TA CUN - 89-24489-(19-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 89-24489-(19-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
D E, LAre\ POLICIA NACIONAL -Regímenes situacional y disciplinario (E)AGENTE DE LA POLINAL -Faltas de mala conducta /ARMAS-utilizaci6n rregular( AGENTES DE LA POLINAL -Desvinculaci6n del servicio /SEPARACIO
ABSOLUTA POR MALA CONDUCTA (E)
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEBUNDA - SUBSECCION "A H
DE Santafé de Bogotá, D.C.1 noviembre diez y nue (19) de mil novecientos noventa y tres (1993) • Magistrado Ponente $ Dr. Tarsicio Cc.res Toro
R E F E R E N C 148
Expediente No. 89-24489
Actor : CONTRERAS JIMENEZI José Lisandro
Demandado : NPOLICIA NACIONALControversia
ACIONAL Controversia : Separación Abs. de Agente 1.989
Clasificación Autoridades Nacionales JOSE 1.ISANDRO CONTRERAS JIMENEZ1 identificado con la C.C. No. 11.374.464, por intermedio de apoderado y en ejurci cio de la acción del art. 85 del C.C.A.I el 15 de nov. d 1989 presentó demanda contra LA NACIONPOLICIA NACIONAL con ocasión de su separación absoluta disciplinaria, dando lugar a la ac:t.ual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda sor; las siguientes:TRIL3. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. SUBSECCION AH
controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda sor; las siguientes:TRIL3. ADM. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. SUBSECCION AH
EXP. No. 89-24489 HOJA No. 2
Primera.. Que es nula la resolución administrativa No. 3815 del 18 de agosto de 1989, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional y en forma parcial en cuanto urde nó la SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO EN FORMA ABSOLUTA de esa ms titución del seor Agente José Lisandro Contreras Jiménez. Segunda. Que igualmente son NULOS LOS FALLOS proferidos en primera y segunda instancia por la Dirección Opera tiva División Servicios Especializados y la Dirección General de la Policía Nacional, del 27 de abril 1$ de mayo y 4 de julio de 1989, respectivamente, con base en el INFORMATIVO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO No. 010-R--742 adelantado en la División de Servi c:ios Especializados y en forma total por haber ordenado la Separa ción del Servicio Activo de esa institución del seor Agente José Lisandro Contreras Jiménez. Tercera. Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la NaciónPolicía Nacional dar REINTEGRO al seor Agente José Li sandro Contreras Jiménez, al cargo que tenía en el momento de su separación u oa otro de igual o superior categoría. Cuarta. Que igualmente la Nación-- Policía Nacional, deberá PAGARLE al seIor Agente José Lisandro Contreras
sandro Contreras Jiménez, al cargo que tenía en el momento de su separación u oa otro de igual o superior categoría. Cuarta. Que igualmente la Nación-- Policía Nacional, deberá PAGARLE al seIor Agente José Lisandro Contreras Jiménez, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y de más haberes dejados de percibir desde el día 23 de agosto de 1989, fecha en que fue separado de dicha Institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que NO HA EXISTIDO SOLU ClON DE CONTINUIDAD del tiempo de servicio en la misma. (fis. 82 a 83 exp.).. LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así U i. El seor José Lisandro Contreras Jiménez, INGRESO al servicio de la NaciónPolicía Nacional, en el cargo de AGENTE ALUMNO el 1 de febrero de 1973.
2. El seor José Lisandro Contreras Jiménez, fue SEPARADO del servicio activo de la NaciónPolicía Nacional en el grado de Agente en forma absoluta el 23 de agosto de 1989.
3. Dió origen a la INVESTIGACION DISCIPLINARIA, el Oficio No. 00232 del 3 de abril de 1989, suscrito por el seor Teniente Coronel Coordinador Nacional Policía Ferrocarriles din gido al seor Coronel Jefe División Servicios Especializados de la Policía Nacional, dando cuenta del FALLECIMIENTO DEL AGENTETRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 89--24489 HOJA No. 3
Jorge Hernando Villamil Rozo A MANOS DEL AGENTE José Lisandro Con
EXP. No. 89--24489 HOJA No. 3
Jorge Hernando Villamil Rozo A MANOS DEL AGENTE José Lisandro Con treras Jiménez, en hechos sucedidos el día 3 de abril de 1989 en la Cra 545 No. 39-47 Sur Barrio Delicias de la ciudad de Bogotá, D.E., cuando ambos en compaia da la seora Consuelo Soler Peri ha, en un establecimiento público (cantina) se dedicaban a inga nr bebidas embriagantes.
4. La Dirección Operativa División Servicios Especializa dos el día 4 de abril de 1989, ordenó adelantar la In vestígación Disciplinaria correspondiente, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, la autoría, del presunto inculpado y su res ponsabihidad disciplinaria.
5. La Dirección Operativa División Servicios Especializa das, mediante los FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA del 27 de abril y 15 de mayo de 1989, declaró responsable al sePor Agente José Lisandro Contreras Jiménez, de la presunta comisión de "FAL TAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" por quebranto de los numera les 16 y 24 dei art. 121 del Decreto ley No. 100 de 1989, REGLA MENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL y le solicité ante
la Dirección General de la Policía Nacional LA SEPARACION ABSOLU TA DEL SERVICIO ACTIVO de esa Institución.
6. El seor José Lisandro Contreras Jiménez, interpuso don tro de los términos legales los recursos de REPOSICION Y APELACION contra los fallos de PRIMERA INSTANCIA del 27 deabril e
6. El seor José Lisandro Contreras Jiménez, interpuso don tro de los términos legales los recursos de REPOSICION Y APELACION contra los fallos de PRIMERA INSTANCIA del 27 deabril e abril y 15 de mayo de 1989, respectivamente, de conformidad con el art. 186 del Decreto Ley No. 100 da 1.989, quedando así AGOTA
DA LA VIA GUBERNATIVA.
7. La Dirección General de la Policía Nacional, mediante FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA del 4 de Julio de 1989, CON FIRMO LOS DE PRIMERA INSTANCIA proferidos por la Dirección Opera tiva División Servicios Especializados, el 27 de abril 'y 15 de mayo de 1989; fallos que tienen su apoyo en el INFORMATIVO DISCI PLINARIO No. 010R-742 adelantado en la División Servicios Espe cializadas y consecuencialmente ORDENO LA SEPARACION ABSOLUTA de la Policía Nacional, por presuntas 'FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA
CONDUCTA del s&ar Agente José Lisandro Contreras Jiménez.
O. En cumplimiento a lo previsto en el fallo de segunda instancia del 4 de Julio de 1989, la Dirección General de la Policía Nacional, profirió la RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. 5815 del 18 de agosto de 1989, la que fue publicada en el art.
3557 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-159 del 28 de agosto de 1989; acto administrativo en el cual se MATERIALIZO LA SEPARACION ABSOLUTA de la Policía Nacional del seor Agente José Lisandro Contreras Jiménez, por presuntas "Faltas constitutivas
agosto de 1989; acto administrativo en el cual se MATERIALIZO LA SEPARACION ABSOLUTA de la Policía Nacional del seor Agente José Lisandro Contreras Jiménez, por presuntas "Faltas constitutivas de mala conducta". " (fis. 83 a 84 exp.) EL ACTO ACUSADO está conformado por LA DECISION IMTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION 'tA"
EXP. No. 89---24489 HOJA No. 4
POSITIVA DE LA SANC ION DISCIPLINARIA POLICIAL AL ACTOR de Sepa ración absoluta por mala conductaY EL ACTO DE EJECUCION DE LA MISMA, que se arrimaron válidamente a este proceso (fl.82; 57 a 60 y 62; 70 a 72 y 74; 76 a 79 y 81; 7 a 9 exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientesa de la C. Nal (16, 17, 26 y 30); del Dcto L. 100/89 o Reglamento Disciplinario Policial (68, 95, 100 1 102, 120, 121 nums 16 y 24. 145 y 176 al 191); del Dcto L. 97/89 o Estatuto de la Carrera de Agentes de la Policía Nacional (8, 82, 131 y 132) fi. 85 exp. El concepto da la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los fls. 85 ss. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la
fi. 85 exp. El concepto da la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los fls. 85 ss. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Demandante devengaba una asignación básica mensual .tnfo rior a $80.000 (sin precisarla) por lo que la cuantía NO EXCEDE DE $500000,00 y sealando que el proceso es de UNICA INSTANCIA (fi. 93 exp.).
B. QL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA NACION-- POLICIA NACIONALTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUF3SECCION uAI
EXP. No. 89-24489 HOJA No. 5 vinculada al proceso mediante la notificación personal del admi sorio al Representante legal, quien designó su apoderado judi cial, el cual SOLICITO PRUEBAS en el término de fijación en lis ta (fis. 97; 97 V; 105 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 ''primero" ninguna de las Partes presentó alegatos de conclusión. En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a.) en lo Judicial emitió su Vista donde después de un estudio del caso concluye sostiendo que deberán de negarse las súplicas, tal como posteriormente se mencionará (fis. 133 a 138 exp.). Ahora, cumplida el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: gi qrpbl.ma jurídico central en el sub-lite se
Ahora, cumplida el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: gi qrpbl.ma jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (IMPOSITI yO DE LA SANCION DISCIPLINARIA POLICIAL AL ACTOR Y DE EJECUCIONTRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No.. 89--24489 HOJA No. 6
DE LA SANCION1S las cuales se acusaron en tiempo) se ajustan o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar, la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas en el libelo introductorio.. Las caual.s de anulación del açta acusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de EXPEDICION
IRREGULAR, VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA Y VIOLACION NORMATIVA
(fls 85 su.) que pasan a ser precisadas conforme a la impugnación y defensa. En la demanda respecto de los cargos antes identifica dos -en resumense sostiene -) La violación de los arts enunciadas del Dcto L. 97/89 se pregona porque la conducta del Actor se debió a im prudencia y no ánimo doloso como se admite en el acto acusado,
dos -en resumense sostiene -) La violación de los arts enunciadas del Dcto L. 97/89 se pregona porque la conducta del Actor se debió a im prudencia y no ánimo doloso como se admite en el acto acusado, pues cuando sin tomar todas las precauciones se hace exhibición de armas no se desea la muerte de nadie, aunque por descuido se dispare el arma y se cause la muerte a una persona, en cuyo even to se está ante un homicidio culposo. Porque los arte. 82 y 83 que rigen la CARRERA DE AGENTES de la Po licia Nacional PREVALECEN SOBRE LAS DISPOSICIONES DISCIPLINARIASTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "ATM EXP. No. 89--24489 HOJA No. Y invocadas (arts. 120 y 121 nums 16 y 24 del Dcto L. 100/89) porque or que las primeras gobiernan la PROFESION, en las cuales se da una SEGUNDA OPORTUNIDAD al infractor culposo para que una vez rehabi litado vuelva al seno de la Institución, mientras que en el acto acusado se prohibe esa reincorporación. La separación temporal está previsto en caso de condena por delito culposo (como es el caso) mientras que en el acto acusado se opta par la separación absoluta, dándole un alcance diferente al de la norma. La violación de los arte. 68, 95, 101, 120 y 123. del Dcto L. 100/89 porque en la actuación administrativa no se tuvieron en cuenta los criterios para estimular y corregir dl
La violación de los arte. 68, 95, 101, 120 y 123. del Dcto L. 100/89 porque en la actuación administrativa no se tuvieron en cuenta los criterios para estimular y corregir dl art. 68 en la forma analizada en el libelo, porque el correctivo solo puede imponerse una vez plenamente establecida la reeponsabi lidad del inculpado que no se Clió en este caso, porque la cer,duc ta del Actor no encuadra en las previsiones de las numerales 16 y 24 del art. 121 (mala conducta) que se encuentra definida en el art. 120 -pues la norma exige que se actúe con dolo, lo que no ocurrió- con lo cual se da el error de derecho. La violación normativa porque no se observaron plenamen te las formas del juicio por lo que su expedición es irregular y se atenta igualmente contra el derecho de defensa del encartado. -) La violación normativa consecuencial de las reglas cone titucionalee (arte. 16, 17, 26 y 30) porque las autor¡ dadee no aseguraron el cumplimiento de los deberes del Estado,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. SUBSECCION "A" EXP. No.. 89-24489 HOJA No. 8 afectaran la estabilidad del Actor al separarlo sin Justa causa, dejándolo en desigualdad de condiciones para subsistir y traba Jar, porque no se ajustaron al debido proceso del Juicio discipli nana con desmedro de su derecho de defensa, porque atentaron contra el derecho adquirido a su profesión con sus salarios, pres taciones por su vinculación a la Policía Nacional. La Demandada no contestó la demanda y no presentó ale
nana con desmedro de su derecho de defensa, porque atentaron contra el derecho adquirido a su profesión con sus salarios, pres taciones por su vinculación a la Policía Nacional. La Demandada no contestó la demanda y no presentó ale gatos de conclusiones por lo que no se encuentra argumentación alguna en defensa de la actuación acusada. El Ministerio Público atinadamente sostiene que la ca racterística dolosa o culposa de la conducta del Actor respecto de la falta disciplinaria es intrascendente y que el proceso dis ciplinario se ajustó a derecho, sin que se lograra en la vía ju dicial demostrar vicio alguno del acto acusado por lo que reclama la denegación de las suplicas de la demanda. La parte final de la Vista Fiscal dice así al Cumplido el procedimiento disciplinaria y de acuerdo a los elementos de prueba traídos al proceso se deduce que no se violó el artículo 26 de la Carta, ni el Decreto Ley 100 de 1989 Reglamento de Disciplina para la Policía Naciona, ni el Decreto Ley 97 de 1989 Estatuto de la Carrera de Agentes de la Policía Nacional, por cuanto la instrucción del Disciplinario Administra tivo y los procedimiento se ajustaron a las disposiciones citadas. De otra parte, el acervo probatorio esta conformado por las normas, or mas, los testimonios y las pruebas documentales allegadas al pro ceso arrojaron evidencia en relación con los hechos porque son de comprobación documental. 00 Habiéndose dictado las resoluciones impugnadas con obs servancia de la ley, no encuentra esta Procuraduria violación al
ceso arrojaron evidencia en relación con los hechos porque son de comprobación documental. 00 Habiéndose dictado las resoluciones impugnadas con obs servancia de la ley, no encuentra esta Procuraduria violación al guna de las normas legales, se desprende que la Jefatura de DiviTRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SU3SECCION "A" EXP. No. 89-24489 HOJA No. 9 sión de Servicios Especializados (falladora de primera instancia) y la Dirección General de la Policía (falladora segunda instan cia) (lis. 57 a 69pp.) y al emitir el acto complejo demandado ejercieron sus podertdentro del limite de la ley. Igualmente, considera este Despacho que no hubo desvia ción de poder, pues no se demostró que el Nominador al proferir los actos acusados ocultara fines distintos a los expuestos en la parte motiva de dichos actos que se ajustan a la verdad procesal, al debido proceso y a la acertada sanción que le impuso el accio nante. Esta grave falta a la prohibición legal amerita la destitución. Estudiado el expediente se desprende que no fueron demostradas las afirmaciones de la demanda contra las resoluciones acusadas. Antes, por el contrario se puede verificar que éstas fueron prece didas de un procedimiento disciplinario ajustado a las previsio nes del decreto ley 100 de 1989, con respecto al derecho de do fensa y audiencia. 11 De otro lado, cabe destacar que el acto acusado NO USUR PA ninguna jurisdicción, porque esta sancionando una FALTA DISCI PLINARIA, y no la comisión de un delito pues si es responsable penalmente
11 De otro lado, cabe destacar que el acto acusado NO USUR PA ninguna jurisdicción, porque esta sancionando una FALTA DISCI PLINARIA, y no la comisión de un delito pues si es responsable penalmente e nalmente deberá ser juzgado y condenado por la Jurisdicción Penal Militar, entonces, una es la decisión correspondiente a la ACCION DISCIPLINARIA, otra la de la JUSTICIA PENAL. CASTRENSE sin usurpar ninguna jurisdicción, pues el caso que nos ocupa da lugar a INVES TIGACION DISCIPLINARIA Y TAMBIEN PENAL, sin que en esa eventual¡ dad la acción disciplinaria dependa de los resultados del proceso penal, indudablemente en el caso del actor, la SEPARACION ABSOLU TA se produjo como consecuencia de un fallo disciplinario y no co mo afirma el libelista, de una INVESTIGACION DE NATURALEZA PENAL. Fluye de lo anterior que los hechos fueron probados, hubo trasla do de cargos con las pruebas de su respaldo al demandante, quien rindió descargos sin lograr desvirtuar esos cargos; se comprobó la responsabilidad del demandante en las faltas imputadas, las cuales fueron calificadas como graves. No habiéndose demostrado las afirmaciones de la demanda contra los fallos acusados, éstos permanecen amparados por la presunción de legalidad y deben negarse las pretensiones del actor. " (fis. 137 ss.exp.). ,a motivación de la decisión.- Para resolveresolver se se considera :TRIS. AOM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No.. 89--24489 HOJA No. 1.0
,a motivación de la decisión.- Para resolveresolver se se considera :TRIS. AOM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No.. 89--24489 HOJA No. 1.0
La situación f.ctica "previa' del Actor. Esta demostrado que el Actor INGRESO a la Policía Nacio nal en 1973 y con efectos a agosto 2/89 fue DESVINCULADO DEL SER VICIO CON SEPARACION ABSOLUTA en ejecución o cumplimiento de la SANCION DISCIPLINARIA DE SEFARACION ABSOLUTA POR MALA CONDUCTA dictada en un proceso de esa naturaleza.. b.-) El régimen jurídico del Personal de Agentes de la Policía Nacional.. Teniendo en cuenta que el Actor desempeaba un empleo de AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL, la cual es un Organismo Estatal que cuenta con un REGIMEN LEGAL ESPECIAL, se entiende que sus ser vidores uniformados están sometidos a un REGIMEN DE PERSONAL ES PECIAL que, entre otras disposiciones, se encuentra en el Dcto Ley No. 97 de 1989 (Estatuto de la Carrera de Agentes de la Poli cía Nacional) y el Dcto Ley No. 100/89 (Estatuto de Régimen Dis ciplinario de la Policía Nacional). Entonces, su situación (disciplinaria y de retiro) se encuentra reglada en las dos Disposiciones ya mencionadas. Las impugnaciones del acto acusado. Sobre el particular se considera :TRID. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 89-24489 HOJA No. 11
1. El ESTATUTO DE PERSONAL de los servidores públicos, de
Sobre el particular se considera :TRID. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 89-24489 HOJA No. 11
1. El ESTATUTO DE PERSONAL de los servidores públicos, de cualquier nivel y organismo, en verdad, y para que sea completo debe comprender como mínimo cuatro (4) regímenes funda mentales, a saber a) El régimen situacional, es decir, lo rda tivo a las distintas situaciones en que se puede encontrar el ser
vidor (para ingreso, permanencia, retiro, carrera administrativa, etc); b) El Régimen remuneracional (salarios, primas, etc.); c) El Régimen Prestacional (prestaciones sociales) y d) el Régimen Disciplinario. í Normalmente cada RAMA del Poder Público cuenta con su ESTATUTO DE PERSONAL para sus servidores que por tal razón es de caracter GENERAL para el personal de la misma; ahora, la existen cia del ya mencionado Estatuto no impide que se expidan otros de caracter ESPECIAL para determinado personal y organismos (v.gr. para la Fuerzas Militares, la Policía, los Docentes, etc.) en CLt yo evento se entiende que se aplica de manera prevalente al Gene ral, aunque algunas normas de éste se apliquen en caso de "va CiOS" en el Especial pero siempre que sean compatibles. También puede ocurrir que un determinado personal estatal se rija en parte por normas GENERALES y por normas ESPECIALES en otros as pectos, tal como sucede, v.gr. con los DOCENTES, en cuyo taso se habla de un ESTATUTO DE PERSONAL MIXTO para destacar esa situa ción. En todo caso, es necesario conocer el REGIMEN JURIDICO
pectos, tal como sucede, v.gr. con los DOCENTES, en cuyo taso se habla de un ESTATUTO DE PERSONAL MIXTO para destacar esa situa ción. En todo caso, es necesario conocer el REGIMEN JURIDICO aplicable a un determinado servidor público para poder resolver la situación que se le presente.TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION UAH
EXP. No. 89--24489 HOJA No. 12
1
2. El ESTATUTO DE PERSONAL DE LA POL.ICIA --Agentes--' lo mismo que de cualquier servidor público estatal, en verdad, debe comprender los cuatro regímenes ya mencionados.
En el caso de la POLICIA NACIONAL las disposiciones son de caracter ESPECIAL y por ende de aplicación preferente sobre las que rigen de manera GENERAL a los servidores públicos. El Dcto L. 97 de 1.989 comprende los REGIMENES SITUACIONAL, REMUNERACIONAL Y PRESTACIONAL del ESTATUTO DE PERSONAL ya mencio nado por cuanto contiene las normas rectoras atinentes a los mis mas. En cuanto al REGIMEN SITUACIONAL se encuentran reglas sobre la Institución y la determinación de los servidores públicos (agentes) y el Cuerpo a que pertenecen; la Administración de persa nal (Ingreso y formación; desti naciones, traslados, comisiones, etc; Desvinculación con sus modalidades de suspensión, retiro, separación; Reincorporación. Respecto del REGIMEN REMUNERACIONAL aparecen normas sobre las asignaciones y primas; pasajes y viti coz; descuentos; dotaciones. Prohibe la asimilación de cargos administrativos al de los agentes para los efectos oficiales. El
aparecen normas sobre las asignaciones y primas; pasajes y viti coz; descuentos; dotaciones. Prohibe la asimilación de cargos administrativos al de los agentes para los efectos oficiales. El REGIMEN PRESTACIONAL cuenta con normas sobre ellas en las situa ciones de actividad y retiro; por incapacidad sicofisica; por muerte en actividad; por muerte en retiro; por separación; en ca so de desaparecidas y prisioneros;; de las reservas; del trmita para su reconocimiento y pago. Adicionalmente regla algunos dere chas de los ALUMNOS de las Escuelas de formación.. También, en su parte final, aparecen algunas normas sobre situaciones varias, ta les como de la defensa oficiosa y el fuero disciplinario. Esta disposición deroga el Dcto L. 2063/84 y demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su publicación.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No. 89---24489 HOJA No. 13
Y el Dcto Ley No. 100 de 1.989 es el REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL de la POLICIA NACIONAL, aplicable al personal uniforma do de la Institución, alpersonal civil de la Policía y al persa nal de cadetes y alféreces de la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander" y los alumnos de las Escuelas de Formación de suboficiales y agentes. Comprende normas delimitadaras sobre el objeto del régimen, el comportamiento policial, la disciplina, la subordinación, la Jerarquía, el mando, las órdenes, el conducto regular, los permisos. Allí aparecen reglas sobre los Estimulas
objeto del régimen, el comportamiento policial, la disciplina, la subordinación, la Jerarquía, el mando, las órdenes, el conducto regular, los permisos. Allí aparecen reglas sobre los Estimulas y los Correctivos. En cuanto a los Correctivos los clasifica en principales y accesorios, para personal uniformado y civil y cada uno de ellos es definido. Las Faltas se determinan y clasifican (comunes, algunas especificas relacionadas con determinados debe res y principios y, finalmente, las de mala conducta) y las cir cunstancias de agravación. La acción disciplinaria cuenta con un término prescriptivo y la prohibición de la prorrogabilidad. Ro yla la competencia disciplinaria. Determina el procedimiento dis ciplinario según la clase de proceso (Común, por mala conducta, de los Tribunales de Honor). Precisa la documentación disciplina ría y finalmente incluye disposiciones complementarias, entre las cuales, regla el tránsito de legislación disciplinaria. Esta dis posición expresamente deroga el Dcta L. 183/79 y demás dispos.i ciones contrarias y rige a partir de su publicación.
3o. LA EXPEDICION IRREGULAR Y VIOLACION NORMATIVA DEL ACTO
DECISORIO DISCIPLINARIO POLICIAL.
La sanción disciplinaria impuesta al Actor se 'funda enTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A' EXP. No. 89--24489 HOJA No. 14 haber incurrido en las FALTAS DE MALA CONDUCTA de los numerales 16 y 24 del art. 121 en concordancia del 120 del Dcto L. 100/89v disposiciones que son del siguiente tenor :
haber incurrido en las FALTAS DE MALA CONDUCTA de los numerales 16 y 24 del art. 121 en concordancia del 120 del Dcto L. 100/89v disposiciones que son del siguiente tenor : Art. 120 Faltas constitutivas de mala conducta. Se consi deran faltas constitutivas de mala conducta las infracciones que por su naturaleza y trascendencia lesionan gravemente la moral, el prestigio o la disciplinaria de la Policía Nacional. u Art. 121 Enumeración. Son faltas constitutivas de mala con ducta
16. Ejecutar sin causa justificada conductas decri tas como hecha punible en'la ley.
24. Emplear las armas para causar darlo sin causa jus tificada a la integridad personal y bienes.
En el acto final (que resuelve la apelación) uno de los apartes de los considerandos atienentes a las normas ya la impugnación hecha en vía gubernativa, dice así :
6. Este Despacho de conformidad con el acervo probatorio allegado a la investigación le contesta al recurrente que sus ra zones carecen de fundamento jurídico y procesal. al En primer lugar, no se justifica desde ningún punto de vista su conducta al CAUSARLE LA MUERTE A SU COMPAERO, comportamiento que denota en él un ALTO GRADO DE IRRESPONSABILIDAD, sumamente no civo para la disciplina y las relaciones interpersonales. La Poli cía no puede mantener en el servicio a miembros que se porten de esta manera y que incurran en imprudencias de esta naturaleza. ti En segundo lugar, se aclara al encausado que la ACCION DISCI PLINARIA es totalmente independiente de la ACCION PENAL al tenor
esta manera y que incurran en imprudencias de esta naturaleza. ti En segundo lugar, se aclara al encausado que la ACCION DISCI PLINARIA es totalmente independiente de la ACCION PENAL al tenor del artículo 101 del Decreto 100 de 1989, el cual consagra: "Los Correctivos se aplicarán dentro de los limites y procedimientos ser-alados en este reglamento, sin perjuicio de la acción penal, civil o administrativa que pudiera desprenderse de la comisión de la falta. '. Ademas, no es procedente aplicar el decreto 97 de 1989 en el caso de autos, por cuanto ésta es una MEDIDA NETAMENTE ADMINISTRATIVA que no puede fusionarse con la presente investiga ción disciplinaria,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION U4
EXP. No. 89---24489 HOJA No. 1
7. El fallo de primera instancia se encuentra acorde con la realidad procesal y la sanción soliciada corresponde a la gra vedad de la falta, por lo que debe ser acogido en todas sus partes. " (f 1. 78 exp.).
La utilización del arma por el Agente de la Policía sin causa justificada y en estado de embriaguez, sin que corresponda a la situación de exhibición y examen naturales que pueden exis tjr en un momento dado, con la enorma posibilidad de causar dao a personas o bienes dado su estado, como efectivamente ocurrió y sin que para ello sea necesario la demostración del DOLO O CULPA que son criterios orientadores de la conducta humana en el DERE CHO PENAL que no son de recibo en el DERECHO ADMINISTRATIVO 015 CIPLINARIO, indudablemente que constituyen FALTA DE MALA CONDUC
que son criterios orientadores de la conducta humana en el DERE CHO PENAL que no son de recibo en el DERECHO ADMINISTRATIVO 015 CIPLINARIO, indudablemente que constituyen FALTA DE MALA CONDUC TA del servidor público policial al tenor, de los numerales perti nentes del art. 121 del Octo L. 100/89 como atinadamente lo deter minó en la ACTUACION ADMINISTRATIVA la autoridad disciplinaria y que el Ministerio Público comparte. El disparar un arma y causar una lesión, sin causa Justificativa y más aún en estado de embriaguez -'como lo sostienen los testigos del hechoestá previsto en la LEY PENAL COMO HECHO PUNIBLE y por ende, la conducta del Actor encaja en la FALTA DISCIPLINARIA pre vista en el numeral 16 del art. 121 y el emplear las armas para causar dao sin causa Justificada a la integridad personal y bie nes del numeral 24 del mismo articulo, desde el punto de vista que el arma de fuego disparada normalmente produce daos en el objeto o persona que alcance, si no existe Justificación para ea conducta (disparar) no requiere de una confesión del infractor del ANIMO DOLOSO (relevante en el DERECHO PENAL) para que se tipi fique como FALTA DISCIPLINARIA.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A"
EXP. No 89--24489 HOJA No. 16
Las Fuerzas Armadas, en una amplia concepción, detentan las armas r mas y su uso en defensa de los ciudadanos y sus bienes del orden jurídico y la legalidad, por lo cual ese privilegio que tienen
Las Fuerzas Armadas, en una amplia concepción, detentan las armas r mas y su uso en defensa de los ciuda