TA CUN - 89-24310-(19-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-24310-(19-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE NULIDAD Y RESTANLLv
VIA GUBERNATIVA - No agotamiento TR 1 F3UNAL ADMINISTRATIVO DE '3ICLION SEGUNDA l&ori SUE1SECCION c ' Tribunal cte Cundinzmarca Gantafé de 8oçott P.C., L19 Nov.1993
MAGISTRADO PONENTE 3 Dr. CARLOS A.. PINZON BARRETO
EXPEDIENTE No. : 89-24318. AUTORIDADES NACIONALES
DEMANDANTE s MARIA LUISA PIOVANO DE VASQUEZ CAPRECOM La actora, por intermedio de apoderado constituido en legal forma acudió ante asta jurisdicción en ejercicio de la acciónde nulidad y retablecimientodel derecho para que se hagan las siguientes declaraciones la.Oue es nula la Resolución No. 1988 del 7, de junio de 1989 originaria de la Gerencia de la Caja de Frevisiórs Social de Comunicaciones,por medio de lacual se niega la reliquidación dela e la pensión a laaccionante, por cuanto para los aosde 1.976,1.977 y 1.978no se tuvieronen cuenta 1osPORCENTAJES y SUMA FIJA dispuestos en la sentencia de 7 de Junio de 1.979 emanada del H. Consejo deEtado, Doctrina que-ha sido reiterada por, el H.Tribunal Administrativode Cundinamarcamediantø fallos del 9 de Diciembrede 1.983, 14 de Julia de 1.986, entre otros. 2a.Gue como consecuencia de la anterior a)
LUFROCESO No. e9--2418
fallos del 9 de Diciembrede 1.983, 14 de Julia de 1.986, entre otros. 2a.Gue como consecuencia de la anterior a) LUFROCESO No. e9--2418 dec1araciór, Sr ordene que la Caja de Previiór Social de Comuniccwseti debe liquidar y reajustar 1.a pQneión de jubiiacion del demandante, a partir del lo.. de Enero de 1.976, con PORCENTAJE del 2/. y SUMA FIJA de 39O .00 para loe aPoe de 1.976,1.977 y 1..978 tomando como base la pensión que haya tenido el 31 de Diciembre de 1.975. 3a. Que para 1..979,la peruSri de mi mandante BC ha de reajut.ar con PORCENTAJE del 16.56% y SUMA FIJA de $43.00. 4o.-Que para loe aíoe de 1.980 a 1.988 se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo dipueeto en el INCISO 20.. DEL ARTICULO lo. de la ley 4a/76, esto er, con una SUMA FIJA igual a la MITAD (1/2) DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO que eetuvo vigente para cada uno de tales a?o. 5o.-.Que para loe aoe de 1982,1.984 a 1.955, ee ordene REAJUSTAR la pensión de mi mandante con PORCENTAJE DE is como mínimo segun lo ordenado en el PARAGRAFO 30. del articulo lo. de la ley 4a de 1,976".
HECHOS
1.955, ee ordene REAJUSTAR la pensión de mi mandante con PORCENTAJE DE is como mínimo segun lo ordenado en el PARAGRAFO 30. del articulo lo. de la ley 4a de 1,976". HECHOS Cmo hechos que dIeron origerí a la presente acción e relatan los siguientes: lo. Mediante la resolución cuya NULIDAD sePROCESO No. 024318 solicita, la demandada NIEGA rea.ustar , la pnsi6n de la actora alegandoque ," para los aPios e 1.976 y J..977,1, dió aplicación a lo ordenado en el artulo 100.de la Ly 4a • de 1.976, en contordancia on las circulares que atraa ao ha emitido el Ministerio de Trabajo y como se deduce de Zas proviencias cuya nulidad se solicita, pará tales asas se aplicaron PORCENTAJES del 157. y SUMA FIJA de $1EÇ,).00, siendo que de acuerdo a la sentencia del :7 de Junio de 1.979 del
H. Consejo de Estado, se estableció que para tales 4Nos el REAJUSTE ha de ser con PORCENTAJE del 25% y SUMA FIJA DE $390.00, fallo dote que ha sido acogido por, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 9 de Dciembre de 1.983, del 14 de Julia de 1. 986 entro otros, por lo cual la pensión reajustada en tal forma, ha de quedar, incluso para 1,978, asia 1/2 de la Diferencia del 1/2 del PORCENTAJE
1. 986 entro otros, por lo cual la pensión reajustada en tal forma, ha de quedar, incluso para 1,978, asia 1/2 de la Diferencia del 1/2 del PORCENTAJE
SALARIO minimo ANTIGUO y INCREMENTO SALARIAL Pensión AnNUEVO tenor. ___•_______ --------------',--, ---------- -------------------- 1976 1 6.777.3e + $ 390.00 + 257 1.694.34 $ 6.777.38 + 3O.00 + 1.694.34 B.861.72 1.977 8.861.72 + 3.90, Do + 257. 2.215.43 $8.861.72 + $ 390 oo + 2.215.43 $ 11.447 15 1.970 11.467.15 + $ 390 o + 27., $ 2.866.78 11.467.15. + 390.00 + 2.866.78 14.723.93 / 2oEsa Corporación al desatar , la demanda de JOSEF::ocEro No. 09-24318 ANTONIO IGUARAN CAMPO, sobre similar materi profirió sentencia ci 9 de Diciembre /83v por medio de la cual además de conceder los reajustes a que hago alusión en el punto anterior estableció e]. PORCENTAJE y la SUMA FIJA correctos! para 1.979, por lo que, con base en la iiquidación arriba presentada para 1.978. para tal aPio corresponde a la demandante: 1/2 de la 1/2 del PORCENTAJE del diferencia INCREMENTO SALARIAL,. del SALARIO mínimo ANTI
arriba presentada para 1.978. para tal aPio corresponde a la demandante: 1/2 de la 1/2 del PORCENTAJE del diferencia INCREMENTO SALARIAL,. del SALARIO mínimo ANTI
C3U0 y NUEVO..
P en i.ón Anterior.
1,979 s14,723,93 + $43.00 16.867. $2.482.43
$14..723.93 + $ 435.00 +$ 2..482.4 $17.641..3E3 3o.-De la liquidación practicada en los dos puntos anteriores, Ut supra, tenemos que se ha aumentado la mesada pensional de mi mandante hasta el 31 de Diciembre / 79, por lo tanto a partir del lo. da Enero de 1.980 hasta el 31 de Dic/OB, se ha de ordenar, se continue reliquidando, aplicando los PORCENTAJES y SUMA FIJA qué demostraré a continuación, ut Infra son los correctos según se deduce de la sana interpretacacion del INCISO 2o. y el PARAGRAFO TERCERO del articulo i.. de la ley 4a/76 El INCISO 2o. del Articulo lo. de la ley 4a../76 textlualmerite dices Cuando se eleve el SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue, con una SUMA. FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MININO LEGAL. MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa alinrevnento entre el antiguo y el rIUCVØ salario mínimo legal ms alto, este último
ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MININO LEGAL. MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa alinrevnento entre el antiguo y el rIUCVØ salario mínimo legal ms alto, este último aplicado a la correspondiente pensión."PROCESO No. 89-24318 De acuerdo a los decretos Nos..2831/70,, 3189/79, 3463/80, 3696/01. 3713/02, 3306/03 01/85, 3754/5, 372/86 y 2545/87 que establecieron lo SALARIOS MININOS y la correcta interpretación del INCISO 2o. transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante, ea diferente a la que ha venido aplicando la Caja de Previsión Social de Comunicaciones para cada uno de estos aos, en efecto, la demandada ha reajustado la pension con las siguientes SUMAS FIJAS Para 1.980 435.00 para 1.985 $ 1.018.50 Para 1.901 525.00 Para 1.996 1.129.80 Para 1.992 600.00 Para 1.987 1.626.90 Para 1.994 925.50 Para 1.998 1.849,20 Deben sera 1.979 En Diciembre 31 de 1.978 En Diciembre 31 de 1.979 $ 2.580.00 3.450.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 435.00 SUMA FIJA 1.980 En Diciembre 31 de 1.979 3.450.00
En Diciembre 31 de 1.980 4.500.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 525.00 SUMA FIJA
1.980 En Diciembre 31 de 1.979 3.450.00 En Diciembre 31 de 1.980 4.500.00
MITAD DE LA DIFERENCIA 525.00 SUMA FIJA 1.981. En Diciembre 31 de 1.980 $ 4.500.00
En Diciembre 31 de 1.981 ....... 5.700. uo MITAD DE LA DIFERENCIA 600.00 SUMA FIJA 1. 9 W2 En Diciembre 31 de 1.901 $ 5.700.00 En Diciembre 31 de 1.902
MITAD DE LA DIFERf:NCIA 353.00 SUMA FIJA 1. .903 En Diciembre 31 de 1.982
En Diciembre 31 de 1.983 9.261. on MITAD DE LA DIFERENCIA 925.50 SUMA FIJAPROCESO No. 89-24318 6 1.984 En Diciembre 31 de 1.983 9.261.00 En Diciembre 31 de 1.984 1.1.928.00 MITAD DE LA DIFERENCIA 1.018.50 SUMA FIJA 1.985 En Diciembre 31 de 1.984 $11.298.oa En Diciembre 31 de 1.985 13.557.6) MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129.80 SUMA FIJA 1.906 En Diciembre 31 de l.985 13.557.60 En Diciembre 31 de 1.986
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.624.90 SUMA FIJA 1.987 En Diciembre $1 de 1.986 16.811.40
En Diciembre 31 de 1.987 20.509.80
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.624.90 SUMA FIJA 1.987 En Diciembre $1 de 1.986 16.811.40
En Diciembre 31 de 1.987 20.509.80
MITAD DE LA DIFERENCIA 1.84920 SUMA FIJA 1.988 En Diciembre 31 de 1.907 20.509.80
En Diciembre 31 de 1.988 25,637.40 MITAD DE LA DIFERENCIA 2.563.80 SUMA FIJA 4o.-Como se deduce de las resolucines dictadas,por, la Caja y laeplicacion oficiosa de los reajustes ordenados por la Ley 4a.., /76, 'para los afoe de 1.982,, 1.984 y siguientes hasta 1.9880 se aplicaron a mi mandante, PORCENTAJES así: Para 1.902 13.33 % para 1.986 10,.00 % Para 1.984 12.49 Y. Para 1.907 12.00 % Para 1.985 11.00 Y. Para 1.988 iLeo x Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE el 15% toda vez que para todos estos aPÇ05, la meada pensional ha sido inferir a CINCO SALARIOS minimos, por cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenada en .lPARAc3rAFO TERCERO del articulo lo. de. la ley 4a./74p que textualmente dlcei PARAI3RAFO 30. " En ningún caso al. reajuste de ue trata éste mrticutoSERA INFERIORal 15% dala respectiva mesada pensiona], para las pensiones
PARAI3RAFO 30. " En ningún caso al. reajuste de ue trata éste mrticutoSERA INFERIORal 15% dala respectiva mesada pensiona], para las pensiones equivalentes HASTA POR UN VALOR DE CINCO VECESPROCESO No. 89"24318 7
EL SALARIO FIINIMO MENSUAL. LEGAL. MAS ALTO
(mayúscula mías). Por' lo cual la Caja está en la obliacion de aplicar c:orrctamente
esta DISPOSICION, ya que4 evidentemente se b :A violado, toda vez que los CINCO (5) SALARIOS IIINIMOS par CADA UNO DE TALES AFOS on i 1.986 $ 84.0t7..00 • j.937 1.980 128.195.00 y la mesada penional de la actionante, en riincin excedió tmles sumas. So.. Aplicando lo coiien tdo en loa r tm€ra 1 s 3o. 4o., a la penion de mi fnard.nte, su mesada peniorit le h de quedar así.: 1-¿'2 de la Diferencia del SALARIO minimo ANTIGUO Pen.iÓn Ant. NUEVO 1.900 $17.á41.38 + $ 5 ,25.00 1 /2' dei PORCENTAJE
INCREMENTO SALARIAL.
4' 15.21'.. i; 2.81.2S' $17.641.38 + 525.o +$2.b83,28 $20.G4B.6T 1.981 $ 20.84963 4 $ 600.00 20..849..63 + 604)..0c) +$.127.44$2477..07
$17.641.38 + 525.o +$2.b83,28 $20.G4B.6T 1.981 $ 20.84963 4 $ 600.00 20..849..63 + 604)..0c) +$.127.44$2477..07 1.902 $ 24.77.07 + $ 63.00 + 15V.. $3.606..56 24.577.07 + 85..00 +$3.60656 $29..110..63 1.903 $ 29.118.63 + $ 955 + 15. %$3.768.82 1.982 1.984
- 1.995
$ 37.00..00 56. 490.00 67 '7E30 00 29.118.63 + 925..5o +$4.367.79$34.411.92PROCESO
1.984 No, 89-24318 $ 34.411.92 + $ 1.018.50 + 8 15. /.$5.161.78 34.11.92 4-$ 1.01850 Prçi f.3o. 1.985 $ 40.592.20 + $ 1.129.80 4 15 $6.000.83
4C.W2.20 + $ 1 129..8() 4$6 008 3$47 OJO $3
Prur .3o_ 1.986 $ 47.810.83 f $ 1.626.90 + 15. $7.171.62 47.810.83 + 1.626.90 • 171.62=$t --6.609.35 1.987 $ 56.609.35 + $ 1.849.20 4. 15. $8.491.40
47.810.83 + 1.626.90 • 171.62=$t --6.609.35 1.987 $ 56.609.35 + $ 1.849.20 4. 15. $8.491.40 56.609.35 ± $ 1..849.20 +$3. 491 . 40 $66 .949.95 Prjrf.3o. 1.980 $ 66.949.95 4- $ 2.563.80 4 15. $10.042.49 66.949.95 + $ 2.563.80 +$.10.042.49- $79..556.24 F:.r_gr i 6o. AGOTAMIENTO DE LA VtA GUBERNATIVA: de acuerdo a lo dispuesto , en lbs articulo 62 - 6:; del c.C.A. se encuentra debidamente agotada, por: cuanto los recurses fueron debidamente decidido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION La demanda seaala como trangredida las siguientes 7, dipoicione normativasiArtizulo lo, de la ley 4a/76, INCISO 2o. y PARAGRAFO 30.PROCESO No. 99-24316 Las razones de su dicho obran al folio 18 del expediente.,. CONTEBTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado dio contestación a la demaida en los termines leílbes a los folios 24 a 1 7,6 del expedienté. PRUEBAS Mediante auto de fecha octubre 30 de 1992 que decretó las pruebas se ordenó tener como tales las que se a.compaaron co la demanda.., así como las relacionadas en el capitulo de pruebas de ésta, literales b y c), las cuales fueon
Mediante auto de fecha octubre 30 de 1992 que decretó las pruebas se ordenó tener como tales las que se a.compaaron co la demanda.., así como las relacionadas en el capitulo de pruebas de ésta, literales b y c), las cuales fueon allegadas por el apoderado de la parte actora mediante memorial de folio 29 así como las que se allegaron con la contestación de la demanda; librarlos oficios solicitados los medios de prueba de la contestación de la demanda, nu 2o., 3o. (fls.3$-36). ALEGATOS DE CONCUJS ION El apoderado de la parte actora descorrió el término p+ra alegar mediante escrito que obra al folio 134. 1 Por su parte el apoderado del ente demandado guardo silenio en esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a. la instancia, y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes en S. Ç 0. N, 5 1 D kA A C ION EPROCESO No. 89-24318 lo La actora, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la Nulidad de la Rewlución No. 1988 del 7 de junio de 1989,expedida por la Caja da Previsión Social de Comunicaciones, por medio de la cual. se le niega la reliquidacion de la pensión, por cuanto paralos aPios de 1.976., 1.977 y 1.979 no se 'tuvieron en cuenta los porcentajes y suma fija dispuestos en varias sentencias del. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pide que, en
1.976., 1.977 y 1.979 no se 'tuvieron en cuenta los porcentajes y suma fija dispuestos en varias sentencias del. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pide que, en consecuencia, se declare que tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones le reconozca y pague, la pensión de jubilación del demandante a partir, del lo. de Enero de 1.976 con un porcentaje del 25% y suma fija de $390.00 para las anos de 1.976, 1.977 y 1.978, es decir se ordene reajustar la pension de acuerdo a lo ordenado en el inciso 2o del art. 1 de la ley 4a. de 1.976, es decir, con una suma fija Igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo para cada uno de los aos. Y finalmente solícita el para los aPtos de 1.982, 1.984 a 1,988 se ordene reajustar la pension de mi mandante par lo menos en un 15'/. mínimo de acuerdo con lo establecido en el paragrafo 30. del articulo Jo. de la ley 4a. da 1.976. Como excepciones a las pretensiones del actor, la entidad demandada propone genéricamente las de Ilegitimidad de la Personaría, Incapacidad o Indebida Representación del Demandante y Falta de los Requisitos Formales de la Demanda;y la de caducidad con relación a la Resolución No.1908 del 7 de junio de 1989. Fundainerbta la primera de las excepciones en lo ordenado por" el articulo 107 del C de P.C., que regula aspectos relacionados con la forma de presentar memoriales ante las
junio de 1989. Fundainerbta la primera de las excepciones en lo ordenado por" el articulo 107 del C de P.C., que regula aspectos relacionados con la forma de presentar memoriales ante las autoridades jurisdiccionales, y que, desde luego, es aplicable a la manera de presentar el poder. Considera la Sala que esta excepción no debe prosperar, puesto que el poder, que obra a folió 1. del expediente,' fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamar -ca, Sección Primera. legal mas alta vigente actor' quePROCESO No. 89-2431e 11 cumpiieridoe por lo tanto lo preceptuado por el artículo ¿,!$ del C. de P.C1 en concordancia con el articulo 142 dei C.C.A. La segunda de las excepciones, esta es, la de Incapacidad o Indebida Repreaentación del Demandante, la hace cone.tt.ir el apoderado judicial de la entidad accionada la presentación del poder ocurrió con eApedición del acto acusado,, esto es, la en el hecho de que anterioridad a la resolución Ç4ri..198E3 de 1989. Si nos remitimos a la reiolución e VI cita, ee ha de seaiar como ésta está fechada el 7 de junio de 1.989, mientras que el poder aparece presentado el 28 de ceptiembre de 1989, resultando claro que este fue posterior a la expedición de la resolución impugnada. Con todo y lo anterior, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en torno asuntos similares. Es así como er, fallo de fecha 9 de septiembre de 1.991 se lees "De acuerdo con el derecho positivo vigente en
anterior, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en torno asuntos similares. Es así como er, fallo de fecha 9 de septiembre de 1.991 se lees "De acuerdo con el derecho positivo vigente en Colombia, el poder debidamente otorgado por el mandante y aceptado por el mandatario constituye un típico contrato de mandato o apoderamiento. En tal virtud, es un acuerdo de voluntades que no puede invalidarse sino por mutuo consentimiento o por causas legales por la autoridad competente. Aí mismo, el poder es un documento de carácter privado que bien puede ser firmado con epaci.os en blanco. Evento en el cual, se entiende que el mandatario puede llenarlos, siguiendo, en todo caso, las instrucciones del otorgante. En igual sentido, el poder, como documento privado, síes auténtico, tiene el mismo valor de lo ptblicos, es decir, hace fe de su otorgamiento. Finalmente, en el poder se debe determinar claramente el asunto, de modo que no pueda con fund i rse con otros. pJic:ados los conceptos anteriores al asunto sublite, se tienes t4ocabe la menor duda de que el poder conferido por el actor a su procurador judicial, al momento de su otorgamiento tena epacius en blanco; de que tal mandato fue presehtdo personalmente porel or el primero ante el secrétario de esta Sección.; yPROCESO No. 39-24318 12 de que el abogado a quien se le otorgó lo aceptó en tales términos. Así las cosas, estamos ante un indiscutbile contrato de mandato especial que hace fe de su otorgamiento y que, por ende., solo podría
de que el abogado a quien se le otorgó lo aceptó en tales términos. Así las cosas, estamos ante un indiscutbile contrato de mandato especial que hace fe de su otorgamiento y que, por ende., solo podría invalidarse por voluntad de quienes lo suscribieron o por causas legales debidamente comprobadas tales como ausencia de uno o mas de sus elementos esenciales. En cuanto a su objeto, que como en todo contrato debe ser real, determinado y lícito, la Sala encuentra que el poder otorgado por el demandante lo satisface plenamente. Así, de su texto surge con claridad que fue conferido con el fin de que demande ante esta Corporación "las Resoluciones Nos. 4354 Septiembre 9182,2092/77 y 0312 Marzo 14/08, respectivamente". El que hayan existido o no al momento de su extensión en nada altera lo dicho, pues, como bien lo ensea la doctrina, que el objeto del poder sea real quiere decir, "que e<ista o se espera que exista". En, otras palabras las obluaciones --que son el verdadero objeto de todo contratobien pueden ser actuales o futuras. Y estas últimas no son otra cosa que obligaciones sujetas a condición suspensiva. En el presente caso estarnos justamente ante un contrato cuyo objeto estaba supeditado a la expedición inminente del acto administrativo destinado a resolver la petición que el actor hiciera ante la administración demandada en el sentido de que ésta le reajustara su pensión de jubilación de acuerdo con el alcance que le daba a las normas que le eran aplicables. Es lo que se colige, y no otra cosa, tanto del
hiciera ante la administración demandada en el sentido de que ésta le reajustara su pensión de jubilación de acuerdo con el alcance que le daba a las normas que le eran aplicables. Es lo que se colige, y no otra cosa, tanto del texto del poder como del contenidó de la demanda. Por lo demás, el llamado a desvirtuar la existencia del poder en los términos que aparece conferido, era el actor. Y, frente a la supuesta falsedad alegada por la administración demandada, ésta tenía la obligación de probarla, lo cual no hizo." Con relación a de la Demanda, en el libelo la Excepción de Falta de Requisitos Formales la entidad demandada la hace consistir , en que de la demanda, no se hace' una estimaciónPROCESO No.. 09-24318 .1:3 razonada de la cuantía, tal y como lo ordena el C.C.A. No considera la Sala que eta excepción esté llamada a prosperar, por cuanto, tal y como se ve a folio 17 a .18 del expediente, el representante judicial del actor en lista todos y cada uno de loe valores que afirma se le adeudan a su poderdantes considerando que el monto es equivalente a $ 67.814.04. Propone también la accionada la excepción de Caducidad de la Acción con relación al acto administrativo demandado esto es la Resolución 1988 del 7 d junio de 1989 Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso se tiene que la acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro meses contados a partir del día de la notificación del acto (fI. 62 vto.),
Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso se tiene que la acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro meses contados a partir del día de la notificación del acto (fI. 62 vto.), Al folio 19 del expediente, puede constatarse que la acción contenciosa se inicio el 12 de octubre de 1989 cuando estaban más que vencidos loe cuatro (4) meses conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DE?ERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con Ponencia de H. Consejero Dr.. REYNALDO ARCINIEGA6 8AEDECKER, de fecha 14 de septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) mesas contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto , según el caso.PROCESO No.. 89-2431e 14 Como se hace notar en la providencia apeladas no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del. articulo 83 de la ley 167 de 1941 ("salvo disposición en contrario"), respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones.
167 de 1941 ("salvo disposición en contrario"), respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma .iuridíca pide la anulación del acto que le apareja un agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4 meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caduidad. Otra cosa es que, tratándose de la pennióri de jubilación que por ser un derec:ho vitaiico no prescribe, l reclamación a la entidad de previsión pude hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posibleel enjuiciamiento. $e trata de un fenómeno de procedimiennto que opera por mandato de la ley, investido de los carcteres propias del orden público. No es que la norma instrumental denaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para la efectividad de este , hay un procedimiento forzoso. son cosas diferentes el derecho subJetivo y el mecanismo procesal par su efectiva
diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para la efectividad de este , hay un procedimiento forzoso. son cosas diferentes el derecho subJetivo y el mecanismo procesal par su efectiva proteción; vitalicio es el uno , temporal el otro.PROCESO No. 89-24318 Queda pues .a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adverea.N ocurra a la justicia dentro del termino de caducidad..] Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de novimabre de 188). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos par la ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION frente a la Resolución No. 1988 del 7 de junio de 1989, tal como constará en la parte resolutiva. Ahora bien, con relación a las peticiones 3, 4 y 5o., esto es, las referentes aa" Que para 1979, la pensión de mi mandante se ha de reajuetar con PORCENTAJE del 16.867, y SUMA FIJA de $ 435,00", "Que para los aos de 1.980 a 1988, se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Artículo 1. de la Ley 4a..776, ESTO ES CON UNA suma fija igual a la MITAD (1/2) de la diferencia
se ordene REAJUSTAR la pensión de acuerdo a lo ordenado en el INCISO 2o. del Artículo 1. de la Ley 4a..776, ESTO ES CON UNA suma fija igual a la MITAD (1/2) de la diferencia ENTRE EL ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MiNIMO LEGAL MAS ALTO que estuvo vigente para cada uno de tales aos", "Que para los aos de 1982, 1984 a 1988, se orden reajustar la pensión de mi mandante can PORCENTAJE del 15% como mínimo, según la ordenado en el PARAGRAFO 3o del Articulo lo de la Ley 4a de 1976", se han de hacer las siguientes apreciaciones El intentar despachar favorablemente las preten ones de la demanda, en especial aquellas por medio de las cuales se persigue el restablecimiento del derecho, equivaldría a anular las otras resolucione sp las cuales no pueden ser sometidas al control de ésta jurisdicción por no haberse agotado con respecto de ellas la vía gubernativa.PROCESO No. E39-24313 16 En efecto. la entidad de previsión, para resolver la petición que se le formulo en sede administrativa. e.<pid,i.ó la Resolución demandada,, en la que se corinna que las reajustes efectudos para los aos de 1.976 a 1.979, se hicieron con base a las circulares que por esos mismos aos expidió el Ministerio del Trabajo, acomodándose a las sumas fijas y a los guarismos porcentuales que las mismas Resoluciones demandadas mencionan. En este orden de ideas se tiene, como frente a las peticiones antes enunciadas, esto es, la 3a. 4a,, y 5a.,en
fijas y a los guarismos porcentuales que las mismas Resoluciones demandadas mencionan. En este orden de ideas se tiene, como frente a las peticiones antes enunciadas, esto es, la 3a. 4a,, y 5a.,en las que se solicita que se disponga lo conducente para ordenar los reaiutes para los aos de 1.979 y siguientes, la Corporacion observa y da conformidad con kxl texto de las resolución demandada, que para esos aoe no se hizo solicitud alguna en sede administrativa y si se hizo, el pronunciamiento ..fue en relación con las aos a que se 1 ti refieren las consideraciones del acto acusado, dando por descontado antdnces que para los anos subsiguientes no hubo agotamiento de la via gubernativa como ya se:indicó, por lo que en esta parte del petitum, habrá de declrarse inhibida la Corporación al -faltar el presupuesto de la acción a que alude el inciso primero del articulo 135 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección administrando Justicia en nombre de le República de Colombia y por autoridad da la Ley, FeLLAI Primar.- U€CL.RAaE PROBADA LA EXCEPC ION IlE CADUCIDAD propuesta por el apoderado del ente demandado frente a la Resolución No. 19BB del 7 de Junio dePROCESO No. 4319 17 .ajand.-LECLARANSE NO PROBADAS las de Ilegitimidad de la Peraoneria Incapacidad o indebida Repreentac:ián de la Parte demandante l de Falta de
.ajand.-LECLARANSE NO PROBADAS las de Ilegitimidad de la Peraoneria Incapacidad o indebida Repreentac:ián de la Parte demandante l de Falta de Requitto Formales de la Demanda pr -opuesotas por , la nt.idad demandada, de conformidad con lo etpueto en la parte motivad T.rru.- Dec.larae Inhibido para decidir sobrelas peticione tercera, cuarta y quinta del petitun. Cuarto¡ E:n firme esta providencia, archie el e>pediente. CP 1 ESE, NOT 1 F 1 QIESE, COMUN 1 UUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en mesión de li'a facha. Acta No
CARLOS A PINZON £ARRETO TERESA RICO DE MOREI,.LI
JOSE HERNEY VICTORIA AL-VARO LEON OBANDO MONCAYO
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