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TA CUN - 8902-(28-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8902-(28-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PLANTA DE PERSONAL MUNICIPAL -Aprobación /JUNTA DE SERVICIOS PUBLICOS

-Conformación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARICÁ

-SECCION PRIMERA 11Santa Fé de Bogotá, D.C., Agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 104.

Expediente No. 8902

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 001 del 5 de Marzo de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Medina "Por medio del cual se crea la Junta Municipal de servicios públicos domiciliarios se establece la estructura administrativa de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se fijan sus funciones, se derogan los Acuerdos número 019 y 023 de 1996 y las disposiciones que le sean contrarias", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 001 DE 1997" (05 MAR. 1997) "Por medio del cual se crea la Junta Municipal de servicios públicos domiciliarios se establece la estructura administrativa de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se fijan sus funciones, se derogan los

(05 MAR. 1997) "Por medio del cual se crea la Junta Municipal de servicios públicos domiciliarios se establece la estructura administrativa de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se fijan sus funciones, se derogan los Acuerdos número 019 y 023 de 1996 y las disposiciones que le sean contrarias.2 Exp. No. 8902

"EL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDINA"

"EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES"

"Y LEGALES EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR EL" "ARTICULO 313 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y LA" "LEY 136 DE 1994, Y" "CONSIDERANDO "1. Que en desarrollo del proceso de modernización y descentralización administrativa, el Gobierno Nacional delegó en los municipios, la responsabilidad de la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. "2. Que es necesario dotar al municipio de un esquema de organización que garantice la eficiencia en la administración, operación y mantenimiento de los servicios de agua, alcantarillado y aseo. "3. Que la Ley 142 de 1994, artículo 6° asigna a los municipios la responsabilidad de la prestación de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo cuando no haya otra persona natural o jurídica interesada en la prestación de los servicios. "4. Que después de haber realizado un estudio serio sobre las posibles alternativas que la Ley 142 de 1994 le otorga a los municipios, para la administración de los servicios públicos, se seleccionó la de administración directa por parte de éste.

"ACUERDAS

"CAPITULO 1"

"DE LA CREACION Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA"

administración de los servicios públicos, se seleccionó la de administración directa por parte de éste.

"ACUERDAS

"CAPITULO 1"

"DE LA CREACION Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA"

"ARTICULO PRIMERO

"ARTICULO SEGUNDO

"ARTICULO TERCERO...."3

Exp. No. 8902 "ARTICULO CUARTO. La Junta Municipal de servicios públicos tendrá las siguientes funciones: "PARAGRAFO: El Alcalde Municipal aprobará el manual de funciones de la Oficina de Servicios Públicos de la planta aprobada por el Concejo Municipal, una vez constituida la Junta Municipal de Servicios públicos adoptará las modificaciones o adiciones necesarias para mantener actualizado el manual de funciones y requisitos específicos. "ARTICULO DECIMO PRIMERO. PLANTA DE PERSONAL. La oficina de servicios públicos tendrá la siguiente planta de personal con los cargos que a continuación se crean sus respectivas asignaciones civiles, así; " ,, Como normas violadas se anotaron: los Artículos 315 Numeral 7° y 291 Inciso Segundo de la Constitución Política, Artículo 91 Literal D) Numeral 4 de la Ley 136 de 1.994 y el Artículo 27 Numeral Sexto de la Ley 142 de 1.994. El concepto de violación es el siguiente: "El Concejo Municipal de MEDINA mediante el Acto Administrativo del asunto "Por medio del cual se crea la Junta Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece la estructura administrativa de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se fijan sus funciones, se derogan los Acuerdos números 019 y 023 de 1996 y las disposiciones que le sean contrarias" es abiertamente ilegal como señala a

servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se fijan sus funciones, se derogan los Acuerdos números 019 y 023 de 1996 y las disposiciones que le sean contrarias" es abiertamente ilegal como señala a continuación. "1. La Constitución Política en el Artículo 315 No. 7 refiere: " ,, "La Ley 136 de 1994 en el artículo 91, Literal D, numeral 4, preceptúa:4 Exp. No. 8902 " ,, "De las normas transcritas se concluye la flagrante violación con la expedición del Acuerdo concretamente los artículos cuarto parágrafo y Décimo Primero, al establecer que el Alcalde aprobara el manual de funciones de la planta aprobada por el Concejo Municipal, en igual forma al señalar la Planta de Personal en el Artículo Décimo Primero, ya que estas son funciones que tanto constitucional, como legalmente las tiene asignadas el Alcalde, él crea cargos, les da funciones especiales etc. "Por lo anterior la Corporación Edilicia invade la competencia del Alcalde sin tener competencia para ello. "2. La Ley 142 de 1994 en el artículo 27 numeral 6, señala: "El acto demandado en el Artículo Quinto establece: ..." "De lo que se concluye la expresa vulneración de la Ley 142 de 1994 puesto que la conformación de las Juntas Directivas en lo referente a la tercera parte preceptúa "entre los vocales de control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" y no como se establece dos (2) representantes de los usuarios, con voz y voto unos son los usuarios y otros los vocales, ya que

Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" y no como se establece dos (2) representantes de los usuarios, con voz y voto unos son los usuarios y otros los vocales, ya que los vocales de control son elegidos por los Comités de Desarrollo y Control Social, tal como lo establece el Artículo 62 de la ley 142 de 1994, inciso 7°: " ,, "Adicionalmente al señalar otros miembros se están violando la norma puesto que la Junta está plenamente definida en la ley en cuanto a sus miembros. En lo referente concretamente al Personero éstos solo pueden asistir a Juntas Directivas cuando sean expresamente invitados tal como lo preceptúa el artículo 291 inciso 2° de la Constitución:5 Exp. No. 8902 A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 001 del 5 de .Marzo de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Medina, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Del escrito de observaciones se encuentra que se formulan cargos contra el Artículo Cuarto en su Parágrafo y del Artículo Décimo Primero del Acuerdo No. 001 del 5 de Marzo de 1997, relacionados el primero con la

aportadas a la actuación. Del escrito de observaciones se encuentra que se formulan cargos contra el Artículo Cuarto en su Parágrafo y del Artículo Décimo Primero del Acuerdo No. 001 del 5 de Marzo de 1997, relacionados el primero con la aprobación que deberá hacer el señor Alcalde a la planta de personal señalada por el Concejo Municipal, lo que es abiertamente ilegal por cuanto éstas son atribuciones que le están asignadas exclusivamente al Burgomaestre Municipal, de conformidad con los Artículos 315 Numeral 70 de la Constitución Política y el Artículo 91 Literal D Numeral 4 de la Ley 136 de 1.994 que fija las funciones adscritas únicamente al señor Alcalde y las que no puede arrogarse el Concejo Municipal, puesto que infringe normas superiores legales y constitucionales. Por tanto, se declarará la nulidad de las normas aludidas. El otro cargo que se acota como violatorio de preceptos legales, es el Artículo Quinto del Acuerdo No. 001 del 5 de Marzo de 1.997 que establece la conformación de la Junta Municipal de Servicios Públicos en forma diferente a como lo dispone el Artículo 27 Numeral 6° de la Ley 142 de 1.994, ya que deben ser integrados por las dos terceras partes designados libremente por el Alcalde y la otra tercera parte escogida entre los vocales de control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, los que en el contexto del Artículo citado como infringido lo son dos representantes de los usuarios, con voz y voto, quienes no son los mismos vocales de que trata la norma puesto que éstos deben ser elegidos por los Comités de Desarrollo y

Artículo citado como infringido lo son dos representantes de los usuarios, con voz y voto, quienes no son los mismos vocales de que trata la norma puesto que éstos deben ser elegidos por los Comités de Desarrollo y Control Social, situación que no ocurre en el caso en estudio, ya que los6 Exp. No. 8902 elegidos son simplemente usuarios del servicio. En consecuencia, se declarará la nulidad del Artículo citado como infringido. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1 Declárase la nulidad del Artículo Cuarto Parágrafo, del Artículo Quinto y del Artículo Décimo Primero del Acuerdo No. 001 del 5 de Marzo de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Medina "Por medio del cual se crea la Junta Municipal de servicios públicos domiciliarios se establece la estructura administrativa de servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, se fijan sus funciones, se derogan los Acuerdos número 019 y 023 de 1996 y las disposiciones que le sean contrarias".

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cuaí fue expedido.

3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Medina.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 105.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada7

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 105.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada7 Exp. No. 8902

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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