División de Planeamiento y Control Operativo, quien debía responder por la Caja Menor de Equipos y Talleres era el nuevo titular de].
cargo, Guillermo Arias Lewing.
13. A partir del traslado de]. seFor Ortíz a la División de Planeamiento y Control Operativo, quien debía responder por la Caja Menor de Equipos y Talleres era el nuevo titular de].
cargo, Guillermo Arias Lewing.
14. El día 9 de Mayo de 1989 se produjo al insubsistencia del Doctor Guillermo Arias Lewing (al parecer por el mal manejo de Contratos de reparación de vehículos recolectores de basuras y por inconsistencias en la Caja Menor a su cargo, es decir, la que anteriormente manejó el seor Nelson Ortiz, es de cir el día hábil siguiente a la insubsistencia de mi mandante.
15. Los motivos ocultos, anteriormente descrtiso, continen evidentemente imputaciones sobre el cumplimiento del de ber, lo que exigía y obligaba a la Administración, a seguir un proceso disciplinario, tal como lo establece regladamente la ley, los Acuerdos Distritales y Decretos sobre la materia.. Ha debido garantizarse al empleado el derecho a la defensa y de contradic ción mediante un debido proceso disciplinario, lo cual se omitió en este caso, para que en su lugar, en secreto, por si y ante si, la Administración diera por cierto el hecho constitutivo de incum plimiento del deber, que no era cierto y que no fue aducido y pro bado conforme lo regla el orden jurídico, esto es, con observan cia de las formalidades y recursos previstos en materia discipli nana.
16. El seor Nelson Ortíz Porras trabajo en Telecom desde el 9 de Junio de 1967 hasta el 15 de Junio de 1971 y en la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS, desde el 24 de Junio de 1971 hasta el 9 de Mayo de 1989.
el 9 de Junio de 1967 hasta el 15 de Junio de 1971 y en la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS EDIS, desde el 24 de Junio de 1971 hasta el 9 de Mayo de 1989.
17. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EM PRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS 'EDIS' , y el Sin dicato de Trabajadores de la misma, vigente a la época de la desvinculación, al reglamentar el régimen pensional de la Entidad dice: de El personal que ocupe cargo de Jefe de Sección u otro carga de superior categoría, podrá pensionarse con el setenta y cinco (75/.) del salario promedio mensual del ultimo ao de servicios y cualquier edad, cuando cumpla veinte (20) aos o más de servicio oficial, de los cua les dieciocho (18) o más de servicios sean exclusivos al Servicio de la Empresa.."
18. Nelson Ortíz Porras tenía al momento de la insubsisten cia, veintiun (21) aos, diez (10) meses y veintin (21) días de servicio oficial y diecisiete (17) aas, diez (10) meses y quince (15) días al servicio de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVI dOS PUBLICOS "EDIS", as decir, que le faltaban cuarenta y cinco (45)d1as para obtener el DERECHO A LA PENSION que se anotó en el punto anterior, es decir que para la Administración, era un hecho que el seor Ortiz, estaba a punto de obtener el derecho pensio nal y con la insubsistencia truncó la inminente jubilación de mi mandan te..TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "A"
que el seor Ortiz, estaba a punto de obtener el derecho pensio nal y con la insubsistencia truncó la inminente jubilación de mi mandan te..TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "A"
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19. La declaratoriade insubsistencja de mi mandante no tuvo cómo motivo el buen servicio, sino que fue expedida por MOTIVOS OCULTOS, FALSOS Y DERIVADOS de un informe temerario.
20. Como consecuencia de la expedición del acto administra tivo irregular a ilegal, mi mandante se vió despojado de su empleo y lesionado gravemente en su patrimonio moral y eco nómico. (fis. 8 a 12 exp.) EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 491 demayo 5/89 del Gerente de la Demandada por la cual declara la insubsisten cia del nombramiento del actor que fue arrimada válidamente (fi. 23 exp.)
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los arts. de las disposiciones si guientes: de la C. Nal (16, 17, 20, 26,28 y 62); del Dcto Dis trital 991/74 (Tit. So, Cap Go, 173 su.); Acuerdos Distritales Nos. 10/71 y 13/81; Dcto L. 3133/68; C.C.A (84 y 85) =fl. 12 El concepto de la violación se desarrolló a los fis. 12 y ss y comprenden los cargos de violación hormativa, desviación de poder, etc.
B. P E L PROCESO:
El concepto de la violación se desarrolló a los fis. 12 y ss y comprenden los cargos de violación hormativa, desviación de poder, etc.
B. P E L PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS -EDIS-, la cual fue vinculada al proceso me diante la notificación -por avisodei admisorio de la demanda; posteriormente designó Apoderado, quien de inicio CONTESTO LATRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A
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DEMANDA donde presenta su defensa y solicita pruebas (fis. 26 y 28 a 34 exp.) De la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS -EDISse arrima ron las siguientes documentales : Acuerdo 30/58 organizativo de la entidad; Acuerdo 75/60 reorganizativo de la Institución; Res. No. 16/89 de la Junta Directiva de la Edis que aprueba una refor ma estatutaria en materia de clasificación de empleos y Dcto Dis trital No. 961/88 aprobatorio de dicha reforma (fis. 83 a 85; 86 a87;88a91y92oxp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En •1 "primera' la PARTE ACTORA analiza la situación y concluye reclamando la prosperidad de las pretensiones, mientras LA DEMANDADA se opone y pide la denegación de las súplicas del libelo (lis. 141 a 144 y 145 a 148). En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 8a. en lo Judicial emitió su Vista donde sucintamen
libelo (lis. 141 a 144 y 145 a 148). En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 8a. en lo Judicial emitió su Vista donde sucintamen te expresa que en el caso se ejerció la facultad discrecional por razones de buen servicio y sin necesidad de motivar el acto cono la ha sostenido el H. Conseja de Estado en sentencia de dic. 18 /92 del exp 5071 de la Sec. 2a. con ponencia del Dr. Vaunes M. y en consecuencia solicita denegar las súplicas de la demanda (fi. 151 exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. SePala que la última asignación del actor fue de $106.114,oa y que la Corporación esTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 89--23887 HOJA No. 7 competente para conocer de la controversia en UNICA INSTANCIA (fi. 17) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguiøntes CONS 1 D E R A C IONES 1 = El problema Jurídico tentral tiene relación con LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (declai'-ación de insubsistencia del nombramiento del Actor) que se reclama inicialmente para, como consecuencia, obtener el restablecimiento del derecho que se esboza en las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la con troversia se limita a determinar si el acto acusado se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anula
esboza en las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la con troversia se limita a determinar si el acto acusado se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anula ción que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. La situación fáctica inicial. Se observa que la Parte Actora laboraba como JEFE DELA DIVISION DE PLANEAMIENTO Y CONTROL OPERATIVO de la Demandada cuando fue DECLARADO INSUBSIS TENTE SU NOMBRAMIENTO mediante el acto acusado. De los últimos tiempos aparece que en Nov. 04/87 fue "encargado" de la Jefatura del Departamento de Barrido, en dic. 10/87 fue promovido a la JeTRIBUNAL Al DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A" EXP. No. 89--23887 HOJA No. 8 -fatura de la División de Equipos y Talleres (lIs. 5 y 4 exp.) en enero 13/89 fue "encargado" como Jefe de la División de Planea miento y Control Operativo y en marzo 7/89 se le "trasladó" para desempear el anterior empleo (fi. 63 exp.) En el extracto de la Hoja de Vida aparece que laboró en la Entidad desde 1971 hasta cuando fue removido (fl. 63 y vta. exp.) La Personería Distri tal certifica que contra el Actor no cursa ningún disciplinario ni le aparece imposición de sanción alguna (fi. 117 y 118 exp.) pa controversia de tpndo y la causales de anulacin de la actuación acusada. En el proceso se controvierte la actuación acusada
ni le aparece imposición de sanción alguna (fi. 117 y 118 exp.) pa controversia de tpndo y la causales de anulacin de la actuación acusada. En el proceso se controvierte la actuación acusada conforme a las siguientes causales de anulación lo..- La expedición irregular, violaciones normativas y del derecho de defensa. En la demanda se menciona que el Gerente recibió del Jefe de la División de Equipos y Talleres una información -origi nada en cotizadores de esa Divisióndonde le narran algunos he chas que de haberse sucedida constituían -faltas disciplinarias por lo que la autoridad debió INICIAR LA INVESTIGACION DISCIPLINA RIA conforme al Decreto Distrital No. 991/74 y el Acuerdo Distri tal No. 10/71 como lo ha sostenida el H. Consejo de Estado en Sent. de sept. 17/92 del exp. 6519 con ponencia del Dr. Reyes Pa sada que dice u en efecto, es cierto que la Administración es autónoma para decidir si las quejas formuladas contra empleados públicosTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A1' EXP. No. 89--23887 HOJA No. 9 ameritan la iniciación de la acción disciplinaria por estar debi damente fundamentadas y ofrecer características de credibilidad. Pero lo que no puede hacer es OMITIR LA ACCION DISCIPLINARIA por considerar que la queja no está bien fundamentada y sin embargo DECLARAR INSUBSISTENTE al empleado acusado, que, aunque se diga que se trata de insubsistencia, en el fondo equivale a una DESTI TUCION si la medida se toma como consecuencia de la queja formu lada . . .
DECLARAR INSUBSISTENTE al empleado acusado, que, aunque se diga que se trata de insubsistencia, en el fondo equivale a una DESTI TUCION si la medida se toma como consecuencia de la queja formu lada . . . Cita el Dcto Distrital No. 991/74 regulador del REGIMEN DIS CIPLINARIO DISTRITAL como aplicable a funcionarios de la Adminis tración central y descentralizada del Distrito, donde se impone la obligación de acogerse al mismo para el trámite de la inves tigaciones de esa naturaleza. Dice que sus normas se violaron por omisión, así como el Acuerdo No.10/71. Precisa que se desconoció el derecho y garantía del empleado de conocer y controvertir los cargos que se le imputaron en los informes dirigidos al Gerente. La Demandada sostiene que la Insubsistencia del nombra miento del Actor fue un acto libre y discrecional, más cuando és te no se encontraba vinculado a la carrera administrativa. Agrega que el Dcto Distrital No. 991/74 es inaplicable al personal de las entidades descentralizadas por mandato expreso contenido en el mismo decreto (fi. 33) El Ministerio Público -como se dijoconsideró que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. La Sala para resolver considera a..) Al proceso se arrimó copia de una nota de -fecha mayoTR 1 BUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - BEC • 2a - SUBSECC ION "A" EXP. No. 89--23887 HOJA No. 10 4/89 de tres empleados dirigida al Dr. Arias LewingJefe de la División de Equipos y Talleres de Edis-- sobre conduc
EXP. No. 89--23887 HOJA No. 10 4/89 de tres empleados dirigida al Dr. Arias LewingJefe de la División de Equipos y Talleres de Edis-- sobre conduc tas irregulares que le imputaban a su antiguo Jefe el Sr. Ortiz Nelson y las mismas personas, en nota de mayo 10/89, dirigida a al mismo funcionario dicen ratificarse en su anterior informe (fls. 107 o 130 y 108 exp.) Pero, al proceso no se arrimó prue ba alguna que demuestre que ese informe fue transmitido por el Dr. Arias al Gerente de la Institución antes de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor -que ocurrió en mayo /89-, por lo que no cabe inferir que el Nominador tuviera conoci miento de la información de la conducta anómala del Actor para esa fecha. Y si no la tuvo, mal podía ordenar la iniciación de una INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra el Actor o promoverla ante otra autoridad. b.) De otra parte, no es posible "confrontar" la presunta conducta del Nominador al proferir al acto acusado con dos formaciones consideradas como quebrantadas en el campo disci plinario distrital (Dcto Distrital No. 991/74 y Acuerdo Distrital No. 10/71) debido a que no fueran arrimadas al proceso, como era indispensable para tal electo al tenor de la regla 141 del C.C.A. de 1.984, teniendo en cuenta que son DISPOSICIONES NO NACIONALES. c.) Por lo anterior, se considera que este cargo no prospe ra. Adicionalmente se precisa que el H. Consejo de Esta do ha venido sosteniendo que la presentación de una queja por Ial
c.) Por lo anterior, se considera que este cargo no prospe ra. Adicionalmente se precisa que el H. Consejo de Esta do ha venido sosteniendo que la presentación de una queja por Ial ta disciplinaria contra un empleado o la iniciación del pertinen te disciplinario no tienen la virtualidad de neutralizar el PODER NOMINADOR respecto de dicho empleado de libre vinculación según la ley y en tal razón, por razones de buen servicio bien puede ser removido.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION "Al' EXP. No. 89---23887 HOJA No. 11 2o. La desviación del podar y la violación normativa En la demanda se asevera que el acto acusado no tuvo como objetivo el buen servicio público que debe primar en todos los casos de insubsistencia como lo reitera el Consejo de Estado, transcribiendo un aparte sin identificación a que documento parte nace. Argumenta que dos elementos sirven de apoyo a la asevera ción anterior; lo) Que el Sr. Arias Lewwing -que reemplazó al Actor en la Jefatura de la División de Equipos y Talleresfue declarado insubsistente el mismo día que se le comunicó al Deman dante su retiro; 2o) Que existieron otros motivos diferentes al buen servicio, ocultos, que tienen relación con las comunicacio nes de los cotizadores al Jefe de la División de Equipos y Talle res y de éste al Gerente, en los cuales se acusaba al Actor de pedir dineros a los proveedores de compras de caja menor de Equi pos y Talleres lo que presuntamente se hacia por intermedio de los cotizadores. Dice que hay relación de causa a efecto por la
pedir dineros a los proveedores de compras de caja menor de Equi pos y Talleres lo que presuntamente se hacia por intermedio de los cotizadores. Dice que hay relación de causa a efecto por la proximidad en el tiempo de los dos eventos (informe al Gerente en mayo 2/89 e Insubsistencia en mayo 5/89) Se asevera que los in formes no son ciertos porque cuando se produjeron hacia más de das meses el Actor había sido trasladado de ese puesto a otro donde no tenía contacto con las compras de la Caja Menor de la citada División. (fls.. 13 a 14) La Demandada en el alegato de conclusiones sostiene que el acto de insubsistencia del empleado de libre vinculación no requiere de motivación expresa que es la razón del buen ser vicio, su eficiencia, oportunidad según las necesidades, etc. Seala que el reemplazo del Actor --cuya hoja de vida se anexó- demuestra las calidades de la profesional en Ingeniería SanitaTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A' EXP. No. 89-23887 HOJA No. 12 ria capacitada para desempearse en el área donde fue designada sin que la permanencia da un empleado en un cargo que no aune una preparación técnica sirva para acreditar su idoneidad.. (fis.. 145 55..) La Sala para resolver considera : a..) Al proceso se arrimó el acto de insubsistencia del nom bramianto del Dr. Arias Lewing del cargo de Jefe de la División de Equipos y Talleres de fecha mayo 12/89, empleo que el Actor había desempePado desde su promoción en dic. 09/87 hasta
bramianto del Dr. Arias Lewing del cargo de Jefe de la División de Equipos y Talleres de fecha mayo 12/89, empleo que el Actor había desempePado desde su promoción en dic. 09/87 hasta cuando pasó a la Jefatura de la División de Planeamiento y Con trol Operativo, del cual fue removido en mayo 05/89 (fis. 801 63 y En la demanda se asevera que el Dr. Arias fue removido el mismo día que al Actor se le comunicó su remoción, lo cual no coincide con las pruebas por cuanto al demandante se le informó de su reti ro en mayo 09/89 (fi. 2) Ahora, no se encuentra como la remo ción del Dr. Arias sirva de prueba del vicio de "desviación del poder" respecto del acto de retiro del servicio del Actor. b.) Se asevera que hay relación de causalidad en la Insub sjstencja del nombramiento del Actor -por el factor tem poraldebido a que al Gerente se le informó de las acusaciones contra el Actor en mayo 2/89 y éste fue retirado en mayo 5/89 pero la prueba parcial arrimada no coincide con tal afirmación por cuanto era imposible informar al Gerente en mayo 2/89 de unaTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 89--23887 HOJA No. 13 queja que solo se presentó en mayo 4/89 (fi. 107 exp.) y sin que exista prueba que de la misma se hubiera dado traslado al Nomina dor antes de la decisión de retirar al empleado que ocurrió en mayo 5/89. c..) La Administración, ademas, agregó la HOJA DE VIDA de la
exista prueba que de la misma se hubiera dado traslado al Nomina dor antes de la decisión de retirar al empleado que ocurrió en mayo 5/89. c..) La Administración, ademas, agregó la HOJA DE VIDA de la Dra. Sonia Rojas, de quien afirma reemplazó al Actor y la cual presenta una documental probatoria de preparación y capa citación excelentes. (fis. 34 y su.) La Parte actora objeta ese aserto, diciendo que ella fue vincula da "antes" da la remoción del Actor y en otro cargo (fi. 142) lo cual bien pudo ocurrir, para luego promoverla al que desempeaba el Actor, aunque no existe prueba sobre el particular.. Faro, en definitiva esta situación por si sola no es prueba del vicio impu tado contra el acto acusados d.) De la prueba arrimada no es posible inferir que el acto acusado se haya expedido incurso del vicio de la "des viación de poder" que aquí se analiza y de esta manera, la pre sunción de legalidad que protege al acusado sigue incólumne -tren te a este cargo. 3 0. Las violaciones constitucionales. En .1 libelo se considera que con el acto acusado se quebrantaron' los arts. 20, 30, 26, 16 y 17 de la C. Nacional porTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. Za - SUBSECCION °A" EXP. No 89--23887 HOJA No. 14 las razones allí esbozadas y que tienen que ver con los das car gas anteriores. Resalta la violación del derecho de defensas, el derecho a la investigación, el irrespeto al derecho al trabajo
las razones allí esbozadas y que tienen que ver con los das car gas anteriores. Resalta la violación del derecho de defensas, el derecho a la investigación, el irrespeto al derecho al trabajo con lo cual se conculcó el derecho a gozar de la pensión de Jubi lación, etc. (fl. 14 exp.) La Demandada sostiene que las empleados públicos tie nen una RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA no susceptible de afectar por la CONVENCION COLECTIVA por lo que el tiempo de servicio y la oxpectiva prestacional es irrelevante en el caso, (fis. 29 su.) La convención colectiva es irrelevante para las empleados públi cos en la expectativa de adquirir una pensión (fis. 147) La Sala considera que la expectativa prestacional por-so no puede constituir prueba plena de la irregularidad del acto de remoción del actor, más cuando la CONVENCION COLECTIVA no es aplicable a los empleados públicos. Ahora,, no es viable el quebrantamiento "indirecto" de los principios constitucionales enunciados cuando no aparece demostrada la violación "directa" de las reglas legales concretas que los desarrollan. En mérito de lo expuesto, al Tribunal Administrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "A" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL. ADtI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 89--23887 HOJA No. 15
F A L L A
DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta
EXP. No. 89--23887 HOJA No. 15
F A L L A
DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente.. Aprobado en Sesión dw la fecha segin Acta No.93-56
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.
ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ
Exp.89--23887Fl.1