🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 89-24342-(16-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 89-24342-(16-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

oLiAi1mpnaci6 /INDIVIDUALIZACIØN.. DE LAS PRETENSIONES.. /ACTO I bO 1 TORIO -Impugnaci6n. /ACTO DE EJECUCION -Impugnación. : 1

TRIBUNAL ADPIINX$TRATZVO DE CUNDINAMARCA

SECCION RESUNDA SUSIECCION "A"

Santaté de Bogotá, D.C., septiembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y tres (1.993) RIFEftINC lAS Magistrado Ponente a Dr. Taraicio CÁceres Toro

A RELA"('IA

Expediente No. 89--24342 Actor a MARTIN MORENO, Aniba Demandado a NACIONMIN.DEFENSAPOL

Controversia $ SEPARACION ABS. MAYOR POLINAL 1.989

Clasificación a Decretos del Gobierno ANIBAL MARTIN MORENO, identificado con la C.C. No. 17.184.307, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de restablecimiento del derecho,. el 20 de oct. de 1989 pre sentó demanda contra la NACIONMIN.DEFENSAPOLICIA NACIONAL con ocasión de la sanción de separación absoluta, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta. providencia.

ANTECEDENTE Si

A. V E LA 0E1ANDAa.

LAS PRETENSIONES de la demanda sor las siguienteasTRIBUNAL ADPI DE CUND INAMARCA - SEC • 2. - SUBSECC ION "A" EXP. No. 89--24342 HOJA No. 2 el

1. Que es nulo el acto complejo formado por las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Direc

EXP. No. 89--24342 HOJA No. 2 el

1. Que es nulo el acto complejo formado por las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Direc tar Operativo de la Policía Nacional y por el segar Director Gene -al de la misma Inetitución,y de fechas 17 de mayo de 1999 y 16 de junio de 19899 respectivamente, dentro del INFORMATIVO DISCI PLINARIO que se adelantó en contra del Mayor ANIBAL MARTIN MORENO y que sirvió de base para su SEPARACION ABSOLUTA de la Policía Na cianal; así como el Decreto No. 1469 dei 6 de Julio de 19891 me diante el cual el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las fa lbs de primera y segunda instancia, lo separó en forma absoluta de la Policía Nacional, por hallarlo responsable de faltas consti tutjvas de mala conducta; todo esto es una anómala investigación disciplinaria iniciada por el segar Directo Operativo de la Poli cía Nacional.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y para restablecer en su derecho a mi mandante, se ORDENE a 1. Nación ColomibianaMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a REINTEGRAR al seAor Aníbal Martín Moreno al cargo de MAYOR de la Policía Nacional o a uno de igual o superior categoría al que venia desempeando, y a RECONOCERLE Y PAGARLE todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacacionee cesantías, bonificaciones, quinquenios y de me seladae en la ley, todo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción.

3. Que se declare igualmente, para todos loe efectos lega

primas, vacacionee cesantías, bonificaciones, quinquenios y de me seladae en la ley, todo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción.

3. Que se declare igualmente, para todos loe efectos lega les y prestacionalee, que no ha habido solución de con tinudad en los servicios prestados por Aníbal Martín Moreno a la

Policía Nacional.

4. Que a la sentencia, que ponga fin al presente proceso se le dé cumplimiento en los términos del art. 177 del CC.A.., en caso de que reos sea favorable. " (fis, 32 a 33 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así i el

1. Mi mandante ingresó a la POLICIA NACIONAL, Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" como cadete, siendo dado de alta como subteniente el 10 de diciembre de 1970, se puntualiza en la respectiva HOJA DE SERVICIOS

POLICIALES.

2. Durante su permanencia en la Policía Nacional, alcanzó los grados de Subteniente, Teniente, Capitán,, Mayor, tiempo en el cual tuvo una muy buena conducta, tal como se acredite en la correspondiente Hoja de Vida. 3.. Para los meses dé 'febrero a diciembre de 1988 y princi pias de enero de 1989, se encontraba asdcrito al DeparTRIBUNAL. ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - ØUBBECCION NAN

EXP. No. 09-2442 HOJA No. 3 tamento de Policia Bolívar, como Comandante del Quinto (so.) Dis trito de Policia de esa Departamento con sede en San Andrés y Pro videncia (Islas).

EXP. No. 09-2442 HOJA No. 3 tamento de Policia Bolívar, como Comandante del Quinto (so.) Dis trito de Policia de esa Departamento con sede en San Andrés y Pro videncia (Islas).

4. Para el 22 de 'febrero da 19890 el Coronel Luis Humberto Chacón Romero, rinde informe como Inspector Delegado Za na 3, según visita intempestiva que hizo al Quinto Distrito del Departamento de Policia Bolívar (San Andrés Islas), recomendado se ordene investigación disciplinaria y penal en contra del Mayor Anibal Martín Moreno para establecer, la responsabilidad que pueda tener en el manejo de loe dineros girados por la Intendencia de San Andrés y Providencia Islas, al Quinto Distrito de Policia, por hechos tales como apropiarse del presupuesto del Comando, al inflar 'facturas, no registrar bienes adquiridos en el inventario de existencias, girar chequee por sumas superioras a las de las facturas, etc.

5. Lo cierto es que mi mandante, como Comandante del Quin to Distrito de Policía San Andrés adscrito al Departa manto da Policia Bolívar, tenía la función de aprobar, de acuer do, a las constancias de Ingresos y Egresos y de acuerdo a loe re cibos de gastos que le suministraba el Agente Cayetano Campos, Ja fe Logística del Quinto Distrito de Policia, los cheques, que do bian llevar la firma de ambos. Ejerció un control normal en cuan to a los fondos, disponiendo de los dineros en 'forma tal que so pudiera suplir las múltiples necesidades del Distrito, tales como salubridad, vivienda, que no tiene el mismo. Así ek directamente

to a los fondos, disponiendo de los dineros en 'forma tal que so pudiera suplir las múltiples necesidades del Distrito, tales como salubridad, vivienda, que no tiene el mismo. Así ek directamente responsable de. inflar las facturas y de alterar demás documentos para poder desembolsar más dinero del debido era el Agente Cayo tano Campos,

. Estos hechos dieron origen a una investigación discipli nana por parte de la Policia Nacional, investigación disciplinaria que se adelantó por el Comando Operativo de la Poli cía Nacional, y a otra investigación de carácter penal que se ade lanta por el Juzgado 51 Penal Militar.

7. De otro lado la investigación disciplinaria tuvo las

siguientes errores:

A. Indebida evaluación de las pruebas arrimadas al proceso, además de que fueron ilegalmente traslada das de un informativo a otro. Como se observa en el presente expe diente disciplinario, jamás se probó coffio se realizaban los giros que hacia la Intendencia de San Andrés y Providencia al Quinto Distrito de Policia, además de que las pruebas por él solicitadas jamás se practicaron, máxime cuando afirmó que en los trece meses que duró de Comandante del Quinto Distrito de Policia del Departa manto de Policia Salivar, con sede en San Andrés y Providencia, no recibió ni una sala monada de centavo de parte del Comando de Departamento, estableciéndose que lo que hizo fue maravillas can el presupuesto que le daba la Intendencia.TRI $UNAL. API DE CLJND INANARCA - SEC. 24 - 8UBSECC ION TMA"

EXP. N. 89---24342 HOJA No. 4

el presupuesto que le daba la Intendencia.TRI $UNAL. API DE CLJND INANARCA - SEC. 24 - 8UBSECC ION TMA"

EXP. N. 89---24342 HOJA No. 4

B. Falta del debida prOceso, por cuanto como sabemos, los términos legales., son improrrogables, pues las normas procesales, son de orden público, de imperativo cumplimien top y s&alan la oportunidad que tienen las partes y el Juez, pa ra realizar los actos procesales. Así las cosas, se violó el art. 178 del Decreto 100 de 1989 el cual determina: H Término para in ves tigar. Las diligencias deberán perfeccionarse en el término de diez (10) días calendario, prorrogables hasta por otro tanto cuan do deban practicarse pruebas fuera del lugar donde se actúe o cuando sean más de tres (3) los inculpados", caso nuestro en el que debían practicarse pruebas fuera de esta ciudad, por tanto el término era de veinte (20) días, que no se cumplieron, pues la funcionaria investigadora asumió funcionas ml 28 de Marzo de 1989 y perfeccionó la investigación hasta ml 19 de Abril de 1989.

Igualmente la funcionaria investigadora no escuchó en descargos al inculpado dentro de los cinco primeros días siguientes a su posesión, pues tal fue ml 28 de Marzo de 1989 y escuchó en descargos al inculpado hasta el 11dm Abril de 1989, violándose consecuencialmente el derecho de defensa demi patrocinado y el art. 180 del Decreto 100 de 1989.

C. Falta de Competencia, por cuanto al competente para ordenar inciar la investigación y consiguien

consecuencialmente el derecho de defensa demi patrocinado y el art. 180 del Decreto 100 de 1989.

C. Falta de Competencia, por cuanto al competente para ordenar inciar la investigación y consiguien temente fallarla en primera instancia, era el Comandante del De partamerito de Policía de Bolívar, Departamento de Policía al cual estaba asdcrito el Mayor Anibal Marín Moreno, además de que el Co mandante era su superior jerárquico, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 174, literal d. del Decreto 100 de 1989, en concordan cia con al articulo 130 del precitado decreto.

8. El Director Operativo de la Policía Nacional, profirió fallo de primera instancia, autoridad no competente, el 17 de Mayo de 1989, mediante el cual solicita a la Dirección Gene ral de la Policía Nacional, la separación absoluta de la Inetitu ción para el Mayor Anibal Martín Moreno, por haberse demostrado que incurrió en faltas constitutivas da mala conducta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 121, numerales 5, 12, 39 y 43 del Decreto 100 de 1989.

9. Posteriormente, el 16 de Junio de 19899 ml Director Se neral de la Policía Nacional, confirma en apelación el fallo de primera instancia, mediante el cual separa en forma abso luta del servicio activo da la Policía Nacional, al Mayor Aníbal Martín Moreno, par haberse demostrado que incurrió en faltas con titutivas de mala conducta, al tenor del articulo 121, numerales 5, 12, 39 y 43 del Decreto 100 de 1989.

10. El 6 de Julio da 1989, profiere el Gobierno Nacional el

titutivas de mala conducta, al tenor del articulo 121, numerales 5, 12, 39 y 43 del Decreto 100 de 1989.

10. El 6 de Julio da 1989, profiere el Gobierno Nacional el Decreto 14699 por el cual separa en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, al sePlor Mayor Anibal Mar tín Moreno, en cumplimiento del fallo de segunda instancia del 16 de Junio de 1999, proferido por la Dirección General de la Poli cía Nacional.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECC ION AA"

EXP. No. 0--24342 HOJA No. 5

11. En si momento de ser separado del servicio activo da. la Policia Nacional, mi mandante devengaba un salario ac tual equivalente a ciento treinta mil pesos ($130.000,00) mensua les, moneda legal colombiana..

12. Estos hechos ocasionaron perjuicios en la persona y pa trimonio de mi mandante, esPiar Anibal Martin Moreno.."

(fis. 33 a 35 ep.). LOS ACTOS ACUSADOS son las providencias de mayo 17 y Junio 16/89 del Informativo disciplinario y el Dcto 1469/89 que se arrimaron al proceso (fis 32 y concordantes ex.p.)

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los arte. de las disposiciones si quientesi De la Constitución Nacional (arte. 2, 160 17, 20 y 26); Del C.C.A. (arte. 85, 86, 132, 135 a 139 y 142); D. 100/89 (arte.

quientesi De la Constitución Nacional (arte. 2, 160 17, 20 y 26); Del C.C.A. (arte. 85, 86, 132, 135 a 139 y 142); D. 100/89 (arte. 4, 95, 100, 1039 121-5, 121-121 121-39, 121-43, 130, 145, 173 a 191) fl. 35 exp. . El concepto de la violación aparece esbozado del folio 35 al 40 del libelo damandatorio y comprende loe cargos de violación de la ley, vicios de forma, desviación de poder, incompetencia y fal Ta dei debido proceso.

B.. E1.. PROCESOS LA PARTE DEMANDADA en el caco sub-lite es la NATRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 89--24342 HOJA No. 6

CIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, la cual fue vincu lada al proceso mediante la noti-ficación.del admisorio de la de manda por Aviso; designó Apoderado, quien de inicio CONTESTO LA DEMANDA donde solicita pruebas (fis. 83, 86, 85 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "prim.ro" LA PARTE ACTORA insiste en su pretensión anu latona y solicita él consecuencial restablecimiento del derecho (fis. 114 a 120). LA ENTIDAD DEMANDADA solicita la denegación de las súplicas de la demanda (fis. 122 a 127 exp.). En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduria Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde

las súplicas de la demanda (fis. 122 a 127 exp.). En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduria Octava (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde considera que deberán denegarse las súplicas de la demanda (fis. 133 a 138 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En la demanda se afirma que esta Corporación es competente para conocer de la presente controversia, toda vez que no se deriva de un contrato de traba Jo, por la vecindad de las partes y por la cuantia que estimó en $520.000,00, pero no haca razonamiento alguno al respecto (fi. 40 exp.). Ahora, en el Hecho No. 11 señala que el actor al momento de la desvinculación de la Entidad Demandada devengaba un salario mensual equivalente dé $130.000,00 (fl 35 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obserTR 1 BUNAL ADM DE CUND INAIIARCA - SEC • 2a - BUB8ECC ION "A EXP. No. 89--24342 HOJA No. 7 ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala proceda al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONEB i El problema iuridico cntral tiene relación con LA NULIDAD DE LAS DOS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ACUSADAS (De claración de la responsabilidad disciplinaria del Actor e impoái ción de la sanción y ejecución o cumplimiento da la sanción) que se reclama inicialmente para, como consecuencia, lograr el resta blecimiento del derecho que se esboza en las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la controversia se limita a determinar si

se reclama inicialmente para, como consecuencia, lograr el resta blecimiento del derecho que se esboza en las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la controversia se limita a determinar si las actuaciones administrativas acusadas se ajustan o no a dere cha teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen' en la demanda y las pruebas válida y oportu namente arrimadas al proceso. La situación táctica inicial Se observa que la Parte Actora cuando le fue IMPUESTA LA SANCION Y RETIRADO DEL SER VICIO EN CUMPLIMIENTO DE LA MISMA tenía el grado de Mayar da la Policia Nacional. a controversia ds fondo y las causales • anulacióØ de la actuación acusada.

En al proceso se controvierten LAS ACTUACIONES ADTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "A" EXP. No. 189-24342 HOJA No • 8

MINISTRATIVAS (la declaración de responsabilidad disciplinaria del Actor con la imposición de la sanción y la ejecución o cumpli miento de la sanción) que según la demanda constituyen un ACTO COMPLEJO en su totalidad. Pero, la Jurisdicción de tiempo atrae y en numerosas provi dencias ha analizado casos similares en los cuales ha concluido que dé acuerdo con la ley aplicable (disciplinaria policial) que existen DOS MANIFESTACIONES ESTATALES en esos casos que son la) LA DECISION DEL DISCIPLINARIO que comprende la declaración de res poneabilidad del servidor y la imposición de l& sanción pertinen te y 2a) LA EJÉC,UCION O CUMPLIMIENTO DE LA SANCION. Entre ellas

LA DECISION DEL DISCIPLINARIO que comprende la declaración de res poneabilidad del servidor y la imposición de l& sanción pertinen te y 2a) LA EJÉC,UCION O CUMPLIMIENTO DE LA SANCION. Entre ellas existe una conexidad, pues la última no puede proferirse mientras no se haya dictado y quedado en firme la primera. Ahora bien, el caso de autos tiene relación con el DISCIPLI NARIO POLICIAL que para la época de los hechos estaba reglado en el Dcto L. 100/89 y el ESTATUTO DE LA CARRERA DE OFICIALES DE LA PO LICIA NACIONAL del Dcto L. 96/89. En cuanto al disciplinario del oficial de la Institución se tiene que EL RESINEN DISCIPLINA RIO POLICIAL. del Dcto L. 100/89 en sus arte. 120 y 121 define y deter mina las faltas por mala conducta, a los arte. 173 y si guientes establece el procedimiento disciplinario por mala conduc ta y en los arte. 184 se regla EL ACTO DEFINITIVO O DECISION DEFI NITIVA de dicho proceso de 1 siguiente manera s se establece el fallo como culminación del proceso (A. 184), su notificación y loe recursos de reposición y. subsidiario de apelación (A..186), la consulta cuando no se apelan (A.187), la decisión final, el trámite en 1 segunda instancia y la orden de ejecución de la san ción cuando haya lugar (A. 189 y 190)p de esta manera, queda de acuerdo a la ley claramente establecido que el ACTO DEFINITIVOTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 9UBSECCION "ATM

EXP. No. 09-24342 HOJA No. 9

acuerdo a la ley claramente establecido que el ACTO DEFINITIVOTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 9UBSECCION "ATM

EXP. No. 09-24342 HOJA No. 9

DISCIPLINARIO esta constituLdo ünicamente por las providencias de pri mera instancia fruto de la decisión inicial y sus recursos o consulta, mientras que las actuaciones posteriores no hacen parte de la DECISION DEL DISCIPLINARIO sino de la posterior etapa de ejecución o cumplimiento. De otra parte, en EL ESTATUTO DE CARRERA DE OFICIALES Y SUBOFI CIALES DE LAPOLICIA NACIONAL del Dcto L. 96/89 se encuentran determinadas las causales de retiro del servicio, dentro de las cuales aparece la del retiro absoluto por conducta deficiente (A. 111 ',i 8-2), la definición de las separaciones absoluta y temporal (A. 122 y 123) y también la autoridad competente para disponer la, separación (A.124); en esas condiciones, se tiene que una vez en firme el ACTO DECISORIO DISCIPLINARIO (que impone la sanción) co rrøsponde a la Administración pertinente "cumplir o ejecutar" la sanción, lo cual realiza conforme a las normas aquí citadas y de esta manera, el acto que se dicta con ese objetivo tiene la natu raleza de un ACTO DE EJECUCION O CUMPLIMIENTO DE LA 8ANCION. En cuanto al "control judicial" se tiene que bajo la vigencia del Dcto L. 01/84 y respecto de la acción de resta blecimiento del derecho eran acusables los ACTOS DEFINITIVOS y solo excepcionalmente otros, entre los cuales se encontraban los

En cuanto al "control judicial" se tiene que bajo la vigencia del Dcto L. 01/84 y respecto de la acción de resta blecimiento del derecho eran acusables los ACTOS DEFINITIVOS y solo excepcionalmente otros, entre los cuales se encontraban los ACTOS DE EJECUCION cuando se daban las circunstancias de ley. Em pero, a partir de Oct. 08/89, cuando entró a regir el Dcto L. 2304 de 1989 -reformatorio parcial del C.C.A./84ya fue facti ble la impugnación de los ACTOS ADMINISTRATIVOS, sin la limita ción que existía anteriormente. Por eso, en este caso, es posible el enjuiciamiento de las DOS MANIFESTACIONES ESTATALES ACUSADAS. y en tal razón, se procede al estudio de cada una de ellas..TRIOUNAL ADM DE CL11DINAMARCA - SEC.. 2 - SUBSECCION TMA"

EXP. No. 09-24342 HOJA No. 10

1. LA IMPUGNACION DE LA DECISION DISCIPLINARIA.

En la demanda se reclama la NULIDAD de das providen cias (mayo 17/89 y junio 16/89) de autoridades policiales determi nadas proferidas en al Informativo Disciplinario que contra el Actor se adelantó por las causales de anulación esbozadas (fis. 32 y 35 se.) y la Demandada impetra que ea nieguen las preten siones del libelo en sus alegatos de conclusiones (fis. 122 se.) y otro tanto plantea el Ministerio Público (fis. 133 su.) La Bala para resolver considera i a..) La DECISION DISCIPLINARIA.,- En la vía judicial se

y otro tanto plantea el Ministerio Público (fis. 133 su.) La Bala para resolver considera i a..) La DECISION DISCIPLINARIA.,- En la vía judicial se arrimó el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO contentivo del IN FORMATIVO DISCIPLINARIO que contra el Actor se adelantó por las autoridades policiales; la "decisión" en el caso da autos está conformada por las siguientes manifestacic3nes i Auto No. 27/89 (mayo 17) de la Dirección Operativa de la Policía Nacional que solicita a la Dirección General de la Institución la separación absoluta del Actor al encontrar demostrada su responsabilidad disciplinaria, a más de otras mani festaciones; dicho acto se notificó al Afectado y a su Apoderado (mayo 23 y mayo 24 de 1.089), habiendo el Último interpuesto el recurso de REPOSICION (f la. 4 a 14 o 50 a 61 exp.). Dicho recur so fue sustentado en mayo 30109 (fis. 416 a 418 ó 484 a 482 C.2)TRIBUNAL AUM DE CUNDINAIIARCA - BEC • 2a - BUBSECC ION "A" EXP. No. 09-24342 HOJA No. 11 - Auto No. 30/89 (mayo 31) de la Dirección Operativa de la Policia Nacional que resuelve negativamente el recur so de reposición. Aparece copia de la citación al Actor y Apode rada para su notificación con constancia del Apoderado de recibo de la copia de la providencia de jun. 2/89, así como la notifica ción por estado en jun. 07/89 can el informe causal. Por último, se encuentra la sustentación de la "apelación" donde se habla de

de la copia de la providencia de jun. 2/89, así como la notifica ción por estado en jun. 07/89 can el informe causal. Por último, se encuentra la sustentación de la "apelación" donde se habla de la reposición negada y que se presentó en jun. 14/89.. (fis.. 425 a 430 6 475 a 470 431 a 432 6 469 a 468; 437 a 438 6 463 a 462; 453 a 452 Cdno 2) - Providencia de junio 16/89 de la Dirección General de la Policia Nacional que desata negativamente la apela ción incoada e impone la sanción de separación absoluta al Actor, la cual se notificó al afectado en junio 22/89 (fis. 16 a 31 o 62 a 77 exp.) b..) La Parte Actora en el proceso solo demandó la nulidad de dos manifestaciones del disciplinario (los actos de mayo 17 y junio 16 de 1.989) OLVIDANDO LA IMPUGNACION DEL ACTO QUE RESOL-VIO NEGATIVAMENTE LA REPOSICION DE MAYO 31/89, el cual, como aparece era de conocimiento de la Parte Impugnadora.. c..) Las consecuencias de la omisión de impugnar una manifes tación estatal que hace parte del ACTO DECISORIO. En otras providencias sobre casos similares la Corpora ción ha sostenido que esta 'falla impide el juzgamiento "total" deTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A" EXP. No. 89-24342 HOJA No. 12 la actuación administrativa, (como debe hacerse, para que en caso

EXP. No. 89-24342 HOJA No. 12 la actuación administrativa, (como debe hacerse, para que en caso que le asistiera la razón al impugnante se pudiera restablecer el derecho en lo pertinente), pues existiendo un acto no iuzgable por la omisión advertida, el mismo sigue vigente y constituye un impedimentó para decidir completamente como debiera hacerse. Y para la época de los hechos (presentación de la demanda) ya re qia el C.C.A./84 con la modificación del Dcto L. 2304/89 que al art. 138-2 impone la obligación de ACUSAR EN SU TOTALIDAD EL ACTO ADMI NISTRATIVO LESIVO a los intereses del Actor, lo cual no se observó en el caso de auto, falla que tiene sus consecuencias. En este sentido resaltan algunas providencias, aunque algunas de ellas tienen matices distintos, que la Sala comparte se transcriben apartes de las siguientes -) En prov. de Junio 24/88 de la Sección la. del H. Canse jo de Estado del exp. No. 794 con ponencia del Dr. Sena vides Melo, sobre la necesidad de la ACUSACION TOTAL DE LA DECI SION ADMINISTRTI.VA exprasa i el La sola acusación del acto por medio del cual se resuel ve el recurso de reposición, SIN INCLUIR EN ELLA EL DE INSCRIP

ClON Y EL PRESUNTO QUE DECIDIO LA APELACION NEGATIVAMENTE, CONSTI

TUVE INEPTA DEMANDA.

En verdad que conforme al articulo 51 del C.C.A., el RE CURSO DE REPOSICI,ON no es. obligatorio; PERO SI EL INTERESADO LO INTERPONE, EL INGRESA A FORMAR PARTE DE LA VIA GUBERNATIVA Y LA

En verdad que conforme al articulo 51 del C.C.A., el RE CURSO DE REPOSICI,ON no es. obligatorio; PERO SI EL INTERESADO LO INTERPONE, EL INGRESA A FORMAR PARTE DE LA VIA GUBERNATIVA Y LA PROVIDENCIA QUE LO RESUELVE INTEGRA CON LAS DEMAS ESA ETAPA FUNDA MENTAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, la actuación creadora de la situación juridica, TODA LA CUAL DEBE SER OBJETO DE ACUSACION PARA QUE EL CONTROLADOR DE LA IFUNCION ADMINISTRATIVA PUEDA PRONUN CIARSE SOBRE ESA VIA GUBERNATIVA AS! AGOTADA.TR 1 RUNAL. ADM DE CUNDINAMARCA - SEC • 2a - ØUBSECCI ON 'A U

EXP. No. 09--24342 HOJA No. 13

FRACCIONARLA PARA ACUSAR UNOS ACTOS Y OTROS NO, asignán doles importancia mayor o menor frente a los demás, fuera da las que las normas legales, les otorgan por razón de la situación Ja rrquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan in tervenir en su formación, ES ARBITRARIA, INJURIDICA Y CONTRARIA A LA NUCION DE QUE LO QUE SE ACUSA NO ES LA DECISION ADMINISTRATIVA QUE INTEGRA TODA LA VIA GUBERNATIVA." (Extractos de Jurispruden cía del Consejo de Estado, Junio de 1.988, paga. 305 a 306). -) En Sentencia de Julio 5/91 del proceso Nro. 84-96Ó8 de la Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca en el caso de Blanca Cecilia Rincón F. va. NaciónMmEducación Nal., con ponencia del Magistrdo Dr. Filemón Jimenez

la Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca en el caso de Blanca Cecilia Rincón F. va. NaciónMmEducación Nal., con ponencia del Magistrdo Dr. Filemón Jimenez O. -que transcribe apartes de la Sentencia de nov. 7/83 de la Sec. 2a. del H. Consejo de Estado con ponencia dl Dr. Vanin T. dice: • fe No obstante los serios razonamientos que realiza el Tribunal del conocimiento en la Sentencia consultada, la Sala se •abstendrá de estudiar el mérito da la acción pro puesta por ineptitud de la demanda, acogiendo la rectifica ción jurisprudencia que cantene la Sentencia de Diez de Sep tiembre de 1982 de la Sección Primera, conforme a la cual ES PRECISO IMPUGNAR LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS motivo de la acción ejercitada Y NO SOLAMENTE UNO DE ELLOS 1• En efecto, la modificación se impone porque:

1. Si bastara con demandar el acto principal, para de terminar la caducidad de las acciones de plena ju rjsdicción seria necesario tener en cuenta la notificación de dicho acto principal y no la del acto que lo confirmó, lo que es ilógico y además pueda ir en perjuicio del propio ad ministrada. a) Es ilógico, porque el acto que termina la actua ción de la Administración es el confirmatorio y no el principal y es con aquel can el que se agota la via gubernativa y no el al principal.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. - SUBBECC ION AH

EXP. No. 89-24342 HOJA No 14

Aceptar que se demanda solo el principal es, por

gubernativa y no el al principal.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. - SUBBECC ION AH

EXP. No. 89-24342 HOJA No 14

Aceptar que se demanda solo el principal es, por tanto, dejar sin sentido lo que las, articulas 82 del C.C.A. y IB del Decreto 2733/59 exigen, cuando estable ce que es indispensable agotar la vía gubernativa para acudir a la vía contenciosa. b) Puede ser perjudicial al propio administrado, porque or qüe aceptar que basta demandar el acto principal, implica que el término da la caducidad da la acción se debe contar desde el momento de su notificación o publi cación que puede haber precedido en mucho a la expedi ción y notificación del acto confirmatorio, pudiendo así operar., la caducidad da la acción iniciada, lo con trario será aceptar que se demanda la nulidad del acto principal pero contando el término de caducidad desde el acto confirmatorio lo que a todas luces es un contra sentido Jurídico.

2. Aceptar que se demanda soló el acto principal es dejar de lado lo prescrito en el articulo 85 del C.C.A.., cuando dice que " Si la acción es la de nulidad de un acto administrativo se individualizará este con toda pro cisión" y desconocer también la que establece como camplemen to el art. 86 que exige que el actor acompase " una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, no tificación o ejecución según los casos "..

En efecto, "individualizar el acto con toda precisión como dice, el articulo, exige la inclusión de todas las produ

del acto acusado con las constancias de su publicación, no tificación o ejecución según los casos ".. En efecto, "individualizar el acto con toda precisión como dice, el articulo, exige la inclusión de todas las produ cidos en la, vía gubernativa, aunque sean confirmatorios del primero, porque estos son tan importantes para el acto prin cipal; que son ellos finalmente los que permitén saber si an, tos da la decisión judicial el acto principal se mantiene vi gente o no anulando al acto principal; estos actos no quedan in piso jurídico por que, al contraria, son ellos los que le dan firmeza jurídica al principal, pues mientras ellos no se dicten no se puede decir que el acto princial está en f ir me, a no ser el caso del Silencio Administrativo. Por ello no puede afirmarse, que basta con demandar la nulidad da los actos que confirman el principal para que és te quede cobijado con la demanda, lo que no ocurre en las desarrollos de la jurisprudencia que por ésta se modifica, Øorqua el acto principal cuya demanda única se acepta no pue de abarcar también lo actos posteriores que son independien tez y sobre todo posteriores y, por tanto ni siquiera pueden estar mencionados en él.• TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC • 2. - BUBSECC ION NAH

EXP. No. 09--24342 HOJA No. 1

3. Como nuestra justicia es rogada, al demandar sola mente la nulidad del acto principal, la sentencia no puede decidir la nulidad del acto que lo confirma, que es un acto independiente, posterior y valido mien tras no sea anulado, porque seto significa un fallo extra-petita no acep

mente la nulidad del acto principal, la sentencia no puede decidir la nulidad del acto que lo confirma, que es un acto independiente, posterior y valido mien tras no sea anulado, porque seto significa un fallo extra-petita n

Consultar sobre este documento ...