TA CUN - 89-24224-(05-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-24224-(05-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
e
TRIBUNAL AbPIINISTRATIVO DE CUNDINAPIAR
4
- SECCION SEGUNDASUBSECC ION B
AION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIF2flO - Caducidad
Santafé de Bogotá, D.C., mayo cinco de mil novecientos noventa y Cuatro..
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A.. REYES RODRIGUEZ
Juicio No.. 89-24224
Demandante: EFRAIN SOSA RÓD$JGUEZ
AUTORIDADES NACIONALES
Caja de Previsión Social de Comunicaciones El señor EFRAIN SOSA RODRIGUEZ, con Cédula de Ciudadanía No. 6'230.55 de Cartago. por intermedio de apoderado en ejercicio d 1a acción consagrada en el artículo 84 del C.CA. presentó demanda ante esta Corporación, el 11 de, octubre de 1..989, para que previas las formalidadss légales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'la. Que es nula la Resolución No.1197 dei 22 de Marzo de 1.999, originaria de la Gerencia de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por medio de la cual,sq niega la reliquidación de la pensión de mi poderdante, por cuanto para el año de 1.979 no se tuvo en cuenta éi PORCENTAJE Y SUMA FIJA dispuestos eh las Sentencias de ese H. Tribunal Administrativo del 9 de Diciembre de 1.983, 14 de Julio de 1.986, entre otros.. 2a.. Que• declaración. Social de reajustar la como consecuencia de la anteriorse nterior se ordene que la Caja de Previsión
1.983, 14 de Julio de 1.986, entre otros.. 2a.. Que• declaración. Social de reajustar la como consecuencia de la anteriorse nterior se ordene que la Caja de Previsión Comunicaciones,, debe liquidar y pensión de Jubilación del demandante, a partir del lo. de -€nero de 1.979, con un2 Juicio No.24.224 PORCENTAJE del 16.86% y SUMA FIJA de $435.00 para dicho año. "3a. Que para los años 1.980 a 1988, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo-ordenado en el INCISO 2o. del, artículo 10 de la Ley 4a./76, esto es con una.. SUMA FIJA igual a la MITAD (1/2) de la DIFRENIA entre ál, ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO que estuvo vigente para cada uno de tales años. "4a. Que para los años de 1.982, 1.984 a 1.988, se ordene reajustar la pensión se mi mandante con PORCENTAJE del 15% como mtnimo, segun lo ordenado en el PARAGRAFO 30. deiArt. lo. de la Ley 4a. de 1.976". Como hechos fuñdaffientales de la acción, se erdistaron en .1 libelo demandatorio los siguientes: "lo. Mediante 1 Resolución cuya NULIDAD se solicita, la demandada, NIEGA reajustar la pensión de mi representao,., algando, que para el año de 1.979, dió aplicación'a lo ordenado en el are. lo. de la Ley 4a./76, en concordancia con las
solicita, la demandada, NIEGA reajustar la pensión de mi representao,., algando, que para el año de 1.979, dió aplicación'a lo ordenado en el are. lo. de la Ley 4a./76, en concordancia con las Circulares que año tras año ha emitido el Ministerio del Trabajo, y como se deduce de la providencia Cuya nulidad sesolicita, para tal año se aplicó PORCENTAJE del 15% y SUMA FIJA, y de ¿cuerdo con la Sentencia del 9 de Dic./83, de ose Tribunal, correponde legalmente para este año, es PORCENTAJE del 16.86% y SUMA FIJA de $435 oo, por lo que, tomando como base la pensión del 31 de Dic.178,'para 1.979 le corresponde a mi mandante que se le seajuste su pensión así: 112 de la Diferencia 1/2 DEL PORCENTAJE díl SALARIO mínimo ANdel INCREMENTO SA- "Pensión Anterior TIGUO Y NUEVO. LARIAL
1.979 $9.800.96 +$ 435.00 +16.86% $ 1.652.44
$9.800.96 + $ 435..00 +$1.652.44=$11.888.40 "2o. De la iiquidai6n practicada en el punto anterior,Ut supra,tenemos que se ha aumentado la mesada pensio-nal dé mi mandante hasta. el 31 de Diciembre/79, por lo tanto a partir del lo. de Enero de 1.80'hata el 31 de Diciembre/89,Juicio No.24.224 se ha de ordenar se continúe reliquidando, aplicando los PORCENTAJES y SUMA FIJA que
de Enero de 1.80'hata el 31 de Diciembre/89,Juicio No.24.224 se ha de ordenar se continúe reliquidando, aplicando los PORCENTAJES y SUMA FIJA que demostrará a continuación, ut Infra, son los correctos según se deduce de la sana interpretación del INCISO 20. y el PARAGRAFO TERCERO del articulo lo. de la ley 4a/76. "El INCISO 2o. del Artículo lo. de la ley 4a./76, textualmente dice: 'Cuando se eleve al SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue; con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto,, este último aplicado a la correspondiente pensión'. "De acuerdo con los Decretos Nos. 3189/79, 3463/80, 3686/81, 3713/82, 3506/83. 01/851 3754/85, 3732/86 y 2445/87, que establecieron los SALARIOS MINIMOS, y la correcta interpretación del INCISO 20. transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante, es diferente a la que ha venido aplicando la Caja de Previsión Sóçial de Comunicaciones para cada uno de estos años, en efecto, la demandada ha reajustado la pensión con las siguientes SUMAS FIJAS: Para 1980 $435.00 Para 1984 $925.50 Para 1981 525.00 Para 1985 1.018.50
uno de estos años, en efecto, la demandada ha reajustado la pensión con las siguientes SUMAS FIJAS: Para 1980 $435.00 Para 1984 $925.50 Para 1981 525.00 Para 1985 1.018.50 Para 1982 600.00 Para 1986 1.129.80 Para 1983 855.00
Deben ser: Para 1987 $1.626.90
Para 1988 1.849.20 1.979 En Diciembre 31 de 1.978 $ 2.580.00 En Diciembre 31 de 1.979 3.450.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 435.00 SUMA FIJA 1.980 En Diciembre 31 de 1.979 $3.450.00
En Diciembre 31 de 1.980 4.500.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 525.00 SUMA FIJA 1.981 En Diciembre 31 de 1.980 $4.500.00
En Diciembre 31 de 1,981 5.700.00 MITAD DE LA DIFERENCIA 600.00 SUMA FIJAJuicio No.24.224 1.982 En Diciembre 31 de 1.981 En Diciembre 31 de 1.982
MITAD DE LA DIFERENCIA .
$5.700,00 7.410.00 855.00 SUMA FIJA 1.983 En Diciembre 31 de 1.982 $7.410.00 En Diciembre 31 de 1.983 9.261.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 925.50 SUMA FIJA 1.984 En Diciembre 31 de 1.983 $9.261.00
En Diciembre 31 de 1.983 9.261.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 925.50 SUMA FIJA 1.984 En Diciembre 31 de 1.983 $9.261.00
En Diciembre 31 da 1.984. .... 1.1.298.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 1,018.50 SUMA FIJA 1.985 En Diciembre 31da.1984
En Diciembre 31 de 1.985 13.557.60
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129.80 SUMA FIJA 1.986 En Diciembre 31 de 1.985 t13.557.60
En Diciembre 31 de 1.986 16..811.40
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90 SUMA FIJA 1.987 En Diciembre Zi de 1.986 « $16,.811.40
En Diciembre 31 de 1.987 ...........20.509.80
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.849.20 SUMA FIJA 1.988 En Diciembre '31 de 1.987 $20.509,80
En Diciembre 31 de 1.988 ........25.637.40 MITAD DE LA DIFERENCIA 2.563.80 SUMA FIJA "3o. Como se deduce de 1a Resolucióh acusada, para los años de 1.982, 1.984 y siguientes hasta 1.988, se aplicaron a m. mandante, PORCENTAJES as¡, Para 1.982 13.33 % Pára 1,86 10.00 % Para 1.984 12.49 % Para 1.987 12,00
1.988, se aplicaron a m. mandante, PORCENTAJES as¡, Para 1.982 13.33 % Pára 1,86 10.00 % Para 1.984 12.49 % Para 1.987 12,00 Para 1.985 11.08 % Para 1.988 11.00 % 'Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE el 15% toda vez que para todos estos años, la mesada pensional ha sida INFERIOR a CINCO SALARIOS mínimos, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO 30. del articulo lo. de la ley 4a./76, que textualmente dice: 'PARAGRAFO 30. 'En ningún caso e1 reajuste de que trata éste artículo SERATN'PERIOR al 15% de la respectiva mesada pensipnal, para las bensiones equivalentes HASTA UN VALOR DE CINCO
VECES EL SALARIO MINIMO MENSUAL. LEGAL MAS ALTO'
(Mayúsculas Mías).Juicio No.24.224 "Por lo cual la Caja está en la obligación de !aplicar correctamente esta DISPOSICION, ya que evidentemente se ha violado, toda vez que los
CINCO (5) SALARIOS MINIMOS PARA CADA UNO DE
TALES AÑOS son:
1.982 $ 37.050.00 - 1.986 84.057.00
- 1.984 56.490,00 1.987 102.549.00
1.985 67.788.Q0 - 1.988 128.195.00 "y la mesada pensional de mi mandante, en ningún año excedió tales sumas.
1.985 67.788.Q0 - 1.988 128.195.00 "y la mesada pensional de mi mandante, en ningún año excedió tales sumas. '4o. Aplicando locomeñtado en los numerales 20. y 30., a la pensión demi'mandante su mesada pensional le h^ de quedar así: Pensión Anterior 1.980 $11.888.40 1/2 de la Oif'eren la 1/2 DEL. PORCENTAJE
del SALARIO minimo ANdel INCREMENTO SA TIGUO Y NUEVO. LARIAL + 15 525.00 . +15.21% $ 1.808.22 $11.88.40 + $ 525.00, +$ 1.808.22$14.221.62
Inciso 20. 1.981 $14.221,62 + $. 600.00 +15.00% = $ 2.133.24 $14.221.62 + $ 60000 +3 2.133.24$16.954.86 Prgrf. 30. 1.982 $16.954.86 + 3 855.00 +15.00% : $ 2.543.22 $16.95486 + $ 85500 +3 2543.22$20.353.08 Prgfr. 30. • 1.983 $20.353.08 + $ 925.50 +15.00% $ 3.052.96 $2b.353.08 +3 9-25.50 +3 3.052.96$24.331.54 Prgfr. 3o. 1.984 $24.331.54 '4. $1..018.50 +15.00% $ 3.649,73
Prgfr. 3o. 1.984 $24.331.54 '4. $1..018.50 +15.00% $ 3.649,73 $24.331.54 +$1..038.50 +3 3.649..73=$2,8.999.77 Prgfr, 30. 1.985 $28.999.77 + $1.129.80 +15.00% = $ 4.349.96 $28.999.77 +1$1.129,0 +$ 4.349.96$34.479.53 Prgfr. 3o. 1.986 $34.479.53 + '31.626.90 +15.00% $ 5.171,93 $34.479.53 ±$1.62690 +$ 5..171.93$41.278.36 Prgfr. 3o.6 Juicio No..24.224
1..937 $41..278.36 + $ 1..R49.20 +1500% = $ 6.191.75
41.278.36 + $1..849.20 +$ 6.191.75=$49.319.31 Pr9fr. 30.
1.988 $4.319.31 4 $2..563.80 +15.00%-Z $ 7.397.89
$49.319.31 + $2..563.80 +$ 7.397.89$59.281.00 Prçrfr 30. "50. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA: de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de! C.C.A, se encuentra debidamente agotada, por haber quedado en firme el Acto Administrativo Acusado al no haberse interpuesto el recurso de REPO$ICION concedido".
de! C.C.A, se encuentra debidamente agotada, por haber quedado en firme el Acto Administrativo Acusado al no haberse interpuesto el recurso de REPO$ICION concedido". Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: "Articulo lo. de la Ley 4a./76, INCISO 2o. y
PARAGRAFO 30.".
Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, el señor Procurador 7o. en lo Judicial del Tribunal, al emitir su concepto de fondo manifestó que la acción esta caducada, toda vez que el actor presentó la demanda fuera del término concedido por el artículo 136 del C..C.. No hal1andose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CON S 1 DE R C 1 0 P4 ES: Se solícita se declare la nulidad de la Resolución No. 1197 dei 22 de marzo de 1.989, mediante laJuicio No24.224 cual el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", negó al señor EFRÁIN SOSA GUTIERREZ el reajuste d su pensión, por cuanto para el a1So de 1.979 no se I& tuvo.•en cuanta! el porcentaje y suma fija dispuesto en las Sentencias del 9 de diciembre de t983 y 14 de julio de 1..986 de esta Corporación. Como consecuencia de lo anterior se pide ordenar a la Caja de Previsión mencionada, que le liquide y reajuste su pensión de jubilación, incluyendo en la misma.
t983 y 14 de julio de 1..986 de esta Corporación. Como consecuencia de lo anterior se pide ordenar a la Caja de Previsión mencionada, que le liquide y reajuste su pensión de jubilación, incluyendo en la misma. además de los factores salariales que ya vienen reconociendo y pagando, el reajuste solicitado que estima en una suma igual a la diferencia entre un 1686%. más $43500 a partir del lo. de enero de 1.979. Sostiene la demanda que CAPRECOFI no diÓ cumplimiento a lo.. dispuesto en la Ley 4a. de 1.976 al no reajustar en la forma ordenada su pensión de jubilación, toda vez que se hizo en suma inferior a la allí determinada. Que en consecuencia, el acto administrativo demandado es violatorio de la disposición que cita como infringida, y por ende, debe anularse. Al dar contestación de la demanda, el apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de ilegitimidad de personería del demandante, incapacidad o indebida representación del mismo, caducidad de la acción y falta de requisitos formales de la demanda. Analizadas las razones expuestas como fundamento de las excepciones formuladas, encuentra la Sala que la caducidad de la acción está llamada a la prosperidad. Si se considera la fecha desde cuando se notificó la8 Juicio No..24..224 Resolución No. 1197 del 22 de marzo de 1.989 demandada, y el transcurso del tiempo ocurrido hasta la presentación de la demanda, se establece que, frente a las prescripciones de los artículos 85 y 136 del C.C..Á.., operó de pleno
el transcurso del tiempo ocurrido hasta la presentación de la demanda, se establece que, frente a las prescripciones de los artículos 85 y 136 del C.C..Á.., operó de pleno derecho. Notificado el actor de la Resolución demandada y el 30 de marzo de 1,989 (fi. 12) tenía oportunidad de presentar su demanda contra el acto administrativo hasta el día 30 de julio de 1.989 (4 meses después), atendidos los términos contemplados en-e-1 articulo 136 dei C..C..A.., de modo que cuando la presentó ante esta Corporación el día 11 de octubre de 1.989 (fi. 19 vto..), habla transcurrido más que suficiente el lapso requerido para que operara el fenómeno exceptivo de la caducidad de la acción. Prospera, entonces, la excepción propuesta por elapoderado de la entidad demandada y planteada por el eor Procurador 70, Judicial de la Corporación, de caducidad de la acción, por lo que se debe declarar probada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección 8, administrando justicia en nombre de la República de Coiombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción.9 Juicio No.24..224 Cópiese, notifíquese, comunquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente.
Aprobado en Acta No. de la fecha.
NEVARDO A. REYES ROFRIGUEZ OSCAR LONDOÑO PINEDA
en firme esta providencia, archívese el expediente.
Aprobado en Acta No. de la fecha.