TA CUN - 89-D-5302-(24-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-D-5302-(24-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
63 1
RFECION DE VEHIQ.JLO / RESPONSABILIDAD POR DECISIONES JURISDICCIONALES /
DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PATRIMONIAL / DICTAMEN PERICIAL - Objeción r
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TRJ BL1NA ADMTN ISTRATIVO DE ))NDINAMARC/\
SECC ION TERCERA
Santa Ve de Bogoti, D.C. , febrero veinticuatro (24) de mil noveo ion ros noventa y cuatro (1 .9,94) Matzi strido. Ponen te: [OCTORA MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 89-D-5302
ACTOR: PEDRO ANTONIO LEON Adelantado el trrnite procesal correspondiente, sin que c:.bser'vo causal de nul idrd que invalide lo actuado y L H i a audiencia de cono! Ilación judicial sin que las parl:.e. hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre La demanda que, en ejercicio de la acción de reparación n el ;rtiIn8 13 del. C.C_A., instauró, en su pt'pi e nombre . el señor Pedro Antonio León, con la fina .1 idad de obtener la de: i.oratoria de responsabilidad de la - Di renr, i. ñvi General de Aduanaspor los heobre do que da cuenta aquélla y la consecuencial condena a Iairdemn 1 ao .1 ón
de los perjuicios que se afirman irrogados. T)L
A. LA DEMANDA 1 . - El señor PEDRO ANTONIO LEON formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Dirección General
de los perjuicios que se afirman irrogados. T)L
A. LA DEMANDA 1 . - El señor PEDRO ANTONIO LEON formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Dirección General de Ariu.innc-, l.o:: siiiienten pretensiones: - Ouol a NACI ON WLOMBI ANA -DI RECCI ON GENERAL DE ALJANA.- ; rrpji sa b L ei-: t cc::rt, rac t.ua Lmente , por los pe. rjul c:c:• .:,,:acirn,sks al dernandant.o Sr. PEDRO ANTONIO LEON, en vi r i;H de Ls hechos come t idos por la Nación -Dirección Geneiri .1 he AdurMs Dependeno jo de Bogotá), según hechos que se relato en el aparte pert; ine.nte de este libelo.
C010 :onsocuencia de la declaración NwIK
3a '7 Proceso No. 89-D-5302 anter'ior. se condene a la Nación -Dirección General de / ptt,2-jr'l- 'i.l rict,r . iy'ric'.i óri di rectt del daño caiado en sus intereses patrimoniales, la suma de • no M/ct.o • ( Crico mILI ono de. pesos M/cte.), o la que ronu 1 te probada, dentro de os te proceso" Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis. los siguientes: a.-- El actor se presentó, el 17 de agosto de 1.988, a la Sección de Registro Aduanero Automotor de Bogotá, a solicitar la revisión técnica de la buseta marca Dodge F-300,
síntesis. los siguientes: a.-- El actor se presentó, el 17 de agosto de 1.988, a la Sección de Registro Aduanero Automotor de Bogotá, a solicitar la revisión técnica de la buseta marca Dodge F-300, modelo 1.976, motor No. T-620323C13, chasis No. PT-620323, color marfil y lila, de Placa SC-8007. b. - El señor Jorge Mendoza Vargas, empleado de la Sección mencionada, informó que loe sistemas de identificación de l.t buuet.o nc eran originales, por lo cual el automotor fue Inmovilizado, iniciándose una investigación penal contra Pedro Antonio León y contra el propietario anterior, señor Gustavo S.nche Torres, por el presunto delito de contrabando, proceso que se tramitó ante el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduano zac.- Dentro de la investigación penal se estableció plenamente que el automotor fue legalmente introducido al país por la firma CHRYSLER COLOMBIANA DE AUTOMOTORES S.A.. según Nanif iostc de Importación No. 17150 de 1.976 de la Aduana Interior de Bogot: que luego fue vendido a la empresa Peri irian do Fc,nce ltdo , qu.i en Jo transfirió a Pedro Antonio León
,e •oabLec 16, i.gua imente. que en el &o de 1.976. entro 1 o: loco u dados de Sari íj 1 y
Socorro, el vehículo sufrió un 1 f'flt' y que - •nnsociiencja del mismo, en el lugarProceso No. 89-D-5302
entro 1 o: loco u dados de Sari íj 1 y
Socorro, el vehículo sufrió un 1 f'flt' y que - •nnsociiencja del mismo, en el lugarProceso No. 89-D-5302 donde va el nl ti) ero del chasis, sufrió daños que, para Su reparación, exigieron el empleo de golpes para enderezar el oha:' í i N o oncon Lraroxi[es de injerto en el chasis para falsificar su número, de manera que con la colaboración >t iuLumo Lurn i estblec ió, plenamente, la procedencia 1 fc ita del hIcui o. d..- La investigación penal concluye el 22 de flOvithyo de 1.988. mediante providencia en que el Juzgado ordenó cesar el procedimiento y declaró que la buseta no esde con t. ro i ido por lo cuti orclerj1 su entrega al propietario de la misma. Pedro Antonio León. La providencia anterior fue confirmada por el Tribuno] Superior de Aduanas. en sentencia de 7 de febrero de 1.989. - e.- EJ vehículo permaneció retenido en una bodega del Fondo Ic'tatorjo de Aduanas, Fondo al cual ingresó el 17 de agosto de 1.988. según Acta No. 195 y allí permaneció hata el 1,5 cJe LcJ.r'ero de 1. f.- El automotor se encuentra afiliado a la Cooperativa de Transportes VELOTAX LTDA. y obtiene ingresos uu'rjc;ui ion do V 15:30. Deducidos loe gastos de man tcni miento y operación queda un producido líquido de
Cooperativa de Transportes VELOTAX LTDA. y obtiene ingresos uu'rjc;ui ion do V 15:30. Deducidos loe gastos de man tcni miento y operación queda un producido líquido de de tilanera que mientras permaneció injustamente .irLmr>\'l 1 0 5 pí ro] idas -- lucro cesanteascendieron a • . . • .ch, dotíosc - provino de la falta de igenvj o del técni co de la Sección de Reg stro Aduanero I\i t C ti] C) Lo r. Sn>J Jorge Mendoza. Vargas, y que sin aplicarle al34 •1 Proceso No. 8-D-5302 chasis supuestamente falsificado los quimicos que un funcionario competente emplea para producir un informe -Fijusttdc, a la realidad. irresponsablemente informó que el vehj(u]( -, carecía irient. ific.a lón original; y con su conducta causó la Inmovilización i.nLjusta del automotor, que es la causa de .Io dahos, cuya indemnización se reclama. El informe falso del t;cn ico (z'otnpromete la responsabilidad civil exty'acofltrFtctua} de la Nación -Dirección General de Aduanas-, ya que La Aduana Nacional, es una dependencia del Ministerio de Hacienda, que es 1 parte integrante de la Administración Púhl.a. En consecuencia la Nación, debe responder por el perJuiciO injustamente causado a mi. mandante". 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor [os artículos 86, ll y Pertinentes del C.C.A, ; 2341.y
perJuiciO injustamente causado a mi. mandante". 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor [os artículos 86, ll y Pertinentes del C.C.A, ; 2341.y corIc()r'rlpintes riel. C.C. y el. O. de P. O. (fis. 2 a 7). B . T.4A 1 MP JGNA Ci La parte demandada, por conducto de apoderado debjdament,p const, i tuic10 y reconocido como tal en el proceso (fis. 46 y 47 ) procedió a contestar la demanda aceptando como Ciertus aI,urioa de los hechos, aclarando otros y ateniéndose resulte pr'chridc, r'-j)y'o 1 reu tan t,or; propon icrido como excepciones las de "ausencia de hecho generador de la resp)nOOi)j lidacl' . 'conducta exigible de la Administración" y "el cmmp] im lento de la función administrativa no es generadora de re:.;pcF& -d 1 i.dad solicitando el decreto y Práctica de prueurt fis.
{ATO LE Cí)NC[,(.JS ION
a. La parte actora no present, alegación alguna. parte de andana afirma que no solamente en5 Proceso No. 89-D-5302 unc:, de 1 peri tMzgoe; se concluyó que el. numero del chasis no es original, rezón pera que el actuar de le Administración fuera regular y que frente a una identificación imprecisa del ve} 1 cii 1 o scrnct. i era tal situec.i (-5 ti al conocimiento y decisión
es original, rezón pera que el actuar de le Administración fuera regular y que frente a una identificación imprecisa del ve} 1 cii 1 o scrnct. i era tal situec.i (-5 ti al conocimiento y decisión rI 1.a 'es peet iva .Ini'! sd loción No se encuentran probadas ni la falle, ni el perjuicio ocasionado. Finalmente reitera loe planteamientos, del eset'iLc, de cont.,est.ación de la demanda y solicita negar las pretensiones (fis. 189 a 196). L CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del. respectivo término CONSI L'ERA 1ON}I 1.- Se referirá la Sala, en primer término, a las excepciones propuestas, cuales son las de "ausencia del hecho o' rr"pnorh1 1 idrid . ocrldlict,a exigible de la AdminisLrtc ión y 'el cumplimiento de la función admi.nLt.r' L vij xo es generadora de responsabilidad' que se hacen. respectivamente, consistir en que no se configura la falle c:1e1 servicio, pues, por el contrario,, lo que se halla .1 Lrd' er le conducta di 1 i gente del funcionario que emitió el informe, como se constate con tres peritajes más que se rindieron dentro de la investig ación 'penal; el funcionario ti iii los med ios.adecuaclos con que cuente la Sección de Automotores de la Aduane.. no podia exigírsele el empleo de técnicas que no estaban a su alcance, pues ro podía pedírsele,
ti iii los med ios.adecuaclos con que cuente la Sección de Automotores de la Aduane.. no podia exigírsele el empleo de técnicas que no estaban a su alcance, pues ro podía pedírsele, razonab T'o!nent,E,.. que utilizare, en su labor medios de los que carece: pretender que poner la pos iblecomisión de un delito — n Li, pa 1'i conOcer de él es fuon t,r '' e , do 1 i resr'cns ald 1 1 dad corivert. iri a 1 os actosProceso No. 89-D-5302 Y las funciones legales en ji jotas, por el simple hecho que el fa1L 0 penal sea absolutorio. Los rnedIo de defensa propuestos no tienen el U OXO .CiCnS,pues se limitan a negar el derecho Invocado por la actora y en tal sentido la negación de los sup os fácticos y/o juridjco5 en que se apoyan las pretensiones aducidas en el libelo conforma una simple oposcjón a éstas, mas no una oposición en el sentido propio o estr' 1 oto de]. término. En e fect;o, si bien en sentido amplio cualquier cLivjcjad QUC desarrolle el demandado tendiente a obtener doc i 1 w totaL o paro ialment;o contraria a ellas constituye enérírnentp medio de defensa, en sentido estricto o el término —excepciónestá reservado a aquellos in fcos casos en que tal instrumento de defensa se cncreta 'en la aducción de hechos i y razones distintos encaminados a
enérírnentp medio de defensa, en sentido estricto o el término —excepciónestá reservado a aquellos in fcos casos en que tal instrumento de defensa se cncreta 'en la aducción de hechos i y razones distintos encaminados a exc}ur. dilatar o enervar la pretensión. Es esta'última,,-la p 1 n cilio en doroh r 1 c'rrrh 1 ano . tal y corno se desppede de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Cój ofltefl(j;() Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procerimjento Civil, aplicable en esta materia. en los térmj nos anteriores, las razones aducid como constitutivas de las excepciones que sé anal¡ zan no inOn tal, naturaleza, no habrá de pronunciares la Sala 1 1 COl 1 r par te roso .1 u Li. va de esta sentencia. 1 1 - Para acreditar tanto la legitimación en la causa co:riu los SUpue3tc: fáct.i cos de la demanda y de la al. loiar'-m, en debida forma, los siguientes medios d pr I( h PLOv i.den.: la !.h de noviembre de 1.988 del7 Proceso No. 89-D-5309 Juz Primero de rnstrijc i ón Pen. 1 AfiIJatr.a en el cual en su&i o;iiercion es expr'es que 'el VehíCulO cuestionado fue ' revi::j()fl técnica por parte de peritos del Grupo de Automot.rrps del Tiop rtEunri t. Adm i ti i otra ti vn de Seguridad DAS. del
' revi::j()fl técnica por parte de peritos del Grupo de Automot.rrps del Tiop rtEunri t. Adm i ti i otra ti vn de Seguridad DAS. del Grupo de Automotores de la Policía Judicial DIJIN. , de Bogct. y de la Sec de Reg1sy.0 Aduanero Automotor, Quienes ifllCl&llnCflte conceptuaron que el ni:imero de moto.r y chasIs eran y que esa huseta Quedaba sin identificación técnica para, luego, ante la evidencia del accidente sufrido por la misma.
llegarse, a establecer, por los mismos peritos tij05 que en la Parte donde va el número del chaj5 se preent,rin hulj de golpes para enderezamiento pero que ñó se prose injerto en dicha.parte, razón para que, al autorizada la pr'ooed e rIc: on•r Que habiendo sido, de otra Parte, un del motor, Procediera a ordenar cesar el j por el presunto delito de contrabando, al ':i1' tri 1, h'nh( pUrij})j lnstancj Proferida por el, Trjbunaj da el cual se confirma el Proveído Serite--. la de segun Superior de Aduanas en no ha existido y a declarar Que e] Contrabando no es de contrahaic (fis. 8 a 14). anterior ( fis. 15 a18). o.- Tr:trj,--ta de en la oua .1 aparece O CiiflO León ( fi. 25. Propiedad del vehículo en cuestión, propjettrjo el sefior Pedro Antonio
anterior ( fis. 15 a18). o.- Tr:trj,--ta de en la oua .1 aparece O CiiflO León ( fi. 25. Propiedad del vehículo en cuestión, propjettrjo el sefior Pedro Antonio sin c oc:t t iva VELOTAX LTDA. , la qu ce dice estay afiliada la buseta a dicha •' r-]ut, tflen La suma de $530.000, si al)
o ,\.' L de lrr(5(-, de 1. '.'eh i.ou lo al Fofldo de Rotatorio
/duari:IF d ist ingu da cori el No. 195 de 17 de agosto de y Acta de Devo mc' ón del mismo autotflotcjr, deProceso No. 89-D-5302 No. 006/89 de 14 de febrero de 1.989 (fi. 57) f.- Recibo de Retención de Mercancías No. 5519 de 17 de agosto de 1.988 de la L1reccjón General de Aduanas, referente a la husta a que se contrae el proceso (fis. 58 y 59). g.- Oficio No. 132 de 14 de febrero de 1.989 del Juzgacc, Primero de Instrucción Penal Aduanera al Almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas, poniendo en conocimiento de éste las sentencias de primera y segunda Instancia a que se ha hecho
referencia (fis. 60 y 61 h.- Expediente contentivo del proceso adelantado ante el Ju c, zgac Primero de InstrucciónPenal Aduanera, del cual se destacar las siguientes piezas
hecho
referencia (fis. 60 y 61 h.- Expediente contentivo del proceso adelantado ante el Ju c, zgac Primero de InstrucciónPenal Aduanera, del cual se destacar las siguientes piezas a.- DíCtamen de septiembre 16 de 1.988 de la Sección Automotore5 de la DIJIN en el que se conceptúa que el número del m:t y y d 1 bnst.i dcjr de i a buseta objeto del dictamen, se encuentran alterados por uso de esmeril o lima y no son, por tanto, origing (fi. 88). ID. - Dictaonen de la División de Laboratorios e de Automotoy.ps de.l DAS, en el cual se concluye ue el número del chasis bu de la set& objeto de examen no es Original fi. 90) La r acione t:,et imon ia les de las siguientes JORGE MENFOZA \JARGAS, quien expresa haber sido t.én i J ¿e-cj ón de eg.istrr Aduanero Automotor para la fecha de cc reflo la de los hechos: describe la forma como se e f e C. t. i la reV±sion de los Vehilc,5 y agrega que una vezC39 ow 9 Proceso No. 89-r)-5302 CfectuRd(-) el análisis técnico si se encuentran irregularidades Se, pone el hecho en conocjmjefltr) do la autoridad competente a efecto de que torne las decisiones pertinentes (fis. 118 a 12.1). j . - Dictamen pericial encaminado a establecer el lucro dejado de producir por el automotor mientras estuvo retenido (fis. 151 a 158), el cual fue objetado, por la parte
12.1). j . - Dictamen pericial encaminado a establecer el lucro dejado de producir por el automotor mientras estuvo retenido (fis. 151 a 158), el cual fue objetado, por la parte demandada, por error grave (fis. 161 a 163). K.- Concepto del Departamento de Ingeniería del Product.n de la General Motors COLMOTORES S.A. sobre la vida útil de una buseta de las características del vehículo de cuya ret.encj,n oc trata (fis. 172 a 174). III.- Se referirá la. Sala a la objeción que por error grave en el dictamen pericial formuló la parte demandada Y que se hace consistir en que para determinar el producido, bruto y líquido del vehículo retenido tuvieron en cuenta los peritos, la certificación de la Empresa a la cual estaba aquél afiliado, sin hacer las indagaciones pertinentes y en que se hacen afirmaciones atinentes a loe"graves daños en elpatrimonio del demandante consideraciones que . no fueron solicitadas a los peritos. Frs razones expue como sustento de la objeción no son coristjt,utivas de error en el dictamen. En primer lugar, la falta de indaga-ció de lo hechos que lo sustenten sItnp.lemer-t puede llegar a constituir falta de fundamentación que incide en su va lcrac 1 ón, mas no conforma error alguno. En segundo tmj nc i. rmac iones o aprec icC:iofles de los se?ior'es peritos ,gravedacj del daño producjco son irrelevantes fren te al dictamen mismo Vc'r 1 as re aterjes, no prosper la objeción1') rDof.( -) No 89-1)-5302
peritos ,gravedacj del daño producjco son irrelevantes fren te al dictamen mismo Vc'r 1 as re aterjes, no prosper la objeción1') rDof.( -) No 89-1)-5302 formu lada dos las • t1Jjr-,nec. de las que devienen o en las que encuentran su cause los pretendidos daños cuya indemnización se reclama, una de el l..s de natur,1eza admj.nj si;r; iva y la otra de carácter Jurisdiccional En efecto, i' retención del vehículo fue efectuada Por las autoridades aduaneras y se puso luego aquél a disposj(jón de la Jurisditi-ción penal aduanera con miras al adelantamiento del proceso penal por el presunto delito contra bar-ido La primera de tales actuaciones es de cary la segunda de naturaleza jurisdjccjonal jurisdjcc ¡olla como es bien ante jljrisdiçct(5r1 respons&ji lidad para el que i:f lo di,arp e imponga 1.a obligación de reparar los supuestosdaños proferida por la jurisdicción de cOntfl - i)O administrativo Más aún, la responsabilidad qué Pueda derivarse de un& decisión jurisdiccional se encuentra en cabeza de quien la profiera desde luego acredjt,,jdc, ioSUpuestoS prevst,os para ello, mas no en :C}fri c 1 LV. -- De la inteppretjón en conjunto de los hechos Y pretensiones de la demanda se desprende que son de decisiones de carácter sabido, no son controvertibles ni de ellas puede pretenderse derivar Estado con fundamento en una senfvpb4
Y pretensiones de la demanda se desprende que son de decisiones de carácter sabido, no son controvertibles ni de ellas puede pretenderse derivar Estado con fundamento en una senfvpb4 lID e:pu es to es que los daños la inmoviljecjón del automotor investLgaj3 penal (25 de agosto 1 no -jon deducIjlec ante esta frenre a i.-.. tIc ción Colombiana. 1
du 1 on funcame rito en O 1 leyó la
de 1 trbr-oy.c 7 (o jUi5Ci loo j 'n como flO ir' son6-O .11 Proceso No. 89-D-5302 En cuanto a la actuación de naturaleza adminjt-.ratjva. ella está fundada en una falla en la prestación del. servicio a que la Administración está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se pr es on te. n tç' -fr>s y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, irregu lar¡ dad, ineficiencia o ausencia del mismo,- ismo; ID) b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en prestación del servicio a que la Administración está obligada. Para precisar el porqué de la aplicabilidad de este régimEn de r es, ponsabjlicac a la aludida actuación
prestación del servicio a que la Administración está obligada. Para precisar el porqué de la aplicabilidad de este régimEn de r es, ponsabjlicac a la aludida actuación administrativa, la Sala transcribirá apartes de la sentencia de 1 1 de marzo cie 1.993, Proceso No. 90-D-6892, Actor: Juan de Jesús Forero Rodríguez y Otro, proferida por esta Sección, con Ponencia .de quien también lo es en el presente proceso, así: Son los supuestos fácticos de la demanda los que determinan el régimen de r5pO(jSbjl¡dad aplicable en cada caso, en cuanto ellos responden o no a los djt in tos
elementos, estructurales de cada uno de los rcimenes y, más ospeciticatnente. al primero de tales e lement.oe . que toca con e] hecho que se 'i /\i:njii uL?'Jj,fI y Ui. JLULL&I12 Proceso No. 89-D-5302 jurídica del mismo y, ello, en la medida en que los otros elementos, dafo y nexo causal, son comunes a todos los regímenes de responsabilidad del Estado. Es por esto que, en sentir de la Sala, no es en estricto sentido acertado afirmar que la falla del servicio sea el régimen genérico Y los demás sean subsidiarios del mismo. Es que en cada evento los supuestos de hecho son determinantes del régimen aplicable a la conducta administrativa que se cuestiona. En el caso sub-judice no se da el elemento de especialidad con la consiguiente ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, elemento propio de la
aplicable a la conducta administrativa que se cuestiona. En el caso sub-judice no se da el elemento de especialidad con la consiguiente ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, elemento propio de la responsabilidad por daño especial, en la medida en que todas las personas residentes en el territorio colombiano estarnos, por igual, sujetas a sufrir la carga que deviene de una investigación basada en la presunta comisión de un delito, como es, en este caso, el de contrabando. Es decir, todos estamos expuestos a que cuando se presenten hechos serios que sean indicadores de la infracción de las normas que regulan el in'eseil
País de bienes y elementos se nos
invest i ue por tales hechos y los elementos, de conformjcLar a la legislación sean retenidos cori miras al de la conducta inveetjada. Además, se requiere que la tiza(-:¡ ón lesiva del derecho o del interés13 Proceso No. 89-D-5:302 particular sea conscientemente asumida por la Administración en cuanto la causación de tal lesión está fundamentada en la primacía del interés público o social sobre el interés particular. En otras palabras, el resultado de la actuación en cuanto concierne al particular en ella involucrado es perfectamente previsible y sin embargo la Administración está obligada a realizarla en virtud del principio antes mencionado, imponiendo así la ruptura de la igualdad frente a las públicas y asumiendo en consecuencia la obligación de compensar o reparar el detrimento patrimonial en tales condiciones ocasionado. Tampoco se
la ruptura de la igualdad frente a las públicas y asumiendo en consecuencia la obligación de compensar o reparar el detrimento patrimonial en tales condiciones ocasionado. Tampoco se configura, como es evidente, el riesgo excepcional, pues la Administración no ha desplegado conducta alguna que ponga en serio peligro la vida o los bienes de quienes habitan en el territorio patrio. Fina].mente. tampoco podría ubicarse la pretendida responsabilidad en el régimen del da?ic antijurídico de reciente en la Cata Política o de la lesión, pues ello implica una responsabilidad objetiva, según la cual oroduc ido el detrimento patrimonial del Estdo debe
indemnizarlo sin indagar la o .irreui;rjdd en el actuar de la Administración, es decir, con tundamento en la simpi e c:ausación del daño imputable a ella. Y no es aplicable al oaso n estudi o el ré imen de la lesión o del daño antij nr íd i oc por 1a sencillasentir indican la 1) ten. Precisamente arbitrariedad dudosa en Procedencia del tal temeridad, radica la o i mpr u den o i a ""4 14 Proceso No. 89-D-5302 r.zón que todos estamos sometidos por imperativo del ordenamiento jurídico a soportar la lesión o detrimento patrimonial que Pueda resultar del actuar de la Administracic3r1 a que se ha hecho relación pues, como Ira se anotó, la
imperativo del ordenamiento jurídico a soportar la lesión o detrimento patrimonial que Pueda resultar del actuar de la Administracic3r1 a que se ha hecho relación pues, como Ira se anotó, la Administración esta obligada a reterer loe bienes o elementos sobre los cuales haya serios motivos de duda acerca de la legalidad de su procedencia o ingreso al País y todos estamos sometidos a correr las contingencias económicas que de allí devengan. Es por eso que, en caso de resultar legal la procedencia de aquéllos, después del adelantamiento de las respectivas diligencias investigatjv, administrativas y Jurisdiccionales, no necesEiriap)ente la Administración debe respond por el menoscabo patrimonial que Pueda haberse ocasionado al propietario o tenedor de los mismos, responsabilidad que surge cuandc, la Administración haya actuado con temeridad, arbitrarj.d' o al menos con imprudencia y ligereza en la apreciación de los hechos que en su fal].a en el actuar de la Administración y la ub1caçj,n del régimen de responsabilidad en el conocido como de fa.11a o falta del servicio. Pretender que ci réimen apltcabi es el del daño o el de la lesión es condenar. ].. ldmLnistra(-j(3n I a, le inactividad,15 Proceso No. 8-D--5302 impedirle el cumplimiento de funciones que por ley le competen, más aún inherentes a su existencia misma, como que se trata riada menos que de la facultad de inveStjr. la comisión de un delito y para
impedirle el cumplimiento de funciones que por ley le competen, más aún inherentes a su existencia misma, como que se trata riada menos que de la facultad de inveStjr. la comisión de un delito y para ello de tomar las medidas necesarias para el esclarecimiento del mismo, comaes, entre ellas, la retención del elemento que se reputa de contrabando. Lo contrario conlleva, como consecuencia de la meflojoflaca inactividad, al desorden, al descontrol, a la in1poSjbj1jdd de someter a las personas al cumplimiento de las normas legales y en últimas a la anarquía que atenta contra la existencia misma del Estado como orgariIzaç.j, Pohitico-jurjdica que es. El Honorable Consejo de Estado en reciente fallo -Sentencia de 9 de octubre de 1.991, Sección Tercera, Expediente No. 7238, Actor: Javier García Pinedaal, confirmar el proveido de primera instancia, en un caso cuyos Supuestos son sitnilar•es al que ahora se analiza, sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable al evento era el de la falla o falta de.l servlcic, y. al respecto, expresó Observfa 1.a Sala que la actuación de la ioJ 1 ci a JL j de la ciudad de Cali al decomjaL - . o inmovilizar el vehículo de propjedacj del actor no se realizó por fuera de la ley. pues fec funcionar Los que46
16 Proceso No. 89-D-5302 la ejecutaron estaban autorizados para ello. ademas era procedente su nmoviiización por cuanto de acuerdo con
fuera de la ley. pues fec funcionar Los que46
16 Proceso No. 89-D-5302 la ejecutaron estaban autorizados para ello. ademas era procedente su nmoviiización por cuanto de acuerdo con la revisión practicada los números correspondientes al motor, al chaesis y a laserie aparecian adulterados, motivo por el cual dicha autoridad lo puso. a disposición de las autoridades penales aduaneras para los fines investigativos a que hubiere lugar. Es posible que tal como lo alega el demandante para efectos de la transacción en la Cual adquirió su automóvil, la documentación utilizada hubiere sido debidamente expedida, sin embargo cuando la Policía Judicial de la ciudad de Cali practicó el exámen al motor dicho vehículo encontró las adulteraciones ya anotadas, pero la orecisión de la situación ocurrida no le compete a esta jurisdicción determinarla iues es de exclusiva competencia de la justicia ordinaria, en este caso de la rama penal aduanera o la que corresponda de acuerdo con la ley. Es ante dicha :urisdicción donde debe demostrar el demandante que los documentos concernientes al vehículo son legales y que la adulteración detectada o no ha e:<i.st ido o no ha sido practicada por el mismo. Además tales autoridades son las do loas competentes para establecer las pcs ibles respc)risabi 1 idades de carácter pena 1 que hubieren existido en el caso. De manera 'e. al actor le correspondía demcst:ar a.qui la fa lla del servio jo en la17 Proceso No. 8-D-5302
pena 1 que hubieren existido en el caso. De manera 'e. al actor le correspondía demcst:ar a.qui la fa lla del servio jo en la17 Proceso No. 8-D-5302 cual en su opinión había incurrido 'la entidad demandada al haber procedido al decomiso e .inmovjlizacjón del' vehícúlo':. de: uuirxl.................... vehículo. EÍdeyndante no demostó 'n debida for'maaguna. falla ,tenLseyIc io sobre la`,,cual se pudiera radicar': la. 'e8ponaabi1jdad de la entidad -,. • ,, '' ''? 4demandada, por lo que-no,,.,se,:,tiene uno de los elementos que de acuerdo4SIN co la '1' jt4 '' &'r' NacjdnalCo se'.'recI deduciria;:' ( Sk - r,, • Ubicado el' régimen de responsabilidad p1icab1-s •. 1 al no encontrares acreditado el primer elemento dé\ella». 'la d -u'. É/ , .. falla en la prestacion- -.•' 4', se 4 , 1. ' -" la Administracion, laspretensionee: de cuanto Concierne a la Primera,'de— la ao s actuaciones •• .,. . ' analizadas, :.-;-- habrén de eegada ''' - ' " '' -'. .'-,• 'p'' . V . .' • En efeto;deloe dictámenes de la.,Seccjont 4. '. .. . . Automotores de la DIJIN(fl
'p'' . V . .' • En efeto;deloe dictámenes de la.,Seccjont 4. '. .. . . Automotores de la DIJIN(fl Laboratorios e Identificación' del`,Automotoresdel'DASfl -. y de la Sección de Automotoxse despre ' que existían razones.' motivos _f. vehículo con miras a establecer la posible comjejj. 'deldé1 ito de contrabando Los hechos que motivaron la retención del automotór provjene de Conclusiones a que se llegó luego de efectúados los ex.rnens técnicos preliminares practicados en el momento de ser presefltadc) éste, ante la Sección de Registro Aduanero Automot()I-, para fines • de su revisión técnica y segú los legal e—las` improntas o la 1 '- --- -'- -de, ésmeril o,.lima. que las circunstancias, antes .iso. se anotó, nÇiáb.el automotor al mGnnto;dé 1a confirmadas dentro del proceso escritas en que se Ñtención, fueron segun los dictamenes de la DIJIN y del DAS espectivo, 18 Proceso No. 89-D-5302 tiales el resentando estacar vehículo presenta regrabación en el. chasis, alterációri como ya Conforme a lo antes.,..,expuesto, la Administracion -, ncurrio en arbitrariedad,4 imprudencia o ligereza a el1 automotor, pues existian razones euf ¡cien te& i'di . ,. . . ., la posible comisión del .elito de contrabando
ncurrio en arbitrariedad,4 imprudencia o ligereza a el1 automotor, pues existian razones euf ¡cien te& i'di . ,. . . ., la posible comisión del .elito de contrabando aqué . lla asumir tal conducta o actuacion V.- Como la partedeman1ada estuvo YM ' distintos apoderados`, laboralmente