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TA CUN - 89-d-5765-(15-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 89-d-5765-(15-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

/;• CDLDI)RTES - Naturaleza jurídica / FALTA DE LESITIMØÉ(Ñ

LA CAUSA POR PASIVA / JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAt,'

DE DE-PORTES - Naturaleza jurídica

TRIBUNAL, ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMA4

SECCIÓN TERCERA

7 i3antafá de Bogotá, D.C., Septiembre quinc 15 de mil novecientos novent y cuatro (1.994).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENA (3IRALDO (3S

REF: Expediente No. 89D-.76

Demandantes Francisco 4vila Navarrete

Demandado: COLDEPORTE'

E)TRiCQNTRAC TJÍiL.

El seor FRANCISCO AVILA NAVARRETE I por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó ante este tribunal el dia 3 de Novibre de 1.989folio 8 del cuaderno 1'- al Instituto Colombiano de la Juventud el Deporte lCOLDEPORTESU para que en contra de étita entidad pública, se hagan las iquientes declarac.inne Y condenacionesl la demanda fue corregida; la splica3 quedaron as i. : 1 • PRETENSIONES FUMERjI Que se declare que el IN$TITUTO

COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE

(COLDEPORTE), demandado, es responsable de las lesiones que le fueron causadas Al demandante, seor FRANCISCO AVILA NAVARRETE, el día seis (6) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987). en lo ciudad de Bogotá con un vehiculc do

lesiones que le fueron causadas Al demandante, seor FRANCISCO AVILA NAVARRETE, el día seis (6) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987). en lo ciudad de Bogotá con un vehiculc do .narca NISSAN de placÁs LL. 7928 de propiedad del establetimiento demandado, conducido por el setor JUAN DE J. 66MEZ. empleado oficial al servicio del mismo establecimiento.2, E39'D-- 7ó5 EJ.IJAi Que coito , consecuencia de la declaración anterior. se declare" al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y £L DEPORTE (03L DEPORTES), responsable de los perjuicios de todo orden, personales, materiales •por lucro cesante y daQ emrgentmorales, ' que le fueron causados al. de$andante, eAor, FRANCISCO AVILA NAVARRETE. "TERCERA, Que en conecuencia se condene

al INSTITUTO COLOP1EtrANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE

(COU)EPORTES) a pagar al demandante, seor FRANCISCO AVILA NAVARRETE, para indemnizarlo, el valor de los perjuicios personales, materiales -por lucro cesante y daño emergentey morales que ha padecido que padezca en el futuro. por tal causa, asil para indemnizar, el dao personal, la gsumii de CUATRO MIL (4.000) gramos de oro, en la fecha de la sentencia o del auto mediante el cual se liquide la condena, si ésta se profiriera en abstracto, o el valor. que prudentemente se determinci para indemniar el dafo

(4.000) gramos de oro, en la fecha de la sentencia o del auto mediante el cual se liquide la condena, si ésta se profiriera en abstracto, o el valor. que prudentemente se determinci para indemniar el dafo moral, el valor de mil (1.000) gramos de oro en la fecha de la sentencia o del auto mediante el cual se liquide la condena, si esta se profiriere en abstracto, o el valor que prudentemente se determine y para indemnizar los perjuicios materiales, por lucro cesante y dao emergente, el valor de CUATROMIL (4.000) gramos de oro en la fecha de la sentencia o del auto mediante el cual se liquide la condena o el valor que sé pruebe en el proceso o en el incidente povter..or, o el que prudentemente determine, .y ajustándolo tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, con intereses.. 'Cj.JARTQi Gue, Si. fuere el caso, se profiera condena en forma genérica, y se liquide y ajuste el valor de la indemnización mediante el procedimiento y de conformidad con la establecido er, los artículos 172 y 178 del Código Contncioso Administrativo y 308 del Código do Procedimiento Civil. si QIJINTÇh Que se disponga también que is cantidades liquidas a cuyo pago fuere condenado el

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE

(COLDEPORTES) devengaran intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes 3 la ejecutarla de la providencia que asi lo ordene y moratorias despues de este término. (Véanse folios 22 y 23 del cuaderno 1).

durante los seis (6) meses siguientes 3 la ejecutarla de la providencia que asi lo ordene y moratorias despues de este término. (Véanse folios 22 y 23 del cuaderno 1).

II. ANTECEDENTES El día 6 de Noviembre de 1..987, ^ las tres p.m. mi poderdante, conducía un vehículo Mazda, do placas AT 5971 y, cuando transitaba en el perimetro urbano de la ciudad de Bogotá, fue colisíoado violentamente por el vehículo de placas LI. 7928, automotor, de propiedad de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Antioqu1, conducido por el

Sr. JUAN DE J. GdMEZ con C.C. No. 8.0.008 de3 89--O--765 Medellín y quien para esa l'echa,, se desempeaba como empleado oficial, vinculado a la mencionada Junta AdminitradoraSeccional de Deportes de Antioquia

2. El Dr. FRANCISCO AVILA NAVARRETE, es '.ir profesional, que hasta la fecha dei cidente dedicaba su vida en forma intensa al fomento de la industria, en diferentes áreas, siendo socio y gerente de varias compafías como SOflB Campaía f3oyacenae de Asesoras y Servicios Comerciales COBASEC LTDA., sociedad que representaba en la fecha del accidente, así también de Magdalena Autos Ltda., Cobautos Ltda., Administroram Ltda. y otras m, segUn lo demuestro con los certificados de la Cámara de Comercio correspondientes. "3. Al desarrollo y progreso de sus cpais el Dr. FRANCISCO AVILA NAVARRETE dedicaba todo su tiempo, lo cual hacia en forma normal, hasta el día

segUn lo demuestro con los certificados de la Cámara de Comercio correspondientes. "3. Al desarrollo y progreso de sus cpais el Dr. FRANCISCO AVILA NAVARRETE dedicaba todo su tiempo, lo cual hacia en forma normal, hasta el día del accidente, toda vez que, el objeto que desarrollan sus compaias exigen el despliegue de qrar, actividad. "4. Como consecuencia del accidente, del cqat fue víctima mi poderdante, el Dr. AVILA NAVARRETE, sufrió graves lesiones, que van desde fracturas con minuta no desplazada de base de segundo motaforc.iano del pie derecho, fractura de base dl quinto metaforciano del pie izquierdo, esguince de cuello de pie bilateral, trauma tejidos blandos rodilla derecha laceración en región fronto parietal i zqul erdo, sel ardoee incapacidad definitiva de treinta y cinco días. Después de transcurridos casi dos aos de la ocurrencia del accidente, las secuelas y efectos del accidente han continuado, originando una marcada limitación para l desarrollo de sus actividades profesionales, comerciales, familiares etc., lo cual ha repercutido negativamente en forma ostensible, afectaridc, considerablemente el patrimonio económico mi representado. "6. El Dr. FRANCISCO AVILA NAVARRETE, su esposa e hijos, a mo del trauma moral que este hecho les inificó, han visto afectados n&toriamente CUS ingresos para subsitir". lVéahse folios 3 y 4 del cuadérno 1).

IV. LA A1IIS 1 óti PE LA DEMANDA Y LA IPIPUONACI ÓN DE tSTA

n&toriamente CUS ingresos para subsitir". lVéahse folios 3 y 4 del cuadérno 1).

IV. LA A1IIS 1 óti PE LA DEMANDA Y LA IPIPUONACI ÓN DE tSTA Admitida aquella mediante auto de 6 de Marzo de 1.990folo 25 del cuaderno 1-, fue notificada la decisión de admisión al demandado, Instituto Colombiano de la Juventud y el deporteCOLDEPORTES el 30 de Mayo del mismo aio -folio 27 ibídem). El representanté legal de éste deignó como apoderado a abogado externo a la entidad -folio 71 del cuaderno 1quien dentro del término, contestó la demanda,4 olicitó pruebas, propuso como excepción la de íneptit.td de la demanda -folios 31 a 33 ibidem. . p cuanto ¡ _J -As pre swnes procesales, se pide decisión adversa, a que posiblemente el vehículo que colitor,ó contra el del demandante, presumiblemente es de propiedad de la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE ANTIOOUIA, entidad que de acuerdo con la Ley 43 de 1983, es una Unidad Administrativa Especial de orden nacional "dotada d personería jurídica y con patrimonio propio". Por su parte COLDEPORTES, es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado modiante Decreto Ley 2.743 de 1.968.

Es claro entonces, se afirma, que la JUNTA ADMINISTRADORA SECCICiNAL DE DEPORTES DE ANTIOQUIA, es un organismo do la administración pública, diferente e independiente de COLDEPORTE3.

Es claro entonces, se afirma, que la JUNTA ADMINISTRADORA SECCICiNAL DE DEPORTES DE ANTIOQUIA, es un organismo do la administración pública, diferente e independiente de COLDEPORTE3. Para el demandador, las anteriores manifestacions. hacen concluir la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. -folios 31 a 33 deI cuaderno 1-. VI PRUEBAS, Mediante auto d. 21 de Agosto de 1.990, se decretaron Ia pedidas. (Véanme folios 10 110 del cuaderno i).

VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Por auto de 4 de Mayo de 1.994, se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliacjón se seraló como fecha el 16 Junio de 1994. En esa oportunidad sólo compareció la apoderada del demandado, quien no tenia poder expreso para conciliar. (Véase folio 125 del cuaderno 1).

VIII. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓNz De acuerdo con lo preceptuado en el articulo 210 del C.C.A., en armonía con el inciso 2o. del artículo 56 del Decreto 2.651 de 1.991, por auto de Junio 30 de 1.994 flio 128 del cuaderno 1-- se dio traslado a las partes y al agente5 89-D-5765 del Ministerio Público, para que respectivamente, presentaran sue alegatos finales y el concepto de fondo.

Dentro dé la oportunidad legal, solo allegó escrito de conclusión el demandado, COLDEPORTES. En lo fundamental, la conclusión final se hace consistir en lo siguientes

sue alegatos finales y el concepto de fondo. Dentro dé la oportunidad legal, solo allegó escrito de conclusión el demandado, COLDEPORTES. En lo fundamental, la conclusión final se hace consistir en lo siguientes - e resumen las pretensiones y los hechos de la demanda. - Se alega en defensa, que no existe vinculación jurídica alguna entre COLDEPORTES y la Junta Admíniwtrador ,a eccional de Deportes de Antioquia, a quien pertenecen el vehículo y el empleado conductor de éste, causantes del accidente. (Vanse folios 129 y 130 del cuaderno t. Como no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y loe presupuestos del proceso e hallan cumplidos a cabalidad, se procede a decidir, previas las siguientes IX.. CON&IDERACXOHEÇ3z Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pronunciarse definiendo, las pretensiones procesales, formuladas por el sePor FRANCISCO

4VILA NAVARRETE.

A • MATERIAL PROBATORIO: Oficio 571 de Julio 27 de 1.993 remitido por el Juzgado 31 Penal Municipal, donde se envía copia del Sumario 204691 (Documentos pblico en fotocopias debidamente autenticadas. folios 26 a 46 del cuaderno 2).

1. Orden de comparendo No. 2'.206.720 del Departamento Administrativo de Transito y Transporte de Bogotá D.E., sealando que el día 06ii--87, se presentó accidente6 89D-576

choque con el vehículo de placas LL 7928 en la Av. Carrera 68

Departamento Administrativo de Transito y Transporte de Bogotá D.E., sealando que el día 06ii--87, se presentó accidente6 89D-576 choque con el vehículo de placas LL 7928 en la Av. Carrera 68 Calle 621 HOSPITALIZADO. (Documento públicos yane folio, 23, 26 y 27 del cuaderno 2).

2. Informo do accidente No. 106.107., en la

Avenida Carrera 6$, Calle 62, del día -1i--71 €tierído hospitalizado, vehículos en el patio No. 1 por ordenes de la 3.P.M.R. y un - conductor a dlpoeición de la Unidad Judicial. (Documentos públicos en fotocopias; folios 23, 28 y 29 del cuaderno 2).

3. Informe 55.072 del Instituto de tledic:ina Legal, sobre alcoholemia efectuada.a JOSÉ

1 URREA, de 6 do Noviembre de 1.987, 'presentando resultado negativo (Véao folio, 23 y 30 del cuaderno 2.

4. Informe 3.169 del instituto de Medicina Legal, sobre reconocimiento médico efectuado a JAVIER AVILA NAVARRETE de 6 de Noviembre de 1.987,t presentando2 Levo equimosis en dorso de metacarpo derecho, femuls en ambas piernas ¡aceración de dos centímetros en región 'frontoparietal izquierda, con base en revisión do su historia clínica "'trauma en accidente automovilístico edema, y equimosis en rodilla derecha, diagnósticos fractura con minuta no desplazada de base de eeQ%Lndo metatariano de pie derecho,

izquierda, con base en revisión do su historia clínica "'trauma en accidente automovilístico edema, y equimosis en rodilla derecha, diagnósticos fractura con minuta no desplazada de base de eeQ%Lndo metatariano de pie derecho, fractura de base quinto metatarciario de pie izquierdo, esguince de cuello de pie bilateral, trauma teiidc blandos rodilla derpe.h&'"'. (Documentos púbicos, visibles a folios 23 y 31 del cuaderno 2).

5. Diligencia de indagatori rendida por JUAN JOSE GÓMEZ URREA, rendida ante el Juez del .ca-.;yo. Expuso, habitaren la ciudad de Medellín, que el accidente se produjo nla Avenida 68, frente al Salitre, en la ciudad deE'ogot, el día 6 de Noviembre, a las 3 y 30 de la tarde, cuando cumplÁ.a sus lunçiones como conductor, llevando a unos funcionarios para ' un intercambio deportivo, iba frente ¿l Salitre de Norte a Sur, para hacer un -cruce permitido cuando venia un carro Mazda, a gran velocidad y lo pegó al carro qu l conducía, el Mazda subió al anden empujada por' el carro conducido por él el conductor del Mazda sufrió alguna lesiones y ese carro Mazda quedó acabado en la parte de7 89-D-5765 adelante. (Véanse folios 32 a -3h del cuaderno 2).

6. Diligencia de indagatoria de FRANCISCO AVILA NAVARRETE, el día 6 de Enero de 1.988, residente en Bogotá, que el día de lo hechos conducía su veh.culo ~da,

6. Diligencia de indagatoria de FRANCISCO AVILA NAVARRETE, el día 6 de Enero de 1.988, residente en Bogotá, que el día de lo hechos conducía su veh.culo ~da, por la Av. de El dorado con Av. 68. En el semforo de la 53 arrancó después que el semáforo cambió a verde, y luego de arrancar, se le apareció el otro vehículo totalmente atravesadq, él por esquivarlo viró la dirección y el vehic:ulo se subió al separador, y le pegó al otro carro en la parte trasera, puesto que no alcanzó a frenar. (Véanse folios 23, 37 a 39 dei cuaderno 2).

7. Resolución del Juzgado treinta y uno Penal Municipal de 6 de Enero de 1.988, en donde se r.tvió; "PRIMERO. PROFERIR medida de asegurami era te) contra JUAN JOSE GÓMEZ URREA consistente en.CAILCI(SN PRENDARIA, equivalente a la suma de tres (3) salarios mínimos vigentes para la fecha de los hechos, que deberá consignar a través del sistema d depósito judicial. "SEGUNDO. Disponer suscribir di 1 igencia compromisorIa en los términos y para los efectos relacionados en el texto de esta decisi.ón. "TERCERO. Declarar que se procede por el delito de lesiones personales cometido en circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos contra la persona de FRANCISCO JAVIER AVILA NAVARRETE ..." (Véanse folios 40 a 44 del. cuaderno

1).

3. Resolución de Julio 6 de 1.992, dci

circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos contra la persona de FRANCISCO JAVIER AVILA NAVARRETE ..." (Véanse folios 40 a 44 del. cuaderno 1).

3. Resolución de Julio 6 de 1.992, dci

Juzgado 31 Penal Municipal, en la que se decidió: "PRIMERO.- DECRETAR LA CESÑCI(N DE PROCEDIMIENTO a favor del procesado JUAN JOSE GÓMEZ URREA de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por lo e>presaco en la partc considerativa de este proveído. "SEGUNDO. Igualmente el procesado JUAN JOSE GÓMEZ URREA quedara exonerada del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta. "TERCERO. EN FIRME el presente proveído, archívense defitivamente las presentes diligencias. .(Véanse folios 45 y 46 del cuaderno 2).0 897D--575 9.- Historia clínica No. 03 38 72 de Francisco AlaNavarrete, proveniente: de la "Fundación Santa é, centro Médico de los Andes", en ella se anotaron entre otros, lo siquiente8 Fecha de egreso 7-11-87, "TRAUMAS MdLT!PLES

FRACTURA DE LA BASE DEL QUINTO METAT?RSINO DEI PIE IZUIEF&O

ESGUINCE CUELLO DE PIE BILATERAL. TRAUMA TEJIDOS BLANDOS.

(Documento privado emanado de tercero en copia simple; folios 1 a 4 del cuaderno 2). 10.- Certificada 1.075 de la Cámara de Comercio de la Do'ada, de la Matricula Mercantil a nombre de la

(Documento privado emanado de tercero en copia simple; folios 1 a 4 del cuaderno 2). 10.- Certificada 1.075 de la Cámara de Comercio de la Do'ada, de la Matricula Mercantil a nombre de la `Magdalena Autos Limitada, øe Junio 15 de .1.984, figurando como gerente Francisco Avila Navarrete (Documento público en fotocopia debidamente autenticada, aportado con la demanda; folios 9 y 9 vuelto del cuaderno .t). 11..- Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad, Admintraram Ltda, de 26 de Septiembre de 1.986, figura como gerente Francisco Javier Avila N. Cámara de Comercio de Bogotá, D.C. (Documento publico en original aportado con la demanda; folios 10 a 13 del cuaderno 1). 12.- Decreto No. 2.743 de Noviembre 6 de 1.968, por el cual se crea el Consejo Nacional y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. Entre Otras se dispuso Créase el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (COLDEPORTES), como establecimiento público, que se regirá por las normas del IDecreto No. 1050 de 1.968. El instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional su domicilio será la ciudad de Bogotá y podrá establecer dependencias en otros municipios del país." • "(Documento publico en fotocopia, remitido por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, a este tribunal; foiio 1(1 a 13 del cuaderno 2. Copia del mismo, se aportó con I

  • "(Documento publico en fotocopia, remitido por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, a este tribunal; foiio 1(1 a 13 del cuaderno 2. Copia del mismo, se aportó con I contestación de la demanda; folios 34 a 39 del cuaderno 1). 13-. Ley Nø. 49 de 1.983, por la cual se9 89-D 576 constituyen las Juntas Administradoras de Deportes yse dictan otras disposicionesi 'ART(CULO 20. Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes son unidades administrativas especiales del orden nacional, dotadas de personería n patrimonio propio, subordinadas alo planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el deporte, de acuerdo con las normas contenidas en la presente ley",

(bocumøntos allegados çon la contestación a la demanda. Véanse folios 83 a. 87 del cuaderno 1). 14.- Comunicación fechada el 18 de Harn de1.991, e 1.991, de COBABEC LTDA., en la que dice que el s&or Franciscc Avila Navarrete, se deaampeab& como gerente de la Sucursal Bogotá, para la fecha del 6 de Noviembre de 1.987 y que su asignación mensual era de 110.000.00, más comisiones por un valor cercano a $92.764.00. "C0BASEC LTDA., no cubrió gasto alguno por droga, hospitalización o consulta médico, por las lesiones dque fue víctima en el accidente en cuestión.. .." "El sPor f'rancisco Ivila se desvinculó

"C0BASEC LTDA., no cubrió gasto alguno por droga, hospitalización o consulta médico, por las lesiones dque fue víctima en el accidente en cuestión.. .." "El sPor f'rancisco Ivila se desvinculó laboralmente el dLa 25 de Noviembre de 1.990.." (Documento privado 'en original,., remitido: a este Tribunali folio 5 del cuadernoZ). 15.- Oficio No. 01626 de 18 de Marzo de 1.991, de la Subdirecctón Administrativa y Financiera del instituto Colombiano de 1 Juventud y el Deporte; se informa el tribunal, que "revisados nuestros 1, archivos e inventarios, no figura ningún vehículo con la Placa LL 7928, caso taspoco aparece én la, piante de personal del In.tit.ata correspondiente al ao de 1.987, funcionario con losapellidas Bómez Urrea que desesp&ara las funciones de conductor. (Documento público, en original; folio 6 del cuaderno 2). Of ido DA-0326 05162., de fecha 20 de Marzo de '1.991, remitido por Ministerio de Obraa Públicas y Transportes, Instituto Nacional del Transporta en el que se informa que el vehiculas de placas, "PLACA LL-7928 CLASE

~CA-CAMPERO, IARCA' NI SEANI MODELO 1.981, COLOR VERDE MARFIL,..10 89D76i

MOTOR P531481, SERIE CHASIS 86107253, SERVICIO OFICIAL",

PROPIETARIO COLDEPCIRTES ANTIOQUIA, CEDULA NIT 9$17Q2

MOTOR P531481, SERIE CHASIS 86107253, SERVICIO OFICIAL",

PROPIETARIO COLDEPCIRTES ANTIOQUIA, CEDULA NIT 9$17Q2

DIRECCIÓN CALLE 48 70-1BC OF TR4f'4S1T0 ITAGÜÍ, MANIFIESTO 08846, FECHA ( CIUDAD 13-05-82UEÑAVENTURA, FECHA DE ULTIMO REPOSTE 10-07-84 (Docuamnto publico en orinal, remitido a este Tribunal flio 14 del cuaderno 2). 17.- Oficio 049177 de Marzo 20 de 1.991, de la Jefe de Personal de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Antioquia, remitiendo algunos documentos, entre ellos tenemos: CertifiçaiÓn donde consta que el eor JUAN JOSE GÓMEZ URREA, C.C. No. 8.250.008 de Medellín, labora en es entidad, desde el día lo. de Enero de 1.979 en calidad de chofer mecánico. (Documento público, e original remitido a este Tribunal folio 16 del cua'iern'3 2). Resolución 000005 de 2 de Enero de 1 979, de la JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE ANTIOQtJIA -COLDEPORTES ANTIOQUIAnombrando al seor JUAN JOSE GÓMEZ URREA como chofer mecánico y acta de posesión del mismo. (r)ocuments públicos en copias debidamente autenticadas; folios 17 y 18 del cuaderno 2). Resolución 02654 de 5 de Noviembre de 1.987 expedida por COL.DEPORTES ANT IOOUIA -Junta

del mismo. (r)ocuments públicos en copias debidamente autenticadas; folios 17 y 18 del cuaderno 2). Resolución 02654 de 5 de Noviembre de 1.987 expedida por COL.DEPORTES ANT IOOUIA -Junta Administradora S.ccional de Deportes de Antioquiai-, por, la cual se comisiona, a JUAN • JOSE GÓMEZ URREA, para viajar la ciudad de Bogotá, cumpliendo funciones propias de su cargo, los días 5, 6, 7 y 8 de Noviembre de 1.987. (Documento público en fotocopia debidamente autenticada, remitido a este Tribunal; folio 20 dei cuaderno 2) 18.- Certif.tcción 461 de 19 de Marzo de 1.991. de la Jefe de la Sección de Archivo de la Secretaria de Transportes de Transito del Municipio de Itagüí, donde so informa que el vehículos de placa LL 79.28, CAMPERO, NISSAN PATROL, modelo 1.981, VERDE y BLANCO; CABINA DURA; SERVICIO OFICIAL. Aparece como propietario desde la Matrícula inicial en Noviembre de 1..982 COI-DEPORTES ANTIOQUIA. (Documentopúblico, en original re1tido 9-D-S763 a .eteTribunalj folio 19 del cuaderno 2).

0. LA LGIrrt'IArÓN La Legtimacion en l causa refjere a un presupuesto de la acción,, que ,consiste en que el demandante y demandado, eDn las personas, a q.UePew conforme a ley correpondé, aducir y contradecir, respectivamente las Pretensiones proceeale es La caniuqación en una misma persona, de la calidad de parte

eDn las personas, a q.UePew conforme a ley correpondé, aducir y contradecir, respectivamente las Pretensiones proceeale es La caniuqación en una misma persona, de la calidad de parte procesal ~demandante o demandada-, con la del 3ujto -facultado por la ley, par formular la pretenaíór, o para oponerse a ella, repectivamente. Lo anterior' no significa que quien esté legitimado por activa o por pasiva, ea efectivamente titular del derecho u obligación debatidt,e una situación es la legitimación para hacer una petición ante la autoridad judicial y oponerse a ella, y otra condición diferente es, que la persona, ea efectivamente titular del derecho,o de la obligación que se controvierten en un estrado judicial. i..- De la oarte actorijs El eeor FRANCISCO ÇVILA NVÑRFETE está legitimado en la causa por activa, pues es la víctima de la actividad administrativa demandada C5 la persona que ase 9iente lesionada en uno derechos con protección jurídica. ¡ demancdas a demanda, afirma en -t prtnón primera, que el heho demandado eeprodujo en la utiliacióri de nexos instrumentalee del INSTITUTO COLOMBIANO DE 1f JUVENTUD Y EL DEPORTE »COLDEPORTES Afirmó el libelo, que ci hecho dmandado -fue ocae.onada con un vehtculo de marca NISSAN de placas LL 7928 de propiedad del establecimiento demandado, conducido por el eefior JUAN DE 3. G6MEZ, empleado cvfjcjal al servicio del mismo eetablecimiertø". .

NISSAN de placas LL 7928 de propiedad del establecimiento demandado, conducido por el eefior JUAN DE 3. G6MEZ, empleado cvfjcjal al servicio del mismo eetablecimiertø". . b. En el literal a) de 103 antecedntee de este juicio, afirma el demandador que »el vehículo de placos LL 792, automotor de propiedad de la Junta Adminitrdora12 G9D-765 Seccional de Deportes de Ar,tioquia, conducido por el Sr JUAN DE J. GÓMEZ con C.C. No. 8.20.006 de Medellín y quien para ea fecha, se doiempeaba como empleado oficial, vinculado a la mencionada Junta Administradora SL'cciOnal do Oeport.e do Antioquia" c. Ese hecho de la demanda fue probado; se corroboró que la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DE ANTIOQIJIA es el propietario del vehículo de placas L.L. 7920, y que quien conducía éste, seor Juan de J.Gómez era empleado d: aquella. ci. Poro ocurre, que habindose demandado a COLDEPORTES, y probándose que los nexos instrumentales a lo cuales se vincula el hecho7 impugnado fue producido por una persona distinta, a COLDEPORTES, las proteisianeá procesal':'--3 habrán do denegarse, absolviéndose así al demandado quien no es el sujeto que por ley le corr ponda oponerse a la pretensiones procesales. Como ya se vio anteriormente, .COLDEPORTES es un stablacimiento público de orden nacional creado mediarte Decreto Ley 2.743 do Noviembre 3 de 1..968..

pretensiones procesales. Como ya se vio anteriormente, .COLDEPORTES es un stablacimiento público de orden nacional creado mediarte Decreto Ley 2.743 do Noviembre 3 de 1..968.. .LAS JUNTAS ADMINISTRADORES SECCIONALES DE DEPORTES, "... son unidades administrativas especiales de orden nacional, dotadas da peraonerLa Jurídica y can patrimonio propia, subordinadas a los planes y controles del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, de acuerdo con las normas contenidas en la presente ley" do acuerdo con lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 49 de 1.903.. Por lo tanto, habrá do declararse , probada la falta de legitimación por pasiva de COLDEPORTES en ran a que era la unidad administrativa especial "con personora Jurídica" JUNTA ADMINISTRADORA ¶3ECCIONAL. DE DEPORTES DE ANTI000IA, quien tenía vocación jurídica para oponerse a súplicas de la demanda.13 e9t574 El falio ha pro-ferir qerdeneatorio en razón, a que éste en principio solo e causa por falta del prasupueto procesal de capacidad ,ara ser parte y demanda en indebida forma. Ademas se observa, que siendo que COLDEPORTES no es la persona jurdica llamada responder, no podría jamás proveerse en forma inhibitoria dejando abiertas las puerta del debate Jurisdiccional, para un asunto en 01 que tampor podría condenser1e, pues se demostró que otra persona jurídica es la llamada por ley, a hacer oposición a las súplicas contenidas en el libelo demandatorio. Halla pues el Tribunal, razón al demandado quien

podría condenser1e, pues se demostró que otra persona jurídica es la llamada por ley, a hacer oposición a las súplicas contenidas en el libelo demandatorio. Halla pues el Tribunal, razón al demandado quien sealó que: COLDEPOR TES no era la perora quien dRb .1. a responder pero se precisa que lafalte de legitimación no constitutiva de ineptitud sustantiv. de la dmanda, sino , ausencia de un presupuesto de la acción.

C.CORTAS Como el: , litigante particular habrá de resultar vencido en juicio, se le condenará en costas, en razón a que el demandado vino representado por abogado etarno a la entidad. (Artículo 171. del C.C.A., en armonía con el articulo 392 del C.P..C).

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, dministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L u A: PRIMERO.- Declarase probada la falta de legitimación por pasiva del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTI, EaJNDO.- Deniganse las súplicas de la demanda. TERCERA.- Condénase en costas al demandante.. Por la Secretaria tásense dentro de la oportunidad legal.14 89~W-5765

C8PJESE II NOTlF1'QusE Y C1IiPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha.. Acta No. 36).

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Maitrada

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

(Aprobado en sesión de la fecha.. Acta No. 36).

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Maitrada

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FÁBIOLAOROZCO DE NIO

PRESIDENTE Mitrad

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