TA CUN - 89-D-5545-(26-08-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 89-D-5545-(26-08-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad
450
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto veintisels (26) de mil novecientos noventa y tres (1.993)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 89-D-5545
ACTOR: CARLOS JULIO GARCIA REY Adelantado el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que Invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación con resultados negativos, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró, en su propio nombre, el señor Carlos Julio García Rey, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Resguardo Nacional de Aduanaspor los hechos de que da cuenta aquélla y la conaecuencial condena a la indemnización de los perjuicios que• afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1,- El señor CARLOS JULIO GARCIA REY formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Resguardo Nacional de Aduanas-, las siguientes pretensiones: "PRIMERA.- Declárase administrativamente y solidariamente responsable a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Resguardo Nacional de Aduanas de la totalidad de los perjuicios causados al señor Carlos Julio
"PRIMERA.- Declárase administrativamente y solidariamente responsable a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Resguardo Nacional de Aduanas de la totalidad de los perjuicios causados al señor Carlos Julio García Rey, con ocasión de la 'aprehensión y retención del vehículo de propiedad de ml poderdante, por cuanto el acto administrativo de fecha junio 4 de 1.983, dispuesto por el2 Proceso No. 89-D-5545 Subadministrador de la Aduana de Buenaventura de retener y aprehender el automotor de carga y servicio público de placas SN-1262, originó perjuicios morales y patrimoniales al propietario de éste. 'SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior condénase solidariamente a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Resguardo Nacional de Aduanas, al pago de la totalidad de los perjuicioa morales y materiales derivados de la detención, aprehensión del vehículo placas SN1262 indicado en los hechos de esta acción así: en favor del demandante: a) Perjuicios Materiaies.- 1.—.Por concepto de lucro 'cesante consistente en la explotación comercial y económica del automotor de servicio público en la suma que se demostrará en el proceso, o en la regulación de perjuicios, si es el caso. 2.- Por concepto del Daflo Emergente, ocasionado al vehículo consistente en el deterioro producido por la inmovilidad, salinidad, reparaciones mecánicas y hurtos que afectaron al automotor, por el valor demostrado en el proceso. b) Perjuicios Morales.- El equivalente a un mil
vehículo consistente en el deterioro producido por la inmovilidad, salinidad, reparaciones mecánicas y hurtos que afectaron al automotor, por el valor demostrado en el proceso. b) Perjuicios Morales.- El equivalente a un mil gramos (1.000 grs.) de oro por (sic) el demandante que acredita procesalxnente los perjuicios de este orden, ocasionados con la detención, aprehensión y retención del vehículo público de carga, las secuelas sociales, morales, sicológicas y económicas derivadas del acto administrativo'. 2.- Como hechos de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El actor, en el mes de junio de 1.983, era4sZ 3 Proceso No. 89-D-5545 propietario del camión de servicio público de carga de las siguientes características: Marca Dodge; Modelo 1.978; Placas No. SN-1262; Sitio de Matrícula Girardot; Color Verde; Motor No. 10698079; ChasIs No. DT808104; afiliado a Transporte de Carga S.A. de Girardot. b.- El vehículo fue contratado, el 4 de junio de 1.983, por la empresa de transportes de carga SOTRARCA de Buenaventura (Valle), para transportar 750 cajas de manzanas Importadas por la firma VIGOMEZ & CIA. LTDA., con destino a las instalaciones de la firma importadora en la ciudad de Bogotá. El valor del flete pactado fue la suma de $40 .800.00 que se pagarían ala entrega de la mercancía en Bogotá. c..- Para cargar la mercancía, se entregó al conductor del vehículo la documentación necesaria para
Bogotá. El valor del flete pactado fue la suma de $40 .800.00 que se pagarían ala entrega de la mercancía en Bogotá. c..- Para cargar la mercancía, se entregó al conductor del vehículo la documentación necesaria para Ingresar al Terminal de Carga, tales como la planilla orden de cargue y salida de mercancía expedida por COLPUERTOS, documentos de legalización de la importación, permiso de la Aduana, etc. d.- El domingo, 5 de junio de 1.983, a las 8 a.m., el referido automotor fue detenido y retenido por el Resguardo Nacional de Aduanas de Bogotá, junto con las cajas de manzana que transportaba. El conductor fue detenido y trasladado bajo fuertes medidas de seguridad a Buenaventura, según orden verbal impartida por el Subadininistrador de la Aduana de Buenaventura y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción Penal Aduanera de dicha ciudad, bajo la sindicación de contrabando. e.- Contra el acto administrativo verbal que dispuso la aprehensión del automotor, de la mercancía y del conductor,4 Proceso No. 89-D-5545 las autoridades no dieron oportunidad de interponer recurso alguno. Para obtener su liberación fue necesario adelantar varios procesos judiciales. f.- El automotor fue devuelto a SU propietario previa sentencia del Juzgado 2o. Superior de Aduanas y del Tribunal Superior de Aduanas. g.- El vehículo fue retenido por orden del Fondo Rotatorio de Aduanas en Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, IDEMA, y Banco Ganadero "ALMAGRARIO S.A." en
Tribunal Superior de Aduanas. g.- El vehículo fue retenido por orden del Fondo Rotatorio de Aduanas en Almacenes Generales de Depósito de la Caja Agraria, IDEMA, y Banco Ganadero "ALMAGRARIO S.A." en Bogotá, desde el 5 d junio de 1.983 y hasta el lo., de agosto de 1.984, fecha en la cual se le hizo entrega real y material del vehículo a su propietario, luego que el Fondo Rotatorio de Aduanas ordenara, según Oficio VM-104 de 30 de julio de 1.984, la devolución. h.- Para obtener la devolución del automotor, el propietario hubo de cancelar a ALMAGRARIO S.A. la suma de $362.000.00, no obstante que fue el Fondo Rotatorio de Aduanas quien envió el vehículo a tal empresa oficial. 1.- El camión estuvo retenido por el Resguardo de Aduanas durante 13 meses y 26 días, durante los cuales dejó de producir la rentabilidad que había venido produciendo, perjudicando así al demandante. j.- Como consecuencia de la inmovilidad y de la exposición a la Intemperie el vehículo se deterioró, siendo necesario efectuar reparaciones que sufragó su propietario. k.- Luego de la devolución del vehículo, l& investigación penal aduanera contlnuó y el Tribunal Superior de Aduanas, con fecha 20 de octubre de 1.987, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, absolvió a los¿49 5 Proceso No. 89-D--5545 sindicados y ordenó devolver al importador de las manzanas decomisadas el producto de la venta de las mismas, pues fueron
sentencia condenatoria de primera instancia, absolvió a los¿49 5 Proceso No. 89-D--5545 sindicados y ordenó devolver al importador de las manzanas decomisadas el producto de la venta de las mismas, pues fueron rematadas por el Fondo Rotatorio de Aduanas. 1.- Para producir el fallo definitivo que declaró la no existencia del delito de contrabando se empleó un tiempo de cuatro años, cuatro meses y 27 días, dentro dé :1oeua1es el automotor estuvo retenido durante 422 días. m.- Dado el volumen de la mercancía decomisada, la publicidad que se dio a las detenciones y decomiso, el propietario del automotor, como el conductor, afrontaron el escarnio público como contrabandistas y delincuentes, por lo cual su reputación se v16 perjudicada con la temeraria acción de los funcionariosaduaneros, sufriendo daños de orden sicológico y moral. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 10, 16, 17, 23, 30, 32, 33 y 34 da la Carta Politica; la Ley 167 de 1.941; 80. de la Ley 153 de 1.887; la Ley 21 de 1.977; 375 de la Ley 79 de 1.931; los Decretos 955 de 1.970 y 520 de 1.971; 86 del Decreto 01 de 1.984; 349, 350 y 728 del Decreto 408 de 1.971. Se desconocieron los bienes y el patrimonio del actor, no se protegió el derecho al trabajo, la iniciativa privada y la libertad de empresa (fis. 2 a 10 C. Principal).
Se desconocieron los bienes y el patrimonio del actor, no se protegió el derecho al trabajo, la iniciativa privada y la libertad de empresa (fis. 2 a 10 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso
(fIs. 51 y 52 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, ateniéndose a lo que resulte probado sobre loe hechos y proponiendo las4s 6 Proceso No. 89-D-5545 excepciones de "caducidad de la acción' y "falta de legitimación en la causa en la parte pasiva".
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora no presentó alegación alguna. b.- La parte demandada reitera sus planteamientos en cuanto a las excepciones propuestas, aduce que no se encuentran probados los daños que se afirma sufrió el automotor, ni el perjuicio moral (fis. 146 a 154 C.
Principal). EL CONÇEPTQ DEL ¿4IISTRRIO PUBLICO El señor Procurador Judicial ñó hizo U80 del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Encuentra la Sala plenamente configurada la excepción de caducidad de la acción oportunamente propuesta por la parte demandada, por lo cual procederá a declararla probada, a negar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda y se abstendrá de pronunciarse sobre la otra excepción propuesta. En efecto, se pretende en el evento sub-lite la declaratoria de responsabilidad de la Administración y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios
demanda y se abstendrá de pronunciarse sobre la otra excepción propuesta. En efecto, se pretende en el evento sub-lite la declaratoria de responsabilidad de la Administración y la consecuencial condena a la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados con fundamento en un hecho administrativo, que el actor confunde con un acto administrativo, cual fue la retención del vehículo automotor de propiedad del actor, por parte de las autoridades aduaneras y con fundamento en la posible Incurrencla en el delito deProceso No. 89-D-5545 contrabando. La concreción de los perjuicios materiales que se afirman irrogados tuvo lugar para la fecha en que el automotor fue devuelto a su propietario, el ahora actor, pues en tal fecha concluyó la imposibilidad de explotarlo económicamente, se determinaron los presuntos deterioros provenientes de la inmovilización del mismo, de la salinidad y de la pérdida de partes o elementos de éste, que son los perjuicios materiales por cuya indemnización se reclama. En cuanto a los perjuidios morales, consistentes en la afección sicológica proveniente de la afectación del buen nombre del actor por la imputación 'a él de la posible comisión del delito de contrabando, ellos se concretan en el momento mismo de la retención del automotor, con fundamento en la citada sindicación. Se afirma en la demanda y halla acreditado en el proceso que la retención del vehículo se produjo con fecha 5 de junio de 1.983 -Acta de Ingreso No. V-045, Recibo de Retención de Mercancías No. 00873 (fi. 11 C. Principal)- y que la devolución del mismo se produjo con fecha 30 de julio de
de junio de 1.983 -Acta de Ingreso No. V-045, Recibo de Retención de Mercancías No. 00873 (fi. 11 C. Principal)- y que la devolución del mismo se produjo con fecha 30 de julio de 1.984 -Acta de Devolución, Egreso No. VM-010(fi. 13 C. Principal)- razón para que la caducidad de la acción de reparación directa instaurada ya hubiera operado para la fecha de presentación de la demanda, 29 de agosto de 1.989, pues entre la fecha de causación de los daños y la de presentación de ésta ya habían transcurrido más de los años que el artículo 136 dei C.C.A. señala para tal efecto. Anota la Sala que, si bien, el proceso penal aduanero concluyó el 20 de octubre de 1.987, no podía esperar el actor hasta el término o finalización de dicho proceso para8 Proceso No. 89-D-5545 efectos de contar el término de caducidad de la acción contencioso administrativa de reparación directa, pues él se inicia a partir de la fecha en que se concreta el perjuicio proveniente del respectivo hecho administrativo y si consideraba el actor que la decisión a proferirse por la Justicia Penal Aduanera tenía incidencia en el proceso contencioso administrativo ha debido proponer la prejudicialidad para fines de obtener la suspensión de éste, pero no esperar, como ya se anotó, a la culminación del primero de loe procesos mencionados. II..- Se pronunciará la Sala sobre laobjeción que al dictamen pericial formuló la parte demandada y que se hace consistir en que el valor señalado en el experticio por concepto de lucro cesante no se apoya en una determinación
II..- Se pronunciará la Sala sobre laobjeción que al dictamen pericial formuló la parte demandada y que se hace consistir en que el valor señalado en el experticio por concepto de lucro cesante no se apoya en una determinación técnica de los posibles viajes o itinerarios realizados por el vehículo, ni se tuvo en cuenta el estado mecánico y de conservación del mismo. Los hechos en que se apóya la objeción al dictamen pericial no son constitutivos de error grave, ellos pueden servir de causa para restar valor probatorio al experticio por ausencia de fundamentación, mas no para apoyar o sustentar una objeción por error grave, razón para que la objeción no esté llamada a prosperar. III.- Como la parte demandada estuvo representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,45 9 Proceso No. 89-D-5545 FALLA PRIMERO.- Declárase no probada la objeción que por error grave se formuló al dictamen pericial. SEGUNDO.- Declárase probada la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción. TERCERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.
COPIESE y NOTIFIQUESE
definitiva de caducidad de la acción. TERCERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE y NOTIFIQUESE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 39.
1-lECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ MYRIAN GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrada Presidente
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada