🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 89-24557-(03-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 89-24557-(03-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PENSION DE INVALIDEZ - Reconocitniento 1 SUSTITUCION Qfr PENSIONAL (E) &UBUCA DE COLOM lFíq

TRIJNAL AI4INISTRAflVO DE CURDINAMARU

SECION SEIIUNDA - S(JBSECCION uC Relatorjo

TtbiBI Mmisísirø Santefé de Bogotá D C., 3 de Diciembre de 1993 o, En UJ LLJ

  • 1

: : : :

ALVAI&) LEON ORANDO MONCAYO

89-24567

II1& STRLL& PREZ PARDO DE A.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

RniHCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia no sin antes recordar, de manera sucinta, loe aspectos fundamentales que ce ventilaron en el curso del proceso.

1. D4ANDA La señora II& STELL& PREZ PARDO DE A1'RAGA, por intermedio da apoderado legalmente constituido, en ejercicio da la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en escrito presentado el día 28 de Noviembre de 1989, visible a folios 44 a 50, solicite que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre lee siguientes:

1.1 PRw.rsdS IONES 17ADA?j9APrimera: ~laxar que son miles las resoluciones NQ CP. 1544 de Junio 22 de 1989 y la 1P 1028 di Septiembre 6 de 1989, mediante la

17ADA?j9APrimera: ~laxar que son miles las resoluciones NQ CP. 1544 de Junio 22 de 1989 y la 1P 1028 di Septiembre 6 de 1989, mediante la cual se le negó el derecho a disfrutar de la sustitución pensional causada por la inválidez (sic) y posterior fallecimiento de su esposo legítimo seflor LUIS HSRNANLV ARTL4L4.

Segunda: Para .l restablecieiento del derecho violado, el Honorable Tribunal 4diinistrativo deberá ordenar que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional expida una nueva resolución, que reemplace a las anuladas, pero reconocida en forma vitalicia a favor de la parte demaxidante.

Segunda A: ___ TflTAP7A lA Ahii7l.. , los términos del artículo 69 de C.C.A. 11 H. Tribunal AdeJ.nistzativo, d.bení dictar una nueva resolución que reemplace a las denegadas, con el sólo efecto de restablecer el derecho particular violado. ¡1 acto nuevo deberá disponer que la Caja de Previsión social de la Universidad Nacional, reconocerá y pegará la pensión de Invál!z (sic) de Luis Hernando Arteaga, sustituida en forma vitalici4 a su conyuge

(sic) viuda la aeiora I4 STIL(4 PÍRZ DI AR1W4 y quien representa a sus menores bijas.PROCESO HQ 89-24557 2 primera: Condenar a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, al pego de intereses sobre la obligación principal, desde cuando se hizo exigible, hasta que se produzca su cancelación.

2 primera: Condenar a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, al pego de intereses sobre la obligación principal, desde cuando se hizo exigible, hasta que se produzca su cancelación.

Segunda: Condenar en costas y agencias en derecho a la Caja de

Previsión Social de la Universidad Nacional." 1.2. HECHOS Loa hechos en que se funda la demanda se exponen así: "Primero: A Luis Hernando Arteaga le diagnóeticaron (sic) en 1.982, un Linfoma Linfocito grado IVde carácter irreversible, progresivo y mortal, lo que le Incapacitaba desde ese entonces, en un 95 a 100%.

Segunda: Las pensiones do invúlidez (sic) deben hacerse con miras en un concepto de médicos tratantes y luego la evaluación de estos dictamenee (sic) por el concepto definitivo emitido por los médicos laboralistas de cada entidad, que son loe que determinan la perdida de la capacidad laboral y su porcentaje (esta evaluación y concepto no se efectúo por los médicos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional) Tercero: La vía Gubernativa de reclamo quedo debidamente agotada." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 18, 17, 30, 32 y 122 de la Constitución Política entonces vigente; 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 y, 80 y 62 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como el Decreto

Política entonces vigente; 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 y, 80 y 62 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como el Decreto 434 de 1971 y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 44 de 1977 y las leyes 33 de 1973, 12 da 1975 y 44 de 1977.

2. CONTESTACION DE LA DWANM La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 82 a 66.PROCESO $2 89-24557 3

3. AIATOS DR CONCLUSION La parte demandante presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 117 a 125. La parte demandada guardó silencio.. 4 CONCKFI'O DE L& PIXJRAIXJRIA JUDICIAL El agente del Ministerio Público guardó silencio.

5. CONSIDERACIOM DEL TRIRONAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de las resoluciones números C.P.1544 del 22 de junio de 1989 y 1028 del 6 de septiembre de 1989, por las cuales el Rector de la Universidad Nacional le negó el derecho a disfrutar sustitución pensional causada por la invalidez y posterior fallecimiento de su esposo legitimo, señor LUIS HERNANDO ARTEAGA. título de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene el reconocimiento de la aludida prestación a favor de su esposo señor LUIS HERNANDO ARTEAGA y el pago de la misma a su nombre en calidad da sustituta legítima del causante y de representante de sus hijas menores CLAUDIA YANETH y

prestación a favor de su esposo señor LUIS HERNANDO ARTEAGA y el pago de la misma a su nombre en calidad da sustituta legítima del causante y de representante de sus hijas menores CLAUDIA YANETH y

ROCIO ARTEAGA PÉREZ. ?

En orden a obtener loe anteriores cometidos, la actora afirma que los actos administrativos contrarían los artículos 18, 17, 30, 32 y 122 de la Conítitución Política entonces vigente; 23 del Decreto Ley 3135 de 1988 y, 60 y 82 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como el Decreto 434 de 1971 y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 44 de 1977 y las layes 33 da 1873, 12 de 1976 y 44 de 1977, en cuanto que habiendo perdido su esposo el 100% de su capacidad para laborar, debido al cáncer que en último grado padecía y por el cual murió el día 10 de abril de 1988, negaron la pensión de invalidez post-mortem a que tenía derecho y la sustitución de ésta a favor de la demandante y de sus hijas menores (folios 47 y 48). La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que el señor LUIS HERNANDO ARTEAGA (q.e.p.d.), si bien sufrió diversas recaídas y hospitalizaciones, estasPROCESO NQ 89-24557 4 circunstancias no limitaron su capacidad laboral en mayor grado. Prueba da ello, agrega, e•- que el citado señor, superadas los episodios agudos, y aunque con menores condiciones físicas, se

circunstancias no limitaron su capacidad laboral en mayor grado. Prueba da ello, agrega, e•- que el citado señor, superadas los episodios agudos, y aunque con menores condiciones físicas, se reincorporó al servicio (folios 84 y 65).

Y concluye: "Su deceso se produjo en ejercicio de su trabajo, laborando durante 19 años continuos; la razón de su enfermedad comenzó hace sale anos, no siendo ésta motivo de interrupción de su trabajo. Su intención según lo manifestó al final, fue el de solicitar que se le pensionara por encontrares ya agotado físicamente.

Como se puede establecer de lo preceptuado por la Ley y los heohoe, la demandante, esposa del profesor ~ANDO ARTEAGA no tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez, en razón a que su cónyuge a pesar de la terrible enfermedad que lo aquejaba, según obra en loe documentos que reposan en los archivos de la Universidad, nunca dejó de laborar por encontrarse en estado de invalidez, antes por el contrario cumplió a pesar de su enfermedad, con sus deberes docentes salvo las interrupciones lógicas que el tratamiento de su enfermedad le exigía. Además, según el concepto emitido por el Médico Jefe de la Caja de Previsión Social, doctor Oyaga Ospino, el Profesor ARTEAGA no alcanzó a perder el 75% de su capacidad laboral, porcentaje mínimo para otorgar pensión de invalidez; como tampoco tuvo licencias por enfermedad, para efectos de establecer, cuando aún se encontraba con vida, el momento a partir del cual se pudo haber causado la pensión, como lo establece él

pensión de invalidez; como tampoco tuvo licencias por enfermedad, para efectos de establecer, cuando aún se encontraba con vida, el momento a partir del cual se pudo haber causado la pensión, como lo establece él numeral 3Q del artículo 64 del Decreto 1848 de 1989. (folio 65) La Sala, apartándose de los conceptos que se acaban reproducir, loe cuales denotan una inconcebible incomprensión de la realidad clínica que afectaba al causante y de las normas que regulan la materia objeto del debate judicial, encuentra que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas favorablemente. Particularmente, por las razones que pasa a puntualizar. 4'1) Sí bien la relación laboral que ataba al señor LUIS HERNANDO ARTEAGA a la Universidad Nacional a la fecha de su deceso se hallaba jurídicamente hablando plenamente vigente, valga decir, no se encontraba suspendida por una licenciaremunerada o no-, no cabe la menor duda da que el citado señor por lo menos desde el día de su última hospitalización (22 de marzo de 1988), estaba en imposibilidad absoluta de seguirPI)CR8O NQ 89-24557 5 prestando sus servicios en la mencionada institución. Prueba de ello, y que salta a la vista de cualquier desprevenido lector, es que el susodicho señor ARTEAGA, a pocos días de haber sido hospitalizado (9 de abril de 1988) murió por causa de la enfermedad irreversible, progresiva y mortal que habla exigido la dicha hospitalización (Linfoma Histiocítico, Grado IV). Enfermedad que por lo demás, venia padeciendo desde

causa de la enfermedad irreversible, progresiva y mortal que habla exigido la dicha hospitalización (Linfoma Histiocítico, Grado IV). Enfermedad que por lo demás, venia padeciendo desde varios años atrás (se le detectó en febrero de 1982). 2) Ahora bien,entre las condiciones legales para tener derecho a una pensión de invalidez no está la de padecer una incapacidad labora por un término o período determinado de antelación. Lo que la Ley exige es que esa incapacidad, transitoria o permanente, ~a actual y en el grado correspondiente (subraya la Sala)' Es la que se dsapr.nclo di1 artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1988, cuando al establecer la pensión de invalidez, dispone: "La invalidez que dateiflft la pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75% da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el ultimo sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subeista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad nes. del 75%; b) el 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral zaeds del 75% y no alcance el 95%; o) el ciento por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral g~ superior al 95%—" (Subrayas son de la Sala). ?7 ?,(Condición por demás objetiva frente a la cual la administración no tiene función distinta a la de reconocerla y declararla. ¿(3) La administración al ejercer la preanotada función erré en la apreciación de loe hechos y en la aplicación de las

administración no tiene función distinta a la de reconocerla y declararla. ¿(3) La administración al ejercer la preanotada función erré en la apreciación de loe hechos y en la aplicación de las normas que regulan la pensión de invalidez. Lo primero, porque pees a estar el señor ARTEAGA padeciendo una enfermedad grave y encontrares al borde de la muerte, concluyó que no había llegado al grado mínimo de incapacidad para acceder a la pensión de invalidez. Pretextando para ello reincorporaciones al servicio en oportunidades anteriores y ausencia de licencia de incapacidad médica para trabajar en su hoja de vida respecto a la recaída quePROCESO NQ 89-24557 6 lo llevó a la última hospitalización. Lo segundo, porque, argumentando la inexistencia de la incapacidad arriba mencionada, negó la pensión de invalidez por falta da un requisito que, para el efecto, no preveo el legislador. Cuando ante la situación planteada, la conclusión no podía ser otra que el reconocimiento de la incapacidad total para trabajar del sellar ARTEAGA, así no existiera una formal declaración de incapacidad laboral por parte de un médico determinado de la administración. El e.11or LUIS HERNANDO ARTEAGA, como quedó dicho más arriba, antes de su muerte era empleado de la Universidad Nacional, y estando a su servicio tuvo una recaída en un grado tal que lo imposibilitó totalmente para reincorporaras al trabajo .72 ¿"¿'Más aún, según el autorizado concepto médico expedido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el prenombrado señor ARTEAGA, desde la fecha en que se la diagnosticó la

trabajo .72 ¿"¿'Más aún, según el autorizado concepto médico expedido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el prenombrado señor ARTEAGA, desde la fecha en que se la diagnosticó la enfermedad que le causó la muerte hasta aquella en que falleció, acredito una pérdida del ciento por ciento (100%) de su capacidad laboral (folio 133). 31 5) Así las cosas, está plenamente demostrado que tenía derecho a una pensión de invalidez equivalente al ciento por ciento (100%)(literal o del artículo 23 dei. Decreto Ley 3135 de 1988) 6) Por ende, y de conformidad con lo establecido en el articulo 35 del precitado estatuto, en el Decreto 434 de 1971 y en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 44 de 1977, la actora, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante (folio 80), y las niñas CLAUDIA YANETH Y ROCIO ARTEAGA PÉREZ, como hijas menores de éste (folios 78 y 79), tienen derecho a la suetituoión pensional. deprecada. En todo caso, dentro de loe astrictos limites estipulados en las dichas normas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C", administrando justicia en nombre do la República do Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO NQ 89-24557 7 FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones números CP. 144 del 22 de junio de 1989 y 1028 del 8 de

la ley,PROCESO NQ 89-24557 7 FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones números CP. 144 del 22 de junio de 1989 y 1028 del 8 de septiembre de 1989, por las cuales el Rector de la Universidad Nacional de Colombia le negó al señor LUIS HERNANDO ARTKAGA (qe.pd) el derecho a la pensión de invalidez de que trata el literal o) del artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1988, y a la parte actora el derecho a la sustitución penelonal demandada.

SEGUNDO.- Ordenúse a la UNIVERSIDAD NACIONAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL reconocer al señor LUIS HERNANDO ARTEAGA

(q.e.p.d.) la pensión post-mortem de invalidez, desde el día 22 de marzo de 1988 y, en loe términos establecidos en el literal o) del artículo 23 del decreto Ley 3135 de 1988. TERCERO.- Como consecuencia del anterior pronunciamiento, ordénase a la UNIVERSIDAD NACIONAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL a pagar a la señora IRMA STELLA PRRZ VIUDA DE ARFEAGA, a su favor y de sus hijas CLAUDIA YANRTH y ROCIO ARTEAGA PREZ, a título de sustitución pensional, el valor de la pensión post-mortem de invalidez correspondiente al causante LUIS HERNANDO ARTEAGA, de aouerdo con lo dispuesto por el Decreto 434 de 1971 y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 44 de 1977. COARTO.- Si la presente providencia no fuese apelada por la parte demandada, envíese al Honorable Consejo de Estado

de 1971 y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 44 de 1977. COARTO.- Si la presente providencia no fuese apelada por la parte demandada, envíese al Honorable Consejo de Estado para los efectos señalados en el artículo 184 del C.C.A. OOPIESE, COMUNIQUM, NOTIFIJESE Y CUMPLASK Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N2 86

ALVARO LEON ORANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRITO

TERESA RICO DE HDRRT.T.I JOSE HKRNRY VICTORIA

Consultar sobre este documento ...