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TA CUN - 89-24513-(05-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-24513-(05-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIUNL. ^DMINISYR^TXVO DE CUNDI

RECCION SEGUNDA, - SUIBECCION HAll

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre cinco (5) Mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente Dr. Taricio Cc.res Toro PENSION GRACIA -Régimen legal /PENSION GRACIA -Factores /PENSION GRACIA -Requisitos

REFERENCIAS

Expediente No. 89--24513 Actor BELTRAN DE URREA, Ana María

Demandado a CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia a PENSION DE JUBILACION-- GRACIA

DENEGACION DE LA PRESTACION

Clasificación a AUTORIDADES NACIONALES ANA MARINA BELTRAN DE URREA, identificada con la C.C. No. 20.001.981, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 22 de Noviembre de 1990 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de LA NEGACION DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION GRACIA DE JUBILACION DOCENTE, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: = == = = = == = ====== =

A. PE LA DEP1ANAa LAS PRETENSIONES de la demanda son las sigui-entes:VI

TRIBUNAL ADM DE CI.RIDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION A"

EXP. No.. 89--24513 HOJA No. 2( PRIMERA: Declarar que es nula la ResólI4ción t. 4964 del 3 de mayo de 1989, proferida por la Suirección

EXP. No.. 89--24513 HOJA No. 2( PRIMERA: Declarar que es nula la ResólI4ción t. 4964 del 3 de mayo de 1989, proferida por la Suirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión me diante la cual se NEGO LA PENSION DE JUBILACION solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1.913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 4322 del 16 de Agosto de 1990, originaria de la Dirección Gene ral de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 04964 del 3 de Mayo de 1989 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la resolución No. 04964 del 3 de mayo de 1999.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION LE RECONOZCA Y PAGUE UNA PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION a partir del 25 de Julio de 1984, pero con efectos fiscales a partir del 9 de julio de 1985, por prescripción trienal y en cuantía inicial de $25.368,83 mensual.

CUARTA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que PA GUE en favor de mi mandante una Pensión mensual Vi talicia de Jubilación a partir del 25 de julio de 1984, pero con efectos fiscales a partir del 9 de julio de 1985, por prescrip ción trienal y en cuantía de $25.36882 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que

efectos fiscales a partir del 9 de julio de 1985, por prescrip ción trienal y en cuantía de $25.36882 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión Inicial de mi mandante RECONOZCA Y PAGUE LOS REAJUSTES por concepto del Decreto 1221 de 1975 y Ley 4a. de 1976 y 71 de 1.988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que sobre las sumas a que resulte condenada a pa gar a mi mandante, LE RECONOZCA Y PAGUE LAS SUMAS NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DE VALOR conforme al indice de precios al con sumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del

C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión a que DE CUMPLIMIENTO AL FALLO dentro del término de trein ta (30) días a que se refiere el articulo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término pre visto en el articulo 176 del C.C.A. RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi mandante LOS INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, E INTERESES MORATORIOS después del término de seis (6) me ses conforme al artículo 177 del C.C.A. U (fis. 5 a 6 exp.) LOS HECHOS se esbozaron así :TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

ses conforme al artículo 177 del C.C.A. U (fis. 5 a 6 exp.) LOS HECHOS se esbozaron así :TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No 89--24513 HOJA No. 3 te PRIMERO: La seora ANA MARINA BELTRAN DE URREA laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, como maestra a partir del 3 de febrero de 1954 hasta enero 30 de 1966.

SEGUNDO: Mi patrocinada viene prestado sus servicios en el COLEGIO NACIONAL DIVERSIFICADO DE CHIA (C/namar ca), como PROFESORA DE TIEMPO COMPLETO, desde el 1 de enero de 1975 hasta la actualidad, para un total de 13 aos y 1 mes.

TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) aos de servicio el día 16 de Mayo de 1983.

CUARTO : La sefora ANA MARINA BELTRAL DE URREA nació el día 26 de Julio de 1.934, luego cumplió cincuenta (50) aos de edad el día 25 de Julio de 1984.

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandan te le debe ser reconocida una PENSION DE GRACIA, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

SEXTO : Mi mandante por conducto del suscrito, solicitó an te la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 007539 del 8 de Julio de 1988.

y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 007539 del 8 de Julio de 1988.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 04964 del 3 de Mayo de 1989, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas NEGO EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE GRACIA impetrada por mi mandante, con el ar gumento de que a mi mandante se le había reconocido una PENSION conforme a la Resolución No. 15373 del 11 de noviembre de 1987.

OCTAVO : Contra la resolución No.l 04964 del 3 de mayo de 1989 se interpuso oportunamente recurso de ape lación.

NOVENO El recurso de apelación fue resuelta mediante la Resolución No. 4322 del 16 de agosto de 1989, ori ginaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, y mediante esta resolución NO SE ACCEDIO A LO SOLICITADO en el re curso de apelación y se CONFIRMO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PAR TES la Resolución No. 04964 del 3 demayo de 1989. De la antedi cha resolución me notifiqué el día 15 de septiembre de 1989, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. " (fls. 6 a 7 exp.) LOS ACTOS ACUSADOS en el caso sub-lite son las Re soluciones Nos. 04964 de Mayo 3/89 y la No. 4322 de agosto 16/89TRIBUNAL A1)M DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUB8ECCION "A"

soluciones Nos. 04964 de Mayo 3/89 y la No. 4322 de agosto 16/89TRIBUNAL A1)M DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUB8ECCION "A" EXP. No. 89--24513 HOJA No. 4 proferidas respectivamente por la Subdirección de Prestaciones E conómicas y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión So cial; la primera niega la pensión de jubilación gracia docente re clamada por la actora y la segunda confirma la anterior no acep tando los argumentos de la apelación. Dichos actos fueron arrima dos válidamente al proceso (fis.. 35 a 36 y 37 a 39 y 34 exp..). La Administración debe ser más cuidadosa en la expedición de COPIAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS porque con frecuencia OMITE LA INCOR PORACION DE LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACION O COMUNICACION que son esenciales para efectos de la CADUCIDAD DE LA ACCION o, en otros casos., como el presente, LOS AGREGA EN COPIA PRACTICAMENTE ILEGIBLE; en ambos casos, dificulta o por lo menos demora la tra mitación de los procesos, en ocasiones, en perjuicio de la propia Entidad..

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los arts. de las siguientes dispo siciones: De la Constitución Nacional (16.. 17 y 30); Del C.C. (art. 27, 30 y 31); De la Ley 4a./66 (art.. 4); de la Ley 114/13 (lo a 40); Ley 116/28 (6o); de la Ley 37/33 (3o); de la Ley 39 de

(art. 27, 30 y 31); De la Ley 4a./66 (art.. 4); de la Ley 114/13 (lo a 40); Ley 116/28 (6o); de la Ley 37/33 (3o); de la Ley 39 de 1903 (3, 4 y 13); Dcto 435/71; Dcto 446/73; Dcto 1221/75; Ley 4a/76 (1 y 2); C.S.T. (21); Ley 153 de 1887 (2o) = fi. 8 exp.= El concepto de la violación se encuentra esbozado en la demanda del folio 8 ss del expediente donde desarrolla los capí tulos de Violación de la ley como causal de nulidad (con las normas legales pertinentes) y de violación de la constitución como causal de nulidad. 4 'TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION 0A

EXP. No. 89--24513 HOJA No. 5

LA CLJANTIA Y LA INSTANCIA.. En la demanda se afirma que la cuantía esta regulada por lo ordenado en el art.. 132-6 del C.C.A... En el capítulo respectivo hace la discriminación así: lo Mesadas Pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 9 de julio de 1985 (-fecha efectiva de reconocimiento por prescripción trienal) y el 30 de diciembre de 1985 (5 meses y 22 días) a razón de $25.368,82 mensuales, son $145.447,82 Mesadas Pensionales correspondientes al período comprendido entre el 1 do enero de 1986 al 30 de diciembre de 1986 (12 meses) a razón de 29.17444 mensuales (valor pensión solicitada con rea

Mesadas Pensionales correspondientes al período comprendido entre el 1 do enero de 1986 al 30 de diciembre de 1986 (12 meses) a razón de 29.17444 mensuales (valor pensión solicitada con rea juste de Ley 4a/76 para 1986 así: Pensión anterior por 15%) son 350.089.68 Mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1987 al 30 de diciembre de 1987 (12 meses) a razón de 34.301.94 mensuales (Valor pensión anterior con rea Juste de Ley 4a/76 para 1987 así : Pensión anterior más 127. más $1.626,90) son $411.623,28 Mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1988 al 8 de julio de 1988 (6 meses y 8 días) a razón de $39.924,35 mensuales (valor pensión reajustada para 1988 así: Pensión anterior por 11% más $1.849,20) Son $250.192,33

TOTAL $ 1.157.353,11'

(fi. 27 a 28 exp.).

8. PEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL, vinculada al proceso mediante la notificación perso nal del admisorio a su representante, quien designó Apoderado; la demanda fué con testada en tiempo y se solicitaron pruebas

(fis. 41 vto., 43, 42 a 42A e>p..).TR ¡ BUNAL. ADM DE CIJND 1 NAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A"

EXP No. 89--24513 HOJA No. 6

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.

EXP No. 89--24513 HOJA No. 6

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 "primero" la PARTE DEMANDADA analizó la situación del caso, concluyendo que el acto se ajusta a derecho y en tal razón solicita denegar las súplicas de la demanda (Fis. 70 a 71 e>cp.) En el 'segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde se remite a lo sostenido por esta Corporación y a manera de ejemplo cita la Sentencia de Enero 29/93 en el Exp. No. 89-22520, Magis trada Dra. Betancur R. donde se negaron las suplicas de la de manda (fi. 74 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIOPIEB l oroblema iuridico central en el caso sub-lite se limita a establecer si el acto acusado (DENEGATORIO TOTAL DE LA PENSION DE JIJBILACION GRACIA DOCENTE de la Actora proferido por la Entidad Demandada) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos formulados en la demanda y las pruebas válida mente recepcionadas. Ahora, en caso de prosperidad de la pre tensión anulatoria habría necesidad a continuación de resol ver las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION "A"

EXP. No. 89-24513 HOJA No. 7

las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION "A"

EXP. No. 89-24513 HOJA No. 7

LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO DENEGATORIO DEL RECONOCIMIEN

TO Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA DEL DOCENTE Y DE LA DENEGACION DEL RECURSO. ...as causales de anulación del acto a.cusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de violación normativa legal y constitucional y del derecho prestacional de la Parte Actora, las cuales pasan a ser precisadas conforme a la im pugnación y defensa. LA VIOLACION NORMATIVA Y CONSTITUCIONAL Y DEL DERECHO PRESTACIONAL. la demanda respecto del cargo ya identificado -en re sumense sostiene: -) Que los educadores tienen un REGIMEN FRESTACIONAL ESPE CIAL, dentro del cual se encuentra la Ley 114 de 1.913 (Pensión de jubilación especial) -se agrega, que la Jurispruden cía califica o denomina de PENSION DE JUBILACIONGRACIA DOCENTE para distinguirla de la PENSION DE JUBILACIONDERECHO - reglada especialmente en sus articulas lo y ss. que contemplan entre otros los REQUISITOS para gozar de la misma algunos de los cua les (v.gr. porcentaje) fueran modificadas posteriormente como lo reconoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Nov. 27/87 del ep. No. 2158 con ponencia del Dr. Arciniegas

les (v.gr. porcentaje) fueran modificadas posteriormente como lo reconoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Nov. 27/87 del ep. No. 2158 con ponencia del Dr. Arciniegas

B.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 89-24513 HOJA No. 8

Que los "titulares" de la PENSION DE JUBILACIONSRA CIA DOCENTE se "aumentaron" al incluir como tales a otros docentes en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1.933. Y mencia na providencias en ese sentida. Que la nc,rmetjvjdad "especial" consagratoria de la PEN SION DE JUBILACIONGRACIA DOCENTE, por ser normas de trabajo., debe interpretarse con criterio favorable al trabajador o sea bajo el principio pro-operario. Tal invocación se hace para lograr que se admite que la PENSION ESPECIAL se reconozca NO SOLAMENTE POR SERVICIOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES, SINO TAI'l BIEN POR SERVICIOS A LA NACION, debido a que existen EDUCADORES NACIONALES FUERA DE LOS DOCENTES LOCALES (De las Entidades Terri tonales).. Sobre la necesidad de "interpretar favorablemente" las normas laborales cita apartes, en dicha sentido, de las Sen tencias de Sept. 24/75 y Nov. 19/79 de le Sección 2a. del H. Con sejo de Estado con ponencia de los Dres. Aguilar Vélez y Reyes Po sada., COMO también la Sentencia de Feb. 27/84 de la misma Sección y Corporación del exp. No. 7621 con ponencia del Dr. Arciniegas8.

Estado con ponencia de los Dres. Aguilar Vélez y Reyes Po sada., COMO también la Sentencia de Feb. 27/84 de la misma Sección y Corporación del exp. No. 7621 con ponencia del Dr. Arciniegas8. Que pare la correcta interpretación de la normatividad se deben tener en cuenta los principios rectores de la misma como son los arta. 2a de la Ley 13/87 (prevalencia de la ley posterior sobre la anterior), art. 27 del C.C. (no desatención del tenor literal de la norma cuando es clara en su sentido), art. 30 del C.C. (interpretación cortextual) - Se transcriben apartes de providencias sobre LOS TIEMPOS VALIDOS TOTALES 0 ACUMULATIVOS (como maestro de primaria, profesor de SeTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION NAU EXP. No. 89--2413 HOJA No. 9 cundaria, Inspector de Educación) para la PRESTACION ESPECIAL mencionada, tal como la Sentencia del Consejo de Estado en el caso del educador Guillermo Rodríguez Ramírez. -) Que la interpretación normativa hecha por la ENTIDAD DE MANDADA (CAJANAL) no se ajusta a la legalidad AL NEGAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA DO CENTE por el hecho que la Parte Actora ESTUVIERA DEVENGANDO OTRA PENSION DE JUBILACION A CARGO DE LA NACION (POR INTERMEDIO DE CA JANAL), ya que en su criterio NO EXISTE INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA

PENSION DE JUBILACIONDERECHO Y LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA

PENSION DE JUBILACION A CARGO DE LA NACION (POR INTERMEDIO DE CA JANAL), ya que en su criterio NO EXISTE INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION DE JUBILACIONDERECHO Y LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA conforme a los argumentos en concreto que esboza en un aparte del concepto de violación (fis. 23 su.) -) Considera, finalmente., que las normas constitucionales identificadas resultan quebrantadas por la actuación ad ministrativ acusada -en la 'forma allí mencionadapor desconocer derechos adquiridos con justo titulo. (fis. 8 a 26 exp.) La Demandada -al Contestar la demandaresumió la de fensa de la actuación administrativa., así lo La Caja Nacional de Previsión Social, por intermedio de la Subdirección de Prestaciones Económicas, mediante Resolución No. 04964 de mayo 3 de 19891 NEGO a la seora Ana Marina Beltrán de Urrea el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION, im petrada por la citada peticionaria, en los términos de la Ley 114 /13, POR CUANTO YA ESTABA GOZANDO DE UNA PENSION NACIONAL; y me diante la Resolución 4322 de agosto 16189 se resolvió el recur so de apelación interpuesto contra el citado acto administrativo. Así mismo, la Entidad que reprsento con la Resoluion No. 15373 de noviembre 11/87 RECONOCIO en favor de la misma peticionaria, UNA

PENSION DE JUBILACION.

El hecho anterior demuestra que la seora Ana Marina Beltrán de U

noviembre 11/87 RECONOCIO en favor de la misma peticionaria, UNA

PENSION DE JUBILACION.

El hecho anterior demuestra que la seora Ana Marina Beltrán de U rrea SE ENCUENTRA GOZANDO en la actualidad DE UNA PENSION DE JUBI LACION a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION "A"

EXP. No. 89--24513 HOJA No. 10

Existe norma constitucional art. 64, el cual consagra que nadie puede recibir dos asignaciones que provengan del Tesoro Público. Conforme a lo anteriormente expuesto, la seiora Beltrán de Urrea, no puede hacerse acreedora a la citada prestación por cuanto al hacer dicho reconocimiento la Entidad de Previsión incurriría al iaual que la peticionaria,, en violación a la Constitución Nacio nal. Por los hechos citados, solicito al Honorable Magistrado NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES invocadas por el Apoderado de la Parte Actora, por ser contrarias a derecho. " (fi. 42A..) Y en el ALEGATO DE CONCLUSIONES -'esta Parteinsiste en los mismos argumentos., precisando que LA LEY 91 DE 1989 (DIC.. 29) aus consauró la COMPATIBILIDAD ENTRE LA PENSION DE JUBILA ClONDERECHO JORDINARIA) Y LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA no puede ser tenida en cuenta al resolver este caso POR EXPEDI ClON POSTERIOR DE LA NORMA A LOS ACTOS ACUSADOS Y AUN DE LA DE MANDA, como ya lo ha sostenido el H. Consejo de Estado por inter

no puede ser tenida en cuenta al resolver este caso POR EXPEDI ClON POSTERIOR DE LA NORMA A LOS ACTOS ACUSADOS Y AUN DE LA DE MANDA, como ya lo ha sostenido el H. Consejo de Estado por inter medio de la Sección 2a. en el exp. No. 4446 con Sentencia de agos to 26/92 con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro. (fis. 70 a 71 exp.) El Ministerio Público en su Vista se acoge a los cri terios ya sentados por la Corporación en casos similares, donde se negaron las pretensiones, citando como ejemplo la Sentencia de enero 29/93 dei proceso No. 89--2220 de la Corporación con ponen cia de la Dra. Betancur R. (fi. 74). La Sala para resolver considera a.) La situación fáctica.- La PENSION DE JUEIILACIONGRACIA DOCENTE. La docenteTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 89--24513 HOJA No. 1.1 en Julio 8188 presentó SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE ESTA PRESTA ClON ESPECIAL ante la Caja Nacional de Previsión Social, la cual fue resuelta en los actos acusados en este proceso. Se anota que el acto inicial (denegatorio de la prestación) fue apelado y en acto "expreso" de resolvió negativmente la impugnación.

El fundamento de la "negación" tiene relación con el requi sito .negativo para gozar de la PENSION DE JUBILACIONGRACIA en el sentido que NO HAYA RECIBIDO NI RECIBA ACTUALMENTE OTRA PEN

El fundamento de la "negación" tiene relación con el requi sito .negativo para gozar de la PENSION DE JUBILACIONGRACIA en el sentido que NO HAYA RECIBIDO NI RECIBA ACTUALMENTE OTRA PEN SION DE CARACTER NACIONAL del art. 4o-3 de la Ley 114 de 1.913, vigente en ese momento y por encontrar la Administración que a la docente por Res. No. 15373/87 la misma CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le había reconocido la PENSION DE JUBILACION. (fis. 35 ss) La PENSION DE JUBILACIONDERECHO. Efectivamente LA NACION, por intermedio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en la Res. No. 15373/87 y a partir de julio 27/84 RECONOCIO Y ORDENO PAGAR esta prestación por servicios docentes "acumulados" prestados al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA NACION. (fis. 39 se. Anexo 2)

LA NUEVA PETICION DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA.

La Parte Actora, por intermedio de Apoderado, nyevamente en Aqps to 27/90 ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL eleve NUEVA FETICION DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA que se "tipifica" en cuanto se invoca como fundamento, entre otras, la Ley 114 de 1.913y también aparece el documento de in terposión del recurso de apelación contra el Acto presunto nena tivo de la pejción insoluta. (Anexo 2 ). Se anota que ESTA NUE

tras, la Ley 114 de 1.913y también aparece el documento de in terposión del recurso de apelación contra el Acto presunto nena tivo de la pejción insoluta. (Anexo 2 ). Se anota que ESTA NUE VA F'ETICION no tiene que ver con la controversia que ahora se deTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 1AN EXP.. No. 89--24513 HOJA No. 12 cide, pero resalta que ella se refiere a la MISMA PRESTACION CON TROVERTIDA EN EL CASO SUB-LITE, aunque con INVOCACION DE NUEVAS DISPOSICIONES como es el caso de LA LEY 91 DE 1.89. b.) La pensión de jubilacióngracia y sus requisitos. En otros procesos y en relación con este derecho espe cialisimo de los docentes se ha sostenido i 00 A la luz de la Ley 114 de 1913 y normas complementarias, anteriores a la Ley 91 de 1989, se consagró la PENSION DE JUBILACIONGRACIA para los docentes oficiales que tiene unos "requisitos" que deben cumplirse celosamente para la adquisición de la "titularidad" de esta prestación excepcional. En cuanto a ellos caben las siguientes precisiones: El tiempo de servicio válido s.gn la Entidad con la que ea labora es el prestado por el docente oficial a las ENTIDADES TERRITORIALES y no a la NACIONMINISTERIO DE EDU CACION NACIONAL como se ha repetido en varias providencias. A esta conclusión se llega porque la misma Ley 114 de 1913 determina la INCOMPATIBILIDAD de esta jubilacióngracia) con OTRA PENSION DE

CACION NACIONAL como se ha repetido en varias providencias. A esta conclusión se llega porque la misma Ley 114 de 1913 determina la INCOMPATIBILIDAD de esta jubilacióngracia) con OTRA PENSION DE TESORO NACIONAL que solo puede ser a la DOCENTE NACIONAL por servicios prestados DE EDUCA ClON y que darían lugar a la DERECHO. prestación (pensión de JUBILACION A CARGO DEL que "tiene derecho" el a la NACION MINISTERIO PENSION DE JUBILACIONTambién se llega a esa conclusión porque en el art. 4o-3 de la Ley 114 citada solo se PERMITE LA COMPATIBILIDAD de dos pensio nes docentes una concedida POR LA NACION Y OTRA POR UN DEPARTA MENTO, mientras que los servicios docentes a la NaciónMiniste rio de Educación dan lugar a la Pensión de Jubilación-derecho a cargo del Tesoro Nacional y la Pensión de Jubilación-Gracia tam bién es cubierta por el mismo Tesoro por lo que serían DOS PENSIO NES NACIONALES que son incompatibles bajo ese régimen. Entonces, el tiempo de servicio de los antiguos docentes lo calés NACIONALIZADOS POR LA LEY 43 DE 1975, a partir de cuandoTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. - SLJBSECCION "A" EXP. No. 89--24513 HOJA No. 13 produjo sus efectos dicha nacionalización, es decir, desde cuando los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION),, teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios validos según la Entidad con que se labora) NO ES COMPUTABLE para los efectos de

los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION),, teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios validos según la Entidad con que se labora) NO ES COMPUTABLE para los efectos de esta prestación excepcional A TITULO DE SERVICIOS DOCENTES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES porque ya no eran educadores de los De partamentos, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, salvo algu nos casos excepcionales que subsistieron y deben ser alegados y probados para poder ser tenidos en cuenta. Se anota que la Administración al reconocer esta PRESTACION EXCEPCIONAL (PENSION DE JIJBILACION-- GRACIA) a los docentes debe tener especial cuidado en los "requisitos" para la adquisición de la titularidad de este derecho, por cuanto no todo servicio en educativo tiene relevancia. En efecto, como no todos los servi cios educativos son relevantes para esta prestación, se entiende que la Entidad Prestacional los debe "calificar" en su debido mo mento, teniendo en cuenta la prueba documental que se le arrime, (v.gr. de primaria oficial local,,, secundaria oficial departamen tal., normal oficial local, inspección educativa local, etc.); si no lo hace, es posible que por omisión o negligencia adopte decisiones que no se ajusten a derecho. tlarginalrn.nte se anota que esta situación parece haber variado sustancialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en los literales A y 8 del Numeral 2o del art. 15 de la Ley 91 de 1989 que dice asL II

Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PER SONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las

que dice asL II

Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PER SONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones lo. 2o.. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren de sarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener de recho a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NA CIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION ORDINARIA DE JUBI LACION, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA NAC ION.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 89--24513 HOJA No. 14

B. Para los docentes vinculados a partir del lo de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECO

NOCERA SOLO UNA PEN8ION DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75 DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO ARO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensio nados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de

75 DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO ARO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensio nados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio ao equivalente a una mesada pensio nal Los servicios válidos según el "nivel" donde se laboró o la función que se desempegó. La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte aIos .." (art. lo.). En el art. 3o. determinó: "Los vein te anos de servicio a que se refiere el articulo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas apocas, y se ten drán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió con las limitaciones ne c:esarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. 6o. Las empleados y profesares de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la Jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para .1 cómputo de los anos de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA

cómputo de los anos de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA

QUE IMPLICA LA INSPECCION.11

Nótese que en la "primera" parte de este articulo la Ley .1.16 esta bleció OTROS TITULARES (empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública) para la PEN SION DE JUBILACIONGRACIA de la Ley 114 de 1913, los cuales ne cesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resalta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SONTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION «A" EXP. No. 89--24513 HOJA No. 15 VALIDOS PARA LA ADOtJIBICION DE LA CITADA PRESTACION. En la "segun da" parte del articulo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial,, con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no significa., de ninguna manera, como ya lo expresó el H. Conseja de Estado, que si la persona cumple los veinte aFos de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titular de la prestación, ya que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad. La Ley 37 de 1933, por su parte,, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS,, asís lo

la obtención del derecho por la otra modalidad. La Ley 37 de 1933, por su parte,, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS,, asís lo Art. 3o. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de caractar legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA amPlalads por las leyes.

HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS

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