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TA CUN - 89-24022-(12-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-24022-(12-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

C SARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / CARRERA ADMINISTRATIVA

DISTRITAL. - Ilegalidad en TRWJNAL ADWINISTRA?IVO DR CUNDINAMARCA sEccio 5mRJNDR SUS-SEOCION 'C' - co - - g0,0 1

Santafé de Bogotá D.C.., 1'I J kIfl%i br LI 1UJV1 l9Vs Ca MAI STRAIX) PON1TR : Dr.. CARWS A. PINZON BARRITO EXPEDITR $0 - 89-24022.. AUTORIDADES >WICIPALÍRG

LUIS ARCELIO ØJITRAOO BARRIGA.

DISTRITO ESPECIAL DR BOGOTA El señor LUIS ARCELIO BM1RAGO BARRIGA a través de apoderado constituido en legal forma, acudió ante ésta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del artículo lo. de la Resolución 0892 del 5 de mayo de 1989, por medio de la cual se le declaró insubsistente del cargo de Auxiliar Administrativo IVcon funciones de escribiente (Inspección 8V-Alcaldía menor de ICenedy), Código 110 de la Secretaria de Gobierno-Grado 4

SEGUNDA: Reintegrar al actor al oargo que tenía o a otro de igual o superior categoría.

TERCERA: Que se ¿solare que , no existe solución de continuidad.

CUARTO : 8e ordene el pago do todos y cada uno de los sueldos, primas,

o a otro de igual o superior categoría.

TERCERA: Que se ¿solare que , no existe solución de continuidad.

CUARTO : 8e ordene el pago do todos y cada uno de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, desde el instante en que produjo efectos jurídicos el acto acusado hasta cuando se cumpla el reintegro.PRocEso No..89-24O2

EI&Ótot 1,1 exóñé loe eiguióntée 1.- El actor ingresó al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA en el mee de agosto de 1981 como emplbado. 2.- Venía desempeñándose como Auxiliar Administrativo IV, con funciones de escribiente de la Inspección 8F de Policía y, eIdia 13 de mayo de 1988 , hablá solicitado la inscripción en la carrera administrativa. 3.- Inexplicablemente y violando e], régimen Jurídico existente, se le declaró insubsistente. 4.- Se ahoga fotocopia auténtica del acto acusado y la constancia de la comunicación que, aunque data del 9 de mayo del presento año, tan sólo le fue entregada el día 15 de mayo de 1989.

NOMAS VIOLAD&Ø Y CONMM DE VIOLACIOI4

La demanda señala como transgredidas las siguientes disposiciones norznativaa:Conetitución Política, Artículos 16, 17 ,2651, 85 y 120 ; Artículo 12 de la ley 153 de 1887; Artículo 30. literal a,bf último renglón el 26 y 61

disposiciones norznativaa:Conetitución Política, Artículos 16, 17 ,2651, 85 y 120 ; Artículo 12 de la ley 153 de 1887; Artículo 30. literal a,bf último renglón el 26 y 61 del Decreto 2400 de 1988; el Art. 2 y 36 del C.C.A., el DEcreto 991 de 1974 ,ARte. 1,2,183 y s.s., el 173 y 174 y s.s., el 180 y s.s.; El Acuerdo 10 de 1971; el Acuerdo 3 de 1978; el Acuerdo 12/87,Art. 72; lo. Arte. 1,2,5,8,8,9,10,15,20 del Decreto 088/89 Arte. 2,6,7,9 y 22 del Decreto 0838/87; el Art. lo. del Decreto 0432/88; .1 Art.15 del Decreto 0529/88 y el Decreto 0791/88. Las razones de su dicho obran a los folios 8 a 10 del expediente.PROCESO No. 89-24022 3 NTEACION DR LA D4ANDA El apoderado del ente demandado dio contestación a la demanda en los términos leíbles a los folios 37 a 41 del expediente. PMBAS Mediante auto de fecha 9 de agosto de 1991 que do0rotá le pruebas se ordenó tener como tales las documentales que ea acompañaron con la demanda; librar loe oficios solicitados en loe medios de prueba de la demanda, numeral 4o., literales a), b), e) d), e) y g) (fi 11), oomo loe solicitados en los medios de prueba de la contestación de

en loe medios de prueba de la demanda, numeral 4o., literales a), b), e) d), e) y g) (fi 11), oomo loe solicitados en los medios de prueba de la contestación de la demanda numerales 2, y 3 (fis. 40 y 41), no se ordenó el oficio solicitado en el numeral 1 por las razones que obran al folio 54 del expedinte;en cuanto a la prueba trasladada solicitada en el literal f) de 108 medios de prueba da la demanda (fi 11) se ordenó por secretaría y a costa de la parte interesada, expedir8en y agregarsen al proceso las copias a que hace relación dicho literal; se decretó la recepción de los testimonios solicitados en los medios de prueba de la demanda, señalándose facha y hora para los mismos; sobre la Inspección Judicial se dispuso resolver posteriormente. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor descorrió al traslado para alegar al folio 187 del expediente. Por su parte la apoderada del ente demandado sustentó su escrito de conclusión áloe folios 188 a 191.PROCESO No.89-24022 4 Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad del articulo 10 de la Resolución No. 0692 del 5 de mayo de 1989 expedida par el Gobierno Distrital de Bogotá, por medio del cual se le declaró insubsistente el nombramiento que se le hizo del cargo de Auxiliar Administrativo IVcon funciones de escribiente

0692 del 5 de mayo de 1989 expedida par el Gobierno Distrital de Bogotá, por medio del cual se le declaró insubsistente el nombramiento que se le hizo del cargo de Auxiliar Administrativo IVcon funciones de escribiente (Inspección BF de Policíaalcaldía Menor de K:enedy), Código 110 de la Secretaría de Gobierno-Grado 4 Pide, se ordene reintegrarlo al cargo que tenía o a otro de igual o superior ierarquia. Finalmente solicita, se le ordene al Distrito Especial de Bogotá a pagarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejadosde percibir entre la fecha del retiro y el día del reintegro. El apoderda del actor manifiesta que con la expedición de la Resolución No. 0692 del 5 de mayo de 1989, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. En cuanto a este cargo lo sustenta el Representante del accionante, en que el mismo estaba amparado por un fuero relativo de inamovilidad por haber solicitada su inscripción en la Carrera Administrativa por lo que se incurrió en la infracción o desconocimiento del Decreto 432 de 1988 especialmente en su artículo lo., que establece como requisito para poder declarar insubsistente a un funcionario, que como el demandante ya había presentado su solicitud de inscripción en la carrera administrativa,PROCESO No.89-24022 5 concepto previo favorable del Consejo Superior del Servicio Civil Distr'ital, organismo que previamente conocerá el concepto de la respectiva Comisión de Peronal. Y como el demandante fue declarado insubsistente sin el lleno de este

concepto previo favorable del Consejo Superior del Servicio Civil Distr'ital, organismo que previamente conocerá el concepto de la respectiva Comisión de Peronal. Y como el demandante fue declarado insubsistente sin el lleno de este requisito, se manifiesta claramente la infracción de la disposición citada. Igualmente se viola el Acuerdo 12 de 1987 ya que el accionante había cumplido con los requisitos de inscripción en la Carrera Administrativa solicitado poreste. or este. La corporación estableció la calidad de empleado pblicc. de Libre nombramiento y remoción que cobijaba al. actor (fi .175) al momento de producirse la resolución inpugnada por medio de la cual se declaró su ínsubsistenc.ia. Siendo el actor, como queda comprobado un empleado de libre nombramiento y remoción,, estaba sujeto a la posibidad de que la entidad nominadora lo separara del cargo. El H. consejo de Estado se pronunció en fallo del 10 de agosto de 1990, así (1) la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, así pudiera existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar d isc.ip 1 inariamente sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio. (1) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

de declarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar d isc.ip 1 inariamente sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio. (1) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente Dr,

REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER. Exp. No. 1037. Actora

María Eugenia Herrn Carreo, Con Aclaración de Voto del

Dr. JOADUIN BARRETO RUIZ..PROCESO P4o.89-24022 6

Ai las cosas y no obstante ser la declaratoria de i.nsubsistencia de un funcionarios una facultad discrecional de la autoridad nominadora tendiente a obtener una eficaz prestación del servicio que se la haya encomendado al empleado, a ésta se le han establecido limites, esto es, que la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción -'como en el caso sub-jttdice-, no puede ser ejercida de manera arbitraria.. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al buen servicio.. Es reiterativa la Corporación al sealar que, no se sostuvo, ni se demostró de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso que efectivamente se hubiese incurrido en la causal que anulara el acto, por el contrario, el acto fue expedido por el funcionario competente con sujeción a sus formas propias. Por ser vicio que afecta a un acto dotado en principio de

hubiese incurrido en la causal que anulara el acto, por el contrario, el acto fue expedido por el funcionario competente con sujeción a sus formas propias. Por ser vicio que afecta a un acto dotado en principio de presunción de legalidad, por el cual se persigue un 'fin distinto de aquel que el derecho le ha asignado, le toca al impugnante con base en el conocimiento del fin de la norma, demostrar la circunstancia que la desconoce o ignora, no basta enunciarla sino probarla.. No existe dentro del expediente -como ya se indicó--, prueba alguna , ya sea de carácter documental o testimonial mediante la cual se pueda establecer o probar fehacientemente la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos.. A través del documento que obra al folio 26, del C--2, secomunica e comunica al accionante el nombramiento en el cargo dePROCESO No..89-24022 7 Escribiente (Inspección 84 Penal) Grado 5, Centro de Costo 061108, nombrado por medio del Decreto 1926 del 10 de agosto de 1981, por tratarse del distrito Especial (Hoy Distrito Capital de Santa'fé de Bogotá) un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva en su nivel distrital, el cual se rige por el principio general de que todos los funcionarios son empleados públicos, salvo los que se desempeen en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales se denominan trabajadores oficiales, por lo tanto, el cargo desempeado por el demandante era de libre nombramiento y remoción del sear Alcaide de Bogotá.

obras públicas, los cuales se denominan trabajadores oficiales, por lo tanto, el cargo desempeado por el demandante era de libre nombramiento y remoción del sear Alcaide de Bogotá. En cuanto al fondo del asunto planteado, es de manifestar que el Acuerdo 12 de 1987, si bien es cierto había regulado lo relacionado con la Carrera Administrativa distrital, el mismo fue declarado inexequible, ya que todo lo referente a la materia relacionada con la Admini.straciór de personal y la Carrera Administrativa es de competencia restrictiva del CONGRESO DE LA REPLJBL ICA, por lo que el Concejo del Distrito Especial de Bogotá no estaba facultada para dictarnormas ictar normas sobre estos temas Según lo estipulado por el articulo 76 numeral 10 de la Constitución Política de 1886 que regía al momento do la declaratoria de insubsistencia determinaba que al legislador (Congreso) y por medio de layes le competía "dictar las normas correspondientes a las Carreras Administrativas, judicial y militar" En el articulo 62 numeral 2 mandaba; "El Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regularlas condiciones de acceso al servicio publico, de ascensos por mérito y antiguedad, y de jubilación, retiro a despido".PROCESO No .89-24022 8 De las normas transcritas en lo pertinente se desprende que la expedición de normas reguladoras de las carreras administrativas es de competencia privativa del Congreso de

jubilación, retiro a despido".PROCESO No .89-24022 8 De las normas transcritas en lo pertinente se desprende que la expedición de normas reguladoras de las carreras administrativas es de competencia privativa del Congreso de la República sin que la. norma constitucional hubiera establecido discriminación alguna o excepción, por lo que se extiende a las Carreras Administrativas de todo orden, ya sean nacionales o locales y por lo tanto, ninguna otra autoridad puede expedir normas generales de ese alcance. En consecuencia , se considera que el Concejo Distrital de Bogotá y el Alcalde Mayor , a través de la expedición del Decreto 432 de 1988 reglamentario del Acuerda 12 de 1987, a a luz de la Constitución Nacional de 1886, no estaba facultado para expedir ni reglamentar normas generales reguladoras total o parcialmente de la Carrera Administrativa, ya que estas manifestaciones son de competencia exclusiva del legislador. Y si el mencionado acuerdo es inconstitucional consecuencia lente su decreto reglamentario lo es igualmente, decreto que servia de fundamento al aczcionante para solicitar la nulidad del acto administrativo de insubsistencia. Por lo anterior se concluye que el acto acusado no puede ser Juzgado frente a las normas distritales de Carrera Admimistrativa que se invocaron y que regulaban la materia por las razones ya expuestas, y el Juez Administrativo debe aplicar por ende las normas de superior jerarquía, además de que ellas s&alan un procedimiento diferente para la reclamación solicitada.. No obstante lo manifestado, la Sala desea establecer que no basta con que el demandante haya solicitado la inscripción

aplicar por ende las normas de superior jerarquía, además de que ellas s&alan un procedimiento diferente para la reclamación solicitada.. No obstante lo manifestado, la Sala desea establecer que no basta con que el demandante haya solicitado la inscripción a la carrera administrativa, ya que para obtener las garantías de un cargo de carrera administrativa, debe además probar su ingreso mediante el sometimiento al CONCURSO y la aprobación del mismo.PROCESO No.89-24022 9 El empleado ingresa a la Carrera Administrativa cuando inicia el periodo de prueba, se confirma al ser inscrito en el escalafón, para que ocurra lo anterior debe previamente haberse aceptado la documentación anexada por estar completa, llenar los requisitos mínimos exigidos para el cargo y de acuerdo alo manifestado reiteradamente, haberse sometido al concurso. El actor no se encontraba inscrito en la Carrera Administrativa, como lo certifica la documental que obra al folio 139 de fecha 7 de noviembre de 1991. Es decir en ningún momento probó ci demandante haber cumplido con los requisitos para acceder a la carrera administrativa, todo lo contrario , aparece plena prueba que tan sólo procedió a la entrega de la solicitud para este fin, sin que el Departamento Administrativo del Servicio Civil se haya pronunciado si la documentación anexada se encontraba completa. Por lo tanto, con tan solo la constancia de depósito de los documentos para ingresar a la carrera administrativa, el actor no se hallaba protegido por su régimen, todo lo contrario, la Administración conservaba la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del mencionado funcionario. Ante todo,, y tal como se ha establecido en repetidas oportunidades, los Actos Administrativos están provistos de

contrario, la Administración conservaba la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del mencionado funcionario. Ante todo,, y tal como se ha establecido en repetidas oportunidades, los Actos Administrativos están provistos de una presunción de legalidad que corresponde desvirtuar al actor. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, ésta Sub-Sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,el

PROCESO No.89-24022 10

FALLA PRIMERO.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA SEGUNDO.-- En firme esta providencia, archívese el expediente.

.COPIESEI NOTIFIQUESE, COMUNIDUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha . Acta No.

CARLOS A. PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LEON OSANDO MONCAYO

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