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TA CUN - 89-24337-(17-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 89-24337-(17-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SECTON SRJNDA SUBSECCION C" Santafé de Bogotá 1).C.., a

CARRERA AMMISTRATIVA, - Inscripci6n / FACULTAD DISCRECIONAL

TItIØIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Mag. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Procesó No 89-24337. ACTOS MUNICIPALES

Demandante PEDRO IGNACIO REYES SUABEZ

DISTRITO. ESPECIAL DE BOGOTA.

El demandante por intermedio de Apoderado, sri ejercicio de la aooiÓn de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes declaraciones, PRIMERA.- Que se anule la resolución No 0900 de junio 15 de 1989 proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, con la anuencia de la Secretaría de Educación, del Distrito Especial de Bogotá, por la cual .85 declara in8ubeietente el nombramiento hecho al señor PEDRO IGNACIO REYES SUAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.425. 128 de Bogotá , del cargo de Profesional . Universit'rio IXGrado 17., dependiente de la Di'j8i6n de Construcciones y Mantenimiento de .Edflcioe EscolaresSecretaria de Educactón. SEGUNDA.- Que serointegre al oe?or PEDRO IGNACIO REYES SUAREZ,' al cargo, que ocupaba cuando injusta e ilegalmente fue declarado$ Proceso No 89-24337 2

Secretaria de Educactón. SEGUNDA.- Que serointegre al oe?or PEDRO IGNACIO REYES SUAREZ,' al cargo, que ocupaba cuando injusta e ilegalmente fue declarado$ Proceso No 89-24337 2 insubsistente por la Resolución No. 0900 de Junio 15 de 1.989, que es objeto de esta demanda. TERCERA.- Que oe condene al Distrito Espeo ial de Bogotá a pagar al demandante sefor PEDRO IGNACIO REYES SUAREZ, los salarioa dejados de devengar desdé cuando se le notificó la declaratoria de irsubeietencia y hasta cuando se produzca el reintegro. CUARTA.- Que se declareque el tiempo comprendido entre la declaratoria de insubeistericía y el reintegro a su .argo, daba tenerse en cuenta para todos los efectos laborales, y espeóialmente para el cómputo de prestaciones sociales y pensión. Como HECHOS que diezon origen a la presente acción, se relatan 108 siguientes» '1-- Por Decreto 0O6 de Enero 19 de 1.987 el señor PEDRO IGNACIO REYES SUAREZ fue nombrado para desempeñar el cargo de ProfeBional Universitario IXIngeniero III-- Dependiente de División de Construcciones y Mantenimiento de Edificios Escolares Secretaría de Educación. 2.- Que el señor PEDRO IGNACIO REYES SUAREZ tomó posesión el 4 de Febrero de 1.967, como consta en el Acta 031e esa fecha. 3.- Desde el 5 de Febrero laboró en el cargo antes determinado, sin que hubiera sidóóbjeto

tomó posesión el 4 de Febrero de 1.967, como consta en el Acta 031e esa fecha. 3.- Desde el 5 de Febrero laboró en el cargo antes determinado, sin que hubiera sidóóbjeto de sanciones o investigaciones hasta el. 16 do Junio cia 1.989, inclusive. Al momento de su retiro devengaba la suma de $126.000..00 pesos mensua1a. 4:- El 16 de Junió de 1.989 fue notificado el señor PEDRO IGNACIO REYES SUAREZ, de laProceso No 89-24337 .. 3 Resolución 0900 de Juido 15 de 1,9S$,: mediante la cual se le declaraba insubsietente del cargo que venia de.empeíando en la Secretaría de Educación de Bugtá. 5.- El se?ior Pedro :jgnacjo Reyes Swrez en virtud a la facultad consagrada en el Acued. 12 de 1987 proferido por el Cbnoójo . del Distrito Especial de Bógotá y enelDereto28l de 1.988 proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito Eepecial, eolicitó la insr±pøi6n en la Carrera Administrativa al Departamónto del. Serviio Civil Dietrital con 'fecha j3 de Mayo de 1.988, por intermedio de la D'jviejn. de Pireona1 de le Secretaria de Educación del Distrito' Especial de Bogotá. 6 A la solicitud de Inscripción acompafió los dooueritoa exigidos para tal efecto en las normas reglamentar las 7 'Hasta el. 16 de Juío .de. 1.989 el

6 A la solicitud de Inscripción acompafió los dooueritoa exigidos para tal efecto en las normas reglamentar las 7 'Hasta el. 16 de Juío .de. 1.989 el Departamento Adinix4strativo do] Servicio Civil del Distrito Especial de Bogotá, no habla reeuelt la so11citudd inecripo,Ión en laCarrewá Admtiistr.átiva formulada por el señorPedro eor Pedro Ignacio Reyes Suáre 8.- En las anteriores circunstaboías ,el señor PEDRO IGNACIO' REYES SUARFZ, fo podía ser jurídicamente , removido de su cargo sin oír el concepto favorable . del Consejo Superior del Servicio Civil previo l concepto de la respeotiva Conslón de Personal, eegún lOstérmiños de]. Decreto 432 c4e 1 988 proertdo por la AlcaLdia Mayor de Bogotá 9.-.. A pesar de claridad de norma, el 35flb PEDRÓ IGNACIO REYES SUAEEZ, fue retirado de cargo, sin que el Departamento Adminjstxativo dei. Servicio Civil resolviera su solIcitud, yProcs&o No -24337 4 sin oír el concepto del Consejo Superior del Servicio Civil D1eritaL 10.- Por lee anteriores razones, '-la Alcaldía, Mayor de Bogotá violó el Acuerdo 12 de 1.987.. de]. Concejo dei. Distrito Especial de Bogotá y los Decretos 261 y 432 de 1..988de la Alcaidiá:'. Mayor del Distrito Especial de Bogotá". Como normas violadas se invocan 1a8 iguientee:

de]. Concejo dei. Distrito Especial de Bogotá y los Decretos 261 y 432 de 1..988de la Alcaidiá:'. Mayor del Distrito Especial de Bogotá". Como normas violadas se invocan 1a8 iguientee: Acuerdo 12 de 1.987 emanado del Concejo del Distrito especial de Bogotá; decretos 281 y 432 de 1,988 emanados de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar 16 e.tuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CQNSIDKRACIQNE5: El actor, por intermedio de Apoderado, Solicite que se declare lanulidad de le Resolución No 0900 de Junio 15 de 1989, proferida por el Alcaide Mayor de Bogotá, por medio de la cual 85 le declaró IÑubeistente del cargo de Profesional Un1vertario IXGrade 17' dependiente de la División de Contrucoiones y Mantenimiento de Edificios Esolaree - Secretaría de Educación y a manera de restablecimiento del Derecho se ordene reintegrarlo al cargó que desempeñaba .y al pago del valor de loe salarios dejados de devengar desde cuando se le notificó 1adeclerato'ia de ineubsistencia y hasta cuando se produzca el reintegz'o, además se declare que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales, relacionados eepeialmente con prestaciones sociales y pen8ión. El Apoderado del aotor manifiesta que, con leProceso No 69-24337 5

que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales, relacionados eepeialmente con prestaciones sociales y pen8ión. El Apoderado del aotor manifiesta que, con leProceso No 69-24337 5 expedición de la Resolución No 0900 de Junio 1 de 1989, se incurrió en, la causal de anulatión de lob actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. En cuanto a este cargo lo sustenta el Representante del accionante, en que él mismo estaba amparado por un fuero relativo de inamovilidad por haber solicitado su inscripción en la Carrera Administrativa, por lo que se incurrió en la infracción o desconocimiento del Decreto 432 de 1988 especialmente en su ,artículo lo, que establece como requisito para poder declarar Insubsistente a un funcionario., que como el demandante y habla presentado su solicitud de inscripción en 1-- carrera a carrera administrativa, concepto previo favorable del Consejo Superior del Servicio Civil Distrital, organismo que previamente conocerá el concepto de la respectiva Comisión de Personal. Y como el demandante fué declarado insubsistente sin el lleno de este requisito, se manifiesta claramente la infracción de la disposición citada. Igualmente se viola el Acuerdo 12 de 1987 ya que el accionante habla cumplido con los requisitos de Inscripción en la Carrera Administrativa sólicltado por este. La Corporación estableció la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y remoción que cobijaba al actor al momento de producirse lo resolución Impugnada por medio de la cual se declaró su insubeistencia. Siendo el actor, como queda comprobado un

La Corporación estableció la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y remoción que cobijaba al actor al momento de producirse lo resolución Impugnada por medio de la cual se declaró su insubeistencia. Siendo el actor, como queda comprobado un empleado de libre nombramiento y remoción, estaba sujeto a la posibilidad de que la entidad nominadora lo separare del cargo. Desde luego, se han establecido limitase la. facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. As5 y tal como se esbozó en el párrafo anterior0 la declaratoria de ineubeistencla que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente a]. Buen servicio. Pero habida cuenta de laProceso No 6924337 6 presunción de legalidad que oobija a loe actos' administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunBtancias que vicien de nulidad dichos actos Através del documento: que obra a folio 60 del' expedleñte, se- -comunica al accionante al nombramjent en' el `cargó de Profesional Universitario IX Grado 17 dependiente, de la Divielón de Construcciones y Mantenimiento. de Edifiçioe Escolares - Secretaria de Educación, nombrado por medio del Decreto 060 de Enero 19' de 1987. por`tratarse del Distrito Espeoil de Bogotá (Hoy Distrito Capital de SantfódeBogotá) un organismo

Educación, nombrado por medio del Decreto 060 de Enero 19' de 1987. por`tratarse del Distrito Espeoil de Bogotá (Hoy Distrito Capital de SantfódeBogotá) un organismo perteeoiónte a la Rama Ejecutiva en su nivel distrit&i, el cual se rige por el principio general de ,,que todos los 'funcionarios eón empleados Públicos, salvo loe que es desempefien en laLores de construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales se denominan trabajadores oficiales, por lo tanto, el carjó desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoci6n del señor Alcalde de Bogotá. En cuanto al fondo del asunto planteado, ea de manifestar que —el Acuerdo '12 de 1987, si bien óe crto habla regulado lo relacionado con' la Carrera Administrativa Dietrit,al, el mismo fue declarado inexoquible, ya que todo lo referente a la materi8 relacionada —con la Admlnietr4b1ón de personal y la Carrera Administrativa es de competencia restrictiva del CONGRESO DE t3A REPUBLICA, por lo que el Çonoejo del Distrjto Especial de Bogotá no estaba facultado para dictar normas sóbra estos temas. Segúj 'lo eetipulado'pór ;el articulo 76 numeral 10 de la constitución Política de. 1888 que regla al momento de la declaratoria de lnsubsieteria determinaba que al legislador (Congreso') ypor medio de' leyes le competía. "dictar las normas correspondientes a las Carreras Adminietrativas, judicial y militar articulo 62 numeral 2 mandaba: "El1 1

que al legislador (Congreso') ypor medio de' leyes le competía. "dictar las normas correspondientes a las Carreras Adminietrativas, judicial y militar articulo 62 numeral 2 mandaba: "El1 1 Proceso No 89-24337 7 Presidente de la República, lc's gobernadores, loa alcaldes, y en general todos 108 funcionarios que tengan facultad cia nombrar .y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antiguedad, y de jubilación, retiro o despido» De las normas transcritas en lo pertinente es desprende que la expedición de normas reguladoras de las carreras administrativas es de competencia privativa del Congreso de la República, sin que la norma constitucional hubiera establecido discriminación alguna o excepción, por lo que se extiende a las Carreras Administrativas de todo orden, ya sean nacionales olócales y por lo tanto, ninguna otra autoridad puede expedir normas generales de ese alcance. En consecuencia, se considera que el Concejo Dietrital de Bogotá y el Alcalde Mayor, a través de la expedición del Decreto No 432 de 1988 reglamentario del Acuerdo 12 de 1987, a la luz de la Constitución Nacional de 1886, no estaba facultado para expedir ni reglamentar normas generales reguladoras total o parcialmente de la Carrera Administrativa, ya que estas manifestaciones son de competencia exclusiva del legislador. Y si el mencionado acuerdo 55 Inconstitucional, consocuencialmente su decreto reglamentario lo ea

normas generales reguladoras total o parcialmente de la Carrera Administrativa, ya que estas manifestaciones son de competencia exclusiva del legislador. Y si el mencionado acuerdo 55 Inconstitucional, consocuencialmente su decreto reglamentario lo ea igualmente.,, decreto que servía de fundamento al accionante para solicitar, la nulidad del acto administrativo de insubsistericia.. Por lo anterior se concluye que el acto acusado no puede ser juzgado frente a las normas distritalee de Carrera Administrativa que se invocaron y que regulaban la materia por las razones ya expuestas, y el juez Administrativo debe aplicar por, ende las normas de superior jerarquía, además de que ellas señalan un procedimiento diferente para la reclamación solicitada. No obstante lo manifestado, la Sala deeea.Proc No, 8-24337 8 establecer que no basta que el deandante haya solicitado la insor1poi6n a la caira adzAinhatjcativa, Va, que para obtener las garantíao de un caigo de carrera administrativa, debe ademas probar eu inreao mediante el sometimiento al COKVR.,O y la api olción del mismo El empleado ingresa ala Carrera administrativa cuando inicia si periodo de prueba, se confirma al ser inscrito en ej. esoalaión, ?ara que ocurra 1,j 'anterior debe previamente haberse açepLedo la documentación anexada por estar ccmpleta, llnai loø requleito3 Ukiniukos exigidos para ci carálc, y de acuerdo a lo aanifeetado reiteradamente haberse sometido al concurso Ei actor no se encontraba iiarito n la tarrerd admnistrati,a, como

exigidos para ci carálc, y de acuerdo a lo aanifeetado reiteradamente haberse sometido al concurso Ei actor no se encontraba iiarito n la tarrerd admnistrati,a, como lo certifica la doetnt,ntu1 que obra a folio 42 de fecha Mario 21 de 1391, precisándose que no se tramitó la inaeripci6n, por cuanto fuá declarado insubsistente. Es decir, en nLxgún» mouento probó el demandante haber cumplido con los requisitos para acceder a la carrera, administrativa, todo lo contrario,' aparece plena prueba que tan solo procedió a la sntrega de l& sólicitud para este fin, in gua si Departamento Adminiatrativodel Servicio -Civil se haya pronunciado ej. la d ocumø nt ac ión anexada se encuiitraba completa. Por lo tanto, con tao solo la órstaricia de deposito de loa documentos pali inrear a la carrera administrativa, el actor no ,-ese hallaba protegido por ati régimen, todo lo contrarjo, la Administración conservaba la facultad disorccional para declarar la Incube istecia del mencionado funcionario, "te todo, y tal como se ha establecido en, repetidas oportunidades, los Actos Admiu&stitivoa están provistos de una presunción de leaulidad Srae corresponde desvirtuar al Actor. Habida C-Uenta de la deficiencia probatoria qu iuide 1.ablecer la existencia de las violaciones que acusa la parte. deratdante, esta $ubsección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Adinjstratjvoausad, por lo que se negaran.1 Proce,,o No 89-24337

violaciones que acusa la parte. deratdante, esta $ubsección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Adinjstratjvoausad, por lo que se negaran.1 Proce,,o No 89-24337 lae peticione de la demmda. En mito •d lo eueet,. ¿l Tribuna]. Pdminiatratjvc de Cundinamarca, Seoción Seguida, SubSección 'C-, adnistrando jiticia en nombre de la República de Colombia y por autridad de la Ley, A NIIWU1$E LIU3 PTICIONES DE LA D11A14DA. cOPTESE, NOTIFIQUESE, COINIQUESE Y C(fPLASE En firme eeta providencia, archivee el expediente. Aprobado en Acta No de la fechar

CARLOS A PIMZON BARRETO TERESA RICO, D« HOREtLI

JOSE HERNICY VICTORIA

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AL-VARO Lk1)I1 OI3ANDO MONCAYO

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