TA CUN - 89-24642-(04-03-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-24642-(04-03-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA -Derechos /PERIODO DE PRUEBA -Cslifjcacj6n (E) TR .1. £UNL DM :t Ni £TRAT 1 yO DE cUND.;
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION
Sanafé de Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo nil novecientos noventa y cuatro (1994).
BOGO EA D. E. v RELATQIA
5't'tc'jc P Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RU R E F E R E 'N C 1 A 8
Expediente: Nro. 89-24642
Actor: ESPERANZA PEDRAZA SANCHEZ
Demandado: Departamento Administrativa
Nacional de Cooperativas.
Controversia: Insubsistencia.
Naturaleza: Actos Nacionales ESPERANZA PEDRAZA SAÑCHEZ obrando por intermedio de apoderado judicial
formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iediante apodEraDo Judicial contra ci Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas el pasado 30 de noviembre de 1989 dando lugar al presente proceso que se define mediante esta providencia. A N T E C E D E f4 T E 6 lo. P R E T E N 6 1 0 N E 6Exoedience No 092442 2 Se formularan en la demanda las siguientes peticiones (folio :1.3 dei expediente)
1. Que es NULA la Resolución No. 1793 del 24 de Agosto de 1989 emanada d€:1 Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y mediante la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de mi
1. Que es NULA la Resolución No. 1793 del 24 de Agosto de 1989 emanada d€:1 Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y mediante la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de mi poderdan te ESPERANZA PEDRAZA sANLHE;:, en el cargo de Profesional Universitaria :,o:o-o:: en la sección de Visitaduria e investigaciones, División de Vigilancia y Control sin que se hubiera cumplida, lo establecida por
la ley para efectos de la carrera administrativa
2. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado anteriormente se ordene el reintegro el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas de ESPERANZA PEDRAZA SrNCHEZ, dentro de la
carrera administrativa .sin solución de continuidad se ordene el reconocimiento y pago de sueldos primas, bonificaciones, prestaciones legales, reqlamencarias y estatutarias a que hubiere lugar desde el dia os la fecha del retiro hasta el día en que sea efectivamente reintegrada can los respectivos reajustes salariales, así como Los ascensos a que tuviere derecho
3. Que se ordene al Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas dar cumplimiento a la sentencia dentro del tiempo sePalado en el Art. 176 ' u L HECHOS: Son fundamentos de HECHO los que a continuación se
transcriben (folios 13 a 15 del expediente):
1. E:1 Jefe de Personal del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas mediante oficio No. 173 del 27Expediente No. 89-24642 de Marzo del ala en curso comunicó a mi poderdan te que mediante providencia No 543 de 1989 se le había
Nacional de Cooperativas mediante oficio No. 173 del 27Expediente No. 89-24642 de Marzo del ala en curso comunicó a mi poderdan te que mediante providencia No 543 de 1989 se le había nombrado en período de prueba dentro de la carrera administrativa por un término de tres (3) mese. anexo el oficio mencionada
2. De acuerdo a lo establecido en ci. decreto 770 dcj. 26 de Abril do 1988, los funcionarios en perrada de
prueba dentro de la carrera administrativa deben ser calificados mensualmente y como mi poderdante no fue caiificada, de acuerdo al Art. 90 del mencionado decreto, solicito mediante oficio de fecha Junio 2 la mencionada calificación (Anexo cópia (sic) dci. oficio).
3. La .........tcionaria requerida, como era su 01)1 igación procedió a efectuar las calificaciones solicitadas, o sea del 27 de Marzo de 1989 al 28 do Abril de 1989 y del 28 de Abril de 1989 al 28 de Mayo de 1989, nexo fotocopias iE? las calificaciones)
4. Nuevamente y con fecha 4 de Julio de 1989, la doct.orz. EcpFf/A PEDRAZA SANCHEZ, dbiá de solicitar a su superior la elaboración de una calificación correspondiente al período comprendido entre el 28 de Mayo de 1989 y el 28 de Junio del mismo ala ( Anexo copia del oficio).
5. La mencionada calificación no se elaboró como lo ordena el decreto 770 de 1988, en su Art. 9o, que dispone que dicha calificación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud y
5. La mencionada calificación no se elaboró como lo ordena el decreto 770 de 1988, en su Art. 9o, que dispone que dicha calificación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud y
5CLiLfl eJ. Art. So, "La calificación de Servicios deber, ser notificada personalmente al interesaco'
6. A pesar de que tenía calificaciones s :istac tonas en los períodos cal ji icados y cLic no se había calificado el último periodo como ella lo había solicitado y además había sobrépasado los tres (3) MESES be prueba que establece la ley, con oficio calendado ci 24 de Agosto de 1989, había sido declarado insubsistente su nombramiento en el c.arn.) que venía desernpeí-ando ( Anexo oficio)
7. La Resolución No 1793 del 24 de Agosto de 1989, mencionada anteriormente no fue motivada como lo dispone el Ar....- 12 del Decreto 770 de :1988 Anexo cóp:La autenticada de la Resolución).
8. Can fecha :,ú de Agosto de 1989 la doctora ESPERANZA E:DRAZA SANLHEZ , presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 179:3 del 24 de Agosto de 1989 (Anexo c:ópia)
9. Mediante el oficio 1481 del 6 de Septiembre de 1989, el Jefe del Departamento Administrativo NacionalExpediente No. 89-24642 de L000erativas manifestó a mi poderdante que contra la mencionada resolución no procedia recurso alguno,
(anexo fotocopia)
10. El día 2 de octubre de 19E9 la Secretaria General
del Departamento Administrativo Nacional de
de L000erativas manifestó a mi poderdante que contra la mencionada resolución no procedia recurso alguno, (anexo fotocopia)
10. El día 2 de octubre de 19E9 la Secretaria General del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas fijó el edicto No 59 notificando las calificaciones del último periodo de servicios de mi poderdari te (Anexo fotocopia),,
11. Por todo lo anterior y dadas las circunstancias ¡legales en que se produjo el retiro de la Dra
ESPERANZA FE: DRAz Sí:.\iCHFZ • del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, mi tiene derecho a que so le reintegre Departamento se lo restablezca en todos sus se le reconozcan todas las sumas de dinero dejaron de cancelar." poderd ari te a dicho derechos y que se le
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Les normas violadas encuentra res&acio a folios / SU concepto de violación se ib y 16 del expediente, que en resumen son Artículos 16, 17, de la Constitución 1886 y articulo 15 del Decreto 2400 de 1968, articulo 61 de 1987. artículos 5 y 7 inciso 5o, articulo 8, Decreto 770 de 1988, numeral 2o. y artículos 2, 8, 9, de la Resolución No. 2607 de 1988.
Nacional de 3 de la Ley 9 y 12 del 13, 22 y 23
4o. P R O C E 5 0
Admitida la demanda ( fo :1 io 19), se notificó 1 Jefe
Nacional de 3 de la Ley 9 y 12 del 13, 22 y 23
4o. P R O C E 5 0
Admitida la demanda ( fo :1 io 19), se notificó 1 Jefe dei Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas según lo estipulado en el artículo 150 del CCA., ci 16 de aori.i ocExpediente No. 89--24642 5 1990 ('folio 21). Constituido apoderado por la entidad demandada ( fol lo 28) la representante judicial cc:rt testó la cJefn.kn(:'j:\ dentro del término procesal oportuno, oponiéndose a las pretensiones de la demanda ( tol ios 23 a i Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas porlas partes (folias :37 y :38), documentales que se fueron agregando a través del período testimonio pedido por la entidad conforme fue pedido por la misma probatorio y se recepc:ioná el (folio 40 y 41) y su ampliación parte mencionada (folio 67). Surtido el traslado do' Ley (folio 90). La apoderada de la entidad demandante alegó de conclusión, folios 91 a 100) reiterando sus razonamientos iniciales del libelo cortestato la y la parte actora guardó silencio. La Procuraduría Octava en lo Judicial ante esta Corporación, emitió su respectiva concepto solicitando acceder a las súplicas de la demanda por existir violación legal de la norma invocada por el demandante (folios 17 a 110) Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la
las súplicas de la demanda por existir violación legal de la norma invocada por el demandante (folios 17 a 110) Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia, mediante las siguientes CONSIDERACIONES:Expediente No. 89-24642 6 lo. El acto administrativo acusado de nulidad lo constituye la Resolución No. 1793 de 24 de agosto de 1989 expedida por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Profesional Universitaria 3020-03 en la Sección de Visitaduria e Investigaciones, División de Vigilancia y Control para que una vez anulado dicho acto se le restablezca su derecha ordenando ci reintegro de la actora en el carne que ocupaba y el pago de los sueldes prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por causa del retiro del servicio sin solución de cuntinwtdad conforme lo solicita en el libelo demandaiLoria 2o. La parle actora para fundamentar sus pedimentos razonó lo siguiente: el caso que nos ocupa aparece claramente demostrado que mi pc)derdan te fue nombrada en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa por el término de tres (:3) meses, período que fue ampliamente superado por ella sin que se le hubiera prorrogado el periodo de pruha ni se le hubiera incorporado en forma definitiva en la carrera administrativa como lo discne el numeral 2 di Art. 2o de la Resolución 2607 del . de junio de 1988, emanada de la Jefatura del Departamento
pruha ni se le hubiera incorporado en forma definitiva en la carrera administrativa como lo discne el numeral 2 di Art. 2o de la Resolución 2607 del . de junio de 1988, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Servicio Civil y ello ocurrió porque el superior que debía do calificar a mi poderdante no lo hizo en ninguna de las oportunidades en que le correspondía hacerlo (mensualmente), por lo cual ella procedió a solicitar se cumpliera esa obligación como lo dispone el Art 90 del decreto 770 del 26 de Abril de 1986, pues se estaba violando :Lo ordenado en el Art. 70, inciso 5o y Art. 8o • del mismo decreto, por otra parte las calificaciones que se le eiabcYraron y notificaron debidamente entaban (sic) dentro del término de "satisfactoria" que establece el Art. Bo de La Resolución 2607 de 1988, mencionada anteriormente y según el Arta 90 de la misma, con el promedio obtenido superó ampliamente ci periodo de prueba y por Lo tanto se le debió incorporar en forma definitiva a la carrera administrativa y no corno se hizo, o sea declararle insubsistente y luego si proceder a calificar el últimoExpediente No. 89-24642 período en forma extemporánea y sin cumplir el requisito establecido en el Art. So. del Decreto 770 de 1988 que dispone "La calificación de Servicios deberá ser notificada personalmente al interesado", pues la notificación se hizo por edicto y en fecha posterior a la declaratoria de insubsistencia (Anexo fotocopia del edicto), no puede ser legal que a una persona se le notifique la Resolución declarándola insubsistente con
notificación se hizo por edicto y en fecha posterior a la declaratoria de insubsistencia (Anexo fotocopia del edicto), no puede ser legal que a una persona se le notifique la Resolución declarándola insubsistente con fecha 24 de Agosto de 1989 y posteriormente una vez cumplido este acto se le califique en forma irregular y extemporánea y se le notifique dicho acto por edicto con fecha 2 de Octubre de 1989 desconooienuo en esta forma todos los derechos que le corresponden a un empleado público nombrado en período de prueba dentro de la carrera Administrativa y sobre todo y especialmente si esto se hace en retaliación porque el empleado exige a su superior que cumpla con su deber, como ocurrió en el caso que nos ocupa en que la demandante solicitó el 4 de Julio de 1989 (Anexo cópia), que se le calificara el último período comprendido entre el 28 de Mayo y el 28 de Junio de 1989, conforme lo dispone el Decreto 770 de 1988, en sus Arts. 7o, inciso So y 90 y debido a que el superiorsabia uperior sabia que estaba incurriendo en una falta grave como lo establece el 2o inciso del Arta Bo del Decreto en mención, le disgustó que su subalterno le hiciera el justa reclamo y en forma arbitraria consignó su destitución, Como consecuencia de todo lo anterior se puede afirmar que se han violado los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, por cuanto el Estado ha desprotetjsLdu c ESPERANZA PEDRAZA SANCHEZ, en relación con el oer:chci al trabajo que le asiste.'' La parte demandada saló en la contestación oH demanda:
Nacional, por cuanto el Estado ha desprotetjsLdu c ESPERANZA PEDRAZA SANCHEZ, en relación con el oer:chci al trabajo que le asiste.'' La parte demandada saló en la contestación oH demanda: "En cuanto a las disposiciones violadas y al t..oriec.:pio de violación expuesto: Artículo 15 Doto 2400 de 1968 articulo 3o Ley 61 de 1987 artículos 5o y 7o. inciso 3o. So. y 90 y 12 dci Dcto 770 de 1988 numeral 2u. arts. 2o So. 90 i322 23 de la resolución No. 2607 de 1988. La parte actora afirma que el periodo de prueba de it:s tres meses, íuéExpediente No. 89-24642 superado ampliamente, y que no fuá incorporada en forma definitiva en la carrera administrativa porque el superior que debía calificarla no lo hizo en ninguna oportunidad en que le correspondía hacerlo en forma mensual por lo que ella procedió a solicitar cumpliera esa ob 1 i.yac:ión a su superior mediato. Esta no ocurrió, teniendo en cuenta que los das primeros período, comprendidos entre ci 27 de marzo y el 17 de mayo de 1989, el doctor Edgar Namen, Jefe de Personerías Jurídicas y Reformas a quien le correspondía efectuar las calificaciones por le Jefe debidamente encargada, Dra Inés Guerrero Guzmán y nó por la Jefe de la División de Asuntos Legales, de otra parte la actora en la misma forma en que solicitó la calificción del tercer periodo de prueba comprendido entre ci 28 de mayo y ci 28 de Junio de 1989, lo cual la Dra.
División de Asuntos Legales, de otra parte la actora en la misma forma en que solicitó la calificción del tercer periodo de prueba comprendido entre ci 28 de mayo y ci 28 de Junio de 1989, lo cual la Dra. Esperanza Pedraza afirma Si SC hizo, pero que de acuerdo con las diligencias preliminares cuyo objeto consistió en averiguar si hubo o no responsabilidad par parte del Doctor Edgar Namen Ayub por el hecho de no haberle calificado oportunamente a la actora ci tercer período de prueba, en cumplimiento al artículo su. del Decreto 770 de 1988, diligencias que dieron como resultado: lo.) Que al Doctor Edgar Namen nunca le fué notificado por parte de la Sección de Personal que la Dra. Esperanza Pedraza hubiera sido nombrada en periodo de prueba. 20 Que a su regreso de vacaciones cuando le pusieron en conocimiento la situación de nombramiento en período de prueba de la actora, procedió a calificarla el 2i de septiembre de 1989 y lo) Que el oficio del 4 de julio de 1989 mediante el cual la Dra Esperanza Pedraza le solícita calificarle su tercer periodo de prueba el cual aparece con las iniciales del Dr. Edgar Namen Ayub y con la orden de archivase no corresponden a él, lo cual afirmó en su declaraciin como también manifestó que nunca conoció la citaba solicitud (obra a folios 87, 88, 89, 104 y 105 de la hoja de vida de la actora) por lo cual no fuá posible notificarle la calificación de servicios de la actora en forma personal teniendo en cuenta que ésta se efectuó en el mes de septiembre de 1989 y la actora fu
hoja de vida de la actora) por lo cual no fuá posible notificarle la calificación de servicios de la actora en forma personal teniendo en cuenta que ésta se efectuó en el mes de septiembre de 1989 y la actora fu declarada insubsistente el 24 de agosto de 1989 De otra parte la Dra. Esperanza Pedraza, en vista de que no era calificada oportunamente era su deber averiguar las razones y en caso de una negativa la Ley le otorga el derecho de solicitar el Jefe mediato su calificación dentro de los quince dias siguientes a la solicitud (Art.. 9o. Dcto, 770 de 1983) como así lo hizo con las calificaciones de los dos primeros períodos y poder una VEZ calificado el período de prueba, solicitar su incrípc:íón en el escalafón, de conformiciaa con el ari. 217 del DcLr: 1950 de 197a, con lo anterior se demuestra que ci periodo de prueba no fue superado, r)(ja vez que le faltó la cal .ficac:Lón de su tercerperíodo erc€r periodo de pruoba el cual fuá efectuado ya como x-- 4Expediente No. 89-24642 9 funcionaria de la Entidad La parte actora afirma que sujefe inmediato doctor Edgar Namen Ayub consiguió destitución por haberse disgustado COfl Su subalterna al efectuarse el justo reclamo de su calificación, afirmación subjetiva que debe demostrar dentro del proceso corresponde a ésta la carga de la prueba además de considerarse que la acLcira nunca fuá destituida sino declarada insubsistente del cargo finuras jurídicas muy diferrites toda ve: que la primera es una sanciún
debe demostrar dentro del proceso corresponde a ésta la carga de la prueba además de considerarse que la acLcira nunca fuá destituida sino declarada insubsistente del cargo finuras jurídicas muy diferrites toda ve: que la primera es una sanciún aplicada previo proceso disciplinaria y la segunda es una causa:I, autónoma en ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora por lo cual no se consideran violadas las citadas normas.. Artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional La actora manifiesta que se han violado estas artículos de la Carta Magna, por cuanto el Estado con la expedición de los actos acusados ha desproteg ido su derecho al trabajo. Establece el artículo 16 la obligación que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes ci .Colombia n su vida honra y bienes, asegurando el cumplimiento de los deberes soiaies el 17 s&iaia que el trabajo es una obligación social que gozará de la especial protección del Estado.. La actuación del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el caso sub-judice, obedeció única y exclusivamente a la facultad constitucional y legal de la discrecional idad por medio de la cual se autoriza a la autoridad nominadora de la Entidad, para removerlibremente ...emover libremente a sus funcionarías. De acuerdo con lo cual es ¡lógica, plantear que el pleno uso de esa atribución contravenga las disposiciones constitucionales citadas.
Los actos administrativos qc: )2art de la presunción de 1 ega]. idad la cual no se desvirtúa hasta tanto no se demuestre que se produjeron dentro de alguna de las
contravenga las disposiciones constitucionales citadas.
Los actos administrativos qc: )2art de la presunción de 1 ega]. idad la cual no se desvirtúa hasta tanto no se demuestre que se produjeron dentro de alguna de las causales seFa1adas en el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, por las cuales prospera la acción de nulidad.'' Y en el alegato de conclusión después de un análisis de las pruebas y una interpretación de las normas que se consideraron quebrantadas concluyó: De lo presentado hasta el momento se tiene que 3. legarExpediente No. 89-24642 10 a la necesaria conclusión que los hechos presentados en ci libelo de la demanda no se encuentran probados en la investigación que se adelantó y que además no se estableció que 3.a Resolución No :1793 c:ie:i 24 de agosto de 1989 fuera expedida por 'funcionario incompetente, en forma irregular o desconociendo el Derecho de Defensa o de Audiencia, ni con falsa motivación o desviación de poder" causales exigidas por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo para la declaratoria de nulidad de un acto proferido por la administración puesto que las acciones desarrolladas y los actos proferidos como por ejemplo los enunciados en los hechos 7 y 8 de la demanda se desvirtúan fácilmente, pqrque fueron generados por la aplicación correcta de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional vigente para 'la época de los acontecimientos y en concordancia con el artículo 107 y siguientes del Decreto 1950 de 1973; de tal manera que la declaratoria de .insubsistencia de la demandante sólo obedeció a la
vigente para 'la época de los acontecimientos y en concordancia con el artículo 107 y siguientes del Decreto 1950 de 1973; de tal manera que la declaratoria de .insubsistencia de la demandante sólo obedeció a la aplicación estricta de la ley, como se ha analizado de la prueba documental aportada y de las pruebas de carácter testimonial r'ecepcic:nadas en su oportunidad y que sustentan más la posición del Departamento frente a las pretensiones de la demanda. Dejando a su consideración todo lo expuesto con la reiterada solicitud de que so descarten las peticiones de la demanda por no tener soporte probatorio ni legal además de carecer de fundamento la acción impetrada. Por su parte e]. Señor Procurador Octavo cii lo Judicial ante ceLe Corporación al emitir su concepto sr'e ló El Ministerio Público acoge el planteamiento de la demanda en el sentido de que ci nombramiento en período de prueba (con duración de tres meses) hecha a la actora por Resolución No. 0543 de Marzo 17 de 1989 (Decreto 1950 do 1973, art27) para el cargo de Profesional Universitario 3020, grado 03, en la Eecc..ión de Vis í t:adur í e e Investigaciones, División de Vigilancia y Control, lo dió estabilidad relativa a la demandante(tres meses) que sólo tiene objeto dentro de este lapso para que en esos pocos meses la actora PEDRAZA SANCHEZ fuera calificada con miras a obtener el escalafonaínienLo definitivo en la Carrera Administrativa. Niucetreri además los autos que en Julio 4 de 1989, la
PEDRAZA SANCHEZ fuera calificada con miras a obtener el escalafonaínienLo definitivo en la Carrera Administrativa. Niucetreri además los autos que en Julio 4 de 1989, la accionante ESPERANZA PEDRAZA SANC HEZ, solicitó a susi Expediente No. 89-24642 11 jefe inmediato le fuera calificado el último periodo comprendido entre el 28 de Mayo y ci. 28 do Junio de 1989 ('folio 75 exp Es obvio que do acuerda a lo expresado, el Jefe Sección Personerías Jurídicas y Reformas del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas debió de dartrámite ar tr"ámlte a la solicitud de la actora calificándola en el. último período comprendido entre ci 29 de mayo y ci 28 de Junio del afo de 1989, es decir, que el jefe Sección Personerías Jurídicas y Reformas aún estando en vacaciones) no cumplió con el deber de calificar la funcionaría en tiempo porque según consta en el expediente fue calificada hasta octubre del mismo ado (folios 10 y 102 del exp ) absteniéndose la Administración injustificadamente de calificarla como ocurrió en el caso sub-.judice Así las cosas es de claridad meridiana que la actora fue nombrada en periodo de prueba y solicitó su última caii±icac.ián y el DANCOOF debió calificarla para DEFINIRLE su situación, si as¡ no :lo hizo, la omisión de la Administración no tenia por qué irrogarle perjuicio a la funcionaria. Así )LIC5, sí la demandante fue nombrada en periodo de prueba por ci término de tres meses, período superado
Administración no tenia por qué irrogarle perjuicio a la funcionaria. Así )LIC5, sí la demandante fue nombrada en periodo de prueba por ci término de tres meses, período superado ampliamente por ella, sin que so le hubiera incorporado en forma definitiva a la Carrera Administrativa ( art. 2o, numeral 2o de la Resolución No. 2607 emanada de la Jefatura del DASL) y esto tuvo ocurrencia porque el superior t::jue debía calificar la demandante no lo hizo en ninguna de las oportunidades en que le correspondía hacerlo se encontraba amparada por la estabilidad relativa que le otorga la Carrera Administrativa en tales circunstaric:ias. No podía en consecuencia, sor desvinculada del ser'vi,:ic:) en la forma en que lo fue, en ejercicio de la facultad discrecional que so utiliza t rente a empleados de iibre:. nombramiento y remoción En este orden de :ideas., ci acto administrativo no conserva su presunción de legalidad por haber sido desvirtuada en el presente proceso ACCEDIENDO a las SUPLICAS DE LA DEMANDA, por existir vio lacion legal de la norma invocada por el demandante sin ajustarse a derecho el acto impugnado en presente caso So. Para resolver ci caso sub examine se tendráExpediente No. 89-24442 12 que estudiar los cargos de violación con las pruebas allegadas al expediente y a la luz de las normas que se traen como quebran tadas para determinar sobre la prosperidad o no de la súplicas de la demanda. Del acervo probatorio allegado al expediente especialmente del estudio de la hoja de vida de la demandante se
quebran tadas para determinar sobre la prosperidad o no de la súplicas de la demanda. Del acervo probatorio allegado al expediente especialmente del estudio de la hoja de vida de la demandante se tiene que la actora ingresó el 7 do septiembre do 1988 al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por nombramiento en el cargo de Profesional Universitario código :::o, grado 03 en la Sección de Visitaduría e Invetigaciories de acuerdo a la Resolución No 1630 de 17 de agosto de 1958 (folio 14 hoja de vida) , y fue trasladada el 2 de noviembre da 1986 a la Sección do Personerías y Reformas Ciolios 17 y 10 hoja de vida) Quedó demostrado que la entidad citó a concurso para el cargo que desempeaba la actoras según convocatoria No. 127-13 de 18 de noviembre de 1988 para proveer la vacante y que la demandante se presentó y quedó en cuarto (4o.) puesto en la 1 ista de elegibles como aparece en la Resolución No 0048 de 11 de enero de 1989 (folios 22 >' 23 hoja de vida) Fc:r Resolución No 0543 de 17 de marzo de 1989 se le nombró en período de prueba por tres 3) meses dentro de ia carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 grado 03 en la Sección de Visitaduría e Investigaciones, División de Vigilancia y Control por haberquedado aber quedado en la lista de elegibles, cargo en el cual se posesionó el 27 do marzo de 1989 (folio 26 hoja de vida). La Jefe de la Sección de Personal mediante oficio
quedado aber quedado en la lista de elegibles, cargo en el cual se posesionó el 27 do marzo de 1989 (folio 26 hoja de vida). La Jefe de la Sección de Personal mediante oficio SE/173 de marzo 27 de marzo de 1909 ie comunicó a la actora su r1oml::ramien to en período de prueba dentro de la carreraExpediente No. 89-24642 13 administrativa y envió copia de dicho oficio al jefe respectivo (folio 25 hoja de vida). Según u...ido de junio 2 de 1999 la actora le solicitó a la Jefe de la División de Asuntos Legales le fuera calificado ci periodo comprendido entre el 27 de marzo a 27 de abril y del 28 de abril a 28 de mayo de 1989 puesto que el Jefe de La Sección se encontraba en vacaciones (folio 29 hoja de vida Obran a folio :32 de la hoja de vida la calificación comprendida del 27 de mrzo a 28 de abril de 1989 con un puntaie de 444 puntos realizada por la Jefe de la División de Asuntos Legales y a folio 33 la calificación del periodo del 28 de abril de 1989 a 28 de mayo de 1989 por la misma funcionaria con un puntaj e también do 444 puntos Mediante comunicación de tocha junio 12 de 189 la actora solicitó a la Jefe de la División de Asuntos Legales su traslado por el mal ambiente en la oficina en la c:uai. encontraba, según su dicho (folio 35 hoja de vida) Aparece la comunicación de la Resolución 1793 de fecha 24 de agosto de 1989 de insubsistencia Ifalio 36 hoja de vida) y
encontraba, según su dicho (folio 35 hoja de vida) Aparece la comunicación de la Resolución 1793 de fecha 24 de agosto de 1989 de insubsistencia Ifalio 36 hoja de vida) y la misma resolución mencionada (folio 40 hoja dt»vida) dSí como también el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra dicha resolución de fecha 30 de agosto de 1989 (foiios 38 y 39 de la hoja de vida) A folio 56 aparece una aclaración de fecha 17 de octubre de 1989 de [a Jefe de Personal con respecto al periodo dejado do calificar por el Jefe inmediato de la demandante, determinando que corresponde al comprendido entre el 27 de mayo aExpediente No 89-24642 14 26 de junio y a folio 57 aparece esa misma aclaración por el Jefa del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en la misma fecha. Quedó demostrado que ci 5 do mayo de 1989 la Jefe de Personal le envió un memorando a las jefes de División Sección, de Oficina Secretario General y demás dependencias remitiendo la cartilla No. 53 emitida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil sobre la obligación de calificar a klos funcionarios de carrera, y de la Circular de 25 de abril de 1989 c:el jefe del Departamento Administrativo del Servicio Cvi 1 dirigido a los funcionarios responsables de la calificación de servicios (folios 64 y 65) en donde se determina dar aplicación al articula 7o del Decreto 770 de 1988 Aparece en la hoja de vida remitida a este Tribunal que ci 15 septiembre de 1989 la Jefe de Personal do D(NCOOP
al articula 7o del Decreto 770 de 1988 Aparece en la hoja de vida remitida a este Tribunal que ci 15 septiembre de 1989 la Jefe de Personal do D(NCOOP informó al Jefe del Departamento Administrativo sobre la omisión del jefe inmediato de la demandante de calificarla oportunamente y 26 de septiembre de ese mismo afo este 1 un cionar'io ordenó la práctica de diligencias preliminares para establecer si hubo falta grave o no por parte del Jefe de la Sección Personerías y Reformas por la mencionada omisión Obra en la hoja de vida de la actora también las diligencias preliminares que se llevaron a cabo en contra dc. Jefe de la Sección de Personerías y Reformas de la entidacL Doctor Edgar Namen Ayub (folios 17 a 19 ), en donde aparece