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TA CUN - 89-24607-(19-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-24607-(19-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

NACIONALIZACION DE LA EDUCACION / DOCENTES - Reconocimiento de sobre-sueldo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIIVÁ&

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION

Santafé de Bogotá D.C., noviembre 19 de 1993.

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

89-24607

EDUVINA CUBILLOS DE HERNANDEZ : GOBERNAC ION DE CUNDINAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La seíora EDUVINA CUILOS DE HERNANDEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CC.A., en escrito presentado el día 29 de noviembre 1985, visible a folios 8 a 16. solicita que esta Corporación mediante

sentencia resuelva sobre las siguientes:

1.1 PRETENSIONES

NA PARTE DECLARATIVA.

PRIMERA : Declarar la nulidad de la Resolución N9 0337 de Agosto 2 de 1.9:39, notificada el iO de Agosto del mismo ao, originaria de la Gobernación de Cundinamarca -Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de $20oo mensuales a que tiene derecho mi

de la Gobernación de Cundinamarca -Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de $20oo mensuales a que tiene derecho mi representada EDUVINA CUBILLOS DE HERNÁNDEZ.

SEGUNDA : Declarar que la HÁCION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) y en forma solidaria, o proporcional (como el fallo lo disponga), el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, tienen la obligación de reconocer y pagar a mi representada el equivalente a $ 20.00 mensuales desde el día 19 de febrero de 1979, fecha en que le fue suspendido el pago.

TERCERA : Declarar que el pago del aumento equivalente a f 20.oc'PROCESO NQ 89-24607 mensuales se debe tener en cuenta para efectos de prestaciones sociales.

CUARTA : Declarar que la vía gubernativa de Reclamo quedó legalmente agotada.

B. CONDENAS, PRIMERA : Condenar a la NACION (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) y en forma solidaria, o proporcional (como el fallo lo disponga.), el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a pagar a mi mandante un reajuste salarial equivalente a 20.00 mensuales desde el día (sic.) de 19 • (sic) fecha en que se le suspendió el pago hasta que se produzca el fallo y hacia el futuro.

SEGUNDA s Condenar a la Nación (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.) y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que adicionalmente a la obligación principal se reconozca y pague una suma de dinero por ajuste de valor e intereses, tomando como base el índice de

y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que adicionalmente a la obligación principal se reconozca y pague una suma de dinero por ajuste de valor e intereses, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE en los términos de los ,4rts. 177 y 178 del C.C.A. TERCERA s Ordenar a la Nació» (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.) y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, que se incorpore el aumento que se solícita desde el momento en que se originó el derecho al patrimonio salarial global de la peticionaria especialmente en lo referente a prestaciones sociales, como cesantía y Pensión de JubilaciÓn. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 'PRIMERO : Mi representada tiene 20 aios de servicio cumplidos al servicio del Departamento de Cundinamarca previo los requisitos de nombramiento y posesión.

SEGUNDO : Todos los 20 anos de servicio los cumplió como Empleada Oficial al Departamento de Cundinamarca. en el Ramo Docente.

TERCERO z La Ordenanza N9 77 del 30 de Noviembre de 1961. Artículo 9Q determinó: 'Cuando un maestro hubiere cumplido los veinte aos de servicio, y quisiere continuar prestando sus oficios al ramo, podrá hacerlo siempre y cuando a juicio de la Secretaría de Educación y del servicio Médico pudiere continuar trabajando. reconociendosele veinte pesos ('20.00) mensuales más por cada ao después de los veinte." CUARTO: Mediante Resolución NQ 02116 de Noviembre 16 de 1973,

Secretaría de Educación y del servicio Médico pudiere continuar trabajando. reconociendosele veinte pesos ('20.00) mensuales más por cada ao después de los veinte." CUARTO: Mediante Resolución NQ 02116 de Noviembre 16 de 1973, reconoció y ordenó pagar a mi mandante el derecho a devengar la suma de $ 20.00 mensuales con efectos fiscales a partir del 22 de enero de 1972 por haber laborado más de veinte (20) anos al servicio del Departamento de Cundinamarca.PROCESO NQ 89-24607

QUINTO : Por Decreto N9 0193 de enero 22 de 1979, mi mandante fue nombrada Inspectora de Educación a partir del 19 de Febrero de

1979 SEXTO s Al ser promovida al cargo mencionado en el hecho anterior, a partir del 19 de febrero de 1979, a mi poderdante se le suspendió el pago de los $ 20.00 mensuales que le fuera ordenado por Resolución N2 02116 de Noviembre 16 de 1973, sin que mediara razón jurídica ni explicación alguna, esto es en forma ilegal. En consecuencia, La Administración Departamental y la Nación, deben a mi mandante el valor de dicho aumento o reajuste de su asignación mensual, a partir del 12 de febrero de 1979.

SÉPTIMO : En mayo de 1989, mi representada hizo petición c' reclamo escrito y formal a la Administración a través de la Junta Administradora de Fondo Educativo Regional de Cundinamarca sobre el reconocimiento y pago de los $ 20.00 mensuales desde el 12 de febrero de 1979, cuando le fue suspendido en forma ilegal.

OCTAVO : Mediante Resolución N9 0337 del 2 de Agosto de 1989, se

el reconocimiento y pago de los $ 20.00 mensuales desde el 12 de febrero de 1979, cuando le fue suspendido en forma ilegal.

OCTAVO : Mediante Resolución N9 0337 del 2 de Agosto de 1989, se negó el reconocimiento y pago de los $ 20.00 mensuales a que tiene derecho mi ma»darte NOVENO : Mi representada en su condición de docente tiene derecho a que se le continúe pagando la suma de $ 20.00 mensuales, que le fueron reconocidos mediante resolución N9 02116 de Noviembre 16 de

1973.

DÉCIMO : Mediante Decreto Nacional 221 de 1.986. la Nación tomó acargo el pago de las prestaciones de todos lo educadores oficiales del país, a partir del 12 de Enero de 1.981.

DéCIMO PRIMERO : Actualmente mi poderdante se halla clasificada en el grado (82) del Escalafón Nacional Docente. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 16, 17, 30, 39, 45, 182, 183, 187 y 194 de la Constitución Política entonces vigente artículos 2, 3 y 4 de la Ley 58 de 1982; 92 de Cundinamarca N2 77 de 1961 del C. P. T. y los Decretos -7,- .1.. 7 . . 4 la Ordenanza del Departamento de la Resolución N2 02116 de 1973; 151 03132 de 1977, 221 de 1986 y 224 de

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dió

la Ordenanza del Departamento de la Resolución N2 02116 de 1973; 151 03132 de 1977, 221 de 1986 y 224 de

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dió contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 26 a 29 y 40 a 42.PROCESO NQ 89-24607 4

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 81 a 82 y 83 a 84.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL De conformidad con el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, el agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor, mediante escrito visible a folio 91, manifestó abstenerse de rendir concepto.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de la resolución N8 0337 del 2 de agosto de 1989, por la cual la Gobernación de Cundinamarca --Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarcale negó el reconocimiento y pago de veinte pesos (20,00) mensuales a los cuales considera tener derecho.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se condene en forma solidaria y proporcional al Departamento de Cundinamarca y a la Nación (Ministerio de Educación Nacional), al pago y reconocimiento del reajuste salarial precitado, desde la fecha en que se le suspendió el pago hasta cuando se produzca el fallo favorable, con los correspondientes reajustes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del

pago y reconocimiento del reajuste salarial precitado, desde la fecha en que se le suspendió el pago hasta cuando se produzca el fallo favorable, con los correspondientes reajustes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Pide, además, se ordene la incorporación de dicho aumento en las prestaciones sociales a que tiene derecho. En orden a obtener los anteriores cometidos, la actora afirma que el acto administrativo acusado contraría los artículos 16. 17, 30, 39, 45, 182, 183, 187 y 194 de la Constitución Política entonces vigente; 92 de la ordenanza del Departamento de Cundinamarca NQ 77 de 1961 151 del C. P. T.; y los Decretos 03132 de 1977, 221 de 1986 y 224 de 1972, en cuanto que siendo Inspectora de educación básica primaria al servicio delPROCESO NQ 89-24607 Departamento de Cundinamarca y, por consiguiente docente, le negó el derecho adquirido que tiene a devengar la suma de veinte pesos ($20,00) mensuales a que se refiere el arriba citado artículo 99 de la Ordenanza Departamental Nº 77 de 1961 y la Resolución N2 02116 de 1973. La Nación por conducto de apoderado debidamente constituido, se opone a las peticiones de la demanda argumentando que la actora perdió el derecho a devengar los pretendidos veinte pesos ($20,00) mensuales desde que asumió el cargo administrativo, y no docente, de inspectora de educación básica primaria, esto es, desde el ig de febrero de 1979 y porque, gracias a la nacionalización de la educación, la Ordenanza

pesos ($20,00) mensuales desde que asumió el cargo administrativo, y no docente, de inspectora de educación básica primaria, esto es, desde el ig de febrero de 1979 y porque, gracias a la nacionalización de la educación, la Ordenanza Departamental 77 de 1961 no le es aplicable a ella. El Departamento de Cundinamarca, identificado con los planteamientos preindícados, sostiene que el Departamento no está obligado a pagar solidariamente los valores demandados porconcepto or concepto de sobresueldo en razón a que nacionalizada La educación básica primaria, la Ordenanza 77 de 1961 dejó de regir para los docentes que prestan servicios educativos dentro de su circunscripción territorial. Y agrega que los veinte pesos ($20,00) mensuales y el veinte por ciento (20) de sobresueldo creado por la Ordenanza 13 de 1947 son incompatibles. Para concluir que la demandante por hallarse disfrutando del porcentaje preanotado no tiene derecho a devengar los valores referenciados en esta oportunidad. La Sala comparte plenamente los argumentos de la parte demandada. Por lo tanto, los estima suficientes para despachardesfavorablemente espachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. No obstantes encuentra necesario hacer las siguientes precisiones 1) La actora, y esto no se discute en el proceses, efectivamente fue vinculada al servicio publico docente en calidad de Inspectora de Educación Básica Primaria a partir de). día IQ de febrero de 1979, por designación que el entonces Gobernador del Departamento de Cundinamarca le hiciera mediante

efectivamente fue vinculada al servicio publico docente en calidad de Inspectora de Educación Básica Primaria a partir de). día IQ de febrero de 1979, por designación que el entonces Gobernador del Departamento de Cundinamarca le hiciera mediante Decreto NO 0193 del 22 de enero de 1979. (folio 56 del CuadernoPROCESO Nº 89-24607 6 Anexo) 2) Sin embargo, ha de entenderse que tanto la designación coma el empleo asumidos hechos de los cuales da cuenta el punto anterior, son del orden nacional, habida consideración de la nacionalización de la educación básica primaría decretada por la Ley 43 de 1975. Contribuyen a demostrar el aserto que antecede los s-iguiontes hechos: a) La actora, en desarrollo de la nacionalización en comentario, entró a formar parte. de la nómina administrada par el Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca y. b) la demandante, en aplicación de la ordenado por el Decreto Ley 2277 de 1979, fue inscrita en la carrera administrativa nacional docente por la Junta Seccional do Escalafón Nacional Docente de la dicha repartición territorial, mediante resolución Ng 020 del 15 de julio de 1980. 3) Así las cosas, su relación laboral, en lo que a remuneración y prestaciones sociales se refiere no está sujeta a ordenanzas sino a lo estipulado por leves y decretos de rango nacional. 4) Consecuentes con la conclusión que precede, ni la Nación, ni el Departamento de Cundinamarca, están obligados a reconocer y pagar a favor de la demandante el sobresueldo de

nacional. 4) Consecuentes con la conclusión que precede, ni la Nación, ni el Departamento de Cundinamarca, están obligados a reconocer y pagar a favor de la demandante el sobresueldo de veinte pesos ($20,00) mensuales de que tratan la Ordenanza Departamental Nº 77 de 1961 y su Decreto Reglamentario Ng 3132 de 1977. ) Ahora bien, por las razones jurídicas que so acaban de puntualizar, procede agregar que la actora al devengar los veinte pesos ($20,00) mensuales por determinación del Departamento de Cundinamarca en la Resolución NQ 02112 de 1973, no adquirió el derecho a seguirla devengando después do que desaparecieran sus fundamentos jurídicos, es decir, después de que dejó de ser empleada docente de carácter departamental. Por el contrario, ante esta circunstancia, según lo prevee el numeral 22 del articulo 66 del C.C.A., la dicha resolución perdió fuerza ejecutoria.1 PROCESO NQ 89-24607 7 No habiendo prosperado el cargo de ilegalidad 'formulado por la actora contra la resolución demandada, ésta conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo no suspendido ni anulado por esta jurisdicción. Por lo mismo, las pretensiones de la demanda han de ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Cfi, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Cfi, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. CUPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIOUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta NQ 83.

ALVARO LEON ORANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEV VICTORIA

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