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TA CUN - 89-D-5446-(06-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-D-5446-(06-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EQUILIBRIO FINANCIERO - Ruptura / CADUCIDAD C'ONTRACflJAL

OJNTRA'IO DE OBRA (E)

NX

TRIBUNAL ADM1NI STRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA.

Santa.. Fe de Bcotá, D.C. abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 89-D-5446

ACTOR: RAUL MARIN RIVERA Adelantado el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre; la demanda que, en ejercicio de la acción contractual, r;'í:zarada en el artículo 87 del C. - Ainstauró, sri su propio nombre, el señor Raúl Marín Rivera, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 5320 de 11 de noviembre de 1.988 y 1235 de 15 de marzo de 1.9.89. el consecuencial restablecimiento del derecho, la declaratoria de la ruptura del equilibrio económico del Contrato y la indemnización de los perjuicios correspondientes.

ÁNEC DENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señc; RAUL MARIN RIVERA formula ante esta

Corporación y contra II. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE y SUAREZ CAR, las siguientes pretensiones: 'PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución t 5320 del 11 de no;iembre de 1.988, originaria de la

CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE y SUAREZ CAR, las siguientes pretensiones: 'PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución t 5320 del 11 de no;iembre de 1.988, originaria de la Corporación Autónoma lagional de las Cuencas de los Ríos Bogotá. [Jbaté :' Suárez oc;' la cual se declaró la caducidad del contrato 013 del 4 de febrero de 1.9'88 suscrito con el señor' RAUL MARIN RIVERA, de las condiciones civiles inicialmente descritas y como conseçuenoiF de lo anterior se ordena hacers3 Proceso No. 89-D-5446 efectiva la cláusula penal pecuniaria: se inhabilita al contratista por el término de cinco (5) años y se ordena que en firme la decisión se proceda a la liquidación del contrato.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución $ 1235 del 15 de marzo de 1.989, originaria de la Corporación Autónoma Regional -CAR---, por la cual se resuelve un recurso de reposición y confirma en todas sus partes la resolución $5320 de 11 de noviembre de 1.988. Con esta decisión quedó agotada la vía gubernativa. "TERCERO: Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional C.A.R. • la devolución del valor consignado en el recibo de caja # B-49705 del 13 de julio de 1.989 por valor de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE ($119.520.-) PESOS MONEDA CORRIENTE, por concepto de sanción pecuniaria, con sus respectivos intereses consagrados en el artículo 177 y 178 del

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CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE ($119.520.-) PESOS MONEDA CORRIENTE, por concepto de sanción pecuniaria, con sus respectivos intereses consagrados en el artículo 177 y 178 del (_ (_' CUARTO: Que se ordene la cancelación de la sanción de inhabilidad para contratar con Entidades del Estado referida en el artículo primero del decreto ley 222 de 1983 por el término de cinc o (5) aflos impuestos al Ingeniero RAUL

MARIN RIVERA.

QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana, Departamento Nacional de Planeación, Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez al pago de los valores que se reconozcan por la honorable Corporación o que en su lugar a través de peritos idóneos se liquiden las cantidades por concepto de desequilibrio económico, basado en el contrato No. 013 del 4 de febrero de 1.988 y OTRO SI firmado el 2 de mayo de 1.988, y todos los elementos probatorios que reposen en el expediente a favor del Ingeniero RAUL MARIN RIVERA.3 Proceso No. 89-D--5446

SEXTO: Que se ordene igualmente la cancelación de los intereses establecidos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y su respectiva actualización de los valores por concepto de la liquidación y condena a favor del Ingeniero

RAtJL MARIN RIVERA.

SEPTIMO: Que se ordene oficiar a cada una de las entidades para poner, en su conocimiento y dar cumplimiento al contenido de la sentencia. 2.- Como hechos sustento de la demanda, se aducen,

RAtJL MARIN RIVERA.

SEPTIMO: Que se ordene oficiar a cada una de las entidades para poner, en su conocimiento y dar cumplimiento al contenido de la sentencia. 2.- Como hechos sustento de la demanda, se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Entre la CAR y el Ingeniero Raúl Marín Rivera se suscribió el Contrato No. 013 de 4 de febrero de 1.988. con una vigencia de un año y un valor de $1195.200oo. El objeto del mismo era la localización, selección y señalamiento de los sitios para la construcción de obras de correción torrencial, verificación de volúmenes, áreas y distancias de movim.tento de tierra para la ejecución de obras de control de erosión y el ejercicio de la interventoría de los trabajos que efectuara la CAR en la cuenca del Río Checua. b.-- El 2 de mayo de 1.988 se suscribió un Otro Si para aclarar que la interventoría a ejercer por el Contratista tendría lugar en la cuenca del Río Checua y en la zona norte de la Corporación. r—- El Contrato No. 013 se perfeccionó el 9 de febrero de 1.988. - 1 Otto i aumento el objeto del Contrato en lo que atañe a la interventoría, pues según él debía ejercerse por el Contratista también en la zona norte de la Corporación, lo que implicaba un trabajo adicional a realizarse con4 Proceso No. 89-D--5446 relación a los nuevos contratos.

Como resultado del numeral anterior y para garantizar el cumplimiento del trabajo realizado por parte del Ingeniero interventor en cada uno de los contratos nuevos era

relación a los nuevos contratos. Como resultado del numeral anterior y para garantizar el cumplimiento del trabajo realizado por parte del Ingeniero interventor en cada uno de los contratos nuevos era completamente necesario exigir una póliza adicional que garantizara la nueva labor y los nuevos valores que registraban cada uno de los contratistas de la zona norte de la Corporación, asunto que no fue configurado y exigido por parte de la C.A.R.'. fDe acuerdo con el cuadro 1 1, relación de contratos, subdireccjón de operaciones, división de desarrollo y fomento aparecen relacionados los contratos números 215, 247, 089, 090, 036, 094, 127, 130, 129, forman parte integral de los contratos suscritos por diferentes contratistas, por diferentes valores, con la Corporación Autónoma Regional, los que fueron supervisados or el Interventor Ingeniero RAUL MARIN RIVERA. De estos contratos, en principio no existe ningún tipo de reclamación por parte de la Corporación y son los que en realidad se cumplieron de acuerdo con si contenido del oxitrat.o11 013 en la r'e i3ri de la cuenca del río CHECUAg.- La póliza de cumplimiento garantizó plenamente la ejecución de cada uno de los contratos descritos en el numeral anterior por parte del Ingeniero Interventor RAUL MARIN RIVERA, que de acuerdo con los informes se liquidaron cada uno de los contratos y se cancelaron los valores correspondientes a cada uno de los contratista en donde laboró en unos como Interventor de campo bajo la vigilancia oficial del Interventor JAIME SANTOS y en otros como Interventor oficial designado a través de resolución. habiendo cancelado

correspondientes a cada uno de los contratista en donde laboró en unos como Interventor de campo bajo la vigilancia oficial del Interventor JAIME SANTOS y en otros como Interventor oficial designado a través de resolución. habiendo cancelado la Corporación uor sEtos contratos un total aproximado de OCHENTA Y CI NCC NT fJNES SET SCIENTC. SESENTA Y UN Ni. 216, 220, 235, 243, 128, 106, 106, 126,5 Proceso No. 89-D--5446 QUINIENTOS CATORCE PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($85'661.-'7,14.53) —. h.- "Adicionalmente y para el cumplimiento del OTRO SI del contrato # 013 de 1988, en forma alterna en la zona norte de la Corporación se ejecutaron nueve (9) contratos de acuerdo con el cuadro # 2 subdirección de operaciones, división de coordinación y operación de zonas por un valor de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($43893.252.-) de los cuales cinco (5) de ellos se ejecutaron en un 100% y a su vez fueron liquidados; uno liquidado por valor de $3898.034.55 sobre un valor total a liquidarse de $4877.028 (del contrato No. 074) dos (2) contratos por valor de $9754.056.- 100% ejecutados terminados pero no liquidados (contratos Nos. 073 y 072); y un contrato por valor de $4877.028.- ejecutado en un 40% donde se suspendió la ejecución por condiciones climáticas y donde además hubo cambio de Interventor. (Ver cuadro de control de

contrato por valor de $4877.028.- ejecutado en un 40% donde se suspendió la ejecución por condiciones climáticas y donde además hubo cambio de Interventor. (Ver cuadro de control de contratos y órdenes de trabajo).'. 1.- "Con base en los cuadros anteriores y en el estudio individualizado que se adjunta a la presente demanda, se prueba que la Corporación Autónoma Regional violó normas relacionadas con el Derecho Administrativo, materia de contratos, específicamente en la parte atinente al equilibrio económico y a cada una de las obligaciones a que están sometidas las partes contratantes. LBásicamente la causal invocada por, la Corporación Autónoma Regional para ordnar la declaratoria de caducidad es el OTRO SI firmado el 2 de mayo de 1988 que con base en él y en la oroloreación adicional del trabajo en la zona norte de Bogotá se le asignaron los contratos relacionados con la Dlantacíón y fertilización No. 072/88 073/88 y 074/85, sin que esta última parte hubiese llenado loa7 Proceso No. 89-D--5446 para su cabal cumplimiento so pena de la declaratoria de caducidad del contrato inicialmente firmado. Al ser modificado el Contrato original la Administración, violando la ley, no reconoció los nuevos costos que ello implicaba para el Contratista, desequilibrando así la relación económica del Contrato. Los Contratos sobre los cuales se pactó, inicialmente, el ejercicio de la interventoría, Contratos Nos. 215. 216, 220, 235, 236, 243, 247, 089, 090. 036, 094, 127,

Los Contratos sobre los cuales se pactó, inicialmente, el ejercicio de la interventoría, Contratos Nos. 215. 216, 220, 235, 236, 243, 247, 089, 090. 036, 094, 127, 130, 129, 128, 1065 108 y 126 se ejecutaron a cabalidad y al respecto no hizo la Contratante ninguna observación al demandante. La Resolución de caducidad se fundamenta en incumplimiento en la supervisión de los Contratos Nos. 072/88; 073/88 y 074/88 los cuales se originan en el Otro Si. En realidad los Contratos Nos. 072 y 073 se ejecutaron en su totalidad pero no fueron liquidados. El Contrato No. 074 fue debidamente ejecutado y liquidado. En la zona norte de la Corporación se ejecutaron 5 contratos más que fueron también debidamente ejecutados y liquidados y un sexto contrato ejecutado en un 40% con suspensión por razones climáticas y respecto del cual hubo luego cambio de interventoría (fls. 2 a 14 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso

(fl. 42 y 43 C. Principal), procedió a contestar la demanda, aceptando como C:. ci Loi algunos de los hechos, negando otros desconociendo el carácter de tales respecto de los restantes;6 Proceso No. 89-D--5446 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que los actos acusados se ajustan a derecho y solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 34 a 40 C. Principal).

oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que los actos acusados se ajustan a derecho y solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 34 a 40 C. Principal).

O. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora reitera los planteamientos expuestos en el libelo de demanda (fis. 135 a 138 0Principal". b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones argumentando que el incumplimiento del Contrato que generó la declaratoria de caducidad no fue desvirtuado a lo largo del proceso y, para ello, hace relación al material probatorio allegado y que se mantuvo la relación o equilibrio económico del Contrato (fis. 131 a 134 C. Principal).

FM-CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLIQ El seYior Procurador Judicial solicita negar las pretensiones y para ello argumenta que no puede ci actor, luego de haber suscrito un OTRO SI que extendía sus obligaciones de interventoría a los contratos de la zona norte de la Corporación, concretamente los Contratos 072, 073 y 074, pretender desconocer las obligaciones así contraídas y luego de haber incurrido en Lncumplimiento de ellas desconocer la validez de los actos en virtud de los cuales se declaró la caducidad del Contrato (fis. 127 a 130 C. Principal). ON 8DERAIJONES 1 . - Para acreditar tanto la legitimación en la causa. como los upu Los fcticcs do la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios9 Proceso No. 89-D-5446 de prueba ci.- Resolución No. 5320 de. 11 de noviembre de 1.988.

defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios9 Proceso No. 89-D-5446 de prueba ci.- Resolución No. 5320 de. 11 de noviembre de 1.988. por la cual se declara la caducidad del Contrato No. 0.1.3 de 1 iLncr1Lo con el Ingeniero Raúl Marín Rivera, con fundamento en que los contratos de plantación y fertilización Nos. 072. 073 y 074 de 1.988, sobre los que debía aquél ejercer la interventoría, no fueron ejecutados en su totalidad, se presentaron entierros de material vegetal entregado por la Corporación y no se aplicaron los fertilizantes y correctivos en la forma y cantidad pactada, no obstante lo cual, el interventor no reportó tales incumplimientos, ni propendió por su corrección, procediendo, por el contrario, a suscribir actas de recibo parcial y definitivo, aceptando la totalidad de las labores, lo que llevó a la Corporación a efectuar pagos por labores no ejecutadas, con evidentes perjuicios para ella y determinando imposibilidad de adecuada ejecución de la interventoría (fIs. 15 y 16 C. Principal). b.- Resolución No. 1235 de 15 de marzo de 1.989, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmándola en todas sus partes (fls. 17 y 18 C. Principal). C.- Cuadro de Control de ejecución de contratos en la cuenca del Río Checua, Suhdirección de Operaciones, División de Desarrollo y Fomento de la CAR (fis. 19 a 21 C. Principal)- rincipal)-

C.- Cuadro de Control de ejecución de contratos en la cuenca del Río Checua, Suhdirección de Operaciones, División de Desarrollo y Fomento de la CAR (fis. 19 a 21 C. Principal)- rincipal)- d_d.- Recibo de Caja No. 49705, por un valor de $119.520.00. cancelados por Raúl Marín Rivera por pago de cláusula penal pecuniaria, según Resolución No. 5320 de 1.988 (fi. 23 C. Principal).10 Proceso No. 89-D--5446 e.-- Dictamen rericial encaminado a establecer el monto de los valores dejados de cancelar al Contratista, con fundamento en el Contrato No. 013 y en su Otro Si (fis. 82 a 116 C. Principal). f.-- Contrato No. 013 de 4 de febrero de 1.988, suscrito entre la CAR y el Ingeniero Raúl Marín Rivera, cuyo objeto era '. . . la localización, selección y señalización de sitios para la construcción de obras de corrección torrencial. Verificación de los volúmenes, áreas y distancias de movimientos de tierra para la ejecución de obras de Control de Erosión y ejercer las interventorjas necesarias de los trabajos que efectúe la Corporación en la Cuenca del Rio Checua, su plazo de un año, contado a partir de su perfeccionamiento y su valor la suma de $1195.200.00, pagaderos mensualmente, según cuentas por valor de $99.600.00 mensuales, como se desprende de las Cláusulas Primera a Cuarta del Contrato No. 013. En la Cláusula Décima Primera se - pactó la facultad de declarar la caducidad del Contrato por las causales

mensuales, como se desprende de las Cláusulas Primera a Cuarta del Contrato No. 013. En la Cláusula Décima Primera se - pactó la facultad de declarar la caducidad del Contrato por las causales previstas en el articulo 62 del Decreto No. 222 de 1.983 y, en especial, por no ser el servicio satisfactorio, por no iniciarse oportunamente y por suspensión del mismo sin causa justificada (fls. 6 a 8 C. No. 2). g . - Otro Si al Contrato No. 013, mediante el cual e invocando el artículo 41 del Decreto No. 222 de 1.983. se aclara la Cláusula Primera del Contrato No. 013 . - . en el sentido de indicar que el CONTRATISTA ejerc:erá las interventorías necesarias de los trabajos que efectúe ].a CA.R. . en la Cuenca del Rio Checue y en la Zona Norte de la Corporación', se agrEga que quedan vigentes las demás Cláusulas del Contra.c: '1;i' de 1.988. El anterior Otro Si fue suscrito por las arteEcontratantes con fecha 2 de mayo de20 11 Proceso No. 89-D-5446 1.988 (fi. 9 C. No. 9)- ) h.- h.- Documentos atinentes a los Contratos Nos. 215, 235, 236, 243, 247, 89, 90, 127, 128, 106, 108, 126, 072, 073, 074, 075, 99, 92, 78. 96 y 105 suscritos en los años de 1.987 y 1.988 con diferentes contratistas y cuya interventorja correspondió ejercer al actor en este proceso, hecho en el

074, 075, 99, 92, 78. 96 y 105 suscritos en los años de 1.987 y 1.988 con diferentes contratistas y cuya interventorja correspondió ejercer al actor en este proceso, hecho en el cual están contestes las partes (fis. 14 a 256 C. No. 2). Anota la Sala que los Contratos Nos. 072, 073 y 074 de 1.988 fueron declarados incumplidos por la CAR según Resoluciones Nos. 5322 de 11 de noviembre de 1.988, confirmada por Resolución No. 1534 de 6 de abril de 1.989 (fis. 136 a 139

O. No. 2). 5321 de 11 de noviembre de 1.988, confirmada por la Resolución No. 1535 de 6 de abril de 1.989 (fis. 156 a 164 C.

No. 2) y 5323 de 11 de noviembre de 1.988, confirmada por la Resolución No. 1590 de 7 de abril de 1.989 (fis. 174 a 182 C. No. 2), con fundamento en que dentro del trámite de liquidación se verificaron las labores adelantadas, constatándose que, no obstante lo consignado en las Actas de Recibo, suscritas por el interventor, las labores adelantadas no corresponden a lo allí consignado y a lo estipulado en el Contrato. i.- Declaraciones testimoniales de isa siguientes personas:: JAIRO ALBERTO GOMEZ BELTRAN, quien expresa que el hoy actor fue Ci interventor de los Contratos Nos. 072, 073 y 074 de 1.988 suscritos ocr distintas personas con la CAR, de la cual es funcionario. Que personalmente adelantó

hoy actor fue Ci interventor de los Contratos Nos. 072, 073 y 074 de 1.988 suscritos ocr distintas personas con la CAR, de la cual es funcionario. Que personalmente adelantó referentes a la constatación sobre el incumplimiento mismos, que se originaron en deficiencia en la supervisión de las obras, que llevaron a los respectivos contratista a efectuar entierros de plantas entregadas para Entidad labores de los12 Proceso No. 89-D-5446 oiarttar, sembrando así un número mucho menor de árboles a los contratados, a pesar ce lo cual se suscribieron entre el contratista y el interventor Actas de Recibo a satisfacción (fis. 257 y 258 C. No. 2). LUIS EDUARDO SÍJAREZ GALVEZ, quien afirma que solamente le consta que las labores de interventoría inícialmente contratadas con el Ingeniero Marín Rivera se extendieron a una zona contigua a la Cuenca del Río Chec:ua, en razón de acuerdo suscrito con éste (fis. 261 a 263 C. No. 2). II.- Interpretando la demanda, entiende la Sala que el actor pretende, de una parte, se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la caducidad del Contrato. integrado por las Resoluciones Nos. 5320 de 1.988 y 1235 de 1.989 y, en consecuencia. a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de lo cancelado por el Contratista por concepto de cláusula penal pecuniaria y se cancele la inhabilidad deviniente de tal declaratoria. De otra parte, formule pretensión de declaratoria de ruptura del

derecho se ordene la devolución de lo cancelado por el Contratista por concepto de cláusula penal pecuniaria y se cancele la inhabilidad deviniente de tal declaratoria. De otra parte, formule pretensión de declaratoria de ruptura del equilibrio económico del Contrato y, en consecuencia, el respectivo restablecimiento, condenando al pago de las sumas a que el Contratista tiene derecho por la labor ejecutada. La interpretación mencionada es necesario hacerla dada la poca claridad de que adolecen las pretensiones de la demanda. Analizará la Sala las mencionadas pretensiones en forma separada, así: A.- Declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 5320 de 11 de noviembre de 1988 y 1235 de 15 de marso de 1.089 y consecuencial restablecimiento del derecho.13 Proceso No. 89-D-5446 Ninguno de los cargos que el actor afirma formular tiene relación alguna con la legalidad de los actos cuestionados. En parte alguna intenta, siquiera, el demandante controvertir la veracidad y legalidad de los mismos. De otra parte, se encuentra plenamente acreditado que las Actas de Recibo de Trabajos de los Contratos Nos. 072, 073 y 074 de 1.988, fueron suscritas por el Interventor, hoy actor, y que en ellas consta el recibo a satisfacción, no obstante lo cual. verificados tales trabajos al momento de liquidar los Contratos se encontraron faltantes y defectos en su ejecución. Es decir, se encuentra acreditada la configuración de la causal aducida para la declaratoria de caducidad del Contrato No. 013, cual fue el incumplimiento del Contrato, con

Contratos se encontraron faltantes y defectos en su ejecución. Es decir, se encuentra acreditada la configuración de la causal aducida para la declaratoria de caducidad del Contrato No. 013, cual fue el incumplimiento del Contrato, con perjuicio para la Entidad Contratante y con imposibilidad de ejecutar el Contrato. No habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de los actos impugnados y, por el contrario, corroborada la veracidad y ajuste a derecho de los mismos, las pretensiones e nulidad y consecuencial restablecimiento no están llamadas prosperar. ¿(B.- Ruptura del equilibrio económico del Contrato. 1 Tal afirmación se hace tanto respecto al contrato No. 013, original, como al Otro Si que se suscribiera al mismo cara ello se afirma, de una parte, que las labores a adelantar eran indefinidas y. de otra, que éstas se aumentaron con relación a la interventoría a ejercerse sobre contratos de la zona norte de la Corroración. razón para que al no haberse pactado la retribución del Contratista, teniendo en cuenta el valor de los contratos a interventoriar y. al haberse aumentado luego éstos, se rompa el equilibrio económico del Contrato.14 Proceso No. 89-D--5446 II 1 El ecuilibrio económico o ecuación financiera del contrato es la relación prestacional que se establece entre las partes al momento de la celebración de un contrato oneroso, si se trata de contratación directa, o al momento de la presentación, de 1, a oferta, si se trata de un contrato celebrado previa licitación o concurso de méritos, en cuanto

las partes al momento de la celebración de un contrato oneroso, si se trata de contratación directa, o al momento de la presentación, de 1, a oferta, si se trata de un contrato celebrado previa licitación o concurso de méritos, en cuanto tales prestaciones se consideran correlativas y se sirven mutuamente de causa.if No puede, por tanto, alegarse ruptura del equilibrio económico con relación a las prestaciones a favor del Contratante y la contraprestación económica a favor del Contratista originadas en la celebración misma del Contrato o en la presentación de la oferta. Es decir, no puede pretenderse aducir ruptura del equilibrio económico cuando las condiciones iniciales no han sufrido alteración o variación alguna. 11 'TEn el evento que nos ocupa el valor pactado fue el que en su momento las partes acordaron como .justa retribución por los servicios que habría de prestar el Contratista. Era, obviamente, obligación de éste indagar por el alcance de los mismos. y no luego de haber acordado un precio, pretender aducir que el valor pactado es insuficiente frente a la magnitud de la labor a desarrollar. Corno las condiciones del Contrato inicial. Contrato No. 013. no se habían alterado hasta la suscripción del Otro Si, aspecto que amerita análisis diferente, no hubo ruptura de la ecuación financiera del Contratos en cuanto resoecta, se insiste, al Contrato c,rigirial. 1 / t A este respecto vale la pena anotar que el Decreto No. 3154 de 1.930, per al cual se aprueban unas tarifas profesionales, que invoca el actor para efecto del

c,rigirial. 1 / t A este respecto vale la pena anotar que el Decreto No. 3154 de 1.930, per al cual se aprueban unas tarifas profesionales, que invoca el actor para efecto del señalamiento del valor del Contrato, no es aplicable en el15 Proceso No. 89-D-5446 evento cub-lite pues. en primer lugar ellas operan en el campo de la arquitectura y, en segundo lugar, constituye una rezlamenta.cic3n del Decreto No. 150 de 1.976, ya derogado para la fecha de ].a celcbrcicián del Contrato por el Decreto No. 222 de (Tampoco se configura la ruptura del equilibrio económico del Contrato en lo que respecta al Otro Si suscrito el 2 de mayo de 1.988, por cuanto si bien se aumentó la labor a desarrollar por e]. Contratista y no hubo variación en la retribución para aumentarla en la proporción correspondiente, lo cierto es que el Contratista al suscribir el Contrato Modificatorio --Otro Si-- aceptó dicho aumento por el mismo valor inicialmente pactado. Cabe destacar que, en efecto, como lo r:tnc La e 1. demanda o e, 1 Otro Si cuso r i.to rlrj cunforma u1EJ. aclaración al Cantratu No. 013, corno en él se expresa. sino una verdadera modificación en cuanto al objeto del contrato. en la medida en que varió la cantidad de labor a ejecutarse, oero dicha modificación no se hizo en forma unilateral. sino bilateralemente y las partes acordaron mantener la condiciones iniciales en cuanto a precio y plazo. Es decir, si. bien, las condiciones inicialmente pactadas variaron, tal

oero dicha modificación no se hizo en forma unilateral. sino bilateralemente y las partes acordaron mantener la condiciones iniciales en cuanto a precio y plazo. Es decir, si. bien, las condiciones inicialmente pactadas variaron, tal variación deviene de la voluntad de las partes contratantes y ellas acordaron que por tal razón no habría reconocimiento económico adicional al inicialmente pactado. En las condiciones anteriores no puede hablarse de un desecuilibrio financiero do la relación contractual. II Finalmente, cabe mencionar que. del hecho de haberse invocado como norma aulicable. para el otorgamiento del Otro Si,el artícuio 41 dci Decreto No. 222 de 1.983, norma ene regula el sarieanieritu de vicios de procedimiento que nc generen nulidad abscJoca, o la aclaración de los oontrat;os ocr errores de ti-anscripciónc de copia y, que por tanto no regula situaciones como la presentada, en las cue se varia el aluance • 1»16 Proceso No. 89-D-54469-D-5446 (de 1 del oh.ieto del Contrato, ello no incide ni en la validez del acuerdo celebrado, ni mucho menos en el equilibrio económico del Contrato. De conformidad con los planteamientos antes consignados no se dio en la relación contractual que se analiza ruptura del equilibrio económico del Contrato y, en consecuencia, las cretensiorjes de declaratoria del mismo y consecuencial indemnizatoria no pueden prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERAS de acuerdo con el señor

consecuencia, las cretensiorjes de declaratoria del mismo y consecuencial indemnizatoria no pueden prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERAS de acuerdo con el señor Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condénase en costas a la parte actora. Por la Secretaria tásense. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 14

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado PASAN FIR. -.17 Proceso No. 89-D--5446 .MAS

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada Presidente

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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