TA CUN - 89-24023-(18-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-24023-(18-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional
REPULIC,, DE COLOMIIA
1.11 Relatoría
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtPNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C.
Santafé de Bogotá D.C., diec&ocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: ALVARO LON OBANDO MONCAYO Expediente : 89-24023
Actor : AMANDA StJAREZ BERNAL
Demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA
D.E. Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordiar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilarn en el curso del proceso. 1.. D1ANDA La señora AMANDA SUABEZ RRNAL, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en: ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derechq consagrada en el artículo 85 del C.C.A.., en escrito presentado Ól día 25 de septiembre de 1989, visible a folios 33 a 44 aoli4itan que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se declaro la NULIDAD de la Resolución Nº 984 de fecha 1Q de junio de 1989 proferida por el Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA D. E., mediante la cual declaró insubsistente el nombraniento hecho a la señora
984 de fecha 1Q de junio de 1989 proferida por el Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA D. E., mediante la cual declaró insubsistente el nombraniento hecho a la señora AMANDA SUAREZ BERNAL, como informante de Dirección JurídicaPROCESO No. 24023 2 de la entidad. (Código 401). SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA D. E., a).- REINTEGRAR a la señora AMANDA SUAREZ BERNAL a partir del 2 de junio de 1989 en el cargo de informante de Dirección Jurídica (Código 401), o en otro de igual categoría y sueldo. b)..- RECONOCER a la señora AMANDA SUAREZ BERNAL todos los SUELDOS, AUMENTOS DE LOS MISMOS, PRIMAS, SUBSIDIOS, BONIFICACIONES y demás emolumentos dejados de devengar desde el 2 de junio de 1989, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento, hasta aquélla en que sea reintegrada. TERCERA.- Que se declare que no ha habido solución de continuidad para efecto del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, entre la fecha en la cual fuá declarada insubsistente el nombramiento de la señora AMANDA SUAREZ BERNAL y aquélla en la cual sea reintegrada. CUARTA -- Que se de cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1. 2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
CUARTA -- Que se de cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1. 2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1Q.- La señora AMANDA SUAREZ BERNAL prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E., en el cargo de Informante de la Dirección Jurídica desde el 9 de diciembre de 1985 hasta el 2 de junio de 1989. 2.- El último sueldo devengado por mi poderdante durante el último mes de servicios, alcanzó a la suma de $52.017.00. 3.- De acuerdo a la Resolución NQ 984 de fecha 1Q de Junio de 1989 de la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Bogotá, la señora Amanda Suarez fuá declarada insubsistente en el cargo de Informante de la Dirección Jurídica de dicha entidad a partir del 2 de los mismos mes y año. 4..- El acto administrativo mediante el cual la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. declara la insubsistencia del nombramiento hecho a mi poderdante, carece de los motivos determinantes que se tuvieron en cuenta para tomar dicha determinación, por lo cual hubiera podido deducirse que la administración obró en virtud de la facultad discrecional de nombrar y remover libremente a los funcionarios no amparados por ningúnPROCESO No.. 24023 3 status de inamovilidad. 5.- Sinembargo (aje), la entidad nominadora para proferir el acto impugnado no está ejerciendo dicha facultad discrecional, sino que para desvincular de la
status de inamovilidad. 5.- Sinembargo (aje), la entidad nominadora para proferir el acto impugnado no está ejerciendo dicha facultad discrecional, sino que para desvincular de la Administración a la Señora Suarez Bernal de la Caja de Previsión Social de Bogotá obró por otros motivos ocultos que no se determinaron en el acto administrativo. 6..- En efecto, los motivos reales que tuvo la Caja de Previsión Social de Bogotá, lo constituyó en el fondo la queja escrita presentada por la señora Beatriz Narváez ante el Gerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá, doctore Patricia Montejo de Cáceres, sobre el hecho calumnioso de que la señora Amanda Suarez le estaba demorando injustificadamente la tramitación de un negocio de sustitución pensional,posibleinente porque no le daba dinero, por lo cual solicitaba se investigare dicho proceder. 7..- La Caja de Previsión Social de Bogotá en lugar que se investigare la conducta y el proceder de mi poderdante, como lo prevee el Decreto NQ 991 de 1974, originario de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sobre régimen disciplinario de los empleados y funcionarios Diatritales, procedió a dar como ciertas las imputaciones formuladas en forma temeraria por la quejosa y procedió a declarar insubsistente su nombramiento, lo cual en el fondo equivale a una destitución. 8..- El comportamiento de mi poderdante durante todo el tiempo en que duró al servicio de la Caja de Previsión Social de Bogotá no dejo nada que desear, como quiera
nombramiento, lo cual en el fondo equivale a una destitución. 8..- El comportamiento de mi poderdante durante todo el tiempo en que duró al servicio de la Caja de Previsión Social de Bogotá no dejo nada que desear, como quiera que en su Hoja de Vida no le aparece ninguna sanción en su Hoja de Vida (sic) ni contra ella se adelantó ninguna investigación disciplinaria." 2.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los artículos 16, 17, 20, 26, 30 y 62 de la Constitución Nacional entonces vigente; 163, 164, 168, 173, 174, 175, 176, 180 del Decreto 991 de 1974; y 84 del Código Contencioso Administrativo. 3 CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 51 a 53.PROCESO No. 24023 4
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante dentro del término legal presentó alegato, de conclusión, mediante escrito visible a folios 123 a
126.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de la Resolución No. 984 del 1Q de junio de 1989, por la cual el Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA D - E., mediante la cual declaró insubsistente en nombramiento en el cargo de Informante de la Dirección Jurídica, Código 401.
A título de restablecimiento del derecho, solícita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a
la cual declaró insubsistente en nombramiento en el cargo de Informante de la Dirección Jurídica, Código 401. A título de restablecimiento del derecho, solícita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que los ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, afirma que el acto administrativo acusado contraría los Artículos 16, 17, 20, 26, 30 y 62 de la Constitución Nacional entonces vigente; 163, 164, 168, 173, 174, 175, 176, 180 del Decreto 991 de 1974; y 84 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto que habiendo sido una empleada eficiente y cumplidora de sus deberes y existiendo en su contra una imputación calumniosa por parte de BATRIZ NARVAEZ, la adminietración en lugar de abrir la investigación disciplinaria correspondiente, por él le impuso la sanción de destitución, disfrazada de insubsistencia. Violando con ello, además, el debido proceso y el derecho de defensa. En síntesis, formula los cargos de desviación de poder y expedición irregular contra el acto administrativo enjuiciado. La Sala, apartándose de los planteamientos que anteceden, y por las razones que pasa a puntualizar, encuentraPROCESO No 24023 5
y expedición irregular contra el acto administrativo enjuiciado. La Sala, apartándose de los planteamientos que anteceden, y por las razones que pasa a puntualizar, encuentraPROCESO No 24023 5 que el cargo propuesto por la actora contra la resolución demandada, no está llamado a prosperar. 1) La demandante --y esto no se discute en el procesono se hallaba inscrita en carrera administrativa, ni desempeñaba un empleo de período, es decir, era una empleada que no se hallaba protegida por fuero alguno de relativa estabilidad. Pudiendo, por consiguiente, ser retirada del servicio por la autoridad nominadora, en cualquier momento y sin necesidad de motivar la respectiva providencia. 2) Por lo mismo, según lo ha podido precisar la doctrina reiterativa de esta jurisdicción, se presume que tanto los motivos, como los fines del acto administrativo atacado, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades, respectivamente. 3) Para desvirtuar la anterior presunción y, así , obtener la anulación del acto administrativo demandado, la accionante ha debido presentar pruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, indubitable, la desviación de poder alegada, es decir, la supuesta relación de causalidad entre los supuestos motivos y fines torcidos de la administración accionada. 4) Nada de esto ocurre en el proceso. Por el contrario, del acerbo probatorio arrimado al expediente, se concluye que la autoridad nominadora profirió el acto administrativo impugnado en ejercicio de la atribución constitucional y legal de remover libremente, en cualquier momento, y sin necesidad de motivación expresa, a sus agentes.
autoridad nominadora profirió el acto administrativo impugnado en ejercicio de la atribución constitucional y legal de remover libremente, en cualquier momento, y sin necesidad de motivación expresa, a sus agentes. 5) El que la demandante haya sido una empleada eficiente y honesta, en nada altera la conclusión señalada en el numeral que antecede, pues, como lo tiene sentado la doctrina, tal situación representa una consecuencia lógica de loe deberes de todo funcionario público; por lo tanto, no le garantiza estabilidad, ni mucho menos inamovilidad. Pero además, porque la administración, frente a circunstancias como las anotadas bien podía prescindir de sus servicios, por más honesta y capaz que fuera, atendiendo a otrasPROCESO No. 24023 6 razones de buen servicio público. 6) Otro tanto cabe anotar de la queja (folio 72) y declaración formulada y rendida, respectivamente, por la señora ANA BEATRIZ NARVAEZ, las cuales, solo demuestran el parecer subjetivo dé la quejosa en el sentido de que debía ofrecer dinero a la actora para que tal trámite se hiciera y, desde luego, la imputación contra ésta. Pero de tales hechos, no se infiere que la administración hubiese dado por ciertas las acusaciones y tuviese por fin imponerle a la demandante la sanción de destitución mediante el acto administrativo demandado. De otro lado, la sola relación temporal entre la citada queja y el retiro de la actora, no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado. 7) la declaratoria de insubsistencia, por lo demás, per se, no
citada queja y el retiro de la actora, no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado. 7) la declaratoria de insubsistencia, por lo demás, per se, no constituye sanción de destitución. De suerte que, el acto administrativo en comentario no tenia porqué estar precedido de procedimiento administrativo disciplinario alguno o de motivación expresa. Resumiendo, la demandante no demostró que la administración demandada persiguiera imponerle la pretendida sanción de destitución mediante el acto administrativo acusado. No habiendo prosperado loe cargos formulados por el actor contra el acto administrativo sub-judice, las súplicas de la demanda han de ser denegadas.PROCESO No. 24023 7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "e", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda. cOPIESE, COtIUNIQUESE, NOTIFIQ(JESE Y C(JMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.