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TA CUN - 89-D-5713-(26-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-D-5713-(26-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Caducidad ¡ 6 Of DILIGENCIA DE MOTIFICACION - impugnación /

PERJUICIO MORAL - Prueba.

IRIBIJNAL A1411 N iETRAT IVa LE CUNI) :W(1ARL:A SECL 1011 TERCLF<A cf, cn

C4 I,rf' dt D.L. 27) ni 1 tu 1 Í1 ís 3J ittd& u R:[oL;i ORíiico ()E Mt:;o r• fn hL.t.k

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2 (Exp. No. 5713) título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la entidad Demandada y con cargo a su presupuesto a pagar a mi poderdante seor LAUREANO DEAQUIZ o a quien sus derechos represente los perjuicios ocasionados por la declaratoria de caducidad del contrato en forma ilegal y con falsa motivación, incluídos los siguientes conceptos: "po EMERGENTE MATERIAL.- La devolución de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA

declaratoria de caducidad del contrato en forma ilegal y con falsa motivación, incluídos los siguientes conceptos: "po EMERGENTE MATERIAL.- La devolución de la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. ($1.350.000.00) junto con la corrección monetaria Certificada por el Banco de la República y los Intereses Comerciales Certificados por 1 la Superintendencia Bancaria, liquidados a partir 'de la fecha en que se realizó' la retenriór de. 19s dineros para cub'rik el valor de la Cláusula, peral pecuniaria, hecho efectuado en la liquidación final del contrato calendada 29 de junio de 1989; hasta el momento en que se verifique su pago total.- uIqualliente, que.se condene a pagar la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($954..770.00) por concepto de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN (3551) almuerzos servidos durante el mes de febrero de 1.989, según cuentas de cabro y vales entregados a la Entidad demandada y que la Entidad se abstuvo de pagar sin dar ninguna explicación; junto con la corrección monetaria certificada por el Banco de la República y los intereses comerciales certificados por la Superintendencia Bancaria, liquidados a partir de la fecha en que se causó la obligación de pago la cual ocurrió el día 1 de marzo de 1.989, hasta el momento en se verifique su pago total.- "Se condene 1N GENERE al pago de los perjuicios materiales recibidos por mi

obligación de pago la cual ocurrió el día 1 de marzo de 1.989, hasta el momento en se verifique su pago total.- "Se condene 1N GENERE al pago de los perjuicios materiales recibidos por mi poderdante, consistentes en todos los gastos e inversiones hechas por el seor LAUREANO DEAQUIZ, para el cumplimiento y ejecución del contrato, tales como: Gastos de la licitación, primas de las pólizas, ir,deminizaciones pagadas al personal contratado para la-ejecución del contrato por terminación anticipada del mismo ocasionada por la declaratoria de caducidad, materia prima adquirida para el cumplimiento del contratos intereses cancelados y gastos varias,, según las 'pruebas que los acrediten.- "DAFO ORAL.-- Que se condene a la entidad demandada, al pago del dao moral subjetivo, por lbs perjuicios sufridos por el(Exp. No.. 5713) Contratista, por el dolor síquico que le ocasionó la pérdida de su honor y reputación como hombre de bien en el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez, que la motivación de la resolución de caducidad enmarca dentro d una supuesta conducta de carácter delictuosos que constituye desviación de poder y falsa motivación. Estos perjuicios se determinarán sobre el valor equivalente en moneda nacional de un mil gramos de oro al precio que certifique el Banco de la Repttblíca. 'L1JCO CSANTE.-- Que se condene a la Entidad Demandada, al pago del LUCRO CESANTE, es decir, al reconocimiento de las sumas que dejó de ganar mi poderdante seor LUREANO

'L1JCO CSANTE.-- Que se condene a la Entidad Demandada, al pago del LUCRO CESANTE, es decir, al reconocimiento de las sumas que dejó de ganar mi poderdante seor LUREANO DEAQUIZ, como consecuencia de la imposibilidad de la ejecución total del contrato, que resulta de establecer el porcentaje no recibido por el Contratista de ganancias sobre la diferencia entre el valor total del contrato y la cantidad de almuerzos suministrados hasta el día de la declaratoria de caducidad y además los reajustes o incrementos del contrato y la corrección monetaria. "INDEMINIZACION POR INHABILIDAD PARA CONTRATAR.- Se condene a la Entidad demandada a indeminizar a mi representado seor LAUREANO DEAQUIZ, por la inhabilidad para seguir contratando, situación jurídica en que lo coloca injustamente la declaratoria de caducidad, cuyo reconocimiento se hará teniendo en cuenta el porcentaje normal de promedio de ganancias que se, obtienen en este tipo de contratos, de conformidad con la ley.- "e.--) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1.984.- 1 Los hechos en los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes La CAJA DE VIVIENDA MILITAR, adjudicó el contrato mediante licitación privada, para el servicio de Restaurante y la Cafetería en las instalaciones de la entidad a LAUREANO DEAQUIZ, mediante la Resolución No. 814 del 25 de julio de 1988. Suscribieron el contrato de suministro con cláusula de

Cafetería en las instalaciones de la entidad a LAUREANO DEAQUIZ, mediante la Resolución No. 814 del 25 de julio de 1988. Suscribieron el contrato de suministro con cláusula de 6'fl caducidad No. 053-88-CVM, el que se puso en ejecución el 22 de4 (Exp. No. 5713) agosto de 1988. La principal obligación del contratista era el suministro de 250 almuerzos diarios aproximadamente y servicio de cafetería para los empleados de la Caja de Vivienda y el personal en comisión de otras entidades. El valor del contrato se estimó en la suma de $13'500.000.00 y el plazo acordado fue de 10 meses a partir de su perfeccionamiento. La entidad demandada suministraba vales, elaborados por la Dirección Administrativa para tomar el almuerzo, que debían entregarse al contratista, quien no conocía en qué condiciones se elaboraban ni las características de éstos. La entidad demandada omitió establecer control para verificar la autenticidad de los vales, en el momento de recibirlos y de las personas de otras entidades que tenían derecho. El contratista no estaba obligado contractualinente a verificar la autenticidad de los vales, control que tenía la entidad contratante. A los 6 meses de ejecución del contrato, "intempestivamente", el Director de la CAJA DE VIVIENDA MILITAR, dictó la resolución No. 0016 del 12 de enero de 1989, por la cual se declaró la CADUCIDAD del contrato y se ordenó su inmediata liquidación. Para declarar la CADUCIDAD, la entidad demandada, se apoya en los siguientes argumentos:

"QUE LA AUDITORIA ESPECIAL ANTE LA CAJA DE

se declaró la CADUCIDAD del contrato y se ordenó su inmediata liquidación. Para declarar la CADUCIDAD, la entidad demandada, se apoya en los siguientes argumentos:

"QUE LA AUDITORIA ESPECIAL ANTE LA CAJA DE

VIVIENDA MILITAR, AL REFRENDAR LA CUENTA DE

COBRO NO. 037, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA

QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE DE 1.988,

ENCONTRO QUE 116 VALES DE LA SERIE 19 Y 20

ESTABAN REPETIDOS, 1I Que los sellos que tenían los vales no coincidía con el sello oficial de los que entregaba la sección de personal.C13 1 5 (Exp.. No. 5713) Se presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante resolución No.. 0167 del 22 de febrero de 1989 en la que se decidió: "NO REPONER la Resolución No. 0016, del 12 de enero. de 1989" Así mismo ordenó la liquidación del contrato y la retención de la suma de 1350.000 tomada del saldo a favor del contratistas por concepto de sanción pecuniaria. A pesar de la orden inmediata de liquidación y de la entrega oportuna de los elmentos, la entidad demandada retuvo todas las sumas adeudadas en desarrollo del contrato en forma indefinida. El .14 de junio de 1.989, el Contratista interpuso recurso de reposición 5CONTRA EL ACTO PRESUNTO de la negativa a liquidar el contrato, recurso que fue negado por resolución No. 0777 del 26 de junio de 1989, argumentando que no existía petición de liquidación final del contrato.

recurso de reposición 5CONTRA EL ACTO PRESUNTO de la negativa a liquidar el contrato, recurso que fue negado por resolución No. 0777 del 26 de junio de 1989, argumentando que no existía petición de liquidación final del contrato. El 29 de junio de 1989 se expidió ACTA IJNICA DE L.IOUIDACION FINAL, descontando de la suma adeudada al contratista, la sanción pecuniaria (M350.000) y $954.770.00 por concepto de 3551 almuerzos suministrados durante el mes de febrero de 1989, según cuentas de cobro y vales entregados a la entidad demandada. La entidad demandada obligó al contratista a terminar anticipadamente los contratos laborales celebrados con el Personal de empleados contratados para la ejecución del contrato. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Principios Generales de Derecho, artículos 2,16, 20 y 26 del a Constitución Política; artículos 8, 40 y 43 de la Ley 153 de 1.887 articulo 64 del Decreto 222 de 1.983, cláusulas contractuales. FALSA MOTIVACION. Las resoluciones demandadas están falsamente motivadas por cuanto se invocó como causal para6fl1 6 (Exp. No. 5713) expedir el acto administrativo de caducidad UN SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA vagamente enunciado así:

'POR INCUMPLIMIENTO DE, LAS OBLIGACIONES

CONTENIDAS EN LA CLAUSÜLA CUARTA: FORMA DE

PAGO y NUMERAL 1 DE LA CLAUSULA QUINTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.-' Los motivos argumentados no encuadran en las causales

CONTENIDAS EN LA CLAUSÜLA CUARTA: FORMA DE

PAGO y NUMERAL 1 DE LA CLAUSULA QUINTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.-' Los motivos argumentados no encuadran en las causales de caducidad. El contratista cumplió su obligación de acompaar a las cuentas de cobra los vales recibidos por los empleados. La razón que se invocó por la entidad, de que la auditoria devolvió una cuenta sin refrendar, no es causal contractual ni legal. La Caja actuó apresuradamente y sin ninguna averiguación En últimas no hubo incumplimiento de las obligaciones.

FALSA MOTIVACION POR INTERPRETACION ERROt4EA.

Interpretó erróneamente la -entidad demandada, lafacultad de declarar la caducidad por cuanto indilga al contratista INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y a su vez r'cance expresamente en a Resolución No. 0167 del 22 de febrero de 1989, que los HECHOS DE SUPUESTA FALSEDAD NO SON IMPUTABLES AL CONTRATISTA. La realidad era contraria, "por -cuanto ni siquiera investigó ni probó los hechas expuestos coma causal de caducidad".

VIOLACION DIRECTA DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. a) Se violó el PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO, QUE

PREDICA " QUE TODO ACTO ADMINISTRATIVO DEBE REPOSAR SOBRE UN MOTIVO y DEBE EXPEDIRSE CON MIRAS AL INTERES GENERAL.-'' b) Se violó el principio de igualdad ante la ley. c) Articulo 2o. de a Constitución Nacional. Con el acto acusado, se extralimitaron los poderes públicas por falsa motivación.

b) Se violó el principio de igualdad ante la ley. c) Articulo 2o. de a Constitución Nacional. Con el acto acusado, se extralimitaron los poderes públicas por falsa motivación. d) Articulo 16 de la Constitución Nacional, por cuanto los actos administrativas expedidos irregularmente causan una desprotección a la honra y los bienes de mi poderdante.G is 7 (Exp. No. 5713) e) Articulo 8o de la ley 153 de 1887, que se refiere a la analogía. No existe una norma que diga que el hecho de "devolver una cuenta sin refrendar, sea causal de caducidad". f) Artículo 64 del Decreto ley 222 de 1983 toda vez que se le dió un alcance que ro tenía la norma en la motivación de los actos acusados. g) Articulo 62 del Decreto 222 de 1983 y la CLAUSULA lOau del contrato, por aplicación indebida, toda vez que la causal de incumplimiento no es cierta. II La demanda fue admitida por auto de marzo 8 de1990 e 1990 y contestada oportunamente, oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando que la revolución de caducidad adujo las razones precisas que determinaron la iricorvéniencia de la continuidad del contrato. Agrega que "no existe la posibilidad procesal de declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, ni la posibilidad de restablecimiento alguno". Las pruebas fueron decretadas en su totalidad por auto de 10 de octubre de 1990. III Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la aparte actora solicita se atienda favorablemente las

Las pruebas fueron decretadas en su totalidad por auto de 10 de octubre de 1990. III Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la aparte actora solicita se atienda favorablemente las pretensiones de la demanda; se declare el incumplimiento del contrato por parte de la CAJA DE VIVIENDA MILITAR y se condene al pago de la suma de $11999.844q00, determinada por los seores peritos. Por su parte la demandada solicita se denieguen en todas sus partes la pretensiones incoadas por la parte actora toda vez que los actas administrativos se ajustan totalmente a la ley. Este proceso recibió el tramite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede ,a resolver previas las siguientesC16 8 (Exp. No. 5713)

IV. CONSIDERACIONES:

1. Se pretendo mediante esta demanda obtener la nulidad de las resoluciones No. 016 dei 12 de enero de 1989 y la 0167 dei mes de febrero mismo ao por las que se declaró la caducidad del contrato No. 053 de 19881 celebrado entre la CAJA DE VIVIENDA MILITAR y LAUREANO DEAQUIZ, así mismo solicita se le restablezca su derecho ordenando el pago de los perjuicios recibidos como de las sumas que se le dejaron de pagar.

2. Para probar los hechos de la demanda se allegaron las siguientes pruebas: - Copia auténtica de la Resolución No. 0016 del 12 de enero do 1989 y 0167 del 22 e febrero de 1989. ( fIs. 17 a 22 cdno 1) - Copia auténtica del Acta de Liquidación Final del

enero do 1989 y 0167 del 22 e febrero de 1989. ( fIs. 17 a 22 cdno 1) - Copia auténtica del Acta de Liquidación Final del Contrato. (0.23 cdno 1) - Copia auténtica del contrato 053-38-'CVM.( fi. 26 cdno 1). - Copia auténtica de la resolución No. 814 del 23 de Julia de 1988 por la que se adjudició el contrato. (fI.30 cdno 1) Copia auténtica del pliego de condiciones para licitación privada No. 002-CVM-88. (fi. 2 y su. cdno 2). - Copia auténtica de la oferta presentada por LAUREANO DEAOUIZ. 01.1 cdno 2) - Varias cuentas de cobro y órdenes de la pago en los que se indica el No. del cheque, el Banco y la imputación presupuestal correspondiente. ( fis. 58, 63, 66, 66, y ss. cdno 2). - Copia auténtica del acta de entrega efectuada por el seor LAUREANO DEAQUIZ de todos los elementos de la cafetería a9 (Exp. Nos 5713) varios funcionarios de la Caja de fecha marzo 17 de 1,99. 01.161 cdno 2) Informe sobre las medidas de seguridad adoptadas por la entidad, determinado los puntos de control: un punto fijo en la portería de entrada, un punto movil interno en 1.a recepción y uno externo, una patrulla compuesta por dos infantes de marina. ( 11.164 cdno 2). Fotocopia de la denuncia hecha por ISRAEL RODRIGUEZ

y uno externo, una patrulla compuesta por dos infantes de marina. ( 11.164 cdno 2). Fotocopia de la denuncia hecha por ISRAEL RODRIGUEZ por la pérdida de 2.740 vales, correspondientes la misma cantidad en almuerzos. ( 11. 177 cdno2). Dictamen pericial, en el cual se estabiece unas sumas debidas por Capital, más el valor actualizado y las ganancias dejadas de percibir con intereses, que asciende a un monto de $8742216óo con corrección monetaria, caso en el cual el monto es de $11'999.844.00. Este dictamen fue objetado por error grave, por cuanto no se revisaron los libros de la Caja. Como pruebs se solicitó un nuevo pritazgo pero sobre puntos diferentes a los decretados en el auto d1 pruebas, por tal razón fue denegada. (fis 234 a 245 cdno 1). Se recepcionaron los siguientes testimonios: ISRAEL RODRIGUEZ BUITRAGO, gerente financiero de la firma Mendocinos o resturante Mendocinos, manifestó que en ningún momento tuvo algo que ver con la confección o elaboración de los vales, la firma Mendoziros se limitó a cumplir las instrucciones del contrato dictadas por la Caja, tales como la verificación del vale en cuanto a su fecha y si llevaba el sello correspondiente. Agregó: "Estos vales, la Dirección Administrativa se los entregaba a cada empleado o a quienes ellos consideraran que debiera almorzar en el restaurante, y nosotros pos consiguientes debíamos aceptarlos". "Si se considera que hubo alguna irregularidad en los vales, en cuanto ,a su autenticidad, no nos correspondía

consideraran que debiera almorzar en el restaurante, y nosotros pos consiguientes debíamos aceptarlos". "Si se considera que hubo alguna irregularidad en los vales, en cuanto ,a su autenticidad, no nos correspondía a nosotros verificarla, sino a la caja, a los Directivos de la Caja "La firma dispuso de una urna sellada y con candado donde el usuario metía el vale que al final de cadaC)) 10 (Exp No. 5713) quincena se abría y se contabilizaba corno soporte de la cuenta correspondiente y luego se entregaba a la División Administrativa donde en muchas oportunidades me consta quedaban esos vales ahí encima de la mesa sin ningún control por parte de los jefes Nunca se cobró más de lo pactado 250 almuerzos". BRUNO RAMON RODRIGUEZ E{UITRAGO, quien prestaba el servicio de transporte diariamente de la plaza de mercado a la Caja de Vivienda Militar, inclusive los domingos y le corista que el servicio se prestaba en óptimas condiciones. Que bajo la contratación del seor Deaquiz laboraban aproximadmente 11 personas.. Los salarios y las prestaciones las pagaba el seor Deaquiz, a excepción de él y el Gerente financiero, quienes trabajaban mediante un convenio sobre reparto de utilidades, lo que nunca se cumplió por no existir ganancia alguna.

3.. CARGOS FORMULADOS CONTRA LAS RESOLUCIONES.

Por considerar la Sala que prospera uno de ellos, se abstendrá de hacer estudio a los demás. Veamos: 3.1. PIPLICACION INDEBIDA DEL ARTICULO 62 DEL DECRETO LEY 222 DE 1.983 y de la CLAUSULA DECIMA DEL CONTRATO.

abstendrá de hacer estudio a los demás. Veamos: 3.1. PIPLICACION INDEBIDA DEL ARTICULO 62 DEL DECRETO LEY 222 DE 1.983 y de la CLAUSULA DECIMA DEL CONTRATO. Hace recaer el demandante esta acusación en el hecho que se invocó como causal para la declaratoria de caducidad un supuesto incumplimiento del contratista, lo que no es cierto, pues su obligación era sola servir 250 almuerzos diarios, que efectivamente se hizo. No se le podía indilgar falta de control a los vales, pues esa no era obligación suya. Considera la Sala que los hechos que sirvieron desoporte e soporte para la declaratoria de caducidad por incumplimiento del contrato, no dan fundamento legal ni contractual a la resolución acusada. En efecto, dice la Resolución No.. 0016 "Que la auditoría especial ante la CAJA, devolvió sin refrendar la cuenta de cobro No. 037 correspondiente al primera quincena de Diciembre/88, por encontrar entreCcj 11 (Exp. No.. 5713) otras anomalías, que 116 vales de la serie 19 y 20 estaban repetidos.. "Que se estableció que los vales de las series 15 y 17, así como el número. 16992 que fueron denunciados como extraviados por parte del sePor Ct. (r) ISRAEL RODRIGUEZ y después se informó de su recuperación, se anexaron como soporte de la cuenta de cobro por almuerzos suministrados en la segunda quincena d Noviembre/88.. Que al efectuar un cotejo entre los vales debidamente expedidos por la División Administrativa (Secció

anexaron como soporte de la cuenta de cobro por almuerzos suministrados en la segunda quincena d Noviembre/88.. Que al efectuar un cotejo entre los vales debidamente expedidos por la División Administrativa (Secció personal) y. los presentados por el CONTRATISTA, en las cuentas de la segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre/88, se observó que el sello impuesto no coincide con el sello ofictal. cólócado en los vales— ...... Según la Caja, durante la ejecución del contrato se presentaron varias irregularidades tales como la glosa a la cuenta No. 037, el sello impuesto a unos vales que no correspondían a los oficiales, y que los vales extraviados se adjuntaron dicaron a una nueva cuenta de cobro.. Existe prueba dentro del plenario que el contratista cumplió efectivamente con el objeto del contrato, el que consistía en el suministro de 250 almuerzos diarios y servicio de cafetería. La demanda en su hecho décimo explica en detalle la forma como se efectuaba la entrega de los vales que eran luego utilizados para reclamar el almuerzo, dice que la elaboración, numeración, expedición y distribución lo hacía directamente la Caja. En respuesta dada a este hecho, la demandada reconoce que las diligencias para poner en circulación eran función suya. Entonces, si toda esa actividad estaba a cargo de la entidad, no podía achacarle responsabilidades a la contratista por anomalías presentadas en los vales y mucho menos cuando no seacordó e acordó que dentro de las obligaciones del contratista estaba la de controlar cada uno de los vales recibidos.. La obligación se

por anomalías presentadas en los vales y mucho menos cuando no seacordó e acordó que dentro de las obligaciones del contratista estaba la de controlar cada uno de los vales recibidos.. La obligación se limitaba a recibirlos y dar por sentado que la persona que los utilizaba lo había recibido a su, vez, de la persona autorizada para ello..Ç?c) 12 (Exp. No. 5713) Corolario de lo hasta aquí expuesto es la indebida aplicación que la entidad dió tanto al artículo 62 del estatuto de contratación como a la cláusula de caducidad pactada, toda vez que la causal esgrimida no coincide con ninguna de las enunciadas en estas normas. 4.- Pretende la demanda en su literal c.-) la declaraciór, de nulidad de los actas de notificación y ejecutarla de la resoluciones citadas, 1 incluida el ACTA UNICA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO, expedida el dia 29 de junio de 1.959". A este respectó la Sala habrá del inhibirse para de resolver, por cuanto las.. diligencias de notificación no son demandables ante esta iurxsdiccaón., toda vez que sc trata de unas diligncis del procedimiento qué tienen como unico fin dar a conocer a las partes determinada decisión, pero-no hacen parte del acta jurídico. 5.- No procederá la ¿onderta, reclamada en el pretensión sealada en el literal ci.-) referente a los gastos en que tuvo que incurrir el demandante para entrar a desarrollar el contrato, por cuanto éste entró en ejecución durante varios meses y para ello requería previamente, se cumpliera con los requisitos para su perfeccionamiento.

en que tuvo que incurrir el demandante para entrar a desarrollar el contrato, por cuanto éste entró en ejecución durante varios meses y para ello requería previamente, se cumpliera con los requisitos para su perfeccionamiento. Igualmente, no habrá condena por las indemnizaciones pagadas a los empleados, la compra de -materia de prima, ni por intereses cancelados, en razón a que no existe dentro del plenario prueba suficiente que le permita a la Sala reconcerlas. 6.- En cuanto hace a la petición de condena por perjuicios morales, la. Sala niega su reconocimiento, toda vez que no existe prueba dentro del acervo probatorio que permita inferir que la terminación del contrato le hubiere causado aflicción moral al contratante. Estos perjuicios no se presumen. 7.- También se presentó en este proceso falta absoluta de prueba de los perjuicios que pudo recibir el seor Deaquiz por la inhabilidad para volver a contratar con la administración. Razón que le impide a la Sala declarar esta'zI 13 (Exp. No. 5713) condena.

8. El dictamen pericial rendido dentro del proceso, fue objetado por la demandada, con el 'fundamento que no se tuviera en cuenta los libras de la entidad. Como primera medida esta omisión no constituye error grave, y además porque la prueba pedida por la actora se limitaba a que, por un experticio se determinara el',valr actualizado de las sumas retenidas mediante el acto administrativa.

La prueba pericial evidentemente se limite a sealar cantidades resultantes de actualizar las sumas identificadas por el demandante. La objeción no prospera. 9 En estas condiciones '1 como consecuencia de la

el acto administrativa. La prueba pericial evidentemente se limite a sealar cantidades resultantes de actualizar las sumas identificadas por el demandante. La objeción no prospera. 9 En estas condiciones '1 como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos la Sala ordenará coma restablecimiento del derecho a favor del contratista, que la demandada devuelva las sumas retenidas como valor de la cláusula penal, suma que pagará en forma actualizada. Para el efecto se aplicará la fórmula de matemática financiera acogida por Jurisprudencia reiterada del Conseja de Estado.

INDICE FINAL

VF= 5 INDICE INICIAL Donde, Valor presente Valor que se 'va a actualizarctualizar Indice Indice Final sobre precios ejecutoria de Certificado por el DANE al por mayar a la 'fecha de esta sentencia. Indice Inicial Certificada por el DANE sobre precias al por mayor a la fecha de ocurrencia de los hechos. VP S

10. Ahora bien, según se aprecia en el Acta de62L 14 (Exp. No. 571) Liquidación Final del contrato, llevada a cabo ci 29 de Julio de 1989, la entidad se abstuvo de incluir las cuentas de cobro correspondiente a los almuerzos suministrados durante el mes de febrero de 1989, identificadas con los Nos. 046-047--048--049, las que tienen constancia de recibidas el 14 de marzo do 1989, por un valor total de $954.770.

La prueba pericial comprueba el hecho relatado en la demanda de la falta de pago de estas cuentas, hecho que además no

que tienen constancia de recibidas el 14 de marzo do 1989, por un valor total de $954.770. La prueba pericial comprueba el hecho relatado en la demanda de la falta de pago de estas cuentas, hecho que además no -fue negado por la Entidad, razón ésta que impone a la Sala la 11 declaratoria de la arden de pago, en una cantidad de $954.477,- suma que deberá actualizarse utilizando la misma fórmula matemática propuesta en la condena anterior. Las dos condenas anteriores, sin actualizar devengarán intereses legales del Y anual.

11. La Sal se abstendrá se hacer condena en costas, por cuanto la demandada estuvo representada por un profesional vinculado laboralmente a la entidad.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, administrando justicia en nombre P de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : PRIMEROz Declárase lá nulidad de las resoluciones No. 0016 y la No.0167 de 1.988, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato No 053---- 88 y la confirmatoria de ésta, proferidas por la CAJA DE VIVIENDA MILITAR. SEGUNDOx Como consecuencia de lo anterior, ordénase la Caja de Vivienda Militar, pagar al demandante LAUREANO DEAQUIZ, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1'350.000.00), valor retenido como cláusula penal pecuniaria, suma que devengará unos intereses del 6 anual, desde la fecha de la retención hasta el dia del pago efectivo.'1 15 (Exp. No. 5713)

($1'350.000.00), valor retenido como cláusula penal pecuniaria, suma que devengará unos intereses del 6 anual, desde la fecha de la retención hasta el dia del pago efectivo.'1 15 (Exp. No. 5713) Esta suma, sin intereses, deberá pagarse actualizada en la forma como se dispuso en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Ordénese a la CAJA DE VIVIENDA MILITAR a pagar al contratista LAUREANO DEAQUIZ el valor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ( $954.770), por concepto de pago de servicios, suma que devengará intereses del 6% anual, liquidados desde la fecha de la presentación de la cuenta de cobro hasta que se realice el pago. La suma anterior deberá pagarse actualizada en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declárase ro probada la objeción por error grave.

QUINTO: Declárase la Sala inhibida de resolver sobre la pretensión c.-) del capitulo de declaraciones.

SEXTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

SEPTIMO: Sin costas, por no aparecer causadas.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

(Aprobado en Sala, Acta No.3

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada16 (Exp. No. 5713)

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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