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TA CUN - 89-24509-(25-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-24509-(25-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

Aw 4,1

PESION DE INVALIDEZ / EFERI4)S DE HANSEN / DICTAMEN MEDIO.) - Valor probatorio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB-8EcCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., 25 May. Ponentes Dr.. CARLOS A. PINZON BARRETO Re? s Proceso No $9-24509..AUTORIDADES NALES Demandantes ALIRIO ZARAZA CARREFO CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.-- Que son nulas las Resoluciones Nos 03491/87, 6333/87 y 4325/89 proferida por la Caja Nacional de Previsión por medio de la cuales se negó a mi mandante un auxilio de pensión por invalidez. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión, representada por su actual Director General, Dr René Van Nleerbecke Restrepo, mayor y de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avda El Dorado con carrera 60, a reconocer y pagar a favor del SrProceso No 89-24509 Alirio Zaraza CarrePço, quien se identifica con la c.c. 3036741 de Giradot, el auxilio de pensión por invalidez que le fue negado en

Alirio Zaraza CarrePço, quien se identifica con la c.c. 3036741 de Giradot, el auxilio de pensión por invalidez que le fue negado en cuantía de la mínima legal, más los reajustes a que tenga derecho, con efectividad desde el 17 de septiembre/82, fecha en que se cumplen tres aos atrás desde la presentación de la solicitud. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes "1.- El sr Alirjo Zaraza Carr&o estuvo prestando sus servicios como Portero Escribiente del Juzgado Promiscuo de Agua de Dios, dependiente del Ministerio de Salud Pública durante el lapso comprendido entre el 1 de agosto/44 y el último de julio de 1949, habiendo devengado una asignación mensual de $182oo m1cm como aparece demostrado al folio 64 del respectivo expediente administrativo. 2.-- Cuando mi demandante ingresó al servicio oficial, a pesar de hallarse afectado por la enfermedad de Hansen, gozaba de cierta aptitud física para el desempeo del aludido cargo, como lo demuestra el hecho de haber podido laborar durante un lapso de 5 aos, en cambio, cuando fue retirado del servicio, en julio de 1949, ya había perdido toda su capacidad de trabajo debido al progreso de su enfermedad, como lo manifiestan los testigos Alciro Castellanos y José Vicente Ríos Rodríguez, quienes dan cuenta que para esa fecha el peticionario se hallaba completamente incapacitado para el trabajo por cuanto que :la enfermedad le había atrofiado los miembros superiores e inferiores y, además, presentaba

quienes dan cuenta que para esa fecha el peticionario se hallaba completamente incapacitado para el trabajo por cuanto que :la enfermedad le había atrofiado los miembros superiores e inferiores y, además, presentaba disminución de la agudeza visual hasta el punto que desde esa fecha no ha podido volver a desempear cargo alguno ni ejercer ningunaProceso No 89-24509 labor de orden remunerativo. 3.-- En vista de la circunstancia anotada en el hecho inmediatamente anterior, con fecha 17 de septiembre de 1985 solicité e la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago a su favor de un auxilio de pensión por invalidez (fi 62). 4..- Para resolver la petición a que se refiere el hecho anterior, la caja dictó la Resolución No 03491/87 negando el auxilio solicitado. De esta providencia me notifiqué el 29 de abril

del mismo ao y contra ella interpuse recurso de apelación. 5.- El recurso de apelación a que me acabo de referir fue desatado por la demandada mediante la resolución 6333/87, pero en su articulo lo, en cambio de confirmar la 3941 confirmó la 3491/87. De esta providencia me notifiqué el 15 de enero/88. 6.-- En vista del error cometido a que se refiere el hecho anterior, con fecha 2() de mayo/88, solicité a la Caja que se aclarare laResolución 6333 en el sentido de indicar que confirmaba la 3491 y no la 3991/87. 7.- Para resolver la petición a que se refiere el hecho inmediatamente anterior la Caja dictó

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Resolución 6333 en el sentido de indicar que confirmaba la 3491 y no la 3991/87. 7.- Para resolver la petición a que se refiere el hecho inmediatamente anterior la Caja dictó la Resolución 4325/89 modificando la Reolución 6333 en el sentido de confirmar la 3491/87. De esta providencia me notifiqué el lo de septiembre del ao en curso, la acepté, renuncié términos de ejecutoria, es decir, se halla ejecutoriada «y agotada la vía gubernativa. / 8.-- El Sr Alirio Zaraza CarrePço me ha conferido poder especial para el ejercicio deProceso No 09-24509 4 la presente acción. Como normas violadas se citan las siguientes Decreto 3135 de 1968 articulo 23 Decreto 1848 de 1969 artículos 60 y 63; Ley 4a de 1976 artículo 3; Ley 6a de 1945 artículo 17 literal c): Decreto 1600 de 1945 articulo 11 CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible a folio 20. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 30 se decretaron las pruebas y se libraron los oficios solicitados en el libelo de la demanda numeral 3 folio 16, no se ordenó el del numeral 1 por cuanto los antecedentes administrativos ya obraban en el expediente. Se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios para la ratificación de los testimonios Se ordenó remitir a Medicina del Trabajo a fin de que se rindiera

antecedentes administrativos ya obraban en el expediente. Se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios para la ratificación de los testimonios Se ordenó remitir a Medicina del Trabajo a fin de que se rindiera el dictamen solicitado en el numeral 4 ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental visible a folio 60. El Apoderado do la parte actora guardó silencio durante esta etapaprocesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no Qservndose causal alguna de Nulidad que invalide lo actado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso No 89-24509 5 CONS 1 D E R A C IONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones del 13 de abril de 1987, 6333 del 3 de diciembre y 4325 del 16 de agosto de 1989, expedidas por Nacional de Previsión, mediante las cuales se le auxilio de pensión por invalidez. de restablecimiento del derecho auxilio por pensión de invalidez, Igualmente, y se ordene el en cuantía de Nos 03491 de 1987 la Caja negó el a título pago del la mínima legal, mas los reajustes a que tenga derecho con efectividad desde el 17 de septiembre de 1982, fecha en que se cumplen tres aos atrás desde la presentación de la solicitud. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las

efectividad desde el 17 de septiembre de 1982, fecha en que se cumplen tres aos atrás desde la presentación de la solicitud. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las resoluciones Nos 03491 de 13 de abril de 1987 (Folio 2), 6333 de 3 de diciembre de 1987 (Folio 4) y 4325 del 16 de agosto de 1989 (Folio 8), expedidas por la 9ubdirección de Prestaciones Económicas y el Director General del ente accionado respectivamente. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la ley. Este cargo lo sustenta el libelista en el desconocimientc de la normatividad vigente que determina que el empleado oficial que se halle en situación deinvalidez, e invalidez, bien sea transitoria o permanentemente, tiene derecho a gozar de una pensión de invalidez durante el tiempo en que se de esta circunstancia y el monto de esta prestación según el caso puede ser del 50% o del 100% del salario que devengue el trabajador, pero en ningin momento puede ser inferior al salario mínimo legal Más alto. Con las pruebas aportadas al proceso seProceso No 89-24509 6 estableció que el demandante trabajó como portero escribiente del Juzgado Municipal de Agua de Dios y del Juzgado del Circuito de la misma localidad, desde mediados del mes de agosto de 1944 y hasta finales del mes de julio de 1949, según lo corroboraron los

escribiente del Juzgado Municipal de Agua de Dios y del Juzgado del Circuito de la misma localidad, desde mediados del mes de agosto de 1944 y hasta finales del mes de julio de 1949, según lo corroboraron los testimonios de los seores ALCIRO CASTELLANOS Y JOSE VICENTE RIOS CASTELLANOS, determinar así mismo por las 38, que el actor aparece Sanatorio de Agua de Dios con historia clínica No 5007. documentales de folios 34 a inscrito como paciente del Hospital Herrera Restrepo, folios 44 A 46, pudiéndose Mediante la historia clínica del actor y con los testimonios antes referidos se pudo establecer que para el aPio de 1949 fecha en que se retiro, ya padecía la enfermedad de hansen. Obra así mismo el documento de folio 38, que constituye el acta de examen de casos infectantes para remitir a los lazaretos, a través del cual se establece que para el ao de 1937 ya tenía el actor los signos de ésta enfermedad, cuando el mismo tenía la edad de .17 aPos. Tal como se reconoce en uno de los actos acusados (Resolución No 03491 del 13 de abril de 1987), se constató que mediante solicitud en sede administrativa, formulada a través de apoderado, el 17 de septiembre de 1985, el actor pidió a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, y que ésta mediante las resoluciones aquí acusadas, le negó la prestación solicitada, manifestando fundamentalmente que, conforme a los conceptos médicos emitidos por la División de Salud Ocupacional, el

de invalidez, y que ésta mediante las resoluciones aquí acusadas, le negó la prestación solicitada, manifestando fundamentalmente que, conforme a los conceptos médicos emitidos por la División de Salud Ocupacional, el accionante perdió su capacidad laboral pero en un grado del 70% y que por lo tanto no ameritaba pensión de invalidez, toda vez que la disminución de su facultad laboral al servicio del estado debió ser en un 100% para tener derecho a ella. Los conceptos médicos antes mencionados, que sirvieron de base para negar la prestación solicitada, expresan:Proceso No 89-24509 7 "Dando respuesta a su oficio de septiembre 19/86 y basándonos en respuesta del sanatorio de Agua de Dios me permito comunicar a Ud., que los médicos del sanatorio revisaron la Historia Clínica de paciente en la cual "no aparece constancia alguna de atención médica recibida durante el aPio de 1949 hay registros de 1962 en adelante". De acuerdo con su edad y estado físico del paciente considerarnos una incapacidad laboral de un setenta (707.) por ciento". "Atentamente me permito informar que el D.S.O. 86-2001 de diciembre/86 obra dando un 70% de perdida de la capacidad laboral en cual no le da derecho a pensión por invalidez, debido a lo anterior no rigen los efectos pensionales". En desarrollo del proceso y conforme al decreto de pruebas mediante auto de fecha primero de marzo de 1991, visible al folio 30 del expediente, se ordenó el envio del actor a la División de Medicina e Higiene del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que le practicara un reconocimiento médico y se

marzo de 1991, visible al folio 30 del expediente, se ordenó el envio del actor a la División de Medicina e Higiene del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que le practicara un reconocimiento médico y se conceptuara sobre su posible incapacidad laboral, que porcentaje tenía, se determinara si es rehabilitable con que tratamiento y si la invalidez que actualmente padece puede remontarse al mes de julio/49. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por conducta de la oficina mencionada y en cumplimiento a lo dispuesto, rindió el dictamen No 294-MJ del 4 de junio de 1992 (Folio 52), por el cual se desvirtúo el practicado por la Sección respectiva de la entidad demandada. El mismo es del siguiente tenor: "Hago alusión al Juicio No 89-24509, en el caso médico-laboral del seor ALIRIO ZARAZA CARREFO y atentamente le comunico que, examinado al paciente y estudiados todos los antecedentes obrantes en autos permitenProceso No 89-24509 8 establecer que

1. El accionante en la actualidad presenta invalidez total y permanente y se encuentra incapacitado para toda ocupación u oficio.

2. Tiene una pérdida de la capacidad laboral

del CIEN POR CIENTO (100;'.).

3. Esta patología (HANSENOSIS) es de carácter crónico evolutivo y el pronóstico es malo y por ende no es subsidiario de rehabilitación.

4. Si se tiene en cuenta que la enfermedad de HANSEN es una patología infecciosa e invalidante, hacepresumir que el paciente prealudida presentaba invalidez en el mes de

por ende no es subsidiario de rehabilitación.

4. Si se tiene en cuenta que la enfermedad de HANSEN es una patología infecciosa e invalidante, hacepresumir que el paciente prealudida presentaba invalidez en el mes de Julio de 1949".

Del experticio médica transcrito, se colige claramente la invalidez del actor, siendo ello prueba suficiente, no solo por ser la SECCION DE MEDICINA DE TRABAJO DEL MINISTERIO DEL RAMO, entidad de creación legal con fines específicos al mayor objetividad, toda efecto, sino porque él vez que, está integrada muestra por profesionales ajenos a la Institución demandada, lo que, por lo mismo, probatoriamente lo hace más atendible. Conviene recordar, por otra parte, que ha sido constante la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en el sentido de dar prelación al dictamen de la SECCION DE MEDICINA LABORAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO emitido dentro del proceso cuando quiera que como en el caso sub-judice, discrepe de los de la Sección correspondiente de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL emitidos por fuera del proceso. Sobre La validez probatoria de este dictamen y prelación de los mismos ha expresado el H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 1978. Expediente No 5891-0640, Magistrado Ponente Dr IGNACIO REYES POSADA que "Cuando el Art 25 del Decreto 3135 de 1968, establece que la calificación de invalidez seProceso No 89-24509 9 hará por autoridades médicas del respectivo organismo obligado al pago está sealando las obligaciones propias de la Caja por determinar

establece que la calificación de invalidez seProceso No 89-24509 9 hará por autoridades médicas del respectivo organismo obligado al pago está sealando las obligaciones propias de la Caja por determinar l estado de salud del trabajador., como cuestión previa para 3ealar los derechos que la ley otorga, pero de allí a desconocer La fuerza legal de un dictamen pericial emitido por la Oficina correspondiente del MINISTERIO DE TRABAJO dentro del proceso" hay una distancia difícil de medir por lo inconcebible del conceptos Para la Sala dicho dictamen constituye plena prueba de las condiciones de salud del actor, al retirarse del servicio. • Al respecto se pronuncio esta Corporación con ponencia de quien presenta ésta, en el expediente No 04-- 10235, Actora Ana Sad Chacón Santamaría., cuando manifiesta: .debe expresar la Corporación que como la enfermedad de Hansen más que física o síquica, es socialmente invalidante por cuanto llevó, en principio, a excluir a sus víctimas de la vida en comunidad, y lo mas grave aún, la imposibilidad para trabajar, no solo por SLt propia incapacidad física, sino porque para ellas se cierra el mercado laboral', lo que hace que la aplicación de la ley, en sus diversas situaciones, se aplique antes que con un criterio estrictamente jurídico, con un criterio humanitariamente, social" En este orden de ideas, considera la Sala que siendo procedentes los argumentos expuestos por la parte se ha de declarar que esta tiene derecho a la Pensión de Invalidez, la cual deberá ser liquidada de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de su

En este orden de ideas, considera la Sala que siendo procedentes los argumentos expuestos por la parte se ha de declarar que esta tiene derecho a la Pensión de Invalidez, la cual deberá ser liquidada de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de su desvinculación laboral, según se desprende del acervo probatorio allegado al proceso y antes relacionado 'Proceso No 89-24509 10 deberá ser ajustada de conformidad con las leyes pertinentes, teniendo en cuenta que han prescrito las mesadas tres (3) aPios anteriores al 17 de septiembre de 1982 fecha de la petición gubernativa, y de acuerdo con las disposiciones sobre la materia (Art. 41 del Decreto 3135 de 1968). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA a rimero.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos 03491 del .13 de abril de 1987, 6333 del 3 de diciembre de 1987 y 4325 del 16 de agosto de 1989 proferidas por el Sub-director de Prestaciones Económicas y por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social respectivamente, mediante las cuales se negó al seor ALIRIO ZARAZA CARREFO, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. eaundo.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reconocerá y pagará al sePor ALIRIO ZARAZA CARREFO, identificado con la C.C. No

eaundo.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reconocerá y pagará al sePor ALIRIO ZARAZA CARREFO, identificado con la C.C. No 3036.741 de Girardot, una PENSION MENSUAL DE INVALIDEZ, en cuantía de la mínima legal, más reajustes y primas legales, desde el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha en que se cumplen tres (3) aos contados hacia atrás de la presentación de la solicitud gubernativa, liquidada de acuerdo con las normas vigentes al momento de su desvinculación laboral. Declárase prescritas las mesadas pensionales anteriores a ésta fecha. Tercero.- Se dispone igualmente que se de cumplimiento 'a lo preceptuado en los artículos 176 y 177, inciso lo del C.C.A.4 Proceso No 89-24509 11 COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPL9E En firme esta providencia, archívese el expediente.. Aprobado en Acta No.. de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

OSCAR LONDOFO PINEDA

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