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TA CUN - 89-D-5413-(12-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-D-5413-(12-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION INDEBIDA 4q4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, agosto doce (12) de.. mil novecientos noventa y tres (1.993)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No.. 89-D-5413

ACTOR: JUVAL GOMEZ OSPINA Adelantado el trámite procesal coireepondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre -la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, ooneagtada en el artículo ,86 del C C A , inatauró el señor Juval Gómez Ospina, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Justiciapor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuenc ial condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ALTRflRN'rES

A. LA DEMANDA 1.- El señor JUVAL GOMEZ OSPINA, obrando en su propio nombre, formula ante esta Corporación y contra la Nación Colombiana -Ministerio de Justicia-, las siguientes pretensiones: "PRIMERA.- Que la NACION (Ministerio de Justicia) es responsable de los perjuicios irrogados al ciudadano JUVAL GOMEZ OSPINA con ocasión de la falta, falla o culpa del servicio al no renovar la licencia de aeronavegabilidad al Helicóptero con matricula HK 2967, Marca Ecureuli, Modelo AS35B, Serie No. 1688 por parte del Coneejo Nacional de Estupefacientes, dependencia del., Ministerio de Justicia.

Helicóptero con matricula HK 2967, Marca Ecureuli, Modelo AS35B, Serie No. 1688 por parte del Coneejo Nacional de Estupefacientes, dependencia del., Ministerio de Justicia. "SEGUNDA.- Que dichos perjuicios integrados por daño2 Proceso No.89-D-5413 emergente y lucro cesante ascienden a la cantidad que probatoriamente se establezca en el proceso, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos en el C. de P.C., Art. 308. "TERCERA.- Condenar al pago de los intereses de mora, o los intereses corrientes comerciales, como también el valor correspondiente a la corrección monetaria, a partir de la fecha en que se ocasionó el perjuicio al actor, o desde la fecha que señale el H. Tribunal". 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Como resultado del proceso ejecutivo que se desarrolló ante el Juzgadó 18 Civil del Circuito de Bogotá, de Leonardo Cárdenas contra Juan Gonzalo Angel Reetrepo, se ordenó el remate del helicóptero marca Ecureuil, modelo AS-35B, serie 1888, matricula HK2967, siendo el rematante el señor Juval Gómez Ospina y aprobada la diligencia de remate según providencia de 30 de julio de 1.986. b.- La diligencia de remate y la providencia aprobatoria del mismo fueron protocolizados en la Notaría 13 del Circulo de Bogotá, según Escritura Pública No. 3188, la cual fue debidamente registrada en la Aeronáutica Civil bajo el No. 2849 de 6 de febrero de 1.987, número de orden 836.

del Circulo de Bogotá, según Escritura Pública No. 3188, la cual fue debidamente registrada en la Aeronáutica Civil bajo el No. 2849 de 6 de febrero de 1.987, número de orden 836. e.- Por oficio No. 1689 de 14 de octubre de 1.986, del Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., se comunicó al señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana la adjudicación por remate del mencionado helicóptero y se ordenó su entrega al rematante, señor Juval Gómez Ospina, lo cual se cumplió según Acta No. 001 de 5 de noviembre de 1.986.4'ti Proceso No - 89-D-5413 d.- Por Oficio de 4 de diciembre de 1.986, el señor Gómez Ospina solicitó al Consejo Nacional de Estupefacientes la licencia de aeronavegabilidad, a lo cual éste dio respuesta en Oficio No. 16436 de 11 de agosto de 1.987, en el sentido de no dar trámite a la petición "toda vez que la Aeronave de la referencia agotó' la vía gubernativa". e.- El acto adinini8trativo antes mencionado fue objeto de demanda ante el Honorable Consejo de Estado y en sentencia de 3 de febrero de 1.989 fue fallada favorablemente a las pretensiones,,declarando la nulidad de la parte pertinente del Acta Na.3 del Consejo Nacional de Estupefacientes, en cuanto a la determinación de no levantar la medida de suspensión del Certificado de aeronavegabilidad correspondiente a la aeronave; declarando la nulidad del

pertinente del Acta Na.3 del Consejo Nacional de Estupefacientes, en cuanto a la determinación de no levantar la medida de suspensión del Certificado de aeronavegabilidad correspondiente a la aeronave; declarando la nulidad del Oficio No. 16436 de 11 de agosto de 1.987 que comunicaba la negativa de dar trámite a la solicitud de expedición de la licencia de aeronavegabilidad y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil tomar las medidas tendientes al levantamiento de la suspensión del certificado de aeronavegabilidad y a la concesión de la respectiva licencia. El fallo se encuentra debidamente ejecutoriado. f.- La adquisición del helicóptero por parte del actor tenía por objeto su explotación comercial. g.- La no concesión de la renovación de la licencia de aeronavegabilidad configura una falla del servicio y ocasionó perjuicios económicos por: "a.- Costo de mantenimiento, b.- Horas de vuelo mensual, e.- Depreciación, d.- Seguros, e..- Costos variables, f.- Costos fijos."443 4 Proceso No.89-D-5413 h.- El helicóptero tenía para la fecha en que se solicitó la renovación de la licencia de aeronavegabilidad un valor comercial de US$800.000,00. i.- Las horas de vuelo para una aeronave, como la del presente caso, son.80. j.- Los perjuicios corresponden al período comprendido entre la fecha en 'la cual se solicitó la renovación de la licencia -4 de diciembre de 1.986y la fecha en la cual quedó ejecutoriada la, sentencia del Honorable

j.- Los perjuicios corresponden al período comprendido entre la fecha en 'la cual se solicitó la renovación de la licencia -4 de diciembre de 1.986y la fecha en la cual quedó ejecutoriada la, sentencia del Honorable Consejo de Estado -6 de marzo de 1.989-. k.- La aeronave no pudo ser explotada comercialmente por el equivalente a 2.065 horas de vuelo. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 16, 30, 32 y 34 de la Carta Política de 1.886; lo., 4o., 5o. y 80. de la Ley 153 de 1.887; Decreto 528 de 1.964; 83, 86, 136, 137, 217 a 220 del C.C.A.; C. de P. C. La negación del derecho del actor es constitutiva de una falla del servicio que se tradujo en un desconocimiento del derecho de propiedad (fls. 2 a 10).

B. LA IMPUGNACION La parte demandada no hizo uso del respectivo término.

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora presentó sus alegaciones de bien probado fuera de término.404 5 Proceso No.89-D-5413 b.- ta parte demandada solicita negar las pretensiones y para ello aduce que lo que realmente se ataca son los actos administrativos cuya nulidad ya fue declarada en sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado al decidir sobre una demanda en la que no se solicitó la indemnización de perjuicios y que la acción ya habla caducado pues la licencia de asronavegabilidad habla sido suspendida desde el 8 de septiembre de 1.983.

decidir sobre una demanda en la que no se solicitó la indemnización de perjuicios y que la acción ya habla caducado pues la licencia de asronavegabilidad habla sido suspendida desde el 8 de septiembre de 1.983. Agrega que no se acreditó el daño cuya indemnización se pretende (fIs. 158 a 162). CONCEP1Q DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judiciál'solicita negar las pretensiones y para ello argumenta que ya se produjo sentencia con relación a la decisión de no renovación de la licencia de asronavegabilidad y que en la respectiva demanda no se solicitó indemnización de perjuicios, siendo improcedente pedir tal indemnización en forma independiente de. la acción de restablecimiento del derecho-ya intentada y por la vía de acción de reparación directa (fls. 179 a 183). CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda es allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Sentencia de 3 de febrero de 1.989, de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Proceso No. 737, actor: Juval Gómez Ospina, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- DECLARASE LA NULIDAD41(5

6 Proceso No.89-D--5413 parte pertinente del Acta No. 3 del Consejo Nacional de Estupefacientes, correspondiente a la reunión del 12 de febrero de 1987 en cuanto a la determinación tomada con relación a la aeronave (Helicóptero) de matrícula HK

Consejo Nacional de Estupefacientes, correspondiente a la reunión del 12 de febrero de 1987 en cuanto a la determinación tomada con relación a la aeronave (Helicóptero) de matrícula HK 2967-P de propiedad del Coronel (R) JUVAL GOMEZ OSPINA, de no levantar la medida de suspensión del certificado de aeronavegabilidad correspondiente a la misma. "SEGUNDO.- Igualmente, DECLARASE LA NULIDAD del Oficio No. 16436 del 11 de agosto de 1987 dirigido por la señora Secretaria del Consejo Nacional de Estupefacientes a la señora apoderada del demandante JUVAL GOMEZ OSPINA, comunicándole la negativa a dar trámite a una petición por ella formulada. "TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. tomarán las medidas necesarias tendientes al levantamiento de la suspensión del certificado de aeronavegabilidad de la aeronave (Helicóptero) HK-2967-P de propiedad del demandante, concediéndosele la licencia requerida para el efecto" (fis. 11 a 28).7 Proceso No.89-D-5413 b.- Concepto de la Sociedad "Lineas Petroleras LAP S A " sobre el costo operacional de un Helicóptero Ecureuli AS-350B, para loe años de 1.987, 1.988 y 1.989 (f 18. 101 a

b.- Concepto de la Sociedad "Lineas Petroleras LAP S A " sobre el costo operacional de un Helicóptero Ecureuli AS-350B, para loe años de 1.987, 1.988 y 1.989 (f 18. 101 a 105) y concepto sobre el mismo asunto por parte de 18 Compañia de Helicópteros HELIVALLE LTDA. (fis. 106 a 118). c.- Dictamen pericial tendiente a establecer el monto de los perjuicios causados al actor (fis. 143 a 148) y complementaclón al mismo' (f1s. 150 y 151). II.- Se referirá la Sala, en primer término, al planteamiento expuesto por el señor apoderado de la parte demandada, en su alegato de conclusión, atinente a la caducidad de la acción. No comparte la Sala la afirmación hecha por aquélen' el sentido que el término de caducidad de la acción de reparación directa intentada se encontrare vencido a la fecha de presentación de la demanda -26 de junio de 1.989afirmación que se sustente en que dicho término empezó a correr a.partir de la fecha en que se suspendió la licencie de aeronavegabilidad -8 de septiembre de 1.983-. La actuación administrativa, en este caso, acto administrativo, generador del daño alegado no es el de suspensión de la licencie de aeronavegabilidad, sino el que resolvió negar el trámite a la renovación de la misma, contenido en el Oficio No. 16436 de 11 de agosto de 1.987, razón para que sea ésta la feche a partir de la cual debe contarse el término de los dos años para la caducidad de la

contenido en el Oficio No. 16436 de 11 de agosto de 1.987, razón para que sea ésta la feche a partir de la cual debe contarse el término de los dos años para la caducidad de la acción, los cuales no hablan transcurrido a la fecha de presentación de la demanda. III.- Encuentra la Sala configurada la excepción de fondo de "acción indebida" razón por la cual, en aplicación deProceso No. 89-D--5413 lo dispuesto por el articulo 164 del C.C.A., procederá a declararla probada de oficio y, en consecuencia, a negar las súplicas de la demanda. En efecto, el daño cuya indemnización se reclama deriva, como ya se anotó, de la decisión administrativa en virtud de la cual se rechazó la solicitud de renovación o expedición de nueva licencia de aeronavegabilidad para el Helicóptero HK-2967-P de propiedad del actor, razón por la cual tal pretensión indeinnizatoria debía formularse por la vis de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previa declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo. Es decir, no es dable pretender la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados, en el evento sub-lite, sino dentro del marco de una pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad del acto que los origina. Del material probatorio allegado se desprende que el acto administrativo generador del perjuicio fue materia de acción de restablecimiento del derecho, la cual culminó en forma favorable a las pretensiones aducidas, pero dentro de la cual no se solicitó, la conseouericial condena a la Indemnización de los perjuicios causados, no siendo procedente

acción de restablecimiento del derecho, la cual culminó en forma favorable a las pretensiones aducidas, pero dentro de la cual no se solicitó, la conseouericial condena a la Indemnización de los perjuicios causados, no siendo procedente pretender ahora por el camino de la acción de reparación directa subsanar la omisión en que se incurrió en la demanda incoada en ejercicio de aquella acción. Es decir, no es proçedente intentar dos acciones distintas y separadas para obtener, repectiv8mente, la declaratoria de nulidad de un acto y el restablecimiento del derecho y de otra parte la indemnización de los perjuicios provenientes del primero. De lo expuesto se colige con absoluta claridad que las pretensiones formuladas en el evento sub ludice no son9 Proceso No.89-D-5413 susceptibles de prosperar sino por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y derivándolas de la pretensión de declaratoria de nulidad del citado acto administrativo, es esta la razón para que se configure la excepción de fondo de "acción indebida", pues como se ha dicho en repetidas oportunidades, la acción instaurada, fue la de reparación directa. IV.- Como la parte demandada estuvo representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a cargo de ésta qué le geierara gastos proce8ales, no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, de acuerdo con el, señor Agente del Ministerio Público, administrando Justicia en

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, de acuerdo con el, señor Agente del Ministerio Público, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase probada la excepción de fondo de "acción indebida". SEGUNDO.- Niéganee las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE y NOTIFIQUESE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. PASAN FIR...10 Proceso No..89-D--5413 ... MAS

REÇTÓR ALVÉREZ MELO

Magist1rado

MARIA ELENA GIRALDO GOMZ MYRIÁM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Presidente

BENJAj4IN HERRERA BARBC

MagIstrdn

FABIOLA OROZCO DE NIDO

Magistrada

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