TA CUN - 89-24615-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-24615-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
9 CALIFICACION INSATISFACTORIA DEL SERVICIO -Efectos ¡CALIFICACION DE SERVICIOS -Facultad para ordenarla /INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION DE SERVICIOS -Concepto comisión personal(E) 'rtuBI.JNAL .ADMlNls't'1'Ivo DE el ~p
SECCION SEGUNDA SUBSI3CCION C Exp. No. 89 -24615
S8flt Rogot& liC,: Fnern Veintiseis (26) de mil novecientos noventa y seis
REFERENCIAS :
Asunto INSUBSISTENCIA.
Expediente No : 89-24615.
Demandante ¡lECTOR hERNANDO 1 1UJJILIÁ) CASTRO.
Demandado INSTITUTO COLOMBIo DE LA REFORMA
AGRARIA -INCORA-.
Clasificación : ACTOS NACIONALES,
Magistrado Ponente : Dr. fivar Nelson Arévalo Penco.
El demandante ¡lECTOR HERNANDO TRUJILLO CA STRO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE 1tESTABLECI1lTO DEL DERECHO, presentó demanda cona EL INS'ITrUT() COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA 4NCORA. ante este lnbLulal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRAVO DE CUNEINAMARCA 2
SECCION SEGUNDASU13SECCI)N "C"
EXP.No, 89-24615
L ACTO ACUSADJ El actor acusa LAS RESOLUCIONES No. 04772 Y 051 52 DEL 17 DE JULIO Y 2 DE AGOSTO DE 1989 respectivamate la primera :or medio de la cual se le
EXP.No, 89-24615
L ACTO ACUSADJ El actor acusa LAS RESOLUCIONES No. 04772 Y 051 52 DEL 17 DE JULIO Y 2 DE AGOSTO DE 1989 respectivamate la primera :or medio de la cual se le declaró insubsistente del cargo de profesional univezsitazio 06 y la segunda por la cual se confirmo tal determinación, agotando la vía gubemtiva. Dichas resoluciones fueron proferidas por el Gerente General de la entidad dan tndad&
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declanicianes y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones No 04172 y 05152 del 17 de julio y 2 de agosto de 1989 respectivamente, mediante las cuales fue declarado insubsistente su nombramiento 2.- Como consecuencia de Ja declaratoria de nulidad de las anteriores resoluciones se deberá reintegrar al danandante al cargo qu ocupaba o auno de igual o supenor categona y se le pagara todas las prestaciona sociales a las que time derecho. 3.- Para todos los efectos legales se autendera que no ha habido soluci& de continuidad en los servicios prestados por el danandante a la entidad dananIadaTRIBUNAL ADM1NJSTRA'11VØ 1)13 CUNE 4NAMARCA 3
SECCION SEGUNDASURSECCI( )N "C" I3XP.No. 89-24615 desde la fecha que fi'e separado de su cargo hasta el d{4L en que sea efectivamente reintegrado al servicio. 4.- La entidad demandada 4am cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo consagrado en los articulos 176y 177 del C.C.A.
M. HECHOS
reintegrado al servicio. 4.- La entidad demandada 4am cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo consagrado en los articulos 176y 177 del C.C.A.
M. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 78-86 del expediente, los rtsumimos así: 1.- 131 demandante ingreso a la entidad demandada a Drestar sus servicios corno profesional univeiátatíogmdoO6,atraves de una relación ltgal y reglamentaria, ello. de abiil de 1987. 2.- Luego de ocho meses de xmtrarse vinculado a la enlidad demandada, el demandante fue sometido alma calificación de servicios, ar la cual obtuvo tui puntaje de 422 sobre 500, lo que onginó que p« su altO =dinien to fuera ms~ en ¡or=
definitiva en la carrera administrativa como profesional univrsiiario 3020-06. 3.- Posesionado como nuevo Gerente General de la entidad demandada, el Dr. Carlos Ossa Escobar, le solicitó al demandante que dejara libre el cargo por cuanto loTR.IIMJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNtINAMAJCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCII)N "C" EXP.No. 89-24615 requenan para un colaborador de la pasada campafia electoral para la Alcaldia de Bogotá, como el demandante no accedió, desataron contra el una disimulada persecución, con el único objeto de desvincularlo de la entidad, como a la postre efectivamente sucedio. 4.- En el mes de octubre de 1988, por medio de, contrato de prestación de servicios, se nombro al señor Luis Cordoba Rincón, cono asesor de la oficina de
efectivamente sucedio. 4.- En el mes de octubre de 1988, por medio de, contrato de prestación de servicios, se nombro al señor Luis Cordoba Rincón, cono asesor de la oficina de prensa del INCORA. 5.- 'ta vinculación del Señor LUIS CORDOBA RINCON a través de un contrato de prestación de servicios en principio no ofrece ninguna objeción de carácter legal, pero la circunstancia de que el mencionado Señor huhera entrado al INCORA a desempeñar funciones como Jefe de Prensa de la enlidal, dar instrucciones a los funcionarios de esta oficina, requcrirlos y sancionarlos risulta abiertamente ilegal, como quiera que viola la prohibición consagrada en el inciso 2o. del artIculo 163 del Decreto 222 de 1983 que prohibe expresamente a la Entidi des Públicas celebrar esta clase de contratos para facultar al contratista en el ejercicio de funciones administrativas." 6.- "Como consecuencia de la ptecución de que fu viclima mi mandante, el 26 de Diciembre de 1988 el Doctor JORGE ¡VAN ACUÑA puso en conocimiento del Doctor HECI'OR HERNANDO IIUJJILLO una calificación de senncios por el periodo de un año, comprendido ailre el lo. de Diciembre de 1981 y d 23 de Diciembre de 1988, cuyos resultados, como era de espearse, fueron muy bajos,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGIJNDASUSECCIQN "C" BXP.No. 89-24615 obtuvo 254 puntos sobre 500. Calificación notoriamente fegal por cuanto además no
SECCION SEGIJNDASUSECCIQN "C" BXP.No. 89-24615 obtuvo 254 puntos sobre 500. Calificación notoriamente fegal por cuanto además no se hizo para el período indicado en el axtf culo 7 del Decreto 770 de 1988." 7.- El demandaite contra la calificación presentó o¡ >o¡ >OftunameWeel recurso de reposición y subsidiario de apelaci& 8.- El secretario del INCORA notifico al demandant una nueva calificación no salisthctorjael 17 de enero de 1989, para el periodo compnndido entre noviembre lo. de 1988 y enero 13 de 1989. Con esto se quiere justificar una desvinculación posterior, al dar baja calificación de manera casi que desesperada a un funcionario destacado como lo era el demandante. 9.- Contra el anterior acto administrativo el deman(iante interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, con el objeto de que se le modificara la calificación dada. 10.- Los des recursos ftieron resueltos confinnanc,o la calilicaci6n dada al demandante. Doctor HECOR IIERNAMJQ TRUJILLO, suscribio un oficio el 12 de Abril de 1989 solicitando al Gerente General del 1NCORÁ su t,aslado a la División de Organización Campesina, Sección Capacilació, ponióidole ¿'le presente que evitara la comisión de una ujusticia para con él consistenteen su dekçyjncuIaj(,n de la entidad, que era previsible al haberse desatado una persecución tan e Vidente como la llevada aTRIBUNAL, ADMENIS'1 is 1W() DE CUNDINAMARCA 6
que era previsible al haberse desatado una persecución tan e Vidente como la llevada aTRIBUNAL, ADMENIS'1 is 1W() DE CUNDINAMARCA 6 SI3CCION SEGUN DA-SUBSECCJI)N "C" EXP.NO . 89-24615 cabo en su contra, siendo un funcionario en verdad eficiente, y que de otro lado le quediba el campo libre en la oficina de prensa" 12-. El demante fue trasladado a dicha División para ocupar el cargo de Profejoiiaj universjtajjo 3020-06. 13.- El 11 de mayo de 1989 se le notificó al demandante la calificación de servicios nivel profesional, suscrita por el Dr. Acufia, correspondiente a los dias comprendidos entre ci 14 de Enero y el 30 de Abril y obtuvo una calificación de 270 puntos. 14.- El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la antenor calificación Y contra el Satruio Genend formulo recusación 15.- El Secretario General hizo caso omiso de la recusación y procedió a confirmar la calificación y envio a su sublaterno el ~# ente para que desate la apleación. Dicho funcionario, al advertir que el Secretario Gaicral no se pronunció sobre la recusación le devuelve la calificación para que previamente se tramite el incidente respectivo. 16.- El 20 de junio de 1989 el Gerente General se pronuncio sobre la recusación hecha al Secretario General , la cual considera que no es de recibo por cuanto no es razón suficiente una afirmación sobre unas calificaciones efectuadasTRIBUNAL, ADMINISTDJVO 1)13 CUNOINAMJRCA 7
SECCION SEOUNDA..SUBSECCIDN "C"
cuanto no es razón suficiente una afirmación sobre unas calificaciones efectuadasTRIBUNAL, ADMINISTDJVO 1)13 CUNOINAMJRCA 7 SECCION SEOUNDA..SUBSECCIDN "C" EXP.No. 89-24615 subjetiva y pa lamente para establecer irna manifiesta animadversión contra el demandante. 17.- "El 26 de Junio del año en curso el actor s5 dirigió a la Procuraduri a General de la Nación mediante esciito radicado con el Número 076701 para denunciar las irregularidades de que fue objeto por parte del Gerente y del Secretario General del INCORA, en e) amañado, proceso califlcatoiio armado para desvinculado de la Entidad. Este hecho fue puesto en conocimiento del Gerente del INCORA por el propio demandante en escrito del mismo 26 de Junio de 1.989 radicado con el No. 114269." l8Finalmente el Gerente General profirió la resokición No. 4772 del 17 de julio de 1989 por medio de la cual se le declaro insubsistente al demandante, del cargo que desempeñaba. 19.- El demandante impugno la anterior resolución, recurso que fue resuelto a través de la resolución No. 5152 del Gerente General , quec ando así agotada la vía gubernativa
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIO LACION Cita como conculcadas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D , 13 CUNE INAMARCA 8
SECC!ON SEGU DA-SURSECCI)N "C" EXP.No. 89-24615 - Consritucji(n Nacional arts. 2, 16, 17,20,26,30,51 y 62.
SECC!ON SEGU DA-SURSECCI)N "C" EXP.No. 89-24615 - Consritucji(n Nacional arts. 2, 16, 17,20,26,30,51 y 62. - Decreto ley 2400 de 1968, art, 15. - Decreto lløde 1988 als. 1,2,3,4,7, 12y13. - Resolución No. 2607 de 1988 aiis. 2, 4, 10,15 y22. El concepto de la ViolaCión aparece esbozado en los folios 86-89 del expedne.
V. PARTE DEMANDA]A La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del tórrrino otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito leible a los folies 99-103 del expediente, manifesto: fas resoluciones cuyas declaratorias de nulidad se solicita se ajustan a las disposiciones legales que regulan esta causal de retiro de los empleados públicos (...), toda vez que ellas se produjeron como consecuencia de las dos califlcEciones insatisfactozias del servicio, obtenidas por el demandante dentro del lapso die. tiempo indicado por el numeral 4, artfculo 12 del Decreto #770 del 26 de abril de 1988, con escrupulosa observancia del procedimiento consagrado para d efecto. (...).,, La entidad demandada solicitó al H. Tribunal que sean denegadas todas las súplicas de la demandaTRIBUNAL ADMlNfsfl ) Di CUNDfNAM&JCA 9
SI3CCION SEGUN ;UBSECCION "(2»
EXP.No. 89-24615
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION
1.- DE LA PARTE ACTORA:
SI3CCION SEGUN ;UBSECCION "(2»
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VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: La parte actora guardo szlencto en esta parte del proceso. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Presento su escrito de conclusión dentro del término, leible a los folios 215-216 del
expediente, en donde manifesto: Si bien el actor se encontraba en carrera adminisirañva, taubién es ciato, que fueron surgiendo fenómenos de bajo rendimiento en el desemo de su trabajo y por supuesto no satisfactorio para la entidada nominadora, la que originé consecutivas calificaciones por debajo del indice normal permitido para continuar en ella, quedando así incurso entre otros en wm de las causales de reliro i Id sen'iaoy taznbi&i de pérdida de la carrera desencadenando obviamente, en la dedaratoria de insubsistencia del actor, no sin antes oir previamente el concepto de la respectiva comisión de personal (...), que por unanimidad conceptúo, que para efecio de las calificaciones del actor, se habla dado cumplimiento a los procedimientos y non~ que regulan la calificación de los servicios y fue asi ($ic) como la entidad, pqui demandada, una v ez agotado el tnSmite legal establecido, procedio a continuar el curso normal indicado legalmente en estos casos y concluyó con la declaratoria d ingubsistaicia del actor, decisión esta que fuera recurrida por el mismo, pero conflm ada por la ailidat (...)TRIBUNAL AD51IN1STRA1O 1)13 CUND1NAMJ,JCA 10
SECCION S.BGUNDASIJBSECCION "(Y'
EXPNO. 89-24615
(...)TRIBUNAL AD51IN1STRA1O 1)13 CUND1NAMJ,JCA 10
SECCION S.BGUNDASIJBSECCION "(Y' EXPNO. 89-24615 • .., vistas las pruebas allegadas al proceso observamos que no existe alguna, que demuestre que hubiese existido petición expresa, irregilajidad, ni mucho menos PCSecución por parte de la anidad nominadora contra el demandante para que dejara e! cargo. (4 Tampoco se demostró que hubiere existido una claificación acomodada, arbitraria, subjetiva y parcializada, como afirma el actor, máxime cuando la comsión de personal, luego de un detallado análisis, por unanimidad aiirmó que el procedimiento de la calificación en todo se ajustó a la 3.- 1)131. MINISTERiO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público emito su concepto de fardo, leible a los folios 217218 del expediente, en donde expuso: Estudiando el expediente esta pm uradurf a considera que el en presento proceso se configura la caducidad de la acción impetrada, por cuanto a notificación personal de la Resolución que resolvió el recurso de reposición interpu esto contra la declaratoria de insubsisticia, se llevó a cabo el 3 de agosto de 1.989, según consta a iblio 76 del cuaderno princ&pal y la demanda fbe presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa el día 4 de diciembre del mismo aflo, sgún folio 94 vuelto del cuademo principal, esto es, un (1) día después de Iranscun Idos los cuatro (4) meses indicados por el Artículo 136 del C.C.A. para la caducidad le las acciones de nulidad
cuademo principal, esto es, un (1) día después de Iranscun Idos los cuatro (4) meses indicados por el Artículo 136 del C.C.A. para la caducidad le las acciones de nulidad Y restablecimicirto del derecho.TRIBUNAL A 1)MINISTRA1IV0 DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA..SUBSECCII
I3XP.No 89-24615
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia iediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Antes de entrar en el estudio de fondo de la cuestión controvertida, La sala ve procedente referirse a la supuesta caducidad 'de la acción a que se refiere la Procuradorn Cuarta judicial ante este Tiibunal Si bien cierto ,como la citada fúndOnaña lo afinna en su concepto dentro de la etapa de alegatos de conclusión, la notificación de la resolución número 05152 que resolvió el recurso de resposición y agotó laviagjV dia tres (3)deagde l9S9, también loes que no obstante cumplirse los cuatro meses de término para instaurai la denanda el dia tres (3) de Diciembre del mismo año de 1989 estedia do 1 o cual el tnnino se corre automúiicam al dia siguiente hábil el e id fue el dia lunes cuatro (4) de diciembre de 1989, dia en el cuál fue ffistaurada la di míanda tal como ML<& y lo reconoce la Procudota. Por lo antetior se concluye que la citada caducidad de la acción no operó en ci caso sub.eániine. Sobre este par icular hay jurispnidaiaa
lo reconoce la Procudota. Por lo antetior se concluye que la citada caducidad de la acción no operó en ci caso sub.eániine. Sobre este par icular hay jurispnidaiaa suficiente tanto de este Tribunal como del H. Consejo det l3stado en base a una erpret, extensiva de normas pertienentes como la son el art. 136 de CCA y elTRlRJNM, ADMIN!STRA'mIO DE CUNDiNAMARCA 12 SECCION SEGUNDA..SUBSFCCIDN "C" .No. 89-24615 conlusión de la no operancia de la caducidad en este c ¡so . Habrá entonces que avocarse el estudio de fondo de la cuestión controvertida e.t los siguientes términos: La controversia que plantean los extremos de la litis para la consideración y decisión de este Tribunal fundamentalmente se desarrolla alrededor de la pretendida ilegalidad de las resoluciones números 04772 y 05152 del 17 juli) y 2 de Agosto de 1989 ,respectiva,nente ,profeiidas ambas por el Gerente General 1e Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORÁ , mediante las cuales se declaró en primer término la insubsistencia del nombramiento del funcionario HI3CTOR HERNANDO TRUJILLO CASTRO ,como profesional Universitario 06,Técnico de C iBanizacién Campesina en Ja División respectiva y luego en última instancia se conf mó mediante la segunda resolución citada, la decisión inicial de declararlo insub,stente a causa de haber obtenido dos calificaciones deficientes efectuadas entre ion años 1988 y 1989 .Para respaldar la Tesis de la ilegalidad de los actos demandados el actor por intermedio de su apoderado judicial argumenta haber sufrido una sitemática persecusión desde que
obtenido dos calificaciones deficientes efectuadas entre ion años 1988 y 1989 .Para respaldar la Tesis de la ilegalidad de los actos demandados el actor por intermedio de su apoderado judicial argumenta haber sufrido una sitemática persecusión desde que llegó como Gerente del Tncom El Dr. Ossa Escobar quien necesitaba el cargo para un amigo, y haber sufrido en consecuencia poesiones para que reriuncrara y al no hacerlo por ser un funcionario de carrera, fue sometido a califaciones de sus svicios las cuales fueron hechas en forma parcializada y Uta de objetividad ,pero que en lodo caso en base a las mismas resultó asi desvinculado deja entidad con evidente desviación de poder , pues se desconoció su capa< ¡dad , su eficiencia y Profesionalismo y mediante los actos impugnados se consurrrn el deseo de sacarlo de la entidad no con el ánimo de mejorar el servicio público ,iino para nombrar en suTRIBUNAL ADM!NISTRATWO DE CUNDINAMARCA 13 S1?CCIØN SEC3UNDASU}3SECCI)N "C» EXP.No. 89-24615 reemplazo a. otra persona amiga del Gerente y quien le hl bia ayudado en su anterior campaña para la Alcaldía de Bogotá. Por todo lo anterior , el demandante considera violados los articulas 2,16,17,20 26 SI y 62 de la Constitución Nacional y los aitf culos 15 del D 2400 de 1968 ; 12,3,4,7,12y 13 deI D 770 de 1988 y 2,4,10, 15 y22 de lá Resolución 2607 de 1988 del departamento Adminisinitivo del Servicio Civil. En el, concepto de violación que
12,3,4,7,12y 13 deI D 770 de 1988 y 2,4,10, 15 y22 de lá Resolución 2607 de 1988 del departamento Adminisinitivo del Servicio Civil. En el, concepto de violación que expone en folios 86 a 89 de la demanda ( cuad. principd) censura la actitud de la Administración por no haber actuado con imparcialidad, con objetividad y con criterio de buen servicio público , sino por el cont ario haberlo hecho con desproteccjn del derecho al frabigo, con parcialidad y con desviación de las facultades otorgadas y con el objeto de satisfacer cornprnmisos políticos dei señor Gerente del Incora. Las califaciones al no hacerlas el inmediato superior del empleado sino ci secretario general del Incora violan el procedimiento establecido por el art 3 del D 770 de 1988. En cuanto a la periodicidad de las califaciones considera que brilla por su ausencia la orden del grente para que se le hicieran las califaciones en periódos no inferiores a dos meses, lo cual a motuo propio hizó el Secretario General Adicionalrnente argurnenta que como las rA~MM no orrespondc al mismo año calendario (Art. 12 de 770,) alli taznbien existe una infrarción del procedimiento y tenninos establecidos.TRIBUNAL. ADMNISTRJu1VO I)B CUNI )INAMAjCA 14
SECCION SEGUNDA..SUBSECCIDN "C»
E)UNo. 89-24615
La apelación contra una califacióri de servicios la debe dsaiar el jefe de Ja entidad o su delegado, no un funcionario de menor categoria del caifiddor de primera instancia como sucedió con violación del art. 50 numeral 2 del CCA
La apelación contra una califacióri de servicios la debe dsaiar el jefe de Ja entidad o su delegado, no un funcionario de menor categoria del caifiddor de primera instancia como sucedió con violación del art. 50 numeral 2 del CCA Finalmente se acusa la actuación de la comisión de personal pues desconoció lo dispuChib en tj art l3 del Dl7Ode 1988 YenCUantoalascmdones que den observar los empleados cajifadores se vulneró lo dispuesto por el art 22 de la R. 2607 M Servicio Civil. En el otro extremo de la liuis, la anidad demandada por medio de su apoderado judicial defiende la legalidad de los actos administrativos demandados, pues considera que los mismos se motivaron en dos calificaciones ddicientes de los servicios prestados a la entidad por el entonces funcionario Tnijillo Castro y dice haber simplemente aplicado una de las causales de retiro de los llulciOnari0,5 escalafonados en carrerra administrativa como era el caso del citado funcionario. En efecto, maniflest& que, las resoluciones cuya declaratoria de nulicL id se solicita se ajustaron a lo dispuesto en el articulo 12 del D 770 de 1988y articulos 15 y 17 del D 2400 de 1968 y literal e), artIculo 10 de la resolución 2607 de junio 2 de 1988 , originaria del Departamento Administrativo del Servicio Civil ,toda vez que las mismas se prodtgeton como consecuaicia de dos calificaciones inatisfactoñas de savicios ,obtenidas en un lapso de tiempo , según lo indicado por el numeral 40. art. 12 del D 770 de 1988, con eserupulosa observación del procedimiento establecido Niega si
prodtgeton como consecuaicia de dos calificaciones inatisfactoñas de savicios ,obtenidas en un lapso de tiempo , según lo indicado por el numeral 40. art. 12 del D 770 de 1988, con eserupulosa observación del procedimiento establecido Niega si mismo que la Administración haya actuado en forma arbitraria o con a'nlmo persecutorio o que haya existido desviación de poder y finalmente solicita al Tribunal no acceder a estimar fundadas las pretensiones de la demand a.TRIBUNAL ADMÍNISTRA1IVO DE CUNI)INÁMAJICA 15
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MiJita en el expediente prueba en el sentido que el (ntonces funcionario ,ahora denand , Peftenecia a la Carrerra Adrnjnjsrajj va para la fecha de su deculajón pues habla sido macuto au la misma nediante acto adunjnjstmij vo protndo por el D paltamento Acbúni(ijvo del servicrn Civil. Esta es irna situación suficientemente clara y no cofliroverticla por las partes, p r lo tanto se da como una verdad procesal. Asa mismo consta en el texto de 1 actos acusados que la declaratoria de insubsistericia se ¡tizó en forma motivada, Precisamente por Iratarse de un fiucinaijo empleado público escalafonado en la carrera, adininisfraliva .Iiialmente no oúste duda alguna que los actos demandados se profirieron por el funcionario nominador, es decir el funcionario compettnte para producirlos. Se aduce corno motivación de los actos impugnados 1 1 comprobación de dos calificaciones insatisfactories lo cual de acuerdo a las diposicjcnes del D. 770 de
funcionario nominador, es decir el funcionario compettnte para producirlos. Se aduce corno motivación de los actos impugnados 1 1 comprobación de dos calificaciones insatisfactories lo cual de acuerdo a las diposicjcnes del D. 770 de 1989, del D 2400 y la resolución 2607 del Dpto. Muyo del Servicio Civil en principio son efecto , causal para ¡a desvinculación del servicio. Sinembargo ,sobre el procedimiento observado y la motivación misma de las cvaluacaones se formulan varios cargos, los cuales se exáminan a continuación de auerdo con el concepto de violación. Respecto a la infracción de varias normas de la G»thidári ha de anotarse at primer lugar que en los derechos relacionados o derivados del del derecho al trabajo en su amplia concepción, se verifica primero la violación o no de disposiciones de orden legal pues estan son las que en forma directa tutelan los dere hos de los trabajadores o de los empleados públicos y sólo verificada su infracción podrá establecerse tambiairçrff3(JNAI ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA. ,SUBSECCJ)N "C» I3XP.No. 89-24615 la violación por via indirecta de la Constitución Pdn estc sentido se ha manifestado reiteradamente la Junsprudeneja tanto de! R Consejo de Estado como de este Trib rial. Por lo anterior se estudian a continuación los cargos formulados por violación de disposiciones legales y en todo caso se ver ificaraá si Iaznbien por via indirecta se ha inflingido la Constitución. F1 primer cargo que se explica contra violación de nonrrns de orden legal , es lo
violación de disposiciones legales y en todo caso se ver ificaraá si Iaznbien por via indirecta se ha inflingido la Constitución. F1 primer cargo que se explica contra violación de nonrrns de orden legal , es lo referentealaijacejónde¡ art, 15 del D2400de 1968. Alrespectose anota que, por el gerente de la antidadsi estaba autorizado para que el forma directa o a través de tui funcionario delegado suyo hiciera evaluaciones sucesivas de periodos de servicio de por lo menos dos meses cuando se considerara, importante hacer un seguimiento exiaustívo a la eficiencia del servicio del empleado. Se dice que las evaluaciones y calificaciones fueron fraudulentas e ilegales. Sinembargo se encuentran en l expediente pruebas en contrario como lo es e.l concepto de ¡a Comisión de Personal de la entidad que dictarninó en forma unanime en el sentido que tal pmcelimiezito de calificaciones observó todas las normas pertinentes y porque no anotarlo, la propia Procuradurfa General de La Nación despues de exázninar el recorrido heho por la Administración en este caso y resolviendo sobre una queja del Funcionarlo Trujillo Castro contra vatios flincionaijos del Incora del Incora ,llegó a la conduaón que el procedimiento seguido por la Adminisjón en relación con la calilicación de sexvicÁos del íünczonario Trqjilo estuvo de acuerdo con las dsposicione que regulan la materia y que por lo tanto no existía morito para apertura formal de tu ta investigación razón por la cual se adiivaron las diligencias investigativas. (ver folios 59, 60y61 del cuaderno'FRll3tJNAJ ADM11flSTR.AVO DE CUNI)NAMAJCA 17
la cual se adiivaron las diligencias investigativas. (ver folios 59, 60y61 del cuaderno'FRll3tJNAJ ADM11flSTR.AVO DE CUNI)NAMAJCA 17
SECCION SRGUNDA.SUBSPCCION
13XP.No, 89-24615
No, 4 referente al eitpediente No. (123-8368989 adelantado por la PROCURADIJRL& PRIMERA REGIONAL DE BOGOTA.). En estas circunstancias el cargo se encuentra infundado si se tiene en cuenta además de lo anterior que no hay prueba idónca que dcmucstrc la alhmación dc la cigalidad y fraulc en laa calificacionc,,ui tanto si hay documentos que nos hablan sobre su legalidal como se anotó antes. En consecuencia no esta llamado a prosperar el cargo. Según elazt 12 de] D 770 de 1988, más que una altenat¡va , es un deber de la administración declarar insubsistentes los nombramientos ce los empleados de carrera cuando se dan las causales establecidas en el mismo arículo. Por lo tanto no se considem que el cumplimiento de tal deber por si mismo uea una arbitrariedad o una desviación de poder. En ci caso Sub-extmine se dio Ii causal establecida en el numeral cuanto del precitado arli culo no quedando otra alternativa a la Administración .Las calificaciones fueron impugnadas en sede administrativa y respecto a tales impugnaciones se observa que se desøiron los recursos respectivos de reposición y apelación en las dos califacaciones insalisfactc' iias , luego no se observa que desde este punto de vista se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa. Para la sala Las dos evaluaciones si se hicieron dentro de un mismo año calendaijó
reposición y apelación en las dos califacaciones insalisfactc' iias , luego no se observa que desde este punto de vista se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa. Para la sala Las dos evaluaciones si se hicieron dentro de un mismo año calendaijó entendiendo este de acuerdo lo establecido en el art 5 dei Código de régimen Poliuico y Municipal, según el cual el plazo de un año debe entenderse como de 365 o 366 dias según el caso En este caso es evidente que las dos ~cacionw insatisfactorias se hicieron dentro del t&mino máximo de un año calendario, puesTRIBUNAL ADMINIS1RA1WO DE CUNDINAMARCA 18 SECCION SEGUNDA.SUBSECCIDN "C" l3XP.N. 89-24615 estan realizadas ambas en el año de 1989 si se mlezpreta corno corresponde el inciso final del nuemini cuarto del art 12 de D 770 de 1988 cuando dice: "... para los fines previstos en el numeral 40. se entenderá que el empleadc ha obtenido la calificación de servicios el último día del periódo al cual se refiere, .. ". En consecuencia el primer periMo de calificación terminó el 13 de Enero de 1989 y ha de entenderse que ese día 13 de Enero de 1989 Obtuvo la calificación y dntm del mismo año 1989 obtuvo la segunda calificación insatisfkctoria el día 30 de Abril de 1989. Ahora bión el Secretario general del Instituto si estaba facultado por una norma que tiene toda la presunción de legalidad para ordenar -No a inotu propio entonceslas calificaciones en penódos sucesivos no inferiores a dos mcses. En efecto , mediante
Ahora bión el Secretario general del Instituto si estaba facultado por una norma que tiene toda la presunción de legalidad para ordenar -No a inotu propio entonceslas calificaciones en penódos sucesivos no inferiores a dos mcses. En efecto , mediante resoluciónn(mero 5360 de 1988, ~da potla Gerencia delftEntidad. se fi~ o delegó al secretario para tales fines. Dicha resolución ncY ha sido impugnada por Jo cual se presume su legalidad, arnár que se encuentra contrme a lo autorizado par el propio D770ensumi. 7oy por ellitertde) del art. lOdelE. resolución 2O6l del Dpto Adlivo del Servicio Civil . No proceden entonces los caras por violación del art. 7 del 1)770 de 1988 • ni del art 3 ibídem como tampoco dA art. 10 de la Resolución 2067 antes citada. Incuanto ala Presmaviolación del at4deD77OdelgS en el epediane que demuestre en forma clara e indudable, que las valoraciones no hayan sido hechas en forma imparcial ,objetiva yfundfi4as en el principio de la Uidad . La