🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 89-24514-(03-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 89-24514-(03-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

1 lattatlPENSIONDf'BTLACION - Reliquidaci6n /

VACACIONES DISFRUTADAS / ACTO COMPLEJO - Impugnaci6r

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - GUB9ECC!ON "A"

Santafé de Bogot D.C., Septiembre Tres (3) de Mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponen Ip Dr. Taricio ct, ¶

REFERENCIAS

Expediente No. 89-24514

Actor : ALMENDRALES MERCADO, JORO ER

Demandado z CAPRECOtI

Controversia RELIOUIDACION PENSION DE JLJDILACION

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES JORGE ELIECER ALMENDRALES MERCADO identificado con la C.C. No. '.13.281.600, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de retablecimierito del derecho! ci 17 de Noviembre de 1989 presentó demanda contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CO MUNICACIC)NES =CAPRECOM con ocasión de la negación de la reliqul dación de la pensión de Jubilación, dando luqar a la actual COs truversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION "A

EXP. No. 89-24514 HOJA No. 2

PRIMERA: Declaree la NULIDAD de la Res. No. 2482 del 7 de Julio de 1989 emanada de la Dirección General de

EXP. No. 89-24514 HOJA No. 2

PRIMERA: Declaree la NULIDAD de la Res. No. 2482 del 7 de Julio de 1989 emanada de la Dirección General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones = CAPRECOM por me dio de la cual se niega a JORGE ELIECER ALMENDRALES MERCADO un reajuste de la Pensión Vitalicia de Jubilación al no incluirele tres (3) turnos de vacaciones remuneradas recibidas durante el úl timo ao de servicio en la Empresa Nacional de Telecomunicacio nes.

SEGUNDAS Que corno consecuencia de lo anterior, e ordene a LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CA PRECOM incluir como factor salarial para la liquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación tres (3) turnos de vacaciones re muncradas recibidos por JORGE ELIECER ALMENDRALES MERCADO duran te el último aío de servicios en la Empresa Nacional de Telt?c:oinunica clones.

TERCERA: Que se condene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CO MUNICACIONES a reliquidar y pagarle a JORGE ELlE CER ALMENDRALES MERCADO a partir del 1. de Enero de 1.989 la dife rencia que resulte de la rel iquid ación de su pensión hasta la fe cha en que quede ejecutoriada la sentencia.

CUARTA: Que a la sentencia se le de curnpl irniento dentro del término consagrado en el art. 176 del C,C.A." (fi. 4 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así 1.. Al seor JORGE ELIECER ALMENDRALES MERCADO se i4: re

del término consagrado en el art. 176 del C,C.A." (fi. 4 exp.). LOS HECHOS se esbozaron así 1.. Al seor JORGE ELIECER ALMENDRALES MERCADO se i4: re conoció su pensión vitalicia de Jubilación mediante Res. No. 001773 del 23 de Diciembre de .1987 emanada de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

2. Mediante Res. No. 19313 del 7 de Octubre de 1988 fué re liquidada la Pensión de Jubilación del demandant,e sin que dentro de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión se incluyeran tres (3) turnos de vacac:io nes remuneradas que le -fueron canceladas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones durante su último ao de servicios.

3. El demandante solicitó dicha reliqudacióri y la Entidad Demandada mediante Res. No. 2482 dei 7 de Julio de 1989 negó el recurso interpuesto y declaró agotada la vía gubernativa

(Acto Administrativo Acusado) la cual le fué comunicada mediante Oficio 00903 del 17 de Julio de 1989 y fué notificada dentro delos e los cinco () días siguientes.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION °A"

EXP. No. 89-24514 HOJA No. 3

4. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones solo le inclu yo dentro de los factores alarialei un (1) turno de va c,--ñgcj.orias desconociendo lola tres (3) turnos restantes que se le cancelaron durante el último ao de ervicio.

5. El demandante me ha conferido Poder Especial para repre

yo dentro de los factores alarialei un (1) turno de va c,--ñgcj.orias desconociendo lola tres (3) turnos restantes que se le cancelaron durante el último ao de ervicio.

5. El demandante me ha conferido Poder Especial para repre sentarlo en este proceso." (fi. 5 exp.

EL ACTO ACUSADO cis, la Res. No. 2482 de Julio 7/89, por la cual la Dirección General de CPRECOM niega el recuro de repoic:ión propuesto contra la Res. No. 1938 de Oct. 7/88, rec:ono cedora de la pensión de jubilación del actu.

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas on la actuación administrativa son las siguientes: Do la con stitucián Nacional (arts. 2 16, 29); D. 3135/68 tart. 1(-.); D. 1045/76 arts. 20 21); D. 220/87; Ros. Na. 7029/79 y Res. 7033/79 fi. 5 e<p.:, El concepto de la violación aparece suscint.amente res&ado en el libelo y es visible del folio 5 al 6 del expediento.

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA en el c:aso subl ito es la CAJI DE PREVISION SOC 1 L DE COtIIJN 1 CC IONES CAPRE.COM • y incu lada alTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SLJBSECC ION "A"

EXP. No. 89-24514 HOJA No. 4 proceso, mediante la notificación por Avisio, del admisoro al He presentante Legal ( fi . 23)

EXP. No. 89-24514 HOJA No. 4 proceso, mediante la notificación por Avisio, del admisoro al He presentante Legal ( fi . 23) Muy tardiamente, cuando ya se encontraba el proceso en la etapa de los alegatos de conclusiones se otorgó Poder para representar a la Demandada y se anexaron sus Alegatos pero, la actuación re sultó -fallida por cuanto no se admitió el Poder por las mes puestas en auto que quedó en firme (fi. 58 exp. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" La Parte Actora guardó silencio. En .1 "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta Ca.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que la Corporación deberá declararse inhibida para resol ver esta controversia por cuanto no se solicitó la nulidad del acto principal (fis. 61 a 64 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el sub-lite se sos tiene que la cuantía es do $1 '989. .1.44,00 poro sin hacer razon. miento alguno al. respecto (fi. 7 esp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe bser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 89-24514 HOJA No. 5

CONSIDERACIONES El problema jurídico central tiene relación cnn LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (por el cual se desecha neqativamentu la reposición propuesta contra la resolución rec:or,oceciora de la

CONSIDERACIONES El problema jurídico central tiene relación cnn LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (por el cual se desecha neqativamentu la reposición propuesta contra la resolución rec:or,oceciora de la pensión vitalicia do jubilación del actor, la cual no incluyó en su liquidación tres períodos de vacaciones no disfrutados por la Parte Actora) que se reclama inicialmente para, como consecuen cias impetrar el restablecimiento del derecho que se esboza en las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la controversia se limita a determinar si el acto acusado se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales do anulación que en su contra so proponer en la demanda y las pruebas v1 ida y oportuna mente arrimadas al proceso. La situación táctica inicial. Se observa que a la Parte Actora le fue reconocida su Pensión de Jubilación en la Res. No. 1938 de Oct. 7/88, a partir de Enero lo./SO, en cuantía de $111.490,,11. Esta decisión administrativa fue impugnada por' el interesado, al considerar que la liquidación realizada para el re conocimiento y pago do su Pensión de Jubilación no se ajustaba a derecho, por cuanto se le habían dejado de incluir en ella tres períodos do vacaciones, que no había disfrutado y Telecom se los había reconocido en dinero. En Res. No. 2482 de Julia 7/89 fue re sulta desfavorablemente el recurso incoado y declarada agotada la vía gubernativa. Siendo solamente ésta última do las decisiones

había reconocido en dinero. En Res. No. 2482 de Julia 7/89 fue re sulta desfavorablemente el recurso incoado y declarada agotada la vía gubernativa. Siendo solamente ésta última do las decisiones administrativas la impugnada en el caso sub-lite.TRIBUNAL 4DM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION AA"

EXP. No. 89-2414 HOJA No. 6

La situación e)(ceDtiv. Se considera a.) En el sub'lite la situación jurídica del Actor, 'fue defi nida en des manifestaciones administrativas, a saber" La primera es la rs. 1938 de Oct. 7/88, por la cual se reconoce la pensión vitalicia de jubilación en cuantía i $111.490,11, a partir de Enero lo. de 1988 (fis. 17 a 19 6 31 a 33 6 43 a 45), y la segunda es la Res. No 2482 de Julio 7/89, por la cual se niega ci recurso de reposición propuesto contra la Res. No. 1938/08, al considerar que la inclusión de los tres períodos> de vacaciones so licitado por la Parte Actora es improcedente por cuanto las normas or mas reguladoras de la pensión siempre han se(a1ado que la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al 75% del sala rio promedio que sirvió de base para los aportes durante el últi mo año de servicios (fi. 3 6 34 6 48 ep.). b.) En la demanda solo se reclamó la nulidad de la segunda manifestación administrativa o sea la Res. 2482 de Ju ho 7 de 1989 omitiendo la impugnación del ACTO PRINCIPAL O INI

b.) En la demanda solo se reclamó la nulidad de la segunda manifestación administrativa o sea la Res. 2482 de Ju ho 7 de 1989 omitiendo la impugnación del ACTO PRINCIPAL O INI CIAL que resolvió la situación jurídica del Actor. En el Concepto Fiscal se pone de presente a la Corpora cióri Judicial que la Parte Actora OMITIO DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO PRINCIPAL O INICIAL que decidió su reclamación prestaciona] y analia las consecuencias de esa conducta. (fis. 61 usa.)TRIBUNAL. ADPI DE CUNDINAMARCA i SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 09-24514 HOJA No. 7

El Ministerio Público advirtió la mencionada falla y sus apartes principales son del siguiente tenor os Que se pretende en esto proceso la nulidad de la Resol¡-¡. ción Nro. 2482 do julio 7 de 1989 expedida por la Caja do Previ sión Social por medio de la cual se negó al actor la rol iquida ción do su pensión de jubilación en el sentido de incluir en el valor de la misma los distintos turnos de vacaciones causadas por ésto y, como secuela de la nulidad así declarada que so le resta blezca en los derechos lesionados en la forma descrita en el pe titum del libelo. Del haz probatorio allegado formalmente a los autos so infiere que al actor le fue reconocida pensión vitalicia de Jubi lacián por medio do la Resolución Nro, 001773 de Diciembre 23 de 1987 en cuantía do 51.200.01 M.L.., condicionada a acreditar su retiro efectivo del servicio y posteriormente tal prestación fui-.!

lacián por medio do la Resolución Nro, 001773 de Diciembre 23 de 1987 en cuantía do 51.200.01 M.L.., condicionada a acreditar su retiro efectivo del servicio y posteriormente tal prestación fui-.! rel .iquidada por medio de la Resolución Nro. 1988 de Octubre 7 de 198E3q con efectividad a partir de Enero lo. de ese ao fecha en que se estableció el retiro del actor del servicio y en cuan tía de 111.490.01 M.L., equivalente al 757. (0.0625) de lo deven gado durante el últimno ao de servicios; factores incluidos: "SUELDO,

PRIMA SEMESTRAL, V.PRIMA DE NAVIDAD ANUAL, PRIMA ANTIGUEDAD, HORAS

EXTRAS, AUXILIO DE ALIMENTACION, 8 DIAS DE DESCANSO REMUNERADO,

VACACIONES E INCREMENTO DE VACACIONES".

Contra esta providencia el actor interpuso recurso do reposición dentro de tiempo, solicitando que le fueran incluidas dentro del promedio do su pensión, lo correspondiente a 3 turnos de vacaciones remuneradas, petición que lo fue negada por Resolu ción Nro. 2482 de Julio 7 de 1989. De lo anterior se colige una vez revisada la demanda que de los das actos administrativos últimamente r€oadcs (Hes. Nro. 1988 de Oct. 7/88 y 2482 Julio 7/89) tan sólo fue demandado el segundo y se omitió acusar el primero, por lo que so está 'fren te a la acusación incompleta de la decisión administrativa, ya que tanto el primero como el segundo forman parto aunada de la voluntad administrativa. Esta situación anómala impide, el juzgamiento completo

te a la acusación incompleta de la decisión administrativa, ya que tanto el primero como el segundo forman parto aunada de la voluntad administrativa. Esta situación anómala impide, el juzgamiento completo de la actuación administrstiva que al no poder sor Juzgada en su totalidad, no permite a ese H. Tribunal entrar a resolver en el fondo las pretensiones de la demanda. Al respecto ese H. Tribunal en el proceso Nro. 84-9608 en el cual se presentó un caso similar al sub--lite, en el fallo de Julio 5 de 1991, Actor: Blanca Cecilia Rincón F., vs. Nación MmEducación Nal, Magistrado Ponente Dr. Filemón Jimenez O.

Actos Nacionales, dijo:TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUDSECC ION "A"

EXP. No. 89-24514 HOJA No. 8 el No obstante los serios razonamientos que realiza el Tribunal del conocimiento en la Sentencia consulta da, la Sala se abstendrá de estudiar el mérito de la acción pro puesta por ineptitud de la demanda, acogiendo la rectifica ción jurisprudencia que contene la Sentencia de Diez de Sep tiembre de 1982 de la Sección Primera, conforme a la cual ES PRECISO IMPUGNAR LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS motivo de la acción ejercitada Y NO SOLAMENTE UNO DE ELLOS En efecto, la modificación se impone porque:

1. Si bastara con demandar el acto principal, para de terminar la caducidad de las acciones de plena .ju risdicción seria necesario tener en cuenta la notificación de dicho acto principal y no la del acto que lo confirmó, lo

1. Si bastara con demandar el acto principal, para de terminar la caducidad de las acciones de plena .ju risdicción seria necesario tener en cuenta la notificación de dicho acto principal y no la del acto que lo confirmó, lo que es ilógico y además puede ir en perjuicio del propio ad ministrado. a) Es ilógico, porque el acto que termina la actua ción de la Administración es el confirmatorio y no el principal y es con áqUE21 con el que se agota la vía gubernativa y no el el principal.

Aceptar que se demanda solo el principal es, por tanto dejar sin sentido lo que los art.ict.i].os 32 del C.C. A. y 18 del Decreto 2733/59 cx içjen cuando estable ce que es indispensable agotarla vía yubernativa para acudir a la vía contenciosa. b) Puade ser perjudicial al propio administrado, porque aceptar que bas...a cJemardar el ac:;to pr nci.pai :impl I.ca que el término de la. caducidad d la acción se debe conté—ir cJesde el fflornerI tu de su no ti. 1 . cac :ión u pu b 1. i caclón que puede haber precod idu en ,ucho a la epcd í ci.ón y noti. fi cación del acto cuírfirmator Lo pudiendo operarso la caducidad de la acción in.tc:iada lo con trario ser aceptar que se demanda la nulidad del acto principal pero contando el término de caducidad esdo el acto confirmatorio lo que a todas luces es un c:untra sentido jurídico

2. Aceptar que se demanda solo el acto princi pal es dejar da lado lo prescr.itu en el artículo 85 dei

el acto confirmatorio lo que a todas luces es un c:untra sentido jurídico

2. Aceptar que se demanda solo el acto princi pal es dejar da lado lo prescr.itu en el artículo 85 dei cuando dice que " Si la acción es la de nulidad de un acto administrativo se individualizará este con toda pro cisión" y desconocer también lo que establece como comp 1 en,er tu el art. 86 que exige que el actor acompafe " una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, no tifícación o ejecución según los casos ".

En efecto, "individual izar el acto con toda precisión como dice el articulo, exiqe la inclusión de todos los produTRIBUNAL ADP$ DE CUND 1 NAMARCA - BEC • 2a - SUBSECC ION "A" EXP. No. 89-24514 HOJA No. 9 (-¡dos en la vía gubernativa, aunque sean confirmatorios del primero., porque estos son tan importantes para el acto prin cipal que son ellos finalmente los que permiten saber si an tes de la decisión judicial el acto principal se mantiene vi gente o no anulando el acto principal; estos actos no quedan sin piso jurídico por que, al contraria, son ellos los que le dan firmeza jurídica al principal, pues mientras ellos no se dicten no se puede decir que el acto princial esta en fir me, a no ser el caso del Silencio Adminístrativo. Por ello no puede afirinarse, que basta con demandar la nulidad de los actos que confirman el priric:ipai para que és te quede cobijado con la demanda, lo que no ocurre en los desarrollos de la jurisprudencia que por ésta se modifica.,

nulidad de los actos que confirman el priric:ipai para que és te quede cobijado con la demanda, lo que no ocurre en los desarrollos de la jurisprudencia que por ésta se modifica., porque el acta principal cuya demanda única se acepta no pue de abarcar también los actos posteriores que son independien tes y sobre todo posteriores y, por tanto ni siquiera pueden estar mencionados en él.

3. Como nuestra Justicia es rogada, al demandar sola mente la nulidad del acto principal, la sentencia no puede decidir la nulidad del acto que lo confirma, que es un acto independiente, posterior y válido mien tras no sea anulado, porque esto significa un fallo extra-petita no arep tado por nuestra Legislación y ese acto queda VIGENTE por das razonesi 1) Por no haber podido ser, anulada por la sen tencia, tal como se acaba de sut3tener y 2) Porque el acto confirmatorio puede llegar a reproducir íntegramente el principal que le sirve de base y al ser posterior y haberse dictado cuando aún no se había declarado la nulidad del principal, no se presenta la eventualidad que plantea el art. 99 del C.C.A. que prohibe la reproducción de actos anulados o suspendidos."

4. De conformidad con la Jurisprudencia que se cita y ha hida consideración de que el accionante omitió dentro de su pretensión anulatoria impetrar la nulidad de la providencia de Julio 2:3 de 1979 que no accedió a reponer la resolución que la suspendió en el ejercicio del cargo es evidente que en el asunto sub-Judice la do mandante no cumplió cori la car

de Julio 2:3 de 1979 que no accedió a reponer la resolución que la suspendió en el ejercicio del cargo es evidente que en el asunto sub-Judice la do mandante no cumplió cori la car ga procesal de que trata el artículo 85 del C.C.A., razón por la cual la demanda que dió origen a este proceso es inep ta. Debiéndose en consecuencia hacer un pronunciamiento inhi bitario acerca de las súplicas a que se contrae ci libelo inicial . Acorde con la entonar Jurisprudencia, tenemos que como en la demanda tan sólo se acusa el acto que decidió el recurso deTRIBUNAL. ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 89-24514 HOJA No. 10 reposiciónhabiéndose omitido acusar, el inicial o principal, el pronunciamiento del H. Tribunal debe ser inhibitorio sobre el fon do de la litis." (fIs. 61 a 64 exp.). Esta falla impide que se juzgue la "totalidad" de la de cisión administrativas pues el Juez no puede enjuciar el acto principal o inicial que no fue demandado y esta situación impide, por, lo tanto, que se juzgue la actuación administrativa porque no es posible hacerlo en el fundo, para lo cual seria necesario iu: gar la totalidad de la decisión administrativa que afecta los in tereses del accionante Esta falla en múltiples providencias se ha calificado como de INEPTITUD DE LA DEMANDA, la cual puede de clararse a proposición de las Parte Opositora u Ministerio Públi co o también de oficio cuando la encuentra demostrada el Juzgador al tenor del art. 164 del C.CA./84.

clararse a proposición de las Parte Opositora u Ministerio Públi co o también de oficio cuando la encuentra demostrada el Juzgador al tenor del art. 164 del C.CA./84. Como en el presente caso, a titulo del art. 138 del C. C. A./84 se deben DEMANDAR LOS ACTOS PRINCIPAL Y CONFIRMATORIO (al resol ver el recurso) que afecten los intereses del Actor y dado que en el presente caso así no ha sucedido, la situación advertida no permite la resolución cabal del caso y por tanto, declarada la fal la consecuencialmenta no pueden prosperar las pretensiones del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo do Cundinanarca, por intermedio de la Subsección "A" de la Sec ción Segunda, de acuerdo con la Procuradora Judicial ante esta Corporación. administrando justicia en nombre do la Repúbli ca de Colombia y por autoridad de la ley,

TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION HAN

EXP. No. 89-24514 HOJA No. 11

F A L L A

DECLARASE PROBADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE,. COMUNIQUESE y en firme esta providencia,. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.93-55

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.

ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA BETANCLJR RUIZ

Exp..89---24514 Fl.-1i.

Consultar sobre este documento ...