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TA CUN - 8904-(03-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8904-(03-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

IVA - Pasivos con dcstinaci6n 3scífica / VENTA DE AUTOMOTORES cOOMt TRIØJNAL ADt1IN1TRATIVO DE NI)INAMARCA SECION 4iJAR'2A e San(afó de BogotLD.C., tres (3) de febrero de bdl novecierit ma noventa r cuatro (1994).

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL fERNAL AREVAIi)

REF .: EXPEDIENTE No. 8904

DANDANTE: "CM~ Y CIA S . A."

IMPUESTOS DJSTRITAliKS JNIJSTRIA Y COIERCIO..

Le SOCIEDAD TRL»P Y CIA 5.A.., mediante oderk' judicial, c' ejercicio de la acción contenciosa amin1trativa de nul idad y vea tb lee imiento del derecho, desanda ante est.e 'Nibunal le nulidad de la actuación adm1nitrat.iva wed.ite IZ, ,i cual se le dotertn1naron 108 impueetoe de .indu3trje, conercl.y a v iz~iois.ur cl aic' gravable de 1.988, vigencia I1.69. LA dero'ndante .Lmpetra las eigulettea st.tciunee: "PRIMERA Que es nula la L.iqui.daciósn Of l.:iui tío. 2849 de Iner tt d 1991 emanada de la Dirección L'istrltai de 1nipueto or haber sido expedida con violación de ls t»a locales a 1a8 que hubiere tenido que sujetarsePor le misma razón, es igut1merie nula la Reeolución No 669 (Sic) de 21 de Agosto de 1991, de la DireLción

locales a 1a8 que hubiere tenido que sujetarsePor le misma razón, es igut1merie nula la Reeolución No 669 (Sic) de 21 de Agosto de 1991, de la DireLción Distrita]. de Impuestos de Sw-it.,tifé de Bogotá, esí cuc la Resolución No. 037 de Febrero 12 de 1992 emanada de la Junta Dietrital de Hacienda que ccrtfira le antet orcc. TERCERA Que como conecuar&cia de las declaraciones anteriorei, se, restablezca en su derecho a la sociedad (1WMP Y CIA S .A. coní1rmatdo la liquidación prvuda contenida en la Declaración No. 0056557 de Mayo 9 de 1969, ad.c1onadapor la No. 0049327 del 20 de mayo de 1989 por el año gravable. de 1988, vigencia fiscal o de pac 1983" (Folios 2 y 3 del expediente).EXPEDIENTEN No. E804 2 II E C 1 0 S: LeR narra la Sociedad demandante a folios 5 a 7 dei expediente- - así - "1.- La declaración por el ao gravable de 1988. CRUMP Y CIA .A., presentó su declaración oportunajiente el 89-06--09, siendo radicada baju e. numero 0056557. Etc liquidación fuá adicionada por , 1.a No 0049327 do Mayo 20 de 1989. la cual suatitue a la anterior pava todos lo efectos. En ella efectuó deduccionea a la base íaravabl.e, así Código 202: Eeno1ón del 25 por la venta de automotoreti d fabricación nacional, según el numeral 11 del arti&ulo

efectos. En ella efectuó deduccionea a la base íaravabl.e, así Código 202: Eeno1ón del 25 por la venta de automotoreti d fabricación nacional, según el numeral 11 del arti&ulo So. del Acuerdo 21 de 193. por la u4 --;k de 17 .416.241 .00Código 204: IVA a cargo del contribuyente en Bogotá según el articulo 1 del Acuerdo 2 de 1987, por la suma de $Z.384.559.oü. Código 304: IVA a cargo del contribuyente en Bogotá seue ol articulo 1 dei Acuerdo 2 de 1987, por la suma de 4479.401.00. En el Código 202, se declararon 108 inipeaot3 obtenid en la venta de Vehiculoe de fabricación nacional, con una base gravable de $6.384.545, de acuerdo cn la desagregación contenida en el artículo 15 literal b '1l Acuerdo 11 de 1988, que contempla tec1fiarneute la venta de Automotores a la tarifa del 5 por mil. 2, - Requerimiento 504 del 90-03-30. La Administración requiri6 a CRtJMP Y CIA 2.A..., para demostrara la veracidad de los datos contenidos en en declaración 0056557 del 8-0--09, adioicnda por la U0. 0049327 del 89-05-20. Lea sociedad eonteet4 el día 20 de Abril de 1990 aportando copias auténticas de loe. recibti de]. IVA cancelados en su calidad de responable del mismo, demostrando idóriiente la procedencia de su deducción pues la norma que lo autoriza se ancoritrabi ea

Abril de 1990 aportando copias auténticas de loe. recibti de]. IVA cancelados en su calidad de responable del mismo, demostrando idóriiente la procedencia de su deducción pues la norma que lo autoriza se ancoritrabi ea plena vigencia. Los datos fuer3n soportados ademas por certificación del Rev1or , Fiscal, quien explicé. además la procedencia de la deducción autorizada en el artículo 5t,). delAcuerdo 21 de 1983, y la razón por la que se declaróEXPEDIENTEN No. 8904 el ingreso por la venta de vehículos en el código 202. Se hizo hincapié en la reepue.ta, en la inexistencia de dolo o ánimo defraudatorio para obtener la disminución de loB Impuestos¡ máxime cuando la declaración se soportó con anexos que explicaban y justificaban plenamente la cantidad y naturaleza de cada una de las sumas deducidas. 3.- Acta de Visita 05-700 del 90-10-31. A pesar de las pruebas idóneas presentadas con la respuesta al requerimiento, la Administración ordenó una visita, de la cual se levantó el acta No. 05-700 del 9010-31. en donde el funcionario visitador estableció erróneamente las siguientes cifras: Código 202Venta de Vehículos de fabricación Nacional. Consideró que 1a8 sumas originadas en la venta de vehículos por consignación no correspondían a este código sino al 304 demás actividades de øervlcio. igualmente rechazó la exención del articulo So. del. Acuerdo 21 de 1983', por la suma de $17.416.241.00. Código 204Rechazó la deducción por el IVA a cargo del

rechazó la exención del articulo So. del. Acuerdo 21 de 1983', por la suma de $17.416.241.00. Código 204Rechazó la deducción por el IVA a cargo del contribuyente por $3.384.599.00. Código 304Rechazó la deducción por el IVA a crgo (sic) del contribuyente por $4479.401.00. Por su parte el contribuyente en sus ooeervaclones se remitió a las pruebas presentadas con la respuesta al requerimiento, 4.- La Liquidación Oficial No. 2849 de 1991. Mediante este soto y besándose en las actas del requerimiento y dé la visita, la Dirección Distrital de Impuestos liquidó diferencias a favor de la Tesorería por $356200.00 y sanciones por $353.924, para un total de diferencias y sanciones de $710.12400 en la explicación de lee u)odificaciones a la liquidación privada se loe: 'Código de Actividad 202 deducciones Improcedentes por concepto de IVA en cuantía de $ Z.384.599 Articulo 16 Acuerdo 21 de 1963, modificado por Acuerdo 3 de 1984 y 2 & 1987. Código. de Actividad 304: Deducción improcedente por concepto de IVA $4.479.401.00. Tal concepto no debe contabilizarse como Ingresos, debe llevaran cuenta soportada llamada "Impuesto a las Ventas por pagar" Artículo 4 Decreto 3541 de 1983, hoy artículo 507 Decreto 624 de 1969 y $17.416.241.00. por ingresos no incluidos en la base gravable por beneficios tributarios Acuerdo 21

Artículo 4 Decreto 3541 de 1983, hoy artículo 507 Decreto 624 de 1969 y $17.416.241.00. por ingresos no incluidos en la base gravable por beneficios tributarios Acuerdo 21 de 1983. Ajuste pór cambio de código de actividad del 202 al 304 sobre 66.384.545.00. de conformidad actividadEXPEDIENTEN No. 8904 4 desarrollada (Comieonista por venta de vehículos). Sanción inexactitud por base declareda contentiva de datos incorrectos Art. 53 del Acuerdo 2i de 1983.' 4.- La vía gubernativa. El recur8c de Reposición y en subsidio de Apelación se radicó ante la Dirección de Impuestos Distritales el 18 de Marzo de 1991 al folio 35 No. 35. Mediante Resolución 698 del 21 de Agosto de 1991, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la liquidación oficial. La sustentación de la apelación se radicó el 27 de Septiembre de 1991 al foli3 52 No. 45 de, la letra C, ante la Junta Distrltalde Hacienda, la que por Resolución No. 037 de Febrero 12 de 1992, notificada por Edicto desfijado el 27 de Marzo de 1992. confirmó la liquidación oficial". HORMAS VIOLADAS Y CX)NCEP'JX) DE VIOLACION: La demanciante indica como violados los siguientes articules: So. - numeral 11 y 53 del acuerdo 21 de 1983; lo. del acuerdo 2 de 1987 y 15 - ltteral b Y'18 del acuerdo 11 de 1288. Sobre el concepto de violación, discurre a términos que se

So. - numeral 11 y 53 del acuerdo 21 de 1983; lo. del acuerdo 2 de 1987 y 15 - ltteral b Y'18 del acuerdo 11 de 1288. Sobre el concepto de violación, discurre a términos que se leen a folios 8 a 22 del libelo demandatorio y a él habrá de referirse la Sala al analizar las transgresiones planteadas.

PARTE OPOSITORA: Se constituyó en parte impugnadora de la demanda el Distrito Capital de Santafé de Bogotá a través de apoderado, quien en escrito visible a folios 87 a 93 del expediente contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, propone excepciones y en escrito visible a folios 185 a 200 del expediente, consignó alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

Lo primero que estudia y decide la Sa.ta, es la excepciónEXPEDIENTEN No. 8904 propuesta por la parte opositora y que la ha denominado "INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITO FORMALES", excepción que la fundamenta en los siguientes términos: "Señala el artículo 75 dei C.P.C., que toda demanda deberá contener el nombre y domicilio del demandante y del demandado, numeral 2. - Igualmente en e). numeral 11 del mismo articulo establece que se indique la direoción de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante. En este caso encontramos que

que se indique la direoción de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante. En este caso encontramos que Y CIA S.A., procedibilidad, ineptitud sus expediente) concreto y examipada la demanda, no la señora apoderada de la Sociedad CRUMP haya cumplido con este requisito de configurándose asi la excepción de antiva de la demanda". (Folio 92 del Para la Sala, la excepción propuesta por la parte opositora no está llamada e prosperar, si se tiene en cuenta en primer lugar que la la sociedad actora, corrigió la demanda indicando acertadamente la parte demandada, tal como en su momento procesal, se lo requirió el Magistrado Sustanciador, en segundo lugar y si bien es cierto se omitió citar en el libelo demandatorio el nombre propio dei Representante Legal de la Entidád demandada, su domicilio y direccic.n, debe advertiree que tales exigencias quedaron superadas en la medida en que se cumplió la notificación personal del representante legal de la entidad demandada y ser, su domicilio conocido como un hecho notorio. No sucede lo mismo con lo requisitos hechados de menos y referentes a la parto actora, los cuales si figuran consignados en la demanda. ASPECTO DE ON1X): L<->a cargos que la sociedad actora, formula a los actos acusados son: procedencia legal de la exención del 25% establecida en el articulo 5 numeral 11 de acuerdo 21 de 1983; aplicación de exenciones temporales; derogación de los actos

acusados son: procedencia legal de la exención del 25% establecida en el articulo 5 numeral 11 de acuerdo 21 de 1983; aplicación de exenciones temporales; derogación de los actos adinistrat1voa de carácter general; deduccIón de la base gravable del valor de los impuestos a las ventas, IVA, establecido en el artículo lo.de acuerdo 2 de 1987; Código aplicable a la venta de automotores y sanción por inexactitud. En el orden indicado se estudiarán y decidirán los, puntos de Inconformidad planteados por la sociedad actora así:EXPEDIENTEN No. 8904

1. PROCEDENCIA LEGAL DE LA RXKNCION DEL 25% ESTABLECIDA EN KL ARTICULO 5 NUMERAL 11 DEL ACUERDO 21 DE 1983. liso centra la litis en este cargo, en determinar la vigencia de la exención consagrada en el articulo So. numeral 11 del Acuerdo 21 de 1.983, frente al articulo 18 del Acuerdo 11 de

1.986. Con el fin de fundamentar la viabilidad de la exención, realiza la parte actora, un análisis del articulo So. numeral 11 del acuerdo 21 de 1983, para concluir que la norma tributaria indicó claramente su vigencia, por lo que el contribuyente es ajustó a derecho, al aplicar a loa ingresos por el ao gravable de 1988, la exención vigente. Agrega que la norma en mención no fuá expresamente derogada por el acuerdo 11 do 1988 en su articulo 39, ni tácitamente por el articulo 18 ibidem, ya que este último se refiere a unas deducciones diferentes. La Administración Local en la liquidación oficial, rechazó los

acuerdo 11 do 1988 en su articulo 39, ni tácitamente por el articulo 18 ibidem, ya que este último se refiere a unas deducciones diferentes. La Administración Local en la liquidación oficial, rechazó los beneficios tributarios aquí discutidos, según el acuerdo 21 de 1983. En la resolución que desató el recurso de reposición se confirma la liquidación oficial después de considerar que el articulo 18 del acuerdo 11 de 1988, contiene expresamente las exenciones en materia de impuesto de industria y comercio para el año gravable de 1988, hecho que encuentra su respaldo legal en el articulo 38 de la ley 14 de 1983 y 62 de la ley 55 de 1985, que dan facultad a los Concejos Municipales para expedir los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del impuesto de industria y comercio; facultad que permite la expedición de acuerdos que de manera expresa y tácita declaran insubsistentes otras diepoeicíoneo reguladoras de la misma materia, razón por la cual se interprete que de conformidad con lo establecido en el articulo lo. y 3o. de la ley 153 de 1857, el articulo 5o.. del acuerdo 21 de 1983, debe estimarse insubsistente por existir una nueva norma que regula integramnte le materia a que se refiere tal disposición. En la resolución que agotó vía gubernativa, montiene la glosa con fundamento en lo siguiente: Que es evl&nte la irteubsistencie del numeral 11 articulo 5 del Acuerdo 21 de 1983 frente al parágrafo del articulo 18 Acuerdo 11 de 1988; no se entenderla un doble privilegio y de la magnitud a que llevaria la aplicación

articulo 5 del Acuerdo 21 de 1983 frente al parágrafo del articulo 18 Acuerdo 11 de 1988; no se entenderla un doble privilegio y de la magnitud a que llevaria la aplicación simultanee de las dos disposiciones.EXPEDIENTEN No. 8904 que la Sociedad no cuuple actividades qu3 se puedan clasificar en el código de actividad 202, si,c que lo por ella declarado en ese rubro es obtenido sri ejercicio de una actividad de servicio, permite obviar la dlscusiu en relación con el aspecto del descuento del 2% 'le los ingresos brutos que pretendió realizar la sociedad apelante. Efectivamente, el origen de esos íngreso, se encuentra en el contrato de consignación y no en el de compraventa; lo cual excluía la posibilidad de aplicar el numeral 11 artículo 5 del Acuerdo 21 de 1903. Si se llegará a pensar que no fue subrogado por el acuerdo 11 de 1988". (Folio 62 y 63 dei expediente). //Para resolver sobre la vigencia del articulo del ecuerdo 21 de 1983, en relación con el acuerdo 11 de 1988, observa la Sala en primer normas fueron allegadas con la demanda y que dicen: ACUERDO 21 de 1983. 5o. numeral 11 artículo 18 dei, lugar que ambas en lo pertinente 'Art. So. XXZKCIQKKS. Las siguientes actividades estarán exentas de loe impuestos de Industria, Comercio y de Avisos por un término de cinco (5) aftos a partir del lo. de enero de 1954, en los montos y porcentajes que a continuación se seflalan, sobre sus ingresos brutos:

Avisos por un término de cinco (5) aftos a partir del lo. de enero de 1954, en los montos y porcentajes que a continuación se seflalan, sobre sus ingresos brutos:

11. La actividad comercial de ventas automotores de fabricación nacional, queda exenta en un 25% de ingreso bruto anual por este concepto'.

A1YKRDO 11 DE 1 .988. 'ARTICUW 18. wncionoe: Las siguientes actividades estarán exentas de los Impuestos de IndusLrla, Comercio y de Avisos, por un término de cinco arios a partir del año gravable de 1988, en loe montos y porcentajes que a continuación se señalan, sobre sus Ingresos brutos:

1. En un 100% las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas. Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas endades. 19EXPEDIENTEN No. 8904 8 /1 / 2. La educación privada queda exenta en un 100% de cus ingresos brutos.

3. La entidades sin ánimo de lucro dedicadas exclusivamente a la próstaclón de servicios de investigación social y/o científica y comunicación quedan exentas en un 100% de su Ingresos bruto anual.

4. El expendio de textos escolares queda exento en un 50% de sus ingresos brutos.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable de 1988 la actividad de venta de automotores de fabricación nacional tendrá un descuento del 86% en su liquidación del

de sus ingresos brutos. PARAGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable de 1988 la actividad de venta de automotores de fabricación nacional tendrá un descuento del 86% en su liquidación del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos. Para el año gravable de 1989 dicho descuento será de 00% y apartir del año gravable de 1990 el descuento será de 40%. (Para la Sala el cargo está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que4no le asiste razón a la Administración Dietrital, cuando decide variar el período de aplicación de la exención estipulada en el articulo So. del Acuerdo 21 & 1.983, en referencia a la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 11 de. 19857sobre el particular ce ha pronunciado esta Corporación en sentencia de fecha 14 de mayo de 1.993, en consecuencia retorna sus argumentos como fundamento de la presente decisión, cuando en análisis de las disposiciones antes transcritas se dijo: "De la transcripción de las disposicionse es claro que el Acuerdo 11 de 1988 en el articulo 18 no se refirió a la exención prevista para la actividad de fabricación de autopartes regulada en el articulo So. del Acuerdo 21 de 1983, por lo cual no puede considerares que lt normatividad contenida en el articulo 18 del Acuerdo 11 de 1988 regule íntegramente la materia eobre exenciones sino que tan sólo la regula en lo que reepecta a aqueilac exenciones las cuales expresamente menciona y en lo referente a las demás, lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 1.1. de 1988 no se opone a lo consagrado an el

exenciones las cuales expresamente menciona y en lo referente a las demás, lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 1.1. de 1988 no se opone a lo consagrado an el articulo So. del Acuerdo 21 de 1983, no es incompatible con éste, ni corno 80 advirtIó, regula íntegramente lo materia a que el mismo se refiere (Art. 3o. Ley 153 de 1.887), por lo cual y esteblecida la vigencia de la exención para el año gravable de 1988, es evidente que la actuación administrativa vulneró las disposiciones invocadas por el accionante." (Magistrado Ponente: Dra. María Inés Ortíz Barbosa, Expediente No. 5816, Actor:

SOCIEDAD RADIADORES Y PANALES RADIPA LTDA.).1XPEDIENTEN No. 8904 9

,2 Advierte la Sala, que un cuandole transcripción anterior se refiere al numeral 13 del articulo 5o. del acuerdo 21 de 1983, de la misma se oncluye que la exención contemplada en el numeral 11 del artículo So. estaba vigente para el año gravable de 1888, sin que pueda entendersequehaya sido derogada nl expresa ni tácitamente por el acuerdo 11 de 1988. Con relación a loe cargos segundo y tercero, expuectos en el libelo dcmandatorio y que tratan sobre la aplicación de lae exenciones temporales y la derogación de los actos aduinistratjvos de carácter Zeneral., la Sala se releva de:u estudio, por encontrar 4ue tienen relación directa COh el. Primer cargo en el cual se analizó y dejó en claro la vigencia

aduinistratjvos de carácter Zeneral., la Sala se releva de:u estudio, por encontrar 4ue tienen relación directa COh el. Primer cargo en el cual se analizó y dejó en claro la vigencia del articulo So. nmer'al 11 del acuerdo 21 de 1983, en relación con el año gravable de 1988, en donde se concluyó que le asiste razón a la contribuyente en los rgnientoc :'.1ii puestos y que por lo tanto tiene derecho al beneficio de la exención consagrada en la norma en cita. 4 DEIJO(XION DE LA BASE GRAVABLE DEL VALOR DE LOS IIWUESTOS A LAS VENTAS, IVA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO lo. DEL ACUERDO 2 1987. ('"Mani fiesta la sociedad actora, que el. acuerdo 2 de 1987, es pleriamente aplicable al caso controvertido por , estar vigente en ningún momento riñe con el artículo 85 de la, ley 14 d 1983, que permite excluir del gravamen de iudust.iia y comercio las partidas siguientes devolucionee, ingresos pro,eni..ntes de la venta de activos fijos, ingresos provenientes de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el tado y perce'eiones de subsidios. ((Con el fin de fundamentar la demandante 8U8 argumentos relación a este punto, realiza un aniisis sobre el impuesto a las ventas a cargo del contribuyente teniendo en cuenta e.). numeral 4o. del acuerdo 2 de 1987, para conçlur que eii ningún caso ci IVA puede registrares dentro de los ingresov, porque el régimen común se lleva mes a mes en registro separado; en tanto que el régimen simplificado a 31 de diciembre se reste

caso ci IVA puede registrares dentro de los ingresov, porque el régimen común se lleva mes a mes en registro separado; en tanto que el régimen simplificado a 31 de diciembre se reste antes de consolidar la cuerita\r€nta'y2 Expresa la Oficina Gubernamentít.1 en la liquidación oficial con respecto a esta glosa lo siguiente: 'Código 204: Deducción improcedeute por oepto do IVA en cuantia. de $3.384.599 At:, .16 Acuerdo 21/1.983 modificado por Acuerdos 3/1984 y 2 1987. Codigo 30 —4: Deducción Improcedente por , concepto de IVA $4.479.401 tal concepto no debe contabilizarse corno iesos . debe llevarse cuenta soportada 11amad " Impuse Lo . lao ventas por pagar' (Folio 36 del expedIento).EXPEDIENTEN No. 8904 lo En la Resolución que desató el Recurso de Repoeic1n ee confirma la liquidación oficial por las siguientes razones; "1. El ingreso IVA: El actu,t'du 2 de 1987, norma que reformó el Acuerdo 3 de 1984, modifica ci atícuio 10 del Acuerdo 21 de 1C3 y en su nunerai 4 c tempia :onÁo deducción a la base gravable "el valor del impuesto sobre las ventas a cargo del cc,ntribuyente", en su condición de responsable de aquél de acuerdo a la ley" A su vez el articulo 41 del Decreto 3541 de 1983, actualmente reproducido en el artículo 509 del Decreto 0624 de 1988 o Estatuto Tributario, dice que no debe contabilizarse como ingresos las sumas provenientes del

A su vez el articulo 41 del Decreto 3541 de 1983, actualmente reproducido en el artículo 509 del Decreto 0624 de 1988 o Estatuto Tributario, dice que no debe contabilizarse como ingresos las sumas provenientes del impuesto a las ventas, en razón a que los responsables de él sometidos al régimen común (como son las personac jurídicas al tenor, del articulo 36 dei Decreto primeramente citado) deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de alance denominación será "Impuesto a las ventas por, pagar" En consecuencia, al no ser constitutivo de ingresos las sumas por concepto del IVA, ya que el contribuyente es un simple retenedor, aunado a la obligación de llevar la cuenta de "Impuestos a las ventas por pagar", se deduce que mal podría el interesado restar de la base gravable del impuesto de Industria, Comercio y Avisos una cantidad que corresponde a una deetinación especifica qus se constituye en reserva y que por ende tampoco puede aceptares como deducción" (Folios lii y 112 del Expediente) En la Resolución que agotó vía gubernativa, antier.e la LlCm ,,a con bese en los siguientes argumentos; "Que teniendo en uertta los antecedentes, ed pertinente afirmar que no es válida la invocación en su favor de la deducción coragx'ada en el numeral 4 dei articulo 1, Acuerdo 2 de 1987 efectuada por la Sociedad contribuyente, ya que sólo actúa como rcteedor, coifio recaudador del tributo —. (Folio 62 dei expediente). De las anteriores transcripciones, 1cbserva la:Sala que ej.

contribuyente, ya que sólo actúa como rcteedor, coifio recaudador del tributo —. (Folio 62 dei expediente). De las anteriores transcripciones, 1cbserva la:Sala que ej. rechazo de le deducción por el LUIpuectú a las velas solicitado por la contribuyente, se debió a que trichat swnas uo constituyen ingresos sino pasivos con destinación eepecif1cay que el impuesto de industria y comercio, según el articulo 15 del acuerdo 21 de 1983, se liquida con base en el promedio mensual de ingresos brutos 4jbtOnido5 durante el dilo inmediatamente anterior. otra parte, considera la Corporación que para que ç;cda la deducción que se discute, es necesario probar que ti. IVAEXPEP 1ETFN No. 8904 u que ce recaudó por cada venta. ce es decir, que haya. hecho parto de io inreaoa brutos sobre L cuales se liquidó el impueato de Lnduetria, ccuorc.io y avieo. ya que pare que pueda oor excluida Jicha cuia, oc requiere que, ha parte de la base gravubJtj, como lo tLpdan los artículos 15 y 16 del eouordo 21 de 198377 También advierte la Sala que al no haber aportadtr la demandante el mouerdo No. 2 de 1987, todos 108 argwentos y supuestos de hecho por ella efi.rmadc's y que ataflen a ja ituda norma local no re'uitan probados. En consecuencia al no haber dentro del libelo deandatorio prueba alguna que demuestre que el valor del impuesto sobre las ventae a cargo de la sociedad ac-tora, se contabilizó

norma local no re'uitan probados. En consecuencia al no haber dentro del libelo deandatorio prueba alguna que demuestre que el valor del impuesto sobre las ventae a cargo de la sociedad ac-tora, se contabilizó dentro de los ingresos brutos, considera la Corporación que dicho valor no puede ser ex'juido de la base queal greaiie, ya ue al no formar parte de ellapudría ser deducida, por l tanto, para la Sala la dinistz'aclón Dietrita3 ac uó uoxd.orm a derecho, concluyéndose que el cro no está llamado a prospe ar

5.-- CODIGO APLICABLE A LA VENTA DE AUTOW)TORES.

Sustenta este cargo la sociedad contribuyente en los siguientes téfiilaos "La norrna relativa al tipo de act.lvidad y tarifa vigentes, para el ao gravable de 19613 era el Acuerdo .11 de 1903. que en el articulo 15 litera). b, contempla los códigos y tarifas aplicables a las aclividadeo en al código 202, oit forma coíicrela y espelfioa la actividad de Venta de Automotores, así 202 Varita do madera y materiales para construcolón. \/enLa de automotores (incluidas motocicietae) Clavo por mil. La venta da aut.oiotcres está así mida por la ley 14 de 1963 como una aoL iidad eomereial, piaet etao n so iairente las dstinades al expendio y o.,azptavanta, iz lao dstinadaa a la illote.kbuci6íi de bieno o me. vaneía, taçit,ci al por mayor coto al pov »enor'" (Art..cu loo 35 de la

lao dstinadaa a la illote.kbuci6íi de bieno o me. vaneía, taçit,ci al por mayor coto al pov »enor'" (Art..cu loo 35 de la ley 14 do 1933 y Arlioulu 84 del. A.uerdo 21 de 1,983)' . Par que ael á tenida cotuo activldd del sarvivio soria necesari., que la ley o el Acuerdo J.a J,tij,,e,,rAti como tal., y en la norma espovi ul aplicable que venimos comentando, no apareoe La tiLEXPEDIENTEN No. 8904 12 habitual. y permanente de, automotores como aotv1dtd de servicios, luego no puede e 1.arse le norma enerai t detrimento de la cailficajón 3peciai y coureta que 1 misma norma local efectuó. pera le vete de automotores. por parte de un ccmerlarite dedicado a dicha act1 ided COMO lo demuestre el certificado de exictencia represeriteolón expedido por la Cámara de Concroio de Santefé de Bogotá que se adjunta como prueba. El objeto social, reseñado en el certiíicído de existencia y representación dice asi; 'Compra venta, periuuta, importación exportación de todo tipo de vehículos automotores y equipo arjcole, así como le de SUS repuectos y sus pieza& Esta pruebe derneetxa que el fin wimo de la compañía es la venta de vehículos, lo que a todas luces constituye une actividad comercial. No puede decirse que le distribución hecha por , el consignatario es una actividad de servicios porque tal contrato no está incluido en le defir&oión del articulo

la venta de vehículos, lo que a todas luces constituye une actividad comercial. No puede decirse que le distribución hecha por , el consignatario es una actividad de servicios porque tal contrato no está incluido en le defir&oión del articulo 36 de la Ley 14 de 1983 no está destinada 44 eet:.lsfacer "necesidades de la comunidad ", caraeteriettet. propia de la actividad de servicios que no se refiere propiamente a la transferencia de otercaricíae, no puede tampoco decirse que por "analogía' eón el corretaje o con los comisionistas pueda incluirse la actividad' de mo poderdante como actividad de servlvloe (sic) por La la (sic) materia imponible objeto de un no puedt establecerse analóg;icainertte, como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia". (Folios 2'! y 22 d-1. expediente). Con relación a esta glose en la liquidación flciai se expresó: "Ajuste 'or cambio de cód. de actividad del 202 ci 304 sobre $66.364.545 de conformidad actividad desarrollada (comisionista por venta de vehículos)". Luego en la resolución que desató el recurso de reposición exprese "3. El ajustt por cambio de. codigo de actividad obedoce a lo establecido an xA Act_;_Qk7 de Visita en al sntidu de que el contribuyente nc actta como vendedor , dicto de los vehiculos ya que sus ingresos los rite cuino concepto de comisiones, lo qua supone q.e recibe los carros en consignación para jUego venderlos, lo cual constituye una actividad de servicio". (Folio 53 de

vehiculos ya que sus ingresos los rite cuino concepto de comisiones, lo qua supone q.e recibe los carros en consignación para jUego venderlos, lo cual constituye una actividad de servicio". (Folio 53 de expediente),EXPED .1 ENTEN No, 8904 .13 F.n la resolución que agotó via ubern.iva, toL..iene la Oficina Dietrital que la sociedad no cumple actividadez que e puedan clasificar dentic del código de actividedoe 202, pOs: lo cual no se hace acreedora al beneficio de e nolón del 25%, consagrado en el. artículo 15 nuera1 11 del acuerdo 21 d€» 1983.H Ahora bleo, en cuanto al oa.mb».to de código de la activl.dd de la sociedad actora por la Oficina. Dietrital, con

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