TA CUN - 89-D-5388-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 89-D-5388-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DICTAMEN PERICIAL - Objeciónpor error grave / INDEMNIZACION POR EXPROPIACION ADMINISTRATIVA • e1,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA 7 J d L. ' Santa Fé de Bogotá, veintinueve (29) de mayo de mil novecientos novii&, siete (1997).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso 89-D-5388
ACTOR: INCORA.
EXPROPIACION.
Adelantado el trámite legal correspondiente se procede a decidir sobre la indemnización a reconocerse por el demandante respecto de las personas contra quienes se instauró la demanda de expropiación. CONSIDERACIONES 1-. El Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, instauró ante el Juez de Circuito de Chocontá, con fecha 5 de junio de 1979, demanda de expropiación del predio rural denominado LA POLINESIA, ubicado en jurisdicción del Municipio de Suesca, departamento de Cundinamarca, contra los titulares de derecho de dominio y poseedores inscritos, señores ALCIBIADES MARIA GONZALEZ GOMEZ; herederos reconocidos de JULIO GONZALEZ GOMEZ, señores ALCIBIADES GONZALEZ GOMEZ, hermano legítimo, BEATRIZ PEÑA G. DE CASTIBLANCO, sobrina legítima y quien obra en representación de su madre ROSA MARiA ARMINDA GONZALEZ, RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, hermano legítimo, HERIBERTO GIL GONZALEZ Y EDGAR GIL GONZALEZ, sobrinos legítimos y quienes
RAFAEL GONZALEZ GOMEZ, hermano legítimo, HERIBERTO GIL GONZALEZ Y EDGAR GIL GONZALEZ, sobrinos legítimos y quienes representan a la señora LEONOR GONZALEZ GOMEZ, hermana legítima, el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA en calidad de legatario y sus sobrinos
legítimos CARLOS HERNANDO GIL GONZALEZ, ENRIQUE GONZALEZ
CASTEBLANCO, ALICIA GONZALEZ DE CORTES, GLORIA EDITH
GONZALEZ DE ISAZA, HERNANDO GONZALEZ BORRAS, CARLOS
GONZALEZ BORRAS, JORGE GONZALEZ BORRAS y ALVARO
GONZALEZ BORRAS, TEODOMIRO MAYORGA CASTILLO e IRENE
SUAREZ DE MAYORGA.
II.- En providencia de 28 de junio de 1979 fue admitida la demanda, demanda que fue adicionada por escrito presentado el 22 de agosto de 1979, ante el Juzgado de Circuito de Chocontá, adición que fue admitida en providencia de 20 de marzo de 1980. III.- En sentencia de 10 de noviembre de 1981 del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se decretó la expropiación del predio, se ordenó al demandante consignar el valor total del avalúo, según avalúo catastral, se adjudicó el2 Proceso No. 89-D-5388 predio, en la proporción indicada en la demanda, al INCORA, se ordenó la indemnización plena de los frutos naturales y civiles de la zona materia de expropiación a los demandados desde el momento en que se decretó la
predio, en la proporción indicada en la demanda, al INCORA, se ordenó la indemnización plena de los frutos naturales y civiles de la zona materia de expropiación a los demandados desde el momento en que se decretó la expropiación por vía administrativa hasta la fecha en que se cubra el valor total de la misma, se ordenó el registro de la Sentencia y del Acta de Entrega en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Zipaquirá y se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda. De otra parte, se dispuso el grado de consulta respecto a la Sentencia, en el evento de no ser apelada. IV.- La sentencia de expropiación fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el cual en providencia de 6 de diciembre de 1982 ordenó poner en conocimiento del Municipio de Bogotá la ocurrencia de causal de nulidad, por factor territorial, a fin que éste se manifieste sobre si sanea o no la mencionada causal, habiéndose manifestado por éste, en escrito de 7 de junio de 1983, su decisión de no sanear la nulidad procesal presentada, razón para que en providencia de 5 de julio de 1983, se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive y en auto de 26 de octubre de 1983 se remite la actuación al Juzgado Civil del circuito, Reparto, de Bogotá, correspondiendo el reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. V.- Con fecha 6 de septiembre de 1985, el INCORA presentó escrito de adición a la demanda, para incluir como demandados, en su condición de
el reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. V.- Con fecha 6 de septiembre de 1985, el INCORA presentó escrito de adición a la demanda, para incluir como demandados, en su condición de arrendatarios inscritos, a los señores BENJAMIN PRIETO, TEOFILO MARIA
CORTES, ALCIBIADES GONZALEZ GOMEZ, JORGE CORTES MARTINEZ,
FRANCISCO JOSE MARTINEZ, FRANCISCO CASTRO MARTINEZ, JOSE
JOAQUIN CASTRO MARTINEZ, MARCO AURELIO QUINTERO, ARCADIO
QUINTERO, JESUS A. MOYA, JOSE ANTONIO GONZALEZ, ANDRES
EMILIO ESNAULT PLISSON Y ANTOINE DALEAN NOEL.
VI.- En auto de 16 de octubre de 1985, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito ordenó la integración de la demanda y el demandante, con fecha 24 de octubre de 1985, dió cumplimiento al proveído, integrando la demanda principal y su adición en un solo escrito. VII.- Por auto de 2 de noviembre de 1985 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el traslado de la misma a los demandados. VIII.- En providencia de 5 de abril de 1989, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó remitir la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto No. 2107 de 1988. IX.- En auto de 12 de julio de 1989 se avoca por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el conocimiento del proceso y en
artículo 65 del Decreto No. 2107 de 1988. IX.- En auto de 12 de julio de 1989 se avoca por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el conocimiento del proceso y en providencia de 15 de marzo de 1990 se decreta la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 14 de julio de 1988 que designó curador ad litem a algunos demandados.3 Proceso No. 89-D-5388 X.- En sentencia de 10 de octubre de 1991 de este Tribunal Administrativo se decretó la expropiación de parte del predio rural denominado LA POLINESIA, ubicado en jurisdicción del Municipio de Suesca, Departamento de Cundinamarca, cuyos linderos técnicos se determinan en la Resolución No. 01197 de 5 de abril de 1978 de la Gerencia General del INCORA, aprobada por Resolución No. 0066 de 5 de abril de 1978 de la Junta Directiva de esa Entidad; parte del predio materia de expropiación 466-7200 hectáreas, según plano levantado por el INCORA y distinguido con el No.B219-152 de 15 de febrero de 1977; se ordenó la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el referido inmueble; se ordenó protocolizar la Sentencia y el Acta de Entrega del predio en la Notaría Unica de Chocontá, Departamento de Cundinamarca; se ordenó inscribir la Sentencia y el Acta de Entrega del inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y se ordenó el avalúo del predio expropiado.
ordenó inscribir la Sentencia y el Acta de Entrega del inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y se ordenó el avalúo del predio expropiado. XI.- En providencia de 17 de septiembre de 1992 se reconoció a los señores María Isabel González Udovich, Liliana Patricia González Udovich, Gina Eleonora González Udovich y Alvaro González Udovich como sucesores procesales de Alvaro González Borrás, demandado en el presente proceso. XII.- En sentencia de julio 21 de 1989 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se aprobó el trabajo de participación dentro del proceso de sucesión de Julio González Gómez, según el cual el reconocimiento de los señores Alcibiades González Gómez, Beatriz Peña de Casteblanco y Rafael González Gómez como herederos abintestato queda sin efecto al aparecer testamento cerrado en el cual se dispone del 50% del total del predio rural denominado LA POLINESIA, predio afectado por el INCORA, siendo la zona de exclusión de 240.28 hectáreas. Los señores Teodomiro Mayorga Castillo e Irene Suárez de Mayorga adquirieron a título de venta de Edgar Gil González, Alicia González de Cortés, Gloria González de Isaza, Enrique González Casteblanco, Alvaro González Borrás, Jorge González Borrás, Hernando González Borrás y Carlos González Borrás sus derechos y acciones en la sucesión únicamente en lo que les corresponda en la llamada zona de exclusión y de conformidad con ello corresponde la zona de expropiación del predio la Polinesia ( 50% ) así: al Distrito Especial de
acciones en la sucesión únicamente en lo que les corresponda en la llamada zona de exclusión y de conformidad con ello corresponde la zona de expropiación del predio la Polinesia ( 50% ) así: al Distrito Especial de Bogotá 8.33%; a Heriberto Gil González 8.33%; a Carlos Hernando Gil González 8.33%; a Edgar Gil González 8.33%; a Alicia González de Cortés 2.77%; a Gloria Edith González de Isaza 2.77%; a Enrique González Casteblanco 2.77%; a Alvaro González Borrás 2.08%; a Jorge González Borrás 2.08%; a Hernando González Borrás 2.08% y a Carlos González Borrás 2.08%. XIII.- En sentencia de 2 de diciembre de 1986 del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá se aprobó el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión de Alcibiades González Gómez según el cual corresponde a los herederos de éste, Alicia González de Cortés, Enrique González Casteblanco, Gloria González Isaza, Clara Cecilia González Casteblanco, una cuarta parte, para cada uno, en proporción al 50% que correspondía al causante, sobre la zona de expropiación del predio LA POLINESIA.4 Proceso No. 89-D-5388 XIV.- Con fecha 15 de febrero de 1993 se rindió el dictamen pericia¡ encaminado a efectuar el avalúo ordenado en la Sentencia de expropiación de 10 de octubre de 1991, en el cual después de determinarse la ubicación geográfica del inmueble, las vías de acceso externas e internas, servicios
encaminado a efectuar el avalúo ordenado en la Sentencia de expropiación de 10 de octubre de 1991, en el cual después de determinarse la ubicación geográfica del inmueble, las vías de acceso externas e internas, servicios (energía y agua), la topografía, las condiciones agronómicas, las condiciones climatológicas, las condiciones hidrológicas, las condiciones meteorológicas, los aspectos económicos ( explotación, distancia a centros de atracción económica) y la infraestructura y, teniendo en cuenta el precio de la tierra en zonas próximas y con similares características topográficas, la carencia de agua para riego en este predio y su gran extensión que incide en disminución del precio por fanegada, se concluyó que el valor del mismo, zona expropiada, asciende a la suma de $1.411 .388.000.00. Finalmente, los peritos efectuaron avalúo de mejoras de personas que explotan el predio, ninguna de las cuales corresponde a los arrendatarios inscritos contra los cuales y en tal condición, se adelantó el proceso de expropiación, señalando a tales mejoras un valor de $158.300.000.00. Efectuada la distribución entre los herederos de Alcibiades González Gómez (50% del predio) y de Julio González Gómez ( 50% del predio), corresponde a éstos, respectivamente, Alicia González de Cortés 12.50 hectáreas para un valor de $176.423.500.00; Enrique González Casteblanco 12.50 hectáreas para un valor de $176.423.500.00; Gloria Edith González de Isaza 12.50 hectáreas para un valor de $176.423.500.00; Clara Cecilia González
hectáreas para un valor de $176.423.500.00; Gloria Edith González de Isaza 12.50 hectáreas para un valor de $176.423.500.00; Clara Cecilia González Casteblanco 12.50 hectáreas para un valor de $176.423.500.00; Heriberto Gil González 8.33 hectáreas para un valor de $ 117.615.666.67; Carlos Hernando Gil González 8.33 hectáreas para un valor de $117.615.666.67; Edgar Gil González 8.33 hectáreas para un valor de $177,615.666,67; Alicia González Casteblanco de Cortés 2.77 hectáreas para un valor de $39.205.222.22; Enrique González Casteblanco 2.77 hectáreas para un valor de $39.205.222.22; Gloria Edith González Casteblanco de Isaza 2.77 hectáreas para un valor de $39.205.222.22; Alvaro González Borrás 2.08 hectáreas para un valor de $29.403.916.67; Jorge González Borrás 2.08 hectáreas para un valor de $29.403.916.67; Hernando González Borrás 2.08 hectáreas para un valor de $29.403.916.67; Carlos González Borrás 2.08 hectáreas para un valor de $29.403.916.67 y para Santa Fé de Bogotá, D.0 8.33 hectáreas para un valor de $117.615.666.67 (fis. 530 a 550 C. Principal continuación). El anterior dictamen pericia¡ fue objetado por error grave por parte del señor apoderado del Incora por considerar exagerado el valor estimado del inmueble y para ello aduce que las condiciones topográficas del terreno no
continuación). El anterior dictamen pericia¡ fue objetado por error grave por parte del señor apoderado del Incora por considerar exagerado el valor estimado del inmueble y para ello aduce que las condiciones topográficas del terreno no corresponden a lo consignado en el experiticio, como tampoco las condiciones físicas del mismo en relación con la clase de suelos, fuentes hídricas y por estar muy distante del avalúo oficial del predio según Certificación de la Tesorería Municipal de Suesca. Fue solicitado el decreto y práctica de pruebas para probar la objeción y entre ellas un dictamen pericia¡ prueba que fue decretada (fis. 555 a 557 C. Principal Continuación). Con fecha 19 de noviembre de 1993 los señores peritos designados rindieron dictamen pericia¡ en el cual consignan su acuerdo con el dictamen objetado en cuanto a las condiciones topográficas, no se manifiestan en lo atinente a las condiciones físicas, específicamente en cuanto a clases de5 Proceso No. 89-D-5388 suelos y expresan que hay escases de agua y que, según comentarios de los habitantes del lugar, en época de verano la situación se hace muy difícil por tal razón. Agregan que en el predio se encuentran varias personas que lo explotan, para concluir que el valor total del inmueble, área expropiada, es de $923.310.000.00 (fis. 645 a 650 C Principal Continuación). El anterior dictamen fue materia de solicitud de complementación tanto por la parte actora como por quien representa a algunos demandados y de objeción por error grave por el señor apoderado de algunos de los demandados. Los señores peritos en escrito de 3 de mayo de 1994, en su aclaración se
parte actora como por quien representa a algunos demandados y de objeción por error grave por el señor apoderado de algunos de los demandados. Los señores peritos en escrito de 3 de mayo de 1994, en su aclaración se limitaron a avaluar las mejoras de algunas personas que se encuentran en el predio (fis. 682 y 683 C. Principal Continuación). En providencia de junio 16 de 1994 se rechazó la objeción al dictamen practicado, con fundamento en que el experticio rendido como prueba de las objeciones no es, a su turno, objetable. En providencia de 25 de agosto de 1994 y analizados los dos dictámenes rendidos, con miras a contar con elementos suficientes de juicio que permitan determinar el valor del predio, se decretó de oficio un nuevo dictamen pericia¡ (fis. 723 y 724 C. Principal Continuación). Con fecha 9 de agosto de 1995 se rindió el dictamen pericia¡ decretado de oficio, en el cual después de analizar la localización geográfica del predio, sus vías de acceso externas e internas, las condiciones climatológicas, los servicios ( energía eléctrica y recurso hídrico ), la topografía, las clases agrológicas por capacidad de uso y manejo de los suelos y el valor de la tierra en predios cercanos con características similares al estudiado, se concluye que el valor del mismo asciende a la suma de $1.582.597.570, suma que se distribuyó entre los titulares del derecho de dominio en la misma proporción indicada en el primer experticio. De otra parte fueron avaluadas mejoras de personas que explotan el predio, ninguna de las cuales corresponde a los arrendatarios inscritos contra los cuales y en tal
misma proporción indicada en el primer experticio. De otra parte fueron avaluadas mejoras de personas que explotan el predio, ninguna de las cuales corresponde a los arrendatarios inscritos contra los cuales y en tal condición, se adelantó el proceso de expropiación, señalando a tales mejoras un valor de $236.750.000.00 (fis. 1 a 22 C. No. 9). El anterior dictamen fue materia de solicitud de aclaración y de complementación y de objeción por error grave por parte del señor apoderado de algunas personas a quienes se admitió su intervención como terceros con interés en el resultado del proceso, aclaración que fue decretada en auto de 21 de septiembre de 1995. En proveído de 15 de mayo de 1997, con fundamento en que el derecho a solicitar aclaración y/o complementación del dictamen pericia¡ radica en quienes tengan el carácter de partes en el proceso y en que la aclaración y complementación no se ha podido llevar a cabo en razón a los elevados costos de las mismas que deben sufragar quienes hicieron tal solicitud y a que el perito designado y posesionado para tal efecto renunció y el otro perito designado no ha tomado posesión del cargo y, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 456 del C de P.C, quienes aleguen posesión6 Proceso No. 89-D-5388 material sobre el predio materia de expropiación pueden presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia de entrega del inmueble, a fín de hacer valer sus derechos dentro del respectivo incidente, se resolvió, de una parte, dejar sin valor ni efecto el auto de 21 de septiembre de 1995 y, consecuencial mente las providencias proferidas para
entrega del inmueble, a fín de hacer valer sus derechos dentro del respectivo incidente, se resolvió, de una parte, dejar sin valor ni efecto el auto de 21 de septiembre de 1995 y, consecuencial mente las providencias proferidas para dar cumplimiento a tal decisión y, de otra parte, rechazar por improcedente la objeción que por error grave se formuló al dictamen pericia¡ decretado de oficio, con fundamento en que de conformidad con el artículo 238, numeral 6 del C de P.C, el dictamen decretado de oficio con miras a determinar el valor probatorio del dictamen rendido para probar la objeción a un dictamen pericia¡ anteriores inobjetable.
XV. En providencia de 9 de septiembre de 1993 se reconoció a los señores María Gladys Yunes, Rafael Hernando González Yunes, Jacqueline González Yunes y Faride González Yunes como sucesores procésales de Hernando González Porras, demandado en el presente proceso.
XVI.- En oficio de 20 de mayo de 1997 el señor apoderado de la parte actora, INCORA, manifestó que las personas demandadas como tenedores inscritos del predio LA POLINESIA, actualmente no se encuentran en el mismo (fi. 902 C. Principal Continuación). XVII.- Efectuado el análisis y evaluación del dictámen pericia¡ decretado y practicado para probar la objeción que por error grave se formuló por la parte actora al dictamen inicialmente decretado y practicado con miras a determinar el avalúo del predio y de las mejoras hechas por las personas contra quienes se dirigió la demanda, no encuentra la Sala probada la mencionada objeción. En efecto, el mencionado dictamen carece de la fundamentación o del
determinar el avalúo del predio y de las mejoras hechas por las personas contra quienes se dirigió la demanda, no encuentra la Sala probada la mencionada objeción. En efecto, el mencionado dictamen carece de la fundamentación o del sustento que lleve racionalmente a concluir sobre la diferencia de avalúo del predio que allí se consigna, pues en cuanto a las condiciones topográficas los peritos manifiestan su acuerdo con el dictamen objetado, no se pronuncian en lo que atañe a las condiciones físicas del terreno ( clase de suelos) y coinciden con el primer dictamen en cuanto a deficiencia del recurso hídrico, razón para concluir que no hay en el dictamen elementos de juicio que expliquen la diferencia de valor asignado al predio. De otra parte, el tercer dictamen decretado de oficio y practicado , en el cual se analizan las distintas variantes que inciden en la determinación del valor del predio, conduce a dar mayor fuerza de convicción al primero de tales dictámenes, en cuanto son coincidentes en tal análisis, siendo la diferencia de valor asignado por uno y otro de $171 .209.570.00, lo que encuentra su explicación en el hecho que entre el primero y el segundo dictamen transcurrió un término de dos años y medio. Por las razones anotadas la Sala acogerá el valor determinado para el inmueble, zona materia de expropiación, en el primer experticio, suma que asciende a $1.411 .388.000.00.7 Proceso No. 89-D-5388 El valor antes determinado se distribuirá entre los distintos propietarios del inmueble, según la cuota o derecho que a cada uno de ellos corresponde en el mismo así:
El valor antes determinado se distribuirá entre los distintos propietarios del inmueble, según la cuota o derecho que a cada uno de ellos corresponde en el mismo así: ALICIA GONZALEZ DE CORTES 12.50 hectáreas, para un valor de $176.423.500 ( sucesión de Alcibiades González Gómez ), más 2.77 hectáreas, para un valor de $39.205.222.22 ( sucesión de Julio González Gómez), para un total de $ 215.628.722.22. ENRIQUE GONZALEZ CASTEBLANCO 12.50 hectáreas, para un valor de $176.423.500 ( sucesión de Alcibiades González Gómez), mas 2.77 hectáreas, para un valor de $39.205.222.22 ( sucesión de julio González Gómez), para un total de $215.628.722.22). GLORIA EDITH GONZALEZ DE ISAZA 12.50 hectáreas, para un valor de $176.423.500 ( sucesión de Alcibiades González Gómez), mas 2.77 hectáreas, para un valor de $ 39.205.222.22 ( sucesión de Julio González Gómez ) para un total de $215. 628.722.22. CLARA CECILIA GONZALEZ CASTEBLANCO 12.50 hectáreas, para un valor de $176.423.500 (sucesión de Alcibiades González Gómez). HERIBERTO GIL GONZALEZ 8.33 hectáreas, para un valor de $117.615.666.67 (sucesión de Julio González Gómez). CARLOS HERNANDO GIL GONZALEZ 8.33 hectáreas, para un valor de $117.615.666.67 (sucesión de Julio González Gómez).
$117.615.666.67 (sucesión de Julio González Gómez). CARLOS HERNANDO GIL GONZALEZ 8.33 hectáreas, para un valor de $117.615.666.67 (sucesión de Julio González Gómez). EDGAR GIL GONZALEZ 8.33 hectáreas, para un valor de $117.615.666.67 (sucesión de Julio González Gómez). SUCESION DE ALVARO GONZALEZ BORRAS 2.08 hectáreas, para un valor de $29.403.916.67 (sucesión de Julio González Gómez). JORGE GONZALEZ BORRAS 2.08 hectáreas, para un valor de $29.403.916.67 (sucesión de Julio González Gómez). SUCESION DE HERNANDO GONZALEZ BORRAS 2.08 hectáreas, para un valor de $29.403.916.67 (sucesión de Julio González Gómez). CARLOS GONZALEZ BORRAS 2.08 hectáreas, para un valor de $29.403.916.67 (sucesión de Julio González Gómez), SANTE FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL 8.33 hectáreas, para un valor de $117.615.666.67 (sucesión de Julio González Gómez). XVIII.- En aplicación a lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 59 del la Ley 153 de 1961, según el cual "Para determinar el monto de la indemnización el tribunal tendrá en cuenta el valor comercial de los bienes expropiados como equivalente a la compensación remunerativa al demandado por todo concepto" se ordenará que las sumas antes determinadas se actualicen por el período comprendido entre la fecha de8 Proceso No. 89-D-5388
expropiados como equivalente a la compensación remunerativa al demandado por todo concepto" se ordenará que las sumas antes determinadas se actualicen por el período comprendido entre la fecha de8 Proceso No. 89-D-5388 rendición del experiticio ( 15 de febrero de 1993) y la fecha de esta providencia (29 de mayo de 1997), conforme a la siguiente fórmula: VF: S Indice Final, donde
Indice Inicial VF: Valor Final S: suma a actualizar.
Indice Final: Certificado por el DANE sobre precios al consumidor al 29 de mayo de 1997.
Indice Inicial: Certificado por el DANE sobre precios al consumidor al 15 de febrero de 1993.
Como para la fecha no se conoce el Indice de Precios del mes de mayo de 1997, se hará la liquidación con el Indice determinado para el mes de abril de 1997. La aplicación de la fórmula anterior arroja el siguiente resultado: Valor total de Predio (área expropiada )$ 3.125.912.338
ALICIA GONZALEZ DE CORTEZ $ 477.569.940.40
ENRIQUE GONZALEZ CASTEBLANCO $ 477.569.940.40
GLORIA EDITH GONZALEZ DE ISAZA $ 477.569.940.40
CLARA CECILIA GONZALEZ CASTEBLANCO $ 390.739.042.20
HERIBERTO GIL GONZALEZ $ 260.492.694.60
CARLOS HERNANDO GIL GONZALEZ $ 260.492.694.60
EDGAR GIL GONZALEZ $ 260.492.694.60
SUCESION DE ALVARO GONZALEZ BORRAS $ 65.123.173.70
CARLOS HERNANDO GIL GONZALEZ $ 260.492.694.60
EDGAR GIL GONZALEZ $ 260.492.694.60
SUCESION DE ALVARO GONZALEZ BORRAS $ 65.123.173.70
JORGE GONZALEZ BORRAS $ 65.123.173.70
SUCESION DE HERNANDO GONZALEZ BORRAS $ 65.123.173.70
CARLOS GONZALEZ BORRAS $ 65.123.173.70
SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL $ 260.492.694.60
XIX.- En razón a que el predio no fue materia de entrega anticipada, no se liquidarán intereses sobre las sumas históricas antes determinadas, pues los frutos civiles de las mismas solamente se causarán a partir de la entrega de aquél.9 Proceso No. 89-D-5388 )O(.- Como se desprende de los distintos dictámenes periciales y se corrobora con la manifestación contenida en Oficio de 20 de mayo de 1997 del señor apoderado del INCORA, no se encuentran en el inmueble materia de expropiación, arrendatarios inscritos y contra los cuales se dirigió la demanda de expropiación, no hay lugar a fijar indemnización por tal concepto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO-. Ordénase al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAconsignar la suma de $ 3.125.912.338, como valor del bien expropiado a favor de los demandados a quienes corresponde, en proporción a su cuota sobre el predio expropiado y de conformidad con lo
AGRARIA -INCORAconsignar la suma de $ 3.125.912.338, como valor del bien expropiado a favor de los demandados a quienes corresponde, en proporción a su cuota sobre el predio expropiado y de conformidad con lo previsto en el artículo 59, numeral 15, inciso segundo, de la ley 135 de 1961, los siguientes valores: ALICIA GONZALEZ DE CORTES $ 477.569.940.40;
ENRIQUE GONZALEZ CASTEBLANCO $477.569.940.40 ; GLORIA EDITH
GONZALEZ DE ISAZA $ 477.569.940.40; CLARA CECILIA GONZALEZ CASTEBLANCO $ 390.739.042.20; HERIBERTO GIL GONZALEZ $260.492.694.60 ; CARLOS HERNANDO GIL GONZALEZ $
260.492.694.60; EDGAR GIL GONZALEZ $ 260.492.694.60; SUCESION DE
ALVARO GONZALEZ BORRAS $ 65.123.173.70; JORGE GONZALEZ
BORRAS $65.123.173.70; SUCESION DE HERNANDO GONZALEZ
BORRAS $65.123.173.70; CARLOS GONZALEZ BORRAS $
65.123.173.70; SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL $
260.492.694.60. SEGUNDO.- Para efectos del pago se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 135 de 1961. TERCERO.- Acreditada la consignación del valor antes indicado, vuelva el expediente al despacho, a efectos de proveer sobre la entrega del inmueble. CUARTO.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el
TERCERO.- Acreditada la consignación del valor antes indicado, vuelva el expediente al despacho, a efectos de proveer sobre la entrega del inmueble. CUARTO.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el Honorable Consejo de Estado. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 22
MARIA ELENA GIRA LDO GOMEZ
Presidente10 Proceso No. 89-D-5388
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada pmhu-.