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TA CUN - 89-D-5542-(02-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-D-5542-(02-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE REPARACION DIRECTA -Caducidad ¡RETENCION DE VEHICULO

C17 LE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Sant.afé de 13c,çjot.á D.0 , septiembre dos ( 2 ) de mil novecientos noventa y tres (1.993) Magistrada ponentes FABIOLA OROZCO DE NIO

Referencia: Expediente No. 89-D---5542

Demandante MARIA OFELIA RIOS DE CARRILLO I MARIA OFELIA RIOS DE CARRILLO, actuando por medio de apoderado judicial, en uso de La facultad conferida por ci artículo 56 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda contra la NAO 1 ON-M 1 N ]:STERI0 DE HACIENDA Y CRED lTD PUBLICO-RESGUARDO NACIONAL DE ADUANAS arte esta Corporación para que previo el trámite legal correspondiente se hagan las siguientes declaraciones y condenas 'PRIMERA. - Declárase administrativa y solidariamente responsable a la Nación-- Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoResguardo Nacional de Aduanas de la totalidad de los perjuicios causados a ].a scora MARIA OFELIA RIOS DE CARRILLO, con ocasión de la aprehensión y retención del vehículo de propiedad de mi poderdante, por cuanto el acto administrativo de fecha junio 4 de 1993, dispuesto por el administrador General de la Aduana de Buenaventura de retener y aprehender el automotor de carga y servicio público de marcas SU-10639 originó perjuicios morales y patrimoniales al propietario de éste.

dispuesto por el administrador General de la Aduana de Buenaventura de retener y aprehender el automotor de carga y servicio público de marcas SU-10639 originó perjuicios morales y patrimoniales al propietario de éste. "SEGUNDA.- Como consecuencia de 1 a declaración anterior condénase solidariamente a la Nación-Ministerio de hacienda y Crédito FChl ico-Resguardo nacional de Aduanas, al pago de la totalidad de los perjuicios morales y materiales derivados de la detención, retención, aprehensión del vehículo placas SU-1063 indicando en los hechos de esta acción así, en favor de la demandar, te "a) Perjuicios Materiales.- 1.. Por concepto de lucro cesante consistente en la explotación comercial y económica del automotor de servicio pública en la suma que se demostrara en el proceso, 0 en la(Exp.. Nc 5542) regulación de perjuicios, si es del caso. Por concepto de Dado Emergente, ocasionado al vehículo consistente en el deterioro producido por la inmovilidad reparaciones mecánicas y hurtos que afectaron el automotorg por ci valor demostrado en el proceso "b) Perjuicios MoralesEl equivalente a un mil (1.000) q ramos de oro por el demandante que acredita procesalmente los perjuicios de este orden ocasionados con la detención aprehensión y retención del vehículo público de carga • las secuelas sociales, morales, sicológicas y económicas derivadas del acto administrativo"

II. Los hechos en los cuales basa su petición sor; en

detención aprehensión y retención del vehículo público de carga • las secuelas sociales, morales, sicológicas y económicas derivadas del acto administrativo"

II. Los hechos en los cuales basa su petición sor; en síntesis los siguientes: MARIA OFELIA RIOS DE CARRILLO, era propietaria del camión de servicio público, marca D000E, modelo 1978. placas SU-- 103, que fue contratado el 4 de junio de 1983 por la EMPRESA DE

TRANSPORTES DE CARGA SOTRARCA, domiciliada en Buenaventura (Val le) • para transportar cajas de manzanas importadas por VIGOMEZ & CIA. LTDA., con destino a la ciudad de IBAGUE. El flete pactado fue la suma de $33.000, pagadero al momento de recibo de la mercancía en Ibagué. El 5 de junio, el automotor fue retenido y detenido por el Resguardo Nacional de Aduanas de Bogotá, junto con las cajas de manzana. El conductor del vehículo fue conducido preso bajo fuertes medidas de seguridad y esposado hasta Buenaventura y puesto a disposición del Juzgado Penal Aduanero, sindicado por el cielito de contrabando. Contra el acto administrativo verbal que dispuso la aprehensión del automotor, la mercancía y el conductor, las autoridades no dieron la oportunidad de interponer recurso alguno El vehículo fue retenido por órdenes del Fondo Rotatorio de Aduanas en ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE LA CAJA AGRARIA, IDEMA Y BANCO GANADERO, "ALMAGRARIO S.A", ubicado3 (Exp. No. 5542.)

Rotatorio de Aduanas en ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE LA CAJA AGRARIA, IDEMA Y BANCO GANADERO, "ALMAGRARIO S.A", ubicado3 (Exp. No. 5542.) en Boqotá, desde el 5 de junio de 1993 hasta ci 15 de mayo de 1934, fecha en la cual se le hizo entrega real y material del vehículo a su propietarias luego que el Fondo mediante oficio ordenara la devolución del automotor. Como consecuencia de la inmovilidad y exposición a la interper.ie permanente el vehículo se deterioró. Luego de la devolución del Vehículo la investigación penal aduanera continuó a fin de establecer si se había cometida el delito imputado. Por sentencia de 20 de octubre de 1.987, el Tribunal Superior de Aduanas, revocó las condenas impuestas en primera instancia y absolvió a los sindicados ordenando devolver al importador de las manzanas decomisadas el producto obtenido de la venta de las mercancías rematadas por el Fondo Rotatorio de la Aduana. 1]: 1. La demanda fue admitida por auto de noviembre 7 de 1939 y contestada oportunamente por la demandada proponiendo Las excepciones de caducidad • carencia de acción y ausencia de dolo o culpa en el hecho imputado a los funcionarios administrativos. Las pruebas fueron decretadas en su totalidad por auto de octubre 5 de 1990,. Hacienda uso del traslado para alegar, la apoderada de la parte demandada solicita desechar por improcedentes todas y cada una de las pretensiones del actor. Por su parte el seor Procurador Judic:i.al ante el

Hacienda uso del traslado para alegar, la apoderada de la parte demandada solicita desechar por improcedentes todas y cada una de las pretensiones del actor. Por su parte el seor Procurador Judic:i.al ante el Tribunal solicita declarar la terminación del procesom por desistimiento al no allegar la reclamación a que hace referencia la Ley 6a. de 1992. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a resolver previas las siguientes4 (Exp. No. 5542)

IV. CONSIDERACIONES:

1. Se pretende con el presente proceso, obtener la declaratoria de la responsabilidad de la Administración, por la retención de un vehículo automotor de propiedad de la demandante, por parte de la Aduana por haber incurrido en un posible contrabando • considerado como delito para ese entonces Consecuencialmente se pide condena en perjuicios.

2. Para demostrar los hechos alegados en la demanda se allegaron las siguientes pruebas: 2.1. Certificado de propiedad del vehículo el que recae en cabeza de la seora MARIA OFELIA P108 DE CARRILLO. 2.2. Copia auténtica del recibo de retención de mercancías No. 00871 por personal del Resguardo de Aduanas, sobre le vehículo., clase doble troque marca DODGE modelo 1.978, de placas SU-1063. ACTA DE INGRESO del 7 de Junio de 1.983. 2.3. Copia auténtica del ACTA DE DEVOLUCION del mismo vehículo de fecha 16 del mes de mayo de 1.984.

1.983. 2.3. Copia auténtica del ACTA DE DEVOLUCION del mismo vehículo de fecha 16 del mes de mayo de 1.984. 2.4, Dictamen pericial., por medio del cual se determinan en valor de los posibles perjuicios en que incurrió la demandante. 2.5. Copia auténtica de la sentencia dictada por el seor Juez SEGUNDO SUPERIOR DE ADUANAS, el 18 de agosto de 1.983., en donde declaró que los sindicados " no cometieron el delito de cuya autoría se les acusó". 2.6. Copia auténtica del fallo de.: segunda instancia por el cual se revoca la decisión anterior y ordena enmendarirregularidades nmendar irregularidades cometidas dentro del proceso.

3. Como primera medida procederá la Sala al estudio de5 (Exp. No. 542) la excepción de caducidad propuesta en tiempo por la parte demandada Dice el escrito de excepciones que en los procesos de reparación directa el término de caducidad de la acción será de dos aos contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, así lo dispone el artículo 136 de la norma procesal administrativaAgrega la demandada Así las cosas el termino de caducidad para intentar la acción de reparación directa comenzó a correr, en esta hipótesis, el día 5 de junio /83. .

Considera la Sala que esta excepción se encuentra plenamente demostrada dentro del plenario, por consiguiente se impone la declaratoria de ella, y consecuencialmente habrán de denegarse las pretensiones de la demanda. Veamos, se trata de una actuación de la

plenamente demostrada dentro del plenario, por consiguiente se impone la declaratoria de ella, y consecuencialmente habrán de denegarse las pretensiones de la demanda. Veamos, se trata de una actuación de la administración, la retención de un vehículo automotor, que trajo como consecuencia unos perjuicios, los que solo se pueden concretar desde la fecha que este fue devuelto precisamente con fundamento en ese hecho administrativo el demandante reclama responsabilidad a cargo del Estado. No se trata entonces de un acto administrativo como dice la pretensión. Del acervo probatoria se llega sin dificultad a la conclusión de que la acción había caducado para la fecha en que fueron incoadas las pretensiones. Es así como la retención del vehículo se presentó el día 5 de junio de 1983, y la devolución el cinco de mayo de 1.984. El término de dos aos, previsto en el artículo 1:36 dei C.C.A., debe contarse a partir de éste día, es decir, que para la época de presentación de esta demanda. el 29 de agosto de 1.989 , dicho término era muy superior. La actora esperó a que se diera finalización al proceso penal aduanero, que según dijo fue el 20 de octubre de 19879 sin tener en cuenta que la causa de perjuicios reclamados, deviene exclusivamente del hecho administrativo de la retención ilegal del automotor. Ha debido la demandante, si consideraba que la decisión que tomare el Juez Penal Aduanero incidiría en6) (Exp. No. 5542.) El proceso contencioso admin:Lstrativo.1 proponer la fiqura jurídica de la pre.iudic:ialidad para lograr la suspensión de este proceso.

El proceso contencioso admin: Lstrativo.1 proponer la fiqura jurídica de la pre.iudic:ialidad para lograr la suspensión de este proceso.

Suficiente lo anterior para que la Sala declare probada la excepción propuesta.

4. Por último la Sala se abstendrá de hacer condena en costas por cuanto la Entidad demandada, estuvo representada por profesionales vinculados laboralmente a la Institución.

En mérito de lo expuesta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase probada la. excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Deniqarise las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costase por no aparecer causadas.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No.

MVRIAM GUERRERO DE ESCOBAR HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente Magistrado(Exp. No 5 542 )

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrada Magistrado

FABIOLA OROZCO DE NIO

Magistrada

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