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TA CUN - 8901-(18-02-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8901-(18-02-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

te: DR. ZÁMI} SULVA ÁIJ ido Nro. 8901

0LUCI0ti3 MINISTERIALES.

tor:JOS1 OMAR CEL18.

DE COLOMBIA

RISDICCIONAL

PENS IGN fl1 LWJALIDEZ FM.RZAS ILITARES Se reit'ra jurisprudencia en el sentido de que para que se reconoz-ca la pensin de invalidez im debe haber incar-acidad permanente y absoi.uta;por tanto si se puede desempeñar normalmente actividades de carácter civil» obvnEe to de la pensin,mxime cuando el criterio de "profesionaldad"debe ser analizada en cada caso concreto. Boot, diez y ocho (18) de febrero de mil noveolentos setenta y siete (1977). El señor J03 OMAi C)LYS, mediante apoderado judicial legalmente constituido yen ejercicio de la acci6n de plena jurisdicci6n consagrada en el artículo 67 del C. C.A., solicite de esta Corporación, que mediante sentencia que cause ejecuten., se declare probado el silencio adminietrativo en que incurr16 .2. Ministerio de Defensa l elonal, por cuanto no reeo2.vi6 la solicitud que mediante apoderado formular. el 30 de, agosto de 1974, sobre reconocimiento de una perisi6n de invalide y reajuste de la indemnizaci6n reconocida en el sentido de multiplicar loe haberes devengados por un Cabo 2o. del Ejrcitó por 36 meses de sueldo bei.- co, ya que es un invalido absoluto y permanente.A DE COLOMBIA

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dos por un Cabo 2o. del Ejrcitó por 36 meses de sueldo bei.- co, ya que es un invalido absoluto y permanente.A DE COLOMBIA

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2 J -8901 En la desanda. se exponen loe Biguienteez Mi poderdente,ai pratar el servi-c io ailitar,adquirid una invalides, con base en la cual SI. Ministerio Nacional le reonoci6 una indeanias grado di Cebó 2ó. del Jjdrcito.! de 1»fm3a ción en el. S.GUiD0El Ministerio de Arenas Nacional, va y ptrannte Ml deaandsflte,aiendo que en rei liciad es Dfl iriv1do abepluto X perpanerite.' solo tnQeniz6 por Invulidegí rclatL 'T'1-,R9-RO.- El demandants,no goza en la actue-. liied peneidn y afronta una diftcil 8itU&1016fl, por uir rechazado en las partes que pretendo obtener trabao. Ha transcurrido a,a d un wesain que la Adainistract6n os hayapronunciado tal coso lo ordena .1 Artfcuio 18 del tcreto 2733/59 ,conZi ;urndose 1 silencio Adainistrat, Y y consecuentemente la ngativa a las pret.nalones del desanclanteCoac riorazaeviolacas se indican las aiguinteiz Numeral i) del artículo lo. del £cr6to 1378 di 1967; Ar't.40. del , Decreto— 2728 di 1968 y art. 10. 4e le lay 108 de 1946,

Numeral i) del artículo lo. del £cr6to 1378 di 1967; Ar't.40. del , Decreto— 2728 di 1968 y art. 10. 4e le lay 108 de 1946, n cuanto el concepto de la violsbión se bao consistir en que la disainuci6n de lace-pacidad física del demantents ha sido permanente dende que fue dado de baja, e u que sea j;oslbls que hasta la fecha logre ooa.guir alguna fuente de trabajo, debido a su incapacidad, rsz6n por la cual deDE COLOMBIA RISDICCIONAL acurdo con las 4iapoc1cin u cltddao coso violadas, debe re.. conocrae1e una penai6n d4j invalides equivalente el sueldo b— E31c0 que corresponde en todo tiempo a un cabo 2o. El Riniaterlo cts Jeferra Nacional ee hizo parte en el preene juicio pare oponerue e lee silpllc e de le denianda, de conforiLd con los argunto& expuestos por su apoderado en el memorial eue obra de folios 16 a 24 del 1nort1vo. El t3eior agente del Mínioterio ?tlico en su vita Z nal ,con idera que se dbe dttipacar lo i)edin. ,Ientos de la (e'Ir'1a. No cortrdo.íe civa1 de rt;lid quri invalide la ac1uac16n 'urtida en este ju1io, ro precede a'rolvrio, din.. te 1aD sigu1enteu, DF;L De los documertos, qt obran en el expediente y en lo

1uac16n 'urtida en este ju1io, ro precede a'rolvrio, din.. te 1aD sigu1enteu, DF;L De los documertos, qt obran en el expediente y en lo ant .ed(;nt.a actjnixt; ¡vos , eft tie que el eor LIS, ['ue ddo (le alta como lado del Ej'rc1to Ifacioxai el .fo lo, de ieptieabre ue 1965 y dado ó e baja el lo. de julioEl DE COLOMBIA RISDICCIONAL 8903. 4 de 170 (ti. 10 cuad. 2 ) por inc pacided reLitive y pz'rianen, te; que le baj4 ac produjo con fundamento en las Actas de la Junta y Cowjo MédiCOS, a qUe Se eo1riLti6, n1ieroe 047 de 1970 7 0478 de 24 de abril del ii.temo año (f la.13 14 cuad. Yo. 2 ) re& pectivente, por conuidernr que tenía usui incapacidad rlatiVL y peraannte adquirida urente 01 rvicio pero 'o por causa nirz6n del io que le proujq ineptitud p.ra el u rvioio de 1e Flucrzas iUtra y que de UCUt rdc con el rit iffluitento de i cupcidade,tnu1idece e tndernni%aciouss le corresponde el cuer]. 5-038 b) cán fr:çtic 1&eion.1 de cinco (5). Zi demandante fut ezanjndo el día 15 de wxzo de 1976 a solicitud de su apoderado, por la decci6n de Modicina #31 uriad e }tiier.e Indutriai del Miniuttrio del Trabajo oreante

Zi demandante fut ezanjndo el día 15 de wxzo de 1976 a solicitud de su apoderado, por la decci6n de Modicina #31 uriad e }tiier.e Indutriai del Miniuttrio del Trabajo oreante ,o que de acu rdo con la edad del actor a). ¡óento del examen, consir6 ue de conforidad con l Docrete 1378 de 1967 9 tabla TMÁ 0 la cordera parcial bila'tcr1, con índica lesioal de cinco, le produee al ze2or JO; O: . (LT, una dteiruti6n de la cupe.. cjd laboietivs del nwve y medio por citnto (9.5%) para asaer pesar lea labores .ropias de la vida P$litr, y en un porcentajo del 16$ pare continuar cup1ntoas en Lis laboree que eorwti-. tuyen su actividad habitual en la dda civil (rl. 43 ).J - 8901 De acuerdo a lo anerior, el problema Jurldíco con-. trO,rtido en este juicio se reduce a establecer, si el actor tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensi6n da invalidez y al reajuste de indemnizaci6n, de acuerdo a las dis— posiciones legales que regulan el retiro del servicio del pez'—. sonsl militar, de una parte; o, de otra, si con base en el crj ti-lo de la profesionalidad tenido en cuenta por el E. Consejo de estado, al resolver casos semejantes al ahora sometido al Tribunal se tendría derecho al reconocimiento de 1 penal6n de invalidez y reajuste de indeznnizaci6n solicitada. Bi E. Consejo de Estado se pronuncié en sentencia

de estado, al resolver casos semejantes al ahora sometido al Tribunal se tendría derecho al reconocimiento de 1 penal6n de invalidez y reajuste de indeznnizaci6n solicitada. Bi E. Consejo de Estado se pronuncié en sentencia de Sala Plena de lo Goctencioso Administrativo el lo. de abril de 1976 y con ponencia del Consejero Dr. Alfonso G~110 Sala, al resolver un caso jurídico semejante al debatido en el presen— te juicio, en el sentido de ctue, si bien es cierto que en trat&, dose de soldados, no pueda hablarse en sentido estricto de una profeei6n, el juez debe sin embargo aplicar la teoría de la pro— fesionalidad, toda vez que :ØS personal sea retirado del serví— cío activo de las PP. L,por motivos de incapacidad sicoffeica. Igualmente consideré que el Juzgador debe, en cada caso partio lar,snalizar la leøi6n o enfermedad ,edad,gredo de oultura,capa.-6 J —89I cidad de aóaptaci6n cte. del peticionario de une pensl6n de invalide,a fin de no incurrir en la aplicación pura y simple de la llamada teei. de la prof.ionaliciad, pera evitar sai, lo que no ha dado en Llamar injusticia por exceso de la ti.ei men— cionada. Ahora bien, como de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, a loe soldados de isa Puere Militares, debe apli— caree la teoría de la profeeiona1idad, por considerar que ci articulo 40. del Decreto 2728 de 1968 dtbe Interpretara en el sentido de que la incapacidad absoluta y permanente debe enten—

caree la teoría de la profeeiona1idad, por considerar que ci articulo 40. del Decreto 2728 de 1968 dtbe Interpretara en el sentido de que la incapacidad absoluta y permanente debe enten— derse respecto de todas las actividades de la vide militar,eUo implica necesariamente que lee diepoalcionee legales, sobra inca.. paoidad del personal de aamra militar son aplicables al perso— nal que presta arvicio rilitr obligatorio, para efecto de ea— tabicoer si tienen o no derecho a pensión de invalidez. Le ley ha establecido una serie de clasificaciones res— pecto de lee incapacidades, loe indices de lesión, la edad del individuo, para determinar •n cada caso el valor coreepondien te u la incanizci6n, o si e ello hubiere luegar, reconocerle penai6n de invalidez, cuando 8C hcutntre inhabilitado para to— das las actividades de la vidamilitarEk DE COLOMBIA

RISDICCIONAL

J8901 Sí un niilitr puede decempear laboree admiñisrativas en las Iberzas Militares, adn habiendo sido calificado por las au4oridadea de la Sanidad Militar cono no apto por incapacidad relativa y permanente, ea sencillamente, porque el legisledor considera que el prsonal que sea retirado del rvicio por esta causa, puede desempeftarae laboralmente en la vida civil. Ra el presente caso, no aparece en autos demostrado que el denanc1tnte tenga un índice de incapacidad de tal naturaleza que lo inhabilite para deaempearse eficazmente en las lbores que constituían su modu vivendi al ser llamado a prestar el serque el denanc1tnte tenga un índice de incapacidad de tal naturaleza que lo inhabilite para deaempearse eficazmente en las lbores que constituían su modu vivendi al ser llamado a prestar el servicio militar. No se desvirtué que el índice de incapacidad fijado por la Sanidad Militar al actor hubiese sido superior al que en ellas se establece. Ademas el concepto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social confirma el índice de incapacidad fijado al actor por la Sanidad Militar. Si el retiro del servicio, automáticamente diera derecho a penai6n de invalidez, no tendría rez6n de ser el restable cimiento del índice de incapacidad y el reconocimiento de la indennizaci6n correspondiente, Cuando a ello hi re lugar. Además el Decreto 2728 de 1968, en su artículo. 4o. cont€mpla el reconocimiento de la pensi6n de invalidez para los soldados que hayan si-8

J. 8901 do retirados del servicio por incapacidad sbo1uts y pc.rma.nte.

De todo lo expuesto se concluye que, como el demandante en ute cio puede dee.rpfIarae óptimamente en cc tivid.d.s administrativas al servicio de lea Fuerzas Militares, como enpisado civil del Ministerio de Dafensay como empleado de la Adninistraoión pdblica en general, o simplemente ocuparee en actividades propias de los particulares, no no encuentre incapaci.. tacto en roma abaoluta y perman.nte, y en consecuencia no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pnaión de invalidez ni al riajuete de indeaniaci6n. Por las razones expuesta», el Tribunal Administratitacto en roma abaoluta y perman.nte, y en consecuencia no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pnaión de invalidez ni al riajuete de indeaniaci6n. Por las razones expuesta», el Tribunal Administrativo de Cundinamtirca,administrando justicia en nombre de le Rep6bUce de Colcebia y por autoridad de la ley, PUMJ10.-. Dc]4rese probado t 1 silencio administra. tivo en que incurrió el Mínisterio de Defensa llacionsi, en cuanto no reaolvi6 la soliitud que,mediente apoderado le formulare el etor JO3E OLR CLLTS, e] día 30 4e agosto de 1974.-4 -

• DE COLOMBIA

RISDICCIONAL 9 J-8901 iGUNDQ.- Itgnse las demás edplicaa de la demanda. C6pieae y notifíquese. Aprobado en aeaión de/S da febrero de mil novecientos set ¡ita y siete (1977), según acta Nro.____

ALVARO Ji COM'± LUNA

MIGUEL ANTONIO CABDMAb

JAIME G ARNIZ O

CARLOS OeTVIO ROi1GUEZ

ZAER ZILVA AMII

ALBERTO MOR NO GOMEZ

AQUIlINO ROPRIGUZ PLDE&ZA

MANIJL UP.D1,TA ÁYOLA

MARCO EkILIO CELIL

Brio.

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