TA CUN - 89-D-5537-(27-01-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 89-D-5537-(27-01-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FALLA EN EL SERVICIO DIMICO / NEXO CAUSAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCIÓN TERCERA santa Fe de Bogotá Enero veinti.iete (27) do mil novecientos noventa y cuatro (194) MAGISTRADA PONENTES Dra. María ElenaGiraldo Gémez Ref: piii-ite eOesnandantes Eduardo Mrque Moya y otros Demandado: Instituto de Seguro Sociales FeortUJd ci e > t ra corr ÇIjLI 1 Los Beores EDUARDO MPOUEZ MOYA y CARMEN NURY CUTE DE M6PQUEZ :irvocando la calidacJ do padres legitimas; REBECA, CÜtJIA, NANCY y VICTORIA MR9UEZ;COTEaduciendo la condición do hcrmana. legítimas. de Sandra. Mquez Cote4 por intermedio do apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa. demardaror, an.to esto Tribunal, el día 2. do Agosto de 1.97, al INSTITUTO DE LOU EG19ROSSC1CjALE€3,. para que en contra de éste se hagan las siguientes declaraciones y condenaciones:
I. PRETENSIONES u formulo demanda de periuici.o on contra dci INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIAL, representando por cd seP;or Director General Doctor RODRIGO DUSTAMANTE ALVAREZ o por quien lo sea o haga sus veces, para que con ci.tación y audiencia del seor Agente del Ministerio Público acreditando ante la corporación y en ci tación igualmente del. seor. Ministro del Trahajo,en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en ci articulo 86 del
audiencia del seor Agente del Ministerio Público acreditando ante la corporación y en ci tación igualmente del. seor. Ministro del Trahajo,en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en ci articulo 86 del Decreto 01 de i.984. previos los trm.i.tes de la parto II Libro II, titulo XXVI, Cap. II, art.. 217 y concordante dol Ç.C.A. y en sentencia definitiva que haqa transito a cosa 40B. E medicamento fue recetado -. tratante del servicio hubiera tendido Juzgada y preste mérito ejecutivo, e responsable a tal entidad de la totalidad económicos, materiales y morales causado s hija y hermana debido a falla médica del cuaderno 1). declare civilmente de los perjuicios por la muerte d U (Véase folio 2
11. AI1TEcEDENTEJ
A. Sardra Márquez Cote, acudió al Instituto d Seguros Sociales e]. día 25 de Agosto de 1.987, por dolencii estomacal. Allí se Ip suministró. DIODOQUÍN, "inc?dacamento que-.según concepto médico del Doctor EDUARDO CORREA PERAZA, actualmerté perito médica de la juticía y Exdirector Regional del Instituto de Medicina Legal, no puede ser ingerido por una persona que sufra o haya sufrido alteraciones hepáticas, porque Hp ue de entrar en severa inaufcie,cja hepática y morir "t l la pacierste h¿.'. t.) sufridd de hepatitis. que el medico en cuenta la enfermedad que había padecido Sandra Mrquez.
inaufcie,cja hepática y morir "t l la pacierste h¿.'. t.) sufridd de hepatitis. que el medico en cuenta la enfermedad que había padecido Sandra Mrquez.
C. El día 27 de Agosto de 1.87 fecha en la cua1 aquella estaba tomando el medicamento, falleció en brazos de su padre.
D. Sandra Márquez era empleada de Pastas Simoneta devengaba un iueldo do 20.509.80. Ademas tenía. una entrada de $50.000 mensua les ,., causados en el desempeo de tejidos en industria casera.
E. Los padres y hermano, de .Sandra Márquez, sufrieron perjuicios, 'moral. y material, a raíz de la muerte de ésta.
Sus padre, dpendían económicamente de aquel la.Cori la muerte de Sardra, sus hermanas, se. "vieron obligadas al abandono de sus estudios para poder auxiliar a SUS enferrno progenitores". Los perjuicios morales deberán tasarse en la suma s según la Jurisprudencia vigente. Los perjuicios materiales ocasionados a los padres deberán liquidarse en el valor de 35.254.90 para cada uno, actulizndos la suma con el índice de -:, la devaluación a dQpreciaciÓn del valor de la1 3 89-D-5.537 moneda colombiana. El valor de lcs gastos fCnebree ascendió a, la suma de $250.0000.. (Vanse folios 2 y 3 del cuaderno 1..
III. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SU IMPUGNACIÓN, y LA
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO a
a, la suma de $250.0000.. (Vanse folios 2 y 3 del cuaderno 1..
III. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SU IMPUGNACIÓN, y LA
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO a
A. Por auto de Octubre 17 de 1.989, el libelo -fue admitido -folio 15 del cuaderno 1--. tsta décisiór, se le notificó al Instituto de Seguros Sociales, el. día lo. de Diciembre de 1.989- -folio 16El delegado del representante legal, designó apoderado, quien contestó la demanda, adujo excepciones y solicitó pruebas. folíos 28 a 33-.
E, En cuanto a los hechos, se negaron algunos, y frente a otros se expresó que se atiene a lo que se, pruebe dentro del juicio. A titulo de excepción, propuso la llamada inexistencia de causa, fundada en el hecho concerniente' a que jamás funcionario del 18$ actuó con negligencia, imprudencia o impericia. Que por otro lado el medicamento DI(JDQQUfN no le pudo causar la muerte a Sandra Márquez. simismo en el evento que se le hubiera formulado esa droga, y si ésta le estaba causando problemas, la paciente d,eb¡ó acudir nuevamente ¿l 188.
C. Por auto de Mayo 24 de 1.9900 léA Sección Tecera de esta Corporación admitió la eoliciiud de llamamiento en garantía que hito el 168 de funcionario suyo. -folios 41 y siguientes--. La notificación al llamado se logró el día 3 de l)ieiembrr de 1.990 -'folio 44 del cuaderno 1.--.
hito el 168 de funcionario suyo. -folios 41 y siguientes--. La notificación al llamado se logró el día 3 de l)ieiembrr de 1.990 -'folio 44 del cuaderno 1.--. El tercero, al contestar la demanda, depreca l negación de ls pretensiones procesales, no acepta las hechos de aquella. Propuso a titulo de excepción en primer lugar la inepta demanda, originada en la omisión de la indicaqión del domicilio > residencia del apoderado de la parte demandante, y loe lugares de notificación persdnal a la entidad demandada y al tercero a quien se llamó. Trnbiénse arguyó que la acción -fue intentada por fuera del4. tiempo. Por último, se cdncluye formulando la llamada 'excepción perentoria"; como fundamente de ésta se afirma que ... no ha 8)d5t.ido dolo ni culpa por parte de mi representada, sino que si el deceso se produjo, lo fue por causas enteramente ajenas a la voluntad de ella y si atribuibles a la negligencia, impericia o imprudencia por parte de la paciente a de su famiLia, como so acotó en el acápite de descargos'. -véane folios 46 40 dei cuaderno 1-.
IV. LAS PRUEBAS: Por providencia de Enero 31. de 1.991 folios 0 y ss. del cuaderno 1-, se decretaron las solicitada por las partes.
Y. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De conformidad con lo estipulado en el articulo 210 del C.C.A.., y en armonía con el inciso .2o. del artículo 56 del
Y. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De conformidad con lo estipulado en el articulo 210 del C.C.A.., y en armonía con el inciso .2o. del artículo 56 del Decreto 2.61. de 1.991, se ordenó dar traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público, para que presentaran su' memoriales últimos. r:rerte a esa decisión, se interpuso por parte dci Procurador Once en lo Judicial recurso de reposición, fundando en al hecho atinente, . que se debió citar a ia.v> partes a audiencia de conciliación. La impugnación fue despachada adversamente. -folios 110 a 112 y 116 y 117 del cuaderno 1-.
Dentro.. del término para presentación de memoriales de bien probado, salo se allegó el del ISS. El apoderado judicial de aquel pide a e%ta Corporación de justicia, que las pretensiones sean desestimadas. Para ello se en situaciones debidamente comprobadas como sons La junta médica de la Unidad Programtica San Pedro Claver, descartó cualquier hecho imputable a la Doctora Nydia. 0a.116n R.'siolina., que pudiera haber orsinna.do la muerte a la. .seorita Sandra Márquez a quien atendió el día 25 de Agosto de 1.987.5 89-D-5. 537 El Tribunal de ticaMédica., absolvió a la Doctora Nydia GallónRemolina, de toda respongabiUdad del fallecimiento de la seorita Márquez. - La necropsia médica enviada por el Instituto de Medicina Legal, certificó que la caua de la muerte está en estudio
GallónRemolina, de toda respongabiUdad del fallecimiento de la seorita Márquez. - La necropsia médica enviada por el Instituto de Medicina Legal, certificó que la caua de la muerte está en estudio y que "el hígado, vías biliares y páncreas de esta persona no presentan alteraciones y la parénquima hepática, tenía un aspecto normal". (l final del alegato el procurador judicial del IES, afirma que "etá acreditado que el hecho del Suministro denominado medicamento ""DIODOOU(N'" no produjo ninguna insuficiencia hepática en la seorita Sandra Márquez Cote, que pud.ier ocasionar su muerte, como se afirma en forma temeraria y si ri el menor respaldo en la demanda". Como no se observa causal alguna de 1 nulidad que pueda invalidar 3o actuado y lois presupuestos procesales se hallan cumplidos cabalidad, se procede a decidir, previas las siguieñtes, '/1. C O N 6 1 0 E R A C 1 0 N ES : Corresponde a la Beción Tercera, decidir la domanda p-omovida por los segores EDUARDO P1ROUEZ MOYA y CARMEN NIJRV COTE DE M4Q1JEi , REBECA, SONIA. NANCY y VICTORIA M4ROIJEZ COTE, promovida en contra del Instituto de lo Seguros Sociales, por la muerto causada a la hija y hermana de aquellos, respectivamente, seorita Sandra Márquez Cote.
A. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: El demandado 18S adujo en el memorial do contestacijr d la deminda la inexistencia de cu.Por otro lado l,
respectivamente, seorita Sandra Márquez Cote.
A. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: El demandado 18S adujo en el memorial do contestacijr d la deminda la inexistencia de cu.Por otro lado l, apoderado iudicjal de la llamada en garantía consideró a título de hechos eceptivos, los de, inepta demanda, caducidad de la acción, y e' denominado. "excepción perentoria'. Çoo de la presentación de aquellos, se advierte por la b,La que uno de esos hechos refiere a defectos formales, se pron.ciará pi iiero sobre el -la inepta demanda-, y luego sobro6 G9)-.537 tos restantes. 1..- La inepta demanda, que el llamado en garantía hace consistir en la omisión en la demanda de la indicación del domicilio y residencia del apoderado de la partepart demandante, y los lugares de notificación personal a la entidad demandada y al tercero a quien se llamó.
Para la Sala las omisiones formales a que refiere el llamado en garantía en cuanto atase a la demandan no tienen razón de ser. A folio 45 del cuaderno 1 del expediente, en el último acápite se indicó el domicilio de los demandantes como de su apoderado. Por otro lado, el C.C.A., no exige en la demanda la indicación del domicilio, ni residencia, ni mucho menos la dirección del demandante y demandado. En cuanto a que la demanda obvió el lugar de notificación del tercero a quien se llamó en garantía, es forma que jamás el legislador exige al emardarite, en eventos cuanck es l dnido el que llamó el tercero. En esto asunto el
notificación del tercero a quien se llamó en garantía, es forma que jamás el legislador exige al emardarite, en eventos cuanck es l dnido el que llamó el tercero. En esto asunto el demandante no llamó en garantía al tercero que vino al proceso. Además puede agregarse, que en el evento concerniente a que el leIslador, hubiere requerido como requisitos formales de la demanda aquellos a que aludió el excepcionante, el demandado o el tercero estaban obligados, al saneamiento del proceso por falta de formalidades de la demanda --interpoición del recurso do reposición contra el auto admisorio de la misma-, y no dejar como motivo de proposición de excepciones hechos, que concluirían en principio en una decisión inhibitoria. Ha considerado la Sala, que las omisiones formales deben darsecómo subsanadas, pues no constituyen irregularidad procesal que conduzca a nulidad de lo actuado. Asi lo dispone el parágrafo del artículo 140 del C.P.C. Establec:o éste, que 'Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan, oportunamente por, medio de los recursos que este Código establtceu (Decreto 2.,289 de 1.989).7 No prospera. la ecepcin.. 2.- La "inexistencia de causa', y "la excepción perentoria". En su orden &tas, fueron formuladas por el 166 y por el llamado en garantía. Los demandados adujeron en calidd de tal, la INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD.
Aquellos simplemente niegan el derecho controvertido. Sabido es que 1^ excepcin consiste en un
por el llamado en garantía. Los demandados adujeron en calidd de tal, la INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD.
Aquellos simplemente niegan el derecho controvertido. Sabido es que 1^ excepcin consiste en un contraderecho que conlleva a enervar o a destruir la pretenión ya fundada en-hechos extintivo o impeditivos d'la pretensión procesal. Lo propuesto comoexcepción no le constituye, pues es una timple negación deU derecho del actor, 1.15,1 contitutiva de defensa. No se ataca con lo formulado el fondo :dol derecho alegado por el accionante. El anterior c-onsi4erando releva al estudio de lo
apodado como excepción. 1 .- La caducdad de 1 acción.
Si bien l. llamdo en garantía se lim.itÓ iimplemente a aseverar que el ejercicio de la acción fue extemporánea, encuentra la Sala que ello no tiene erdi jurídica. Siendoqtie la demanda imputa al 165, -la muerte de la seorita Sandra Márquea. Cate, hecho ocurrido el día 27 d Agosto de 1.9870 y que la demanda se incoó el di 2 de Agosto de 1.989, no se presenta el hecho jurídico de la caducidad. El Libelo demandatorio fue interpj.iesto dentro de los dos anos siguiente al acaecimiento del suceso, como lo previene así el articulo 136, inciso 4o. del C.C.A.
D. LA LEt3ITIMP.C1fJP18 89-D-.37
La Legitimación en la causa refiere a un presupueta
previene así el articulo 136, inciso 4o. del C.C.A.
D. LA LEt3ITIMP.C1fJP18 89-D-.37
La Legitimación en la causa refiere a un presupueta de la acción, que can3iste en que el demandante y demandado, son las persona, a quienes conforme a le corresponde, aducir contradecir, respectivament las pretensiones procesales; es la conjugación en una misma persona, da lá calidad de parte procesal --demandante ó Jmandada-, con la del sujeto facultado por la ley, para formularla pretensión opar oponerse a olla, respectivamente. Lo anterior no significa que quien esté legitimadopor activa o por pasi.va, sea efectivamente titulr del derechg. u obligación debatidos; une situación es la legitimación para hacr una petición ante la.autorirlad judicial y oponerse a ella, y otra condición diferente es, que la persona sea efectivamente titular dl derecho o de la' obligación que o controvjrten en un estrado judicial. pre Están legitimados por activa, los eores Eduardo Márquez. Sonia y Nancy Márquez. El primero de e1105.por cuanto
aparece reconociendo, a Sandra --folio 12 del cuaderno 1-- Sonia. -folio 21 del. cuaderno 2y Nancy Márquez -folio 8 del cuaderno 1--coro hijas suyas Prueban así todos la lqitimación en la causa por activa. El primero su condición de padre, y las dos últimas la clidad de hermanas, de Sandra Márquez. En cuanto a las otras demanddoras, Carmen Nury Cote y Rebeca y Victoria Márquez Cote, la Sala decretó do
causa por activa. El primero su condición de padre, y las dos últimas la clidad de hermanas, de Sandra Márquez. En cuanto a las otras demanddoras, Carmen Nury Cote y Rebeca y Victoria Márquez Cote, la Sala decretó do oficio, allegaran registros civilereiatiyos. la primera de matrimonio con Eduardo Márquez y/o la parte específica del registro civil de nacimiento de Sandra Márquez para podar concluir que aquella as madre de ésta. En cuanto a Rebeca y Victoria Márquez, el Tribunal salicítóles allegar los registros civiles de nacimiento. Dentro de lá oportunidad legal, no fuer-on traídas a juicio las pruebas decretadas. Encuentra pues Corporación, que 1 as últimamente nombradas no demostraron la condición alegada en el proceso, razón por la cual no acreditaron su legitimatio ad89 D5. 537 cauiiam, y así habrá de declararse.
2. De El In%tituto de Sguroa Sociales, está legitimado por pasiva para soportar la pretensiones procesales, como también para formular las 'excepciones a éstas, en razón a que e la persona a la cual se le atribuyen conductas antiJur.dicas.
C. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTIJAL ADMINISTRATIVA. al 1 I or de la administración4 se requiera de tres elementos: de Para que pueda configurarse la responsabilidad porPRIMERO, UNA ACTUACI5N ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, falla o falta del servicio, o culpa de la admiri.strción,
PRIMERO, UNA ACTUACI5N ADMINISTRATIVA QUE PUEDA CALIFICARSE DE IRREGULAR. Ella se traduce en lo que se ha denominado como una culpa, falla o falta del servicio, o culpa de la admiri.strción, figura de origen Jurisprudencial que se presenta, cuando el serv cio público nc ha funcionado, ha funcionado mal o ha funcionado tardiamente. $EUNO, UN DAFO O PERJUICIO que reúna ciertas condiciones, es decir, que sea cierto, que se. particular -a las personas que solicitar reparación-, que sea anormal y, que refiera a una situación jurídicamente protegida, y un TERCER ELEMENTO, UN NEXO CAUSAL erstrÓ. la actuación que se infiere a la administración y el dao causado. 1). EL MATERIAL PROBATORIO :L.- Historia clínica sentada en sobre la sePÇorita Sandra Márquez Cote, con carrrét 2091438, llevada desde el 16 de Septiembre de 1.981; ocupación SIMONETA. De este documento puede resaltarse la anotación que figura en la facha de Agosto 25 de 1.987, que aquella tuvo hepatitis "hace un aio"; que la paciente consultó por quejarse de dolor en las piernas y malestar general. Se le recetó DIODOQUÍN. (Documento público. folios 77 a del cuaderno 15. 2.-- Registro de defunción de la seoríta Sandra Márquez, muerte ocurrida el 27 de Agosto de 1.987, causa en estudio. (Documento público, folio 10 dei cuaderno 1). 3.- Acta del 12 de Ñaro do 1.990, del ComiL
Márquez, muerte ocurrida el 27 de Agosto de 1.987, causa en estudio. (Documento público, folio 10 dei cuaderno 1). 3.- Acta del 12 de Ñaro do 1.990, del ComiL Científico del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, constituido10. E39'D-5 537 para estudiar el caso de patolbgia clínica de la seorita Sandra Márquez Cote. Se llegó a las siguientes conclusiones: "De acuerdo con lo consignado en la historia clLn1a ro esta comprobado, ni por la clínica ni por el laboratorio, que la paciente hubse sufrido cuadro de hepatitis aguda en el transcurso del afo -anterior, ni que a ra, de la misma hubiera quedado como aecuela un enfermedad heptica. crónica. "La adminisracisAn de D!QDOU(N. 1 si fue ingerido por la paciente en corto tiempo (dos días), no mostró evidencia de haber producido .síntomas ni signos de falla hepática aguda quepudiera explicar la muerte reper.tia". (Documento público. folio 75 del cuaderno 1). 4.- Providencia de 11 de Febrero de 1.992, del Tribuhal Sección de tica Médica de Cundinamarca, la cual semotivó en que "No existe dentro del material probatorio allegado ningún elemento de Juicio que permita coniuir que la doctora NIDVA (3AL.LÓÑ REMOLINA debe ser llamada a cargos pár violación a las nórmas que regulan el ejercicio ético de la ledicina en Colombia, desarrollo de la atención médico paciente dispensada a la paciente Sandra, Márquez Coto". La providencia dcídiÓ
las nórmas que regulan el ejercicio ético de la ledicina en Colombia, desarrollo de la atención médico paciente dispensada a la paciente Sandra, Márquez Coto". La providencia dcídiÓ "Declarar que no existe rérito para formular cargos contra la doctora NIDVA GALL6N REMOLINA, por la posible violación a Médica". (Documento público, folios 80-a 91 del cuaderno 1). 5.- Concepto del médico, Dr. Eduardo Márquez Moya, sobre las conseueririas que pueden resultar a una person que sufriendo alterácioes hepáticas ingiera el remedio llamado D!ODOCJÍN: "Sj 1j It.racjón 1.4tjca es arave la persona que ingióra DIODOOUÍN puede entrar en insuljcienci. hepÁtica ' eorir" -subrayas y destacado fuera de texto-. Atestiguó el galeno, que la persona a la cual se le vaya a suminitrar Diodoquin requiere que se le practiquen ciertos emones -so. indicar-, para evitar lesiones hepÁticas,de l a glndul Uroidea y reacciones -,,anaf.,Ucticas o alérgicas graves. Depuso el declarante, sobre los daños irreversibles quepuede ocasionar la droga mencionada, sobre los procedimientos médicos que pueden llevarse a cabo cuando hay intolerancia al medicamento. Por ltímo indicó que la exhumación de un cadáver después de, un mo para .practicarle exmenes científicos, puede arrojar datos contradjctorj... (Documento privado aportado con la demanda,11 89-0-..37 reconocido mediante, las formalidades previstas part el testimonio y testimonio. Folio 7 del cuaderno 1, y 37 a 40 del
contradjctorj... (Documento privado aportado con la demanda,11 89-0-..37 reconocido mediante, las formalidades previstas part el testimonio y testimonio. Folio 7 del cuaderno 1, y 37 a 40 del cuaderno 2). 4.- NecropeiaProtccoio 3379-87 practicada por Medicina Legal al cadáver de andra Márquez Cote. "Mujer adulta cuyas causas de muerte están en etudío". Se indicaron sira alteraciones, entre otras, el hígado, vías biliares, panc:rea, riones uréteres y vejiga. (Documento público, folios 1 a ti del cuaderno 2). 7.- Oficio de 9 de Diciembre de 1.987 del Patólogo Forense de Medjcina Legal, dirigido al Juez 64 do InstrUcción Criminal,, informándole a éste, que el anM.isi toxicológico resultó negativo para lau sustancias invtigada. (Documento público, folios 6 y 7 del cuaderno 2). 8.- Oficio de Agosto 10 de 1.988, del Patólogo F(-.)renwe de Medicina Legal, dirigido a la Juez 64 de Inscriiral, s.alándole que 'Considero que éste caso se puede niderar como muerte de causa no establecida por autopsia" 9•- Comurt ¡cae jón del Director Médico de Grünenthal Colómbiana S.A. sobre el producto DIODOOJ!N. (Documento privado sin reconocer, folios 17,a 18 del cuadorno 2). 1.0 Oficio de 19 de Septiembre de 1. .991, del Suberente de Servicios de Salud del I.S.S. remitiendo a esta
(Documento privado sin reconocer, folios 17,a 18 del cuadorno 2). 1.0 Oficio de 19 de Septiembre de 1. .991, del Suberente de Servicios de Salud del I.S.S. remitiendo a esta Corporación loe informes de loe Centros Hospitalarios de Ii urgeçicias que funcionan en el 185 Seccional Cundinamarca y D.C. y que fueron presentados por las Unidades Programátícas Zor.ale de esta Seccional. (Documentos públicos, folios 23 a 36 dei cuaderno 2). 11,- Dictamen pericial rendido en este juicio, relativo al quántum de la indemnización por perjuicio materiales de los demandantes. (Folios 96 a 103 de cuaderno 1).
E. LOS HECHOS PROSADOS a De 105 antecedentes lácticos a que alude la demanda e60 es t zi bieran iii r•J í v os a que 3íiclr t'ikrQUEZ Cote t&h 11 id 1 ¿ de 1 eüpro MONETñ n c1 t1 do Afíliada fue a por e'L 1S- :coni mdinmr , . trvs de i Dtctor t Ldi ; i El d cie La c. €nu1 dç 1 e dejS coa,o no:aiá en 1 a. h: br i ci íni: - que t aente ib d cior en 1 ar. vsi 1 otr çjner 1 m tr et an tecdin tn e md icó 1 de h a ier m.1 f k da hrp a t: x b í n rJ: js te i ;:,r id'J
an tecdin tn e md icó 1 de h a ier m.1 f k da hrp a t: x b í n rJ: js te i ;:,r id'J ñ ndr tI qu seo 1 rec:€ó DI ODOU.J N Vr'ii .nvetigac.ine c' hic COfl rpc'to J& c:tuc;án de 1 1'dL4: Trtrrt de que1 1 d'i '1 ni-ra del Tv i bunal de tiC aIii cer:Iu'eron q.ie J: ot:to N , G1 i,n incur'ri ri v-i ci n rI norm-. apt.r Sobre l u ti. 1.1 zac.tón do i. droga OIO1)ÜUíU e un documen be pr i vade qu fu r€conoc ido por u otoryn be I.
1 CO COIS ccptuó c &erkt.. f 1 t e 'oo lo perni te 1 yu Fr cedrnieíto .i.'.• i 1 i9n el t,rt í L.:uir:' 22 tnc tso :o ebr e 1 i.rprtr:,i t dt pr'c'bi. ctr cj;.yrio: previos ti :kjirt., e i1 1 d :rner, te pues purde c):urr . r qu o 1 pc i.fe no te 1 i e • .irr ee i. ti4c. one fur 1 -' id d t 'r oi ;rop i pra t: t :t en el .dver de
.irr ee i. ti4c. one fur 1 -' id d t 'r oi ;rop i pra t: t :t en el .dver de It -que. 4.ief .i.rió que 1 m..ter te de ne pc1e ttt lr'L 'yí e t:cp,1 .idem% y €'ntre ,otro 1 ae'y r etc t1rw; ptt.t ¿ 1 1t UjC)flo?" fi prec'r t.i' t 1 tu .1 col óqi c. ' que imiuio i 1ieptt :a no itora c.ón ta 1
F. LA REStJLtJCIÓN OE, LAR DEPRECACIONES PROCL SAL Et3z LEe efecto 1 t bien rue prohe tç faiia. on'etrnte ''L en tLkber rc:t;'t:i10 ¿ una pC.&4u te pie tu'i '.orno r sT;ieí'i te '' 1
i r'.i.dc' de heptLi. t,'i.' n q.'.e pre' 4. 'no O h! h.i oru. 13 ordenado los exámenes pertinentes para establecer si podía suministrrse1e la droga ' ICDOcUÍN, no se estableció que la muerte de Sandra Márquez se debió al uso de ese medicamento por .receta del 156. E dec.r, si bien se probaron algunos hechos de la demanda, no se estableció el nexo entre el haberle recetado a 'Sandra Márquez la droga DIODOOUÍN y el perjuicio moral presumido, causado por la muerte de al padre y hermanas -no
demanda, no se estableció el nexo entre el haberle recetado a 'Sandra Márquez la droga DIODOOUÍN y el perjuicio moral presumido, causado por la muerte de al padre y hermanas -no se comprobó dao material alguno, pues no se probaron los gastos funerarios, ni tampoco la dependencia económica entre la vctima Y los padres-. No puede > declararse entonces, re5ponsble extracontractualmente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la muerte de Sandra Márquez, en razón a que no se estableció que ese hecho se debió a la causa eficiente constituida por las, receta y suministro médicb de la droga DIODOQUÍN, como lo atribuye la demanda.
6. LAS cOSTASs Como el litigante particular resultó vencido en juico y el demandado vino representado por Abogado no vinculado a La entidad, habrá de condenársele en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALL As PRIMERO.- No prosperan las excepciones. propuestas. SE6UNDO.- Declárase no probada la legitimación en la causa Por activa de lola demandantes, Careen Nury Co. y Rebeca y Victoria Márquez Coto. TERCERODeniéqane las súplicas de la demanda. CUARTO.- Condense en costas al demandante. Por Ja Secretaría tásense dentro de la oportunidad rocesa.14
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE,,
(Aprobado en seaíón de la fecha. Act No. 2).
CUARTO.- Condense en costas al demandante. Por Ja Secretaría tásense dentro de la oportunidad rocesa.14
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE,,
(Aprobado en seaíón de la fecha. Act No. 2).
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Magitrada
HECTOR ALVAREZ MELO MVRTAM GUERRERO DE ESCOB(R Magistrado Presidente, $ENJ AM (N HERRERA BARBOSA FA 1 OLA OROZCO DE NI 1-40
Maqi8trado Maistrada